Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña
También conocida como: L 6/1988, L 6/88Esta ley regula cómo se deben cuidar, proteger y aprovechar los bosques de Cataluña para evitar incendios y mantener el medio ambiente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 22 de mayo de 2026
Los propietarios forestales deberán colaborar en la prevención de incendios
La ley reconoce como de interés público superior las actuaciones preventivas frente a incendios y ajusta los criterios para delimitar zonas prioritarias. Los titulares de terrenos deberán colaborar con la Administración y podrán contar con ayudas técnicas y económicas, en lugar de la ejecución subsidiaria que preveía la norma.
Reforma BOE-A-2026-15679Ver qué cambió → - 16 de octubre de 2025
Cataluña prioriza infraestructuras contra incendios y regula actividades de riesgo forestal
Cataluña crea perímetros prioritarios para planificar infraestructuras de prevención y extinción, consideradas de interés público superior, y obliga a los propietarios forestales a mantener sus terrenos. En época de alto riesgo, las actividades peligrosas requerirán autorización en terrenos forestales y una franja de 400 metros; el resto del año bastará una declaración responsable.
Reforma BOE-A-2026-561Ver qué cambió → - 30 de abril de 2020Reforma BOE-A-2020-5569Ver qué cambió →
- 24 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-9208Ver qué cambió →
- 30 de enero de 2014Reforma BOE-A-2014-2999Ver qué cambió →
- 6 de octubre de 2010Reforma BOE-A-2010-16139Ver qué cambió →
- 8 de mayo de 2003Reforma BOE-A-2003-10529Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2003-1056Ver qué cambió →
- 5 de abril de 2002Reforma BOE-A-0-0Ver qué cambió →
- 9 de agosto de 1999Reforma BOE-A-1999-18001Ver qué cambió →
- 29 de julio de 1994Reforma BOE-A-1994-90013Ver qué cambió →
- 15 de abril de 1988Versión original BOE-A-1988-10913
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula los terrenos forestales de Cataluña para su conservación, producción y uso recreativo. Sus objetivos incluyen promover la función socioeconómica, evitar la disminución de la superficie forestal, mejorar la gestión silvo-pastoral, fomentar la colaboración local y la investigación.
Artículo 2
Son terrenos forestales: suelos rústicos con vegetación, yermos protectores o aptos para forestación, prados naturales, marjales, rasas transformadas sin autorización, pistas forestales y agrícolas temporales con especies de crecimiento rápido.
Artículo 3
No son terrenos forestales: suelos urbanos o urbanizables, árboles aislados o plantaciones lineales, y cultivos de árboles ornamentales. Estas exclusiones no afectan las facultades de la Administración forestal.
Artículo 4
Los terrenos forestales son públicos (patrimonio del Estado, Generalidad, entidades locales y otras entidades públicas) o privados (personas físicas o jurídicas privadas). Los comunales se rigen como públicos.
Artículo 5
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tiene competencias forestales. Gestiona bienes públicos de la Generalidad, informa sobre obras que afecten terrenos forestales y las autoridades velan por el cumplimiento de la ley.
Artículo 6
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elabora planes de desarrollo forestal. Estos incluyen el Plan General de Política Forestal y los Planes de Producción Forestal.
Artículo 7
El Plan General clasifica terrenos y determina usos. Incluye zonas de repoblación, investigación, producción, conservación, compatibilidad agropecuaria, revisión de unidades y áreas de riesgo de incendios. Lo elabora el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y lo aprueba el Consejo Ejecutivo
Artículo 8
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elabora el Inventario Forestal de Cataluña con: inventario estadístico de superficies, inventario analítico de correlaciones, e inventarios de terrenos denudados y degradados.
Artículo 9
Los Planes de Producción Forestal mejoran la gestión de bosques y pastos conforme al Plan General. Su contenido debe considerarse en Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión.
Artículo 10
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca determina el ámbito y prioridades de los Planes de Producción Forestal. Dichos planes deben ser aprobados mediante Orden del mismo Departamento.
Artículo 11
Los terrenos forestales pueden declararse de utilidad pública o protectores mediante expediente de la Administración forestal, oyendo a propietarios y ayuntamientos. Deben inscribirse en los respectivos Catálogos de Montes de Cataluña.
Artículo 12
Los Montes de Utilidad Pública se agrupan en: cabeceras hidrográficas (protección erosión), riberas (compatibilidad producción) y zonas próximas a poblaciones (recreo). Cada grupo tiene objetivos específicos de conservación y uso.
Artículo 13
Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deben incluir servidumbres y derechos reales. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca autoriza estas concesiones si son compatibles y por tiempo determinado. Puede declarar su incompatibilidad con indemnización, extinguiendo los.
Artículo 14
Para gestionar terrenos forestales de utilidad pública o protectores se requieren Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos. Los propietarios tienen un año para presentarlos. La Administración los aprueba en tres meses. Si no se presentan, la Administración los redacta de oficio.
Artículo 15
La gestión corresponde a los titulares, con ayudas preferentes y beneficios fiscales. La Administración controla la gestión. Puede gestionarla mediante convenio o si los titulares incumplen los planes. El convenio determina obligaciones y reinversión de ingresos.
Artículo 16
La gestión de terrenos forestales privados corresponde a sus titulares. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal municipal o supramunicipal, aprobados por el director general. Los titulares pueden adherirse, lo que equivale a tener un instrumento de gestión.
Artículo 17
Se crea el Centro de la Propiedad Forestal, órgano del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para ordenar la producción y promover la conservación de bosques y pastos privados. El Consejo Ejecutivo fija sus funciones, régimen y la participación de organizaciones profesionales.
Artículo 18
El Centro de la Propiedad Forestal integra propietarios privados con planes aprobados y representantes de Agricultura y Economía. Sus órganos son Asamblea, Consejo, Presidente y Director-Gerente. El Consejero de Agricultura nombra a los miembros mediante Orden.
Artículo 19
El Centro de la Propiedad Forestal participa en Planes de Producción, apoya técnicamente proyectos de ordenación, promueve asociaciones forestales y divulga métodos de silvicultura racional para la producción y conservación.
Artículo 20
El uso de los terrenos forestales debe garantizar la disponibilidad futura de los recursos naturales renovables y la conservación dinámica del medio forestal.
Artículo 21
El Consejo Ejecutivo fija la unidad mínima forestal comarcal para evitar fraccionamiento. Las fincas menores son indivisibles. Solo se permite división si no crea parcelas inferiores a la unidad mínima. El Departamento fomenta la agrupación de fincas.
Artículo 22
Los terrenos forestales se califican como suelo no urbanizable. Requieren informe preceptivo de la Administración forestal. Se autorizan edificaciones agrarias o unifamiliares aisladas si coinciden con la unidad mínima y no generan impacto ecológico.
Artículo 23
Se autoriza roturación forestal para agropecuaria si es técnicamente viable. Requiere autorización administrativa. Silencio positivo en <1.000 m2 aislados o no Natura 2000 con obras públicas; negativo en resto. Plazo: 3 meses.
Artículo 23 bis
Cambio forestal a agrícola en terrenos abandonados (<20 años): comunicación si <2 ha y sin alterar topografía. Excepción: espacios protegidos, Natura 2000 o forestas catalogadas requieren autorización.
Artículo 24
El Departamento de Agricultura puede adquirir terrenos forestales. Ejerce tanteo/retracto en ventas >250 ha a terceros. El vendedor debe comunicar intención de venta. Tanteo en 30 días; retracto en 1 año si no hubo comunicación.
Artículo 25
La Administración forestal restaura el suelo (torrentes, aludes, dunas). Puede vedar pasto temporalmente para reforestación o limitar aprovechamientos ganaderos en suelos degradados para asegurar la regeneración.
Artículo 26
La Administración forestal fomenta reforestación en terrenos y bancales abandonados no recuperables agrícolamente. Puede establecer consorcios y convenios con propietarios para desarrollar estas labores.
Artículo 27
Los programas de reforestación, realizados por la Administración o propietarios, deben considerar la adaptación de especies y su impacto en la conservación del suelo.
Artículo 28
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede establecer un régimen especial para alcornocales. Las fincas afectadas deben disponer de un Plan técnico con condiciones de explotación reglamentarias.
Artículo 29
La prevención y lucha contra plagas forestales corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los titulares de terrenos afectados deben comunicar el hecho por escrito a dicho Departamento.
