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Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra

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22 de marzo de 1991·30 de diciembre de 2022·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1991-7362
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se protegen, cuidan y aprovechan los bosques y montes de Navarra para asegurar su conservación y evitar incendios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Esta Ley Foral establece el régimen legal para proteger y desarrollar el patrimonio forestal de Navarra, aplicándose a todos los montes y terrenos forestales en el territorio de la Comunidad Foral.

  2. Artículo 2

    Objetivos: conservar bosques, evitar erosión, ampliar superficie forestal y fomentar aprovechamiento ordenado compatible con protección y rentas.

  3. Artículo 3

    Objetivos de la ley: pastoreo ordenado, colaboración local, transformación de productos, asociacionismo, investigación selvícola, recreo y conocimiento del árbol.

  4. Artículo 4

    Se entiende por monte o terreno forestal: terrenos rústicos poblados por vegetación no agrícola, enclaves agrícolas abandonados más de cinco años o de superficie inferior a la unidad mínima, terrenos declarados forestales por proyectos de corrección de erosión o repoblación, pastizales, humedales, y

  5. Artículo 5

    Los montes se clasifican en públicos (Estado, Navarra, Entidades Locales) y privados (personas físicas/jurídicas). Por cualidades: espacios protegidos, utilidad pública, protectores y sin calificar.

  6. Artículo 6

    Los montes en Navarra se gestionan priorizando la conservación de recursos naturales, la fertilidad del suelo y la racionalidad técnica. El Departamento de Medio Ambiente ostenta las competencias forestales. Las entidades locales gestionan sus montes comunales. Toda normativa local debe ser inform

  7. Artículo 7

    Los montes en espacios naturales protegidos o Natura 2000 se rigen por esta Ley, incorporando su normativa ambiental. Tienen el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.

  8. Artículo 8

    Los montes públicos con interés ecológico, social o riesgo de degradación son Montes de Utilidad Pública. Son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no tributan.

  9. Artículo 9

    Los montes de utilidad pública integran el Catálogo. Su declaración, exclusión (prohibida si es por incendio) y redelimitación siguen procedimientos específicos. El Gobierno de Navarra declara compatibilidad con planes que les afecten.

  10. Artículo 10

    La inclusión en el Catálogo presume la posesión pública, no discutible por interdictos. La Administración mantiene y asiste dicha posesión hasta sentencia firme.

  11. Artículo 11

    Los montes catalogados se inscriben en el Registro de la Propiedad a favor del titular, con certificación de la Administración Forestal y plano topográfico reglamentario.

  12. Artículo 12

    Para inmatricular fincas cerca de montes catalogados, se exige certificación negativa de la Administración Forestal. Sin ella, no se practica la inscripción.

  13. Artículo 13

    En juicios de propiedad de montes catalogados, la Comunidad Foral es parte demandada. Se requiere reclamación administrativa previa a la Comunidad Foral y entidad titular.

  14. Artículo 14

    La enajenación y deslinde de montes catalogados siguen legislación especial. Los deslindes deben ser aprobados por la Administración Forestal.

  15. Artículo 15

    El Catálogo de Montes de Utilidad Pública registra servidumbres y derechos reales. Todo gravamen debe justificarse y los litigios pendientes deben constar en el registro.

  16. Artículo 16

    Los montes privados se gestionan por su titular, ajustándose a instrumentos de planificación forestal y a los términos de esta Ley Foral.

  17. Artículo 17

    Se declaran montes protectores de Navarra los privados con interés general, riesgo de degradación o superficie superior a 250 hectáreas.

  18. Artículo 18

    El Gobierno de Navarra declara montes protectores a propuesta de la Administración Forestal. Se incluyen en un Catálogo y su exclusión sigue procedimiento análogo.

  19. Artículo 19

    Las entidades locales tienen derecho preferente en transmisiones onerosas. La Comunidad Foral lo tiene subsidiariamente en montes >100 ha, protectores o colindantes con regulados.

  20. Artículo 20

    Para vender, se notifica a la Administración. Si no ejerce el tanteo en 3 meses, caduca. Notarios y registradores exigen la notificación. Si se vende sin notificar, la Administración puede retractarse en 1 año.

  21. Artículo 21

    La Administración de Navarra protege los montes frente a erosión, deforestación, cambio de uso, plagas, incendios y contaminación.

