Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal
También conocida como: RD 1279/1978, RD 1279/78Esta norma regula las ayudas y el apoyo económico para fomentar la plantación de árboles y la gestión sostenible de los bosques en España.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento adjunto para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal.
Artículo 1
Los beneficios del Reglamento se aplican a inversiones y actos realizados en toda clase de predios forestales.
Artículo 2
Obras: plantaciones, desbroces, vías, cortafuegos y proyectos técnicos. Se incluyen infraestructuras vinculadas.
Artículo 3
Los auxilios se otorgan a propietarios, titulares de derechos de uso o disfrute, o quienes tengan convenios concertados.
Artículo 4
La calidad de posible perceptor de los auxilios consignados en este Reglamento debe acreditarse suficientemente ante el Ministerio de Agricultura.
Artículo 5
Exención de impuestos en tramos en regeneración. Reducción base imponible: 15% si hay cortas a hecho, 20% en otros casos.
Artículo 6
Para aplicar la reducción, se debe solicitar en la Delegación de Hacienda acreditando el proyecto aprobado y el método de corta.
Artículo 7
El monte no puede estar acogido a beneficios del artículo 9 del texto refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria (Decreto 2230/1966).
Artículo 8
La reducción consignada surte efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
Artículo 9
Las bases impositivas se reducen hasta un 95% por inversiones en obras forestales. El exceso se compensa en ejercicios posteriores.
Artículo 10
En explotaciones forestales de ciclo superior a un año, se aplica normativa específica para evitar la progresividad por acumulación de ingresos.
Artículo 11
El rendimiento de la corta se divide por años del ciclo. Se suman otros rendimientos anuales para calcular el tipo medio de gravamen.
Artículo 12
En la liquidación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, se debe incluir la base imponible y la cantidad para calcular el tipo medio de gravamen del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 13
En explotaciones forestales con cuota fija, si no hay aprovechamientos principales, se declara así en el IRPF. Si los hay, se usa la base imponible para el tipo medio. Este tipo aplica a las bases imponibles desde el año siguiente al último aprovechamiento, sumando no más años que los transcurridos desde la Ley 5/1977. En arrendamientos, se aplica al arrendatario según su base imputable y al arrendador su parte anual.
Artículo 14
Los montes catalogados sujetos al Impuesto sobre Bienes de Personas Jurídicas y pertenecientes a corporaciones locales quedan exentos de dicho impuesto.
Artículo 15
La transmisión de terrenos o derechos para repoblar con especies del art. 18 goza de bonificaciones en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales. Requisitos: suelo no urbano, plan aprobado por el Ministerio de Agricultura, valoración fiscal limitada y ejecución total en 7 años.
Artículo 16
En 30 días hábiles tras la transmisión, se acredita ante la Oficina Liquidadora el envío del plan al Ministerio de Agricultura. Este resuelve en 3 meses. Si es aprobatoria, se bonifica provisionalmente el impuesto, condicionando su definitividad al cumplimiento de los requisitos 2 y 4 del artículo 15.
Artículo 17
La bonificación se vuelve definitiva si la repoblación se realiza en 7 años y cumple la finalidad productiva tras el turno de corta. Si el turno supera 20 años, se cumple automáticamente.
Artículo 18
Bonificaciones del 95% para Populus y Eucaliptus (<500m en Vascongadas, Santander, Oviedo, Galicia). 80% para Eucaliptus (>500m) y otras zonas. 65% para exóticas.
Artículo 19
Los anticipos anuales por promoción forestal son gastos deducibles en el Impuesto Industrial (personas físicas) o en el Impuesto sobre Sociedades (personas jurídicas) en el año del pago.
Artículo 20
En promoción forestal, se reduce hasta el 95% en impuestos sobre transmisiones, importaciones y rentas de capital, por 5 años prorrogables. Hay libertad de amortización de equipos en 5 años y preferencia en crédito oficial, cumpliendo requisitos del art. 21.
Artículo 21
Requisitos: inversiones >5M pesetas aprobadas por Agricultura. Cabidas mínimas: 100 ha (Populus/Platanus), 200 ha (Eucaliptus), 400 ha (Pinus), 300 ha (otras especies).
Artículo 22
Las empresas solicitan los beneficios al Ministerio de Hacienda a través del Ministerio de Agricultura, que remite la solicitud con su informe para la concesión.
Artículo 23
Para aplicar reducciones, se solicitan al presentar declaraciones o directamente a Aduanas. Los bienes importados se vinculan a la actividad maderera. Su venta requiere pago de impuestos reducidos, salvo que el adquirente tenga beneficios análogos. Se aplica Orden de 1965 para rentas.
