Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales
Normas para prevenir incendios en los bosques y gestionar las ayudas y seguros cuando se producen daños por fuego en el monte.
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Artículo por artículo
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Artículo único
El Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, aprueba el Reglamento sobre Incendios Forestales, que desarrolla la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre esta materia.
Artículo 1
El Reglamento establece normas para: prevenir y extinguir incendios forestales; proteger personas y bienes; restaurar la riqueza forestal afectada; y sancionar infracciones.
Artículo 2
Las medidas para prevenir y combatir incendios en montes, establecidas en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, son de interés público por declaración legal.
Artículo 3
Se consideran incendios forestales los que afectan a montes y terrenos definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.
Artículo 4
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) es el organismo competente para promover las actividades de prevención de incendios forestales encomendadas al Ministerio de Agricultura.
Artículo 5
Los Servicios Provinciales del ICONA organizan la lucha contra incendios, coordinan con otros servicios, asesoran a Gobernadores, delimitan zonas de peligro, gestionan grupos de auxilio y controlan la reconstrucción forestal.
Artículo 6
El Ministerio de Agricultura, a propuesta del ICONA, formula planes generales contra incendios forestales (comarcales, provinciales, regionales y nacionales). Estos planes incluyen medidas de prevención y extinción basadas en el estudio de las circunstancias relevantes.
Artículo 7
Los Servicios Provinciales del ICONA realizan estudios para los planes, considerando: masas forestales a proteger, peligro potencial, medidas preventivas existentes y urgentes, y medios de extinción propios o ajenos coordinados.
Artículo 8
La Dirección del ICONA determina la amplitud de los planes de prevención y lucha tras los estudios, y designa al Servicio o Servicios de su dependencia encargados de redactarlos.
Artículo 9
La Dirección del ICONA dicta las normas para calcular el índice de peligro de incendios forestales, considerando los distintos factores determinantes.
Artículo 10
Los Servicios provinciales del ICONA difunden los índices de peligro. Si el riesgo lo exige, el Jefe provincial propone al Gobernador civil las medidas convenientes del artículo 5 de la Ley 81/1968.
Artículo 11
La Dirección del ICONA fomenta campañas educativas para prevenir incendios, solicitando colaboración de otros Servicios, Organismos de la Administración y de la Organización Sindical cuando sea necesario.
Artículo 12
Se promueven campañas de propaganda con medios de difusión, publicaciones y señalización para divulgar normas preventivas y actuación ante incendios forestales.
Artículo 13
La Dirección del ICONA establece normas para fajas cortafuegos y limpieza. Los planes comarcales detallan su trazado y trabajos de limpieza de arbolado y matorral.
Artículo 14
La Dirección fomenta la construcción de vías de acceso o penetración en el monte para facilitar la llegada y maniobra de medios de extinción en caso de incendio.
Artículo 15
Los planes de defensa prevén reservas de agua en el monte. Se determina el emplazamiento de depósitos, aljibes y puntos de toma de agua con finalidad preventiva.
Artículo 16
La Dirección del ICONA promueve material de detección y lucha, contrata su adquisición con preferencia a propietarios de montes y establece convenios con organismos y empresas privadas.
Artículo 17
Los Servicios Provinciales del ICONA instruyen a los Grupos Locales de Pronto Auxilio para la extinción de incendios, colaborando con organismos oficiales, entidades locales y la Organización Sindical. Se realizan ejercicios teórico-prácticos al menos una vez al año, intensificándose antes de la época de mayor peligro.
Artículo 18
El ICONA destina partidas presupuestarias a la preparación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y a la dotación de material. Las Corporaciones Locales, la Organización Sindical y los particulares también pueden contribuir a esta finalidad.
Artículo 19
Los Gobernadores civiles, previa consulta o propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, pueden adoptar medidas reguladoras de actividades con riesgo de incendio en comarcas forestales. Se dictan circulares especificando precauciones, obligaciones y penalidades para quienes transiten o usen fuego en zonas forestales.