  22. Artículo 22

    Se conservan los bosques. En montes catalogados, al menos el 5% se deja evolucionar naturalmente. Se crea un banco de semillas de especies protegidas.

  23. Artículo 23

    Infraestructuras que reduzcan superficie forestal deben incluir reforestación equivalente. La Administración Forestal emite informe vinculante. En concentración parcelaria se conservan vegetaciones. Junto a cauces, banda de 5 metros.

  24. Artículo 24

    La Administración puede limitar o prohibir el pastoreo si daña el monte. Se prohíbe el ganado cabrío en montes con árboles o arbustos, salvo autorización reglamentaria excepcional.

  25. Artículo 25

    El cambio de uso forestal requiere autorización previa. Se prohíbe en riberas, salvo infraestructuras generales. El silencio es negativo. En montes no catalogados, se exige memoria justificativa.

  26. Artículo 26

    Los montes de utilidad pública se clasifican como suelo no urbanizable forestal. Los planes urbanísticos que afecten a estos terrenos requieren informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal.

  27. Artículo 28

    La Administración puede declarar la incompatibilidad de gravámenes en montes catalogados, suspendiéndolos o extinguiéndolos con indemnización. Se incluye informe de la Administración Medioambiental.

  28. Artículo 29

    Se autorizan servidumbres y ocupaciones temporales en montes catalogados por interés público o privado, abonando canon o indemnización. En montes arbolados se prefiere terreno desarbolado. Informe medioambiental vinculante.

  29. Artículo 30

    Prohíbe roturar montes de utilidad pública o protectores para cultivo. En otros terrenos, exige autorización forestal y medioambiental. Se deniega si la cabida cubierta supera el 20%. Toda disminución de suelo forestal debe compensarse con reforestación de igual superficie a cargo del promotor.

  30. Artículo 31

    La disminución de suelo forestal en planes sectoriales supramunicipales sigue el procedimiento de autorización de la Ley Foral de Ordenación del Territorio.

  31. Artículo 32

    La Administración Forestal vigila y estudia plagas, prestando asesoramiento. Los titulares de terrenos afectados deben notificar su existencia a dicha Administración.

  32. Artículo 33

    Los titulares de terrenos afectados realizan las actuaciones contra plagas dictadas por la Administración Forestal. Esta puede formalizar convenios con titulares públicos o privados para trabajos de prevención y extinción.

  33. Artículo 34

    La Administración Forestal puede declarar lucha contra plagas de utilidad pública y tratamiento obligatorio. Los titulares deben ejecutar trabajos en el plazo señalado con ayudas del título IV. Si no, la Administración los ejecuta a costa de los titulares.

  34. Artículo 36

    Las Administraciones Forestal y Medioambiental siguen los efectos de la lluvia ácida y otras contaminaciones en los ecosistemas, manteniendo actualizada la red de detección y determinando medidas de control.

  35. Artículo 37

    La Administración de la Comunidad Foral planifica y ejecuta medidas contra incendios forestales. Toda persona debe avisar a la autoridad o servicios de emergencia si detecta un incendio. La Administración Forestal asesora en extinción y puede limitar actividades con riesgo de incendio.

  36. Artículo 38

    Para actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

  37. Artículo 39

    Queda prohibido el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como en suelos rústicos de secano para eliminar rastrojo. Se permite el uso con fines recreativos, aunque la Administración Forestal puede limitarlo o prohibirlo según las circunstancias climáticas.

  38. Artículo 40

    Se prohíbe quemar ribazos, espuendas, cerros, arbustos y vegetación. La quema de residuos agrícolas se regula reglamentariamente. La Administración Forestal puede autorizar excepcionalmente el fuego para gestión forestal o agrícola si no hay sustitución técnica.

  39. Artículo 42

    No se permite cambiar el uso de montes incendiados; debe restaurarse la cubierta vegetal. La Administración Forestal restaura la riqueza forestal y ejecuta medidas de prevención, pudiendo subvencionar a los titulares. Los proyectos incluyen técnicas para dificultar el fuego y pueden incluir especies

  40. Artículo 43

    Las Entidades Locales son responsables de acondicionar sus vertederos para evitar incendios. Si el mal mantenimiento de los vertederos causa un incendio, la responsabilidad recae sobre las Entidades Locales titulares de los mismos.

  41. Artículo 44

    La Administración Forestal planifica y ejecuta la restauración hidrológico-forestal. Los planes son de utilidad pública y obligatorios para propietarios. Los terrenos expropiados pasan al patrimonio público. Se da audiencia a los titulares. El Plan Forestal incluye cuantificación de erosión.

  42. Artículo 45

    La repoblación en montes catalogados busca bosques originarios. No se puede cambiar especie en terrenos con más del 20% de cabida cubierta natural. En terrenos rasos o de cortas anteriores, se permite cambiar especie si al menos el 25% es vegetación potencial. Los proyectos requieren aprobación o

  43. Artículo 47

    La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección de la Administración Forestal.

  44. Artículo 48

    La Administración Forestal supervisa repoblaciones y fija condiciones técnicas obligatorias durante la aprobación y supervisión de proyectos.

  45. Artículo 49

    El Gobierno de Navarra declara la utilidad pública de la repoblación, obligando al titular a repoblar. El incumplimiento conlleva consorcio forzoso, repoblación a costa del propietario o expropiación.

  46. Artículo 50

    Los montes requieren un Proyecto de Ordenación aprobado. La Administración Forestal elabora los de montes públicos/protectores; el titular, los demás. Deben dirigirlos profesionales forestales universitarios.

  47. Artículo 51

    Los aprovechamientos forestales deben ser racionales y respetuosos con el medio natural. Toda actividad está sometida a la intervención de la Administración Forestal según la Ley Foral.

  48. Artículo 52

    Se consideran aprovechamientos forestales: maderas, leña, biomasa, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y otros servicios con valor de mercado.

  49. Artículo 53

    Los aprovechamientos en montes públicos y protectores requieren Planes aprobados por la Administración Forestal. Si están ordenados, la Administración los elabora; si no, lo hace con el titular. El plan es obligatorio y distingue cortas de mejora y regeneración.

  50. Artículo 54

    La Administración Forestal realiza las actuaciones de aprovechamiento. Los titulares pueden asumirlas en cortas de mejora y a hecho mediante solicitud. En cortas de regeneración, la Administración las asume íntegramente.

  51. Artículo 55

    En montes privados ordenados, el titular comunica el Plan y la Administración autoriza en 2 meses (silencio positivo). En no ordenados, requiere autorización expresa en 2 meses (silencio negativo). Para pequeños aprovechamientos existe procedimiento simplificado.

  52. Artículo 55 bis

    Se autorizan aprovechamientos maderables o leñosos con comunicación previa si no superan 100 metros cúbicos. La dirección general establece condiciones técnicas.

  53. Artículo 55 ter

    La enajenación de aprovechamientos forestales en Navarra se realiza por subasta pública (con tasación previa) o concurso. Permite adjudicación directa si la subasta/concurso queda desierta, si el comprador es otra Administración, si el valor es inferior a 15.000 euros o por urgencia (incendios, plag

  54. Artículo 56

    En cortas a hecho, el titular debe recuperar el arbolado en 5 años. Si no lo hace, la Administración lo hace por su cuenta. Junto a cauces fluviales, debe recuperarse una banda de al menos 5 metros con especies propias.

  55. Artículo 57

    El aprovechamiento de pastos en montes catalogados debe ser compatible con su conservación y mejora, conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

  56. Artículo 58

    La Administración Forestal promueve y regula el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.

  57. Artículo 59

    La Administración puede regular o exigir licencia previa para frutos, setas, trufas, etc., si dañan el ecosistema. Las entidades públicas pueden acotar montes. Se permite la recogida de muestras científicas por personas acreditadas.

  58. Artículo 60

    La Administración realiza inspecciones durante y tras los aprovechamientos. Los agentes pueden interrumpir provisionalmente aprovechamientos indebidos, dictándose resolución en dos meses.

  59. Artículo 61

    La Administración fomenta agrupaciones forestales. Son obligatorias si lo acuerda el Gobierno de Navarra por interés público, tras oír a las partes. Deben tener entidad propia y registro reglamentario.

  60. Artículo 62

    Si la mejor gestión requiere alteraciones en la propiedad, la Administración puede promover de oficio la concentración parcelaria conforme a la legislación vigente.

  61. Artículo 63

    El Gobierno de Navarra promueve la reestructuración de empresas forestales e industrias (sierra, corcho, etc.) mediante ayudas, colaboración interprofesional y transferencia tecnológica. Se crea un registro de cooperativas e industrias con obligación de facilitar datos anuales estadísticos. También,

  62. Artículo 63 bis

    La Administración Forestal impulsa certificación, empleo de madera en edificios y biomasa, mejora comercialización y enajenación reglamentaria de aprovechamientos.

  63. Artículo 64

    La Administración Forestal regula la actividad recreativa en los montes, previa opinión vinculante de la Medioambiental. La regulación se aplica bajo el principio de respeto al medio natural, especialmente cuando la afluencia de visitantes o la fragilidad del entorno lo aconsejen.

  64. Artículo 65

    En los montes de Navarra se debe mantener la limpieza y recoger residuos. Se prohíbe perturbar especies protegidas, recoger productos autorizados o usar elementos sonoros que alteren la fauna. Se limita el tráfico rodado fuera de viales y se prohíben actividades motorizadas a campo traviesa. Las ac

  65. Artículo 66

    La Administración de la Comunidad Foral de Navarra presta ayuda técnica y económica a titulares de montes públicos o privados, aprovechamientos forestales, asociaciones forestales, e industrias y empresas del sector, dentro de los límites presupuestarios correspondientes.

  66. Artículo 67

    Los titulares de Montes de Utilidad Pública deben cumplir el plan de mejoras, cuya inversión no será inferior al 20% del importe de los aprovechamientos. La Administración puede aplazar autorizaciones si hay planes pendientes. Los trabajos sin aprovechamiento (clareos, podas) requieren plan o

  67. Artículo 68

    La Administración Forestal planifica montes, gestiona planes técnicos, realiza correcciones hidrológicas, reconstruye bosques tras incendios, construye infraestructuras de prevención, investiga, lucha contra plagas, repobla, mejora biodiversidad, vías forestales y promueve industrias y uso social.

  68. Artículo 69

    La Comunidad Foral financia totalmente acciones en montes públicos y protectores. En montes privados no protectores, la Administración o titulares realizan acciones con ayudas que pueden cubrir la totalidad de la inversión. Los particulares formalizan convenios de colaboración para usar infraestruct

  69. Artículo 70

    El Gobierno de Navarra desarrolla ayudas priorizando montes de utilidad pública, protectores, del art. 7 y ordenados. Se valora el interés público, se equiparan agrupaciones y se respetan límites presupuestarios y UE.

  70. Artículo 71

    La Administración Forestal establece baremos según costes. Con el pago previo del importe no subvencionado, la Administración puede ejecutar las acciones mediante contratación pública.

  71. Artículo 72

    La Administración Forestal promueve la implantación de arbolado en el medio rural (caminos, regatas, setos) para enriquecer el paisaje y la riqueza ecológica.

  72. Artículo 73

    Se conceden beneficios por inversiones forestales en explotaciones agrarias, respetando límites UE. El Gobierno prioriza planes rurales cofinanciados y aprueba proyectos de prevención de incendios.

  73. Artículo 74

    Los montes catalogados de utilidad pública o protectores, y los resultantes de la unión de los artículos 61 y 62, están exentos de contribución.

  74. Artículo 75

    Se consideran infracciones: cambio de uso sin autorización, ocupación de montes públicos, corta de árboles sin título, quemas no autorizadas, incumplimiento normas fuego, pastoreo prohibido, forestación con materiales prohibidos, vertidos no autorizados y obstrucción a inspecciones.

  75. Artículo 76

    Las infracciones son leves (daños <1.000€ o reparación <6 meses), graves (1.000-6.000€ o 6 meses-10 años) y muy graves (≥6.000€ o ≥10 años).

  76. Artículo 77

    La prescripción es de 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Comienza al cometerse la infracción o al concluir la continuada.

  77. Artículo 78

    Son responsables quienes cometan la infracción, la ordenen o colaboren. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria entre todos.

  78. Artículo 79

    Las sanciones a distintos responsables por una misma infracción son independientes. A varios responsables se les imponen las sanciones de cada infracción.

  79. Artículo 80

    Las infracciones leves se sancionan con multas de hasta 6.000 euros. Las graves, de 6.001 a 100.000 euros. Las muy graves, de 100.001 a 1.000.000 de euros.

  80. Artículo 81

    Sanciones accesorias: suspensión o clausura de actividades, revocación de licencias, decomiso de productos e instrumentos, y pérdida de ayudas o subvenciones.

  81. Artículo 82

    La sanción debe adecuarse a la gravedad. Se consideran: intencionalidad, reincidencia, beneficio económico obtenido y posibilidad de reparación del daño físico.

  82. Artículo 83

    La sanción o su cuantía podrán reducirse si el infractor corrige la situación creada por la infracción en el plazo señalado en el requerimiento.

  83. Artículo 84

    Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo comienza al día siguiente de la firmeza. La prescripción se interrumpe con el procedimiento de ejecución.

  84. Artículo 85

    Las sanciones leves y graves las impone el Director General forestal. Las muy graves las impone el Consejero competente en la materia.

  85. Artículo 86

    Antes de iniciar sanciones, puede haber un período de información previa de hasta un mes (prorrogable). Las inspecciones no inician el procedimiento.

  86. Artículo 87

    El procedimiento se inicia de oficio. El instructor, con título de licenciado en Derecho, redacta el pliego de cargos. El responsable tiene 15 días para alegaciones. La resolución se dicta en un mes.

  87. Artículo 88

    Los inspectores tienen la consideración de agentes de la autoridad. Las actas de inspección tienen presunción de certeza sobre los hechos, salvo prueba en contrario.

  88. Artículo 89

    El plazo máximo para resolver y notificar es de un año desde la incoación. Se puede ampliar por causa justificada hasta la mitad del plazo inicial.

  89. Artículo 90

    La Administración Forestal puede adoptar medidas provisionales, como el decomiso, para evitar daños. El órgano competente debe ratificarlas al inicio del procedimiento y puede imponer nuevas medidas cautelares.

  90. Artículo 91

    El infractor debe reparar el daño forestal, obligación imprescriptible para el dominio público. Se busca restaurar el monte; si no es posible, se exige indemnización. El plazo se fija técnicamente y la obligación persiste pese a la prescripción.

  91. Artículo 92

    El responsable paga multa e indemnizaciones valoradas técnicamente. En incendios, se detrae el lucro obtenido. Si el beneficio supera la sanción máxima, se exige indemnización hasta el doble de dicho beneficio.

  92. Artículo 93

    Si no se repara, el órgano sancionador puede imponer multas coercitivas (máximo 20% de la multa original) o ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas se reiteran hasta cumplir la orden.

  93. Disposición adicional primera

    Se establecerán módulos de reservas de terrenos para arbolado en suelo urbanizable o urbano no consolidado. Estas reservas no podrán ser inferiores al 10 por 100 del total de los terrenos del sector.

  94. Disposición adicional segunda

    La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá el abandono de la quema de rastrojeras. Con colaboración de Entidades Locales, se planificará y regulará antes del 1 de julio de 1991.

  95. Disposición adicional tercera

    El Gobierno de Navarra debe presentar al Parlamento Foral, en 2 años y con información pública, un Plan Forestal de Navarra, siguiendo los principios de esta Ley Foral.

  96. Disposición final primera

    Se deroga el capítulo I del título único de la norma sobre quema de rastrojeras y malezas de 1981, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley Foral.

  97. Disposición final segunda

    Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar disposiciones de desarrollo. El desarrollo reglamentario se realizará en el plazo de un año.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de marzo de 1991
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 6, de 14 de enero de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 (Gazeta) BOE-A-1841-3277
  • Estatuto Municipal aprobado por Real Decreto-ley de 8 de marzo de 1924 (Gazeta) BOE-A-1924-2607
  • Real Decreto-ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925 (Gazeta) BOE-A-1925-10833
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Decreto 3640/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-1561
  • el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
  • Ley Foral 6/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-13610
  • Real Decreto 334/1987, de 27 de febrero BOE-A-1987-6175

Leyes que la modifican

  • el núm. 3 del art. 7, por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-22199
  • el art. 78, por Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre BOE-A-2000-1735
  • arts. 27, 35, 41, 45.5, 46, 72.2 y 3, la disposición transitoria, SE MODIFICA determinados preceptos y se añade un capítulo IV al título II y las secciones 4 y 5 al capítulo V del título III, por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero BOE-A-2007-6242
  • el art. 80, por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero BOE-A-2008-3584
  • los arts. 55 bis y 55 ter, por Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo BOE-A-2022-6402
  • el art. 42, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-1406
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