Artículo 30
La extinción de plagas la realizan los titulares con ayudas o, subsidiariamente, el Departamento, cuyos gastos corren a cargo de los titulares. La asistencia técnica es gratuita. Las autorizaciones de plaguicidas a gran escala se estiman si no hay resolución en un mes.
Artículo 31
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede establecer convenios con entidades públicas y privadas para prevenir y extinguir plagas forestales. También otorga ayudas en forma de asesoramiento, préstamos o subvenciones a entidades y titulares de terrenos forestales que lo soliciten.
Artículo 32
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realiza seguimiento de la lluvia ácida, elabora informes y establece medidas de control. Puede establecer convenios similares a los del artículo 31 para detectar la lluvia ácida y luchar contra sus efectos en terrenos forestales.
Artículo 33
Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la planificación, coordinación y ejecución de medidas para prevenir incendios forestales, en colaboración con otros departamentos de la Administración, entidades locales, Agrupaciones de Defensa Forestal y particulares.
Artículo 34
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido por la Ley 6/1988 Forestal de Cataluña y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 35
Las Agrupaciones de Defensa Forestal poseen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Artículo 36
Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal. Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en dicho registro.
Artículo 37
Pueden formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal: titulares de terrenos forestales, sus agrupaciones, ayuntamientos, asociaciones de protección de la naturaleza y organizaciones profesionales agrarias, según reglamento.
Artículo 38
Las Agrupaciones de Defensa Forestal tienen prioridad en la concesión de las ayudas que establece la Generalidad en materia forestal.
Artículo 39
El Consejo Ejecutivo declara zonas de alto riesgo de incendio forestal por Decreto, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. La declaración tiene una vigencia mínima de un año.
Artículo 39 bis — Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales
Los perímetros de protección prioritaria son unidades básicas de planificación forestal. El departamento competente aprueba proyectos de infraestructuras estratégicas con prioridad según riesgo. Tienen interés público superior y utilidad pública, permitiendo expropiación. Los propietarios deben mant
Artículo 40
Las entidades locales en zonas de alto riesgo deben tener un Plan de Prevención aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (silencio positivo en 3 meses). Los propietarios y agrupaciones deben cumplir las medidas del plan.
Artículo 40 bis — Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal
Las actividades con riesgo de incendio en terrenos forestales o franja de 400 metros requieren autorización durante el periodo de alto peligro y declaración responsable fuera de él. El departamento competente determina las actividades y el periodo.
Artículo 41
Se crea el Fondo Forestal de Cataluña para reforestar tras incendios y prevenir. Lo gestiona la Administración forestal del Depto. de Agricultura. Beneficia a propietarios públicos/privados que reforesten o prevengan. Se financia con presupuestos, tasas forestales y sanciones.
Artículo 42
La Administración forestal declara Zonas de Actuación Urgente para conservar/restaurar: terrenos degradados/erosionados, incendiados sin recuperación natural, afectados por clima extremo, plagas/enfermedades, dunas litorales y zonas de aludes de nieve.
Artículo 43
La declaración de Zona de Actuación Urgente se hace por Decreto del Consejo Ejecutivo. Se delimita el perímetro y plazos. Los trabajos los realiza el Depto. de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede delegar en entidades locales con medios suficientes.
Artículo 44
La declaración inicia actuaciones inmediatas por los titulares, con ayudas reglamentarias o convenios. Si no actúan en plazo o rechazan convenio, los terrenos pueden expropiarse (uso o propiedad) conforme a la legislación vigente.
Artículo 45
Al alcanzar el objetivo de la Zona de Actuación Urgente, los terrenos se devuelven a su estado legal previo, mediante compensación económica a la Administración actuante si procede.
Artículo 46
Los aprovechamientos forestales siguen principios de persistencia y conservación. Se incluyen maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas, setas, trufas y productos apícolas.
Artículo 47
La madera y leña se explotan según la ley en terrenos públicos y privados. La Administración impulsa la ordenación forestal mediante planes técnicos, cuyas instrucciones fija el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 48
El aprovechamiento de pastos no debe degradar el suelo ni la capa vegetal. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca vela por no disminuir la superficie ni la calidad de los pastos en Cataluña.
Artículo 49
El departamento competente regula otros productos forestales. Los aprovechamientos en planes aprobados requieren comunicación previa. Los demás requieren comunicación con declaración responsable, salvo autorización si dañan el ecosistema.
Artículo 50
En terrenos privados con planes aprobados, basta comunicación previa. Sin plan, se requiere autorización. Excepcionalmente, por fuerza mayor, se autoriza. En terrenos temporales, basta comunicación. Plazo de resolución: 3 meses, con silencio estimatorio.
Artículo 51
En terrenos forestales sin planes de ordenación ni técnicos aprobados, se requiere autorización previa del departamento competente para aprovechar madera y leña. La falta de resolución en 3 meses tiene efectos estimatorios.
Artículo 52
Las autorizaciones fijan condiciones técnicas. Caducan al año de la licencia. En terrenos con características singulares, la Administración puede imponer limitaciones para mantener superficies arboladas, con compensaciones.
Artículo 53
En propiedad pública, el aprovechamiento se regula por Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Las Entidades locales deben conocer estos planes y aceptar obras no previstas.
Artículo 54
La Administración redacta anualmente un programa de aprovechamientos en terrenos públicos que gestiona. Las Entidades públicas con técnicos pueden redactar sus propios programas, que deben presentarse para aprobación en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 55
Las entidades públicas propietarias de terrenos forestales con técnicos y planes aprobados pueden realizar directamente las actuaciones previstas en el programa anual, bajo el seguimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 56
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe elaborar el Programa de Oferta Pública de Productos Forestales, teniendo en cuenta las previsiones de los programas anuales de aprovechamientos y mejoras.
Artículo 57
Las entidades públicas propietarias de terrenos forestales deben invertir al menos el 15 por 100 de los beneficios obtenidos con los aprovechamientos en la ordenación y mejora de sus masas forestales.
Artículo 58
Para cortar árboles se requiere autorización o comunicación previa a la Administración forestal. La comunicación aplica a especies de crecimiento rápido, planes técnicos, incendios, obras autorizadas, roturaciones, actividades extractivas y cortas menores de 2 hectáreas. La autorización aplica a sup
Artículo 59
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe comunicar a las entidades locales las autorizaciones de aprovechamientos, los instrumentos de ordenación aprobados, las zonas de actuación urgente y las zonas de alto riesgo de incendio en su ámbito.
Artículo 60
La Administración forestal realiza reconocimientos e inspecciones durante y tras los aprovechamientos. Estas facultades pueden delegarse en las Entidades locales.
Artículo 61
Los Agentes forestales y de autoridad exigen documentos de autorización o comunicación. Sin ellos, pueden interrumpir provisionalmente los trabajos y notificar a la Administración forestal.
Artículo 62
La extracción y transporte se realizan por pistas previstas. Si se construyen otras vías, el titular debe cumplir condiciones de la Administración y dejar los terrenos en buen estado.
Artículo 63
Tras el aprovechamiento, los terrenos deben quedar sin peligro. El Departamento o Entidades locales pueden ordenar la retirada de material o ejecución subsidiaria por alto riesgo.
Artículo 64
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca presta ayuda técnica y económica. Prioridad a acciones alineadas con el Plan General de Producción Forestal, terrenos con limitaciones o riesgo de incendios, creación de empleo, y planes forestales. Prioridad a agrupaciones, cooperativas y entidades.
Artículo 65
Los beneficios forestales incluyen subvenciones (hasta 90% en zonas de alto riesgo), anticipos reintegrables (40%) y créditos. Las subvenciones varían según la actividad: 50% para reparación de siniestros o repoblación, y escalonado (40%/20%) para Agrupaciones de Defensa Forestal.
Artículo 66
Empresas de aprovechamiento de maderas deben presentar comunicación previa y declaración responsable. Excepción para titulares de terrenos. El Departamento ofrece incentivos a empresas que contraten técnicos forestales de segundo grado o titulación superior.
Artículo 67
Industrias de primera transformación deben tener calificación acreditada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Cooperativas, empresas asociativas y agrupaciones de empresarios obtienen beneficios adicionales en ayudas generales.
Artículo 68
La Administración forestal gestiona la relación con industrias forestales. Estas deben suministrar información estadística sobre instalaciones, actividades e inventario de necesidades de productos forestales.
Artículo 69
Se crea la Mesa Intersectorial Forestal con representantes del sector. Sus funciones incluyen participar en política forestal, colaborar en catalogación de productos, coordinar producción con necesidades industriales y proponer líneas de fomento y experimentación.
Artículo 70
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca fomenta la modernización de industrias forestales, impulsa cooperativas para adquisición de materias primas y comercialización, y establece ayudas para el aprovechamiento de la biomasa forestal
Artículo 71
La Administración forestal promueve investigación científica y tecnológica, estudios experimentales y técnicas forestales. Establece colaboración con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias y otras entidades públicas y privadas
Artículo 72
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca incrementa la formación técnica de profesionales forestales, adaptada a tipos de bosques. Fomenta reciclaje y perfeccionamiento de trabajadores en colaboración con entidades locales y el Centro de la Propiedad Forestal
Artículo 73
Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley, sin perjuicio de competencias de otras administraciones y Agentes de la autoridad
Artículo 74
Son infracciones forestales: cortes sin autorización, aprovechamiento sin permiso, incumplir medidas cautelares, no realizar inversiones obligatorias, degradar suelos, pastar en zonas vedadas, incumplir normas de biomasa, aprovechar sin requisitos, roturar sin permiso y no prevenir incendios.
Artículo 75
Las infracciones son leves (simple inobservancia), graves (reincidencia en leves o alteración sustancial reparable) y muy graves (reincidencia en graves o alteración no reparable). La reincidencia existe si hay otra sanción firme en menos de un año.
Artículo 76
Los titulares de terrenos forestales son responsables de las infracciones cometidas en ellos, ya sea por su propia acción u omisión, o por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o prestación de servicios.
Artículo 77
Las multas son: leves (90,15-601,01 €), graves (601,02-3.005,06 €) y muy graves (3.005,07-30.050,61 €). La cuantía considera negligencia y daños. Prescriben las infracciones en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones prescriben en 1, 2 y 3 años respectivamente.
Artículo 78
La competencia para imponer sanciones corresponde a: Jefes de Servicios Territoriales (hasta 100.000 pesetas), Director general de Política Forestal (hasta 500.000 pesetas) y Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca (hasta 5.000.000 de pesetas).
Artículo 79
El responsable de infracciones debe pagar multa e indemnizar daños. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede decomisar productos forestales ilegalmente obtenidos.
Artículo 80
El procedimiento sancionador sigue la normativa vigente. Los recursos no suspenden la sanción, salvo acuerdo de la Administración que pueda exigir garantía del importe.
Disposición adicional primera
En espacios naturales de protección especial, los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se incorporan al mismo. Los privados tienen condición de montes protectores.
Disposición adicional segunda
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca coordina el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña con el estatal.
Disposición adicional tercera
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca informa a la Comisión del Parlamento sobre el Plan General de Política Forestal y sus modificaciones.
Disposición transitoria primera
En un año, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, fijará la superficie mínima de producción forestal.
Disposición transitoria segunda
En dos años, el Departamento de Agricultura debe elaborar y presentar al Consejo Ejecutivo el Plan General de Política Forestal para su aprobación.
Disposición final
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para desarrollar reglamentariamente las disposiciones de la Ley Forestal de Cataluña.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 978, de 15 de abril de 1988.
Leyes en las que se basa
- el art. 9.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- el art. 26.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio BOE-A-1985-14282
Leyes que la modifican
- en cuanto se oponga los arts. 17, 18, 19 y 41, por Ley 7/1999, de 30 de julio BOE-A-1999-18001
- el art. 77.3 y SE DICTA EN RELACIÓN, sobre prevención de incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, por Ley 5/2003, de 22 de abril BOE-A-2003-10529
- el art. 5.1, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-1056
- los arts. 49, 58 y 66, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre BOE-A-2010-16139
- los arts. 7, 16, 23, 26, 47, 49 a 51, 58, 74 y lo indicado, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- el art. 23 bis, por Ley 16/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-9208
- el art. 74.2.i), por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- los arts. 39 bis y 40 bis, por Ley 5/2026, de 20 de mayo BOE-A-2026-15679
- los arts. 39 bis y 40 bis, por Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre BOE-A-2026-561
- los arts. 23.2, 30.3, 40.1, 50, 51, 58.1, 77 y 80.1, por Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio DOGC-f-1994-90013
- los arts. 39 bis y 40 bis, por Ley 5/2026, de 20 de mayo DOGC-f-2026-90125
- los arts. 2, 39 bis, 51 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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