Artículo 24
Los actos de extinción del derecho real de vuelo a favor de la Administración Pública están exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 25
El Estado concede ayudas económicas mediante subvenciones y créditos para fomentar la producción de madera, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 26
La inversión total no supera la capitalización al interés legal de la posibilidad media anual, salvo que la Administración imponga la inversión.
Artículo 27
Las solicitudes se presentan en la Delegación de Agricultura de la provincia del predio. Se admite una solicitud por año y finca, refiriéndose a diversos trabajos.
Artículo 28
El Ministerio de Agricultura puede modificar los presupuestos de obra presentados por los beneficiarios si estima corregibles los precios o unidades de obra.
Artículo 29
La Administración comunica la aceptación o denegación de la subvención. El interesado dispone de 15 días naturales para remitir su conformidad o renuncia.
Artículo 30
Las peticiones pueden cubrir hasta 4 años. La aprobación del primer año incluye la subvención. Las siguientes dependen de presupuestos y orden de preferencia. Los presupuestos de años siguientes son revisables anualmente.
Artículo 31
El trabajo debe terminarse en el mismo año natural. Se debe comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura para certificar la obra. Sin certificación, no se ordena el pago de la subvención.
Artículo 32
Por fuerza mayor, se puede solicitar una prórroga única para el siguiente año. Se requiere certificación con compromiso de finalizar. Sin este compromiso, se entiende renuncia a terminar los trabajos.
Artículo 33
Orden de preferencia: a) Restauración siniestradas, b) Planes plurianuales, c) Plantaciones corto plazo, d) Maderas nobles, e) Especies superiores. El Ministerio puede modificarla por Orden.
Artículo 34
Las subvenciones se entregan preferentemente en semillas y plantas, valoradas por el Ministerio de Agricultura a precios no inferiores al coste de producción.
Artículo 35
La subvención máxima es el 50% del presupuesto. Límites: 50% (restauraciones, plantaciones, cortafuegos en zonas peligro), 40% (desbroces), 35% (repoblaciones), 30% (cortafuegos no peligro), 25% (plagas, vías).
Artículo 36
La subvención es compatible con crédito oficial, pero la suma no supera el 90% del presupuesto. El empresario solicita primero el crédito y el Ministerio determina la subvención restante.
Artículo 37
Plazos máximos: chopos/eucaliptos, 16 años (14 gracia); otras especies, 20 años (18 gracia); otras mejoras, 10 años (8 gracia). Amortización en los dos últimos años.
Artículo 38
Créditos preferentes para venta de madera final. Requisitos: especies rendimiento alto, masa regular, corta a hecho, en 10 años, turno normal, 4 años desde plantación, dueño suelo y vuelo.
Artículo 39
Se listan especies forestales como pino insigne, canario, pinaster, alerce, abeto Douglas, chopos, plátanos, eucaliptos y castaños. El Ministerio de Agricultura puede añadir especies exóticas por interés productivo.
Artículo 40
El Ministerio de Agricultura provee viveros para plantas y semillas a propietarios. El precio se fija en el artículo 34. El producto de ventas se aplica al presupuesto del Estado o del ICONA.
Artículo 41
El Ministerio de Agricultura facilita créditos y personal técnico para estudios o proyectos de plantaciones y obras solicitados por particulares o corporaciones.
Artículo 42
El Ministerio de Agricultura gestiona árboles plus y huertos-semilleros. Si afectan a montes privados, el propietario puede optar por convenio, venta voluntaria o expropiación forzosa.
Artículo 43
Se autoriza al ICONA para ejecutar trabajos forestales mediante acuerdos con propietarios o titulares de derechos. Las actuaciones pueden ser a expensas de los interesados o con ayudas del Reglamento.
Artículo 44
Los gastos del servicio corren por cuenta del solicitante, sin gravar el presupuesto del ICONA. Los recursos se reflejan en el presupuesto de explotación y capital del ICONA conforme a la Ley General Presupuestaria.
Artículo 45
La solicitud se presenta ante la Dirección del ICONA en cualquier oficina. Debe acompañarse documentación que acredite el derecho a solicitar el servicio, y el peticionario aporta la que el ICONA exija como trámite previo.
Artículo 46
La solicitud debe incluir proyecto, estudio o Memoria, especificando si es total o parcial. El ICONA puede exigir proyecto suscrito por facultativo competente si la importancia o complejidad lo aconseja.
Artículo 47
Aceptado el servicio, se suscribe contrato. El Servicio Provincial inicia actuaciones previo ingreso del importe del presupuesto o parte convenida por escrito por el interesado.
Artículo 48
El Servicio Provincial que ejecuta el trabajo debe rendir cuentas justificativas al prestatario. Además, se levanta un acta de la obra entregada para formalizar la finalización del servicio.
Artículo 49
El ICONA concertará convenios para fomento maderero en fincas no acogidas a subvenciones. Se formalizan con titulares dominicales. El anticipo reintegrable devenga interés: 4% anual para chopo/eucalipto y 1% para otras especies.
Artículo 50
Los terrenos del Convenio quedan bajo administración y tutela del ICONA. Este organismo realiza con su presupuesto los trabajos del artículo segundo, excepto los del apartado cinco.
Artículo 51
Del gasto de los trabajos, se contabiliza un 50% como subvención y el resto como anticipo reintegrable.
Artículo 52
El ICONA sufragará gastos de dirección técnica, gestión administrativa y guardería, no reflejándose en la cuenta del Convenio. En montes catalogados, también se excluyen otros gastos del ICONA.
Artículo 53
Durante el Convenio y hasta devolver el anticipo, el ICONA asumirá la posesión del vuelo creado. Se establece un derecho real de garantía inscribible en el Registro de la Propiedad mediante el contrato.
Artículo 54
Todo convenio establecerá permanentemente la proporción porcentual para distribuir entre el ICONA y el propietario del suelo los ingresos procedentes del vuelo creado.
Artículo 55
Para la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, el ICONA satisface el importe total. Este pago tiene consideración de anticipo y se recoge en la cuenta del Convenio.
Artículo 56
Los convenios tienen plazo fijo. El reintegro del anticipo se hace con cargo a la participación del ICONA, sin exceder su importe. El convenio se extingue automáticamente al cubrirse el saldo o se prorroga. Puede cancelarse en cualquier momento abonando el saldo pendiente.
Artículo 57
Tras un incendio, el ICONA aprovecha el vuelo para repoblar. Si hay sobrante, amortiza el anticipo y extingue el convenio. Si falta dinero, lo asume el ICONA. La cuenta auxiliar se extingue y el convenio puede prorrogarse hasta el plazo original.
Artículo 58
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza puede realizar siembras y plantaciones directamente o mediante contratos con la Administración, conforme a la Ley de Contratos del Estado.
Artículo 59
Las personas interesadas en concesiones para siembra y aprovechamiento maderero pueden presentar proyectos al Ministerio de Agricultura, disponiendo del 75% de los terrenos y que el 25% restante no esté bajo la Administración del Estado.
Artículo 60
El Ministerio de Agricultura somete los proyectos a información pública durante al menos seis meses, resuelve alegaciones y, si son favorables, aprueba el proyecto y promueve su declaración de Utilidad Pública o interés social.
Artículo 61
La concesión se aprueba considerando interés público, aprovechamiento integral con industrias, resolución de problemas de ordenación territorial, productos deficitarios o exportables.
Artículo 62
Declarada la utilidad pública, se otorga la concesión. Los concesionarios tienen la condición de beneficiarios a efectos de la expropiación forzosa.
Artículo 63
Los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión se incorporan al dominio público del Estado desde el momento de su ocupación y pago.
Artículo 64
La concesión tiene un plazo máximo de 99 años. Si es menor, puede prorrogarse si la Administración lo estima conveniente y se justifica, sin superar los 99 años totales.
Artículo 65
El concesionario asume gastos de adquisición, saneamiento, obras, infraestructura, indemnizaciones a terceros, conservación y explotación de la riqueza creada.
Artículo 66
Al caducar la concesión, los terrenos expropiados y todos los bienes asentados sobre ellos revertirán al Estado.
Artículo 67
El contrato de formalización de la concesión tiene carácter administrativo.
Artículo 68
Las concesiones caducan por vencimiento del plazo, incumplimiento de cláusulas del pliego de condiciones o causas previstas en la Ley de Contratos del Estado.
Artículo 69
El Ministerio de Agricultura puede declarar zona protectora áreas en cabeceras de cuenca o donde la infraestructura natural requiera proteger intereses generales mediante espacios silvo-pastorales.
Artículo 70
Si la zona protectora en cuenca de embalse requiere repoblación, se aplica la Ley de 1951: artículos 2, 3, 4 y 6 si el embalse es del Ministerio de Obras Públicas; artículo 9 si es de entidades o particulares.
Artículo 71
Si la zona protectora tiene carácter hidrológico-forestal, se aplican los artículos 342 a 346 del Reglamento de la Ley de Montes de 1957.
Artículo 72
El expediente de zona protectora lo inicia el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de oficio o por iniciativa de Diputaciones, Ayuntamientos u otras Corporaciones Locales.
Artículo 73
El procedimiento incluye anuncio con 15 días de antelación, notificación individual a propietarios, plazo de 15 días para alegaciones, informe del ICONA y resolución del Consejo de Ministros. La inclusión es impugnable.
Artículo 74
El ICONA elabora un plan comarcal que incluye el perímetro, características de las fincas y plazos máximos para que los particulares cumplan las obligaciones impuestas.
Artículo 75
Los titulares de montes protectores deben repoblarlos según planes aprobados (a su cargo o con ayudas) y ordenar aprovechamientos según planes técnicos de la Administración.
Artículo 76
Los planes comarcales buscan la persistencia y restauración del monte. El aspecto económico de los aprovechamientos queda subordinado al tratamiento selvícola protector adecuado.
Artículo 77
Los planes comarcales se exponen durante 15 días en oficinas del ICONA. Los propietarios tienen 15 días más para presentar alegaciones, tras lo cual se elevan para resolución.
Artículo 78
Si no se cumplen obligaciones, el ICONA puede establecer convenio forzoso (montes utilidad pública) o venta voluntaria/expropiación (predios privados) si no se acepta convenio.
Artículo 79
Se reconocen indemnizaciones a particulares por cambio de cultivo, limitaciones de uso o reparaciones en convenio o expropiación.
Artículo 80
El ICONA tiene derecho de adquisición preferente en ventas onerosas de predios en zonas protectoras con convenio, conforme al artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal.
Artículo 81
Los beneficios de la Ley y el Reglamento se aplican prioritariamente a montes afectados por incendios, cuya restauración regula la Ley 81/1968 y el Decreto 3769/1972.
Artículo 82
El Ministerio de Agricultura redacta proyectos de redes de vías de saca y servicio si lo estima aconsejable, por iniciativa propia o a instancia de Corporaciones Locales o propietarios.
Artículo 83
Si la red de vías requiere expropiación, el proyecto se somete a información pública. Su aprobación por el Consejo de Ministros declara utilidad pública y permite urgencia.
Artículo 84
Las obras de construcción y conservación las ejecuta la Administración. Su financiación se determina según lo especificado en la aprobación del proyecto.
Artículo 85
El propietario forestal puede exigir la resolución del arrendamiento para plantar o explotar intensivamente, si el Ministerio de Agricultura aprueba el proyecto. Debe indemnizar al arrendatario hasta 6 veces la renta anual, fijada por el Juez. Si no se ejecutan los trabajos en plazo, la resolución queda sin efecto.
Artículo 86
El Estado subvencionará primas del seguro del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, priorizando cobertura de accidentes y extinción. La cuantía anual la fija el Gobierno a propuesta de Hacienda y Agricultura, previo informe de la Junta de Gobierno del Fondo.
Artículo 87
El Gobierno dictará disposiciones para estimular la creación de sociedades de inversión en patrimonios inmobiliarios forestales, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, considerando la inmovilización del capital y el riesgo del capital vuelo.
Artículo 88
Los Servicios competentes de los Ministerios de Hacienda y Agricultura vigilarán e inspeccionarán el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas que obtengan beneficios del Reglamento.
Artículo 89
El incumplimiento de la producción de madera (cumplida en 20 años o turno) suspende beneficios y exige reintegro de bonificaciones. El pago se ajusta al Reglamento de Recaudación. Si la subvención fue en especie, se liquida el valor de entrega más intereses y gastos, con fuerza ejecutiva.
Artículo 90
Los Servicios de Inspección del Ministerio de Hacienda comprueban los beneficios fiscales. Recabarán colaboración del Ministerio de Agricultura si lo estiman necesario.
Artículo 91
El incumplimiento del uso de productos o compromisos genera sanción: multa doble al valor de productos desviados o al doble de la devolución del artículo 89. Sigue el procedimiento del Reglamento de Montes.
Disposición transitoria primera
Los consorcios con ICONA anteriores a 1977 pueden convertirse en convenios actualizando cuentas. Si no hay saldo acreedor de ICONA, el consorcio queda cancelado.
Disposición transitoria segunda
En la conversión de consorcios a convenios (plazo 2 años), los gastos posteriores a 1977 susceptibles de subvenciones reciben la reducción correspondiente al actualizar cuentas.
Disposición final
Quedan derogadas todas las disposiciones que, sin rango de Ley, se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Patrimonio Forestal del Estado BOE-A-1941-3369
- Ley de 19 de diciembre de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-13266
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Real Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre BOE-A-1961-19120
- Reglamento de 22 de febrero de 1962 BOE-A-1962-6167
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Orden de 11 de octubre de 1965 BOE-A-1965-18040
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- Real Decreto 2230/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-14850
- Ley de Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril BOE-A-1967-7649
- Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre BOE-A-1968-149
- Real Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-208
- la Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978 BOE-A-1978-20755
- el art. 49, por Real Decreto 1404/1982, de 30 de abril BOE-A-1982-16121
- con el art. 35: Orden de 29 de enero de 1982 BOE-A-1982-3700
- estableciendo un régimen de ayudas para Fomentar Inversiones, Acciones de desarrollo y Aprovechamiento Forestal: por Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo BOE-A-1993-8370
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