Artículo 20
Las circulares generales pueden prohibir el fuego en montes y 400 metros si el índice de peligro es alto. Se exigen medidas de seguridad para quemas, basureros (autorización del Gobernador civil), carboneo y destilación. Se prohíbe a cazadores usar cartuchos con taco de papel y se regula el tránsito
Artículo 21
Los Gobernadores civiles pueden exigir a servicios administrativos y entidades la limpieza de cunetas y medidas de seguridad en edificaciones forestales. También pueden ordenar a concesionarios y particulares limpiar zonas de riesgo y cumplir normas de seguridad en explotaciones forestales, modificables discrecionalmente.
Artículo 22
Los Gobernadores civiles adoptan las medidas fijando plazos. Si no se cumplen, pueden ordenar la ejecución subsidiaria por la Administración e instruir expediente de sanción conforme al título VI del Reglamento.
Artículo 23
Los Gobernadores civiles nombran a los Vigilantes honorarios de incendios, en las condiciones previstas en el capítulo IV de este título del Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
Artículo 24
Para quemas autorizadas: notificar 24h antes a Guarda Forestal, Guardia Civil y colindantes (lugar, hora, superficie). Cortafuego: 2m (terreno desarbolado) o 5m (arbolado). Personal con 50L agua mínimo. Horario: amanecer a 2h antes del atardecer. Vigilancia 12h tras fuego. Autoridad puede ampliar plazos.
Artículo 25
Normas de seguridad: caminos limpios, pilas de madera separadas 10m y resina 25m. Motosierras y soldadoras en zonas limpias (3m y 5m). Carboneras y destilación en círculos de 15m y 10m sin vegetación. Hogueras en hoyos de 50cm. Campamentos en claros. Extintores obligatorios. Viviendas con faja de 15
Artículo 26
Cunetas y zonas de servidumbre en caminos forestales deben limpiarse 2m mínimo. En ferrocarriles, 10m si vegetación o pendiente suponen riesgo de incendio.
Artículo 27
Vigilantes honorarios jurados advierten riesgos, exigen identificación en montes, denuncian infracciones y comunican incendios a la autoridad, intentando extinción si es factible.
Artículo 28
Los Vigilantes honorarios jurados se nombran por propuesta del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, Corporaciones Locales o Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.
Artículo 29
Para ser Vigilante honorario jurado se requiere desempeñar profesión relacionada con el monte y haber observado buena conducta.
Artículo 30
El interesado solicita el nombramiento de Vigilante honorario jurado en el Ayuntamiento o Hermandad Sindical. El Jefe del Servicio Provincial del ICONA remite la solicitud al Gobernador civil, quien expide la credencial tras el juramento. Dicha credencial debe exhibirse en todas las actuaciones.
Artículo 31
La Dirección del ICONA confecciona el modelo de la credencial y se encarga de su provisión a los Jefes de los Servicios Provinciales.
Artículo 32
El Jefe del Servicio Provincial del ICONA debe llevar un Registro con los nombramientos de Vigilantes honorarios jurados realizados en su provincia.
Artículo 33
La Dirección del ICONA propone al Ministro de Agricultura declarar comarcas forestales como «Zona de peligro». Se consideran: importancia de las masas forestales, peligro de incendios (estadística, densidad poblacional, tránsito), épocas de mayor riesgo y otras circunstancias que exijan protección especial.
Artículo 34
La declaración de «Zona de peligro» de una comarca (integrada por términos municipales completos) se efectúa por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa audiencia de la Organización Sindical y el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 35
Los propietarios de montes públicos y privados en «Zonas de peligro» deben abrir y conservar cortafuegos y realizar trabajos preventivos necesarios, por su cuenta, en la forma y plazos que señale la Dirección del ICONA.
Artículo 36
El Decreto de «Zona de peligro» señala los auxilios para propietarios afectados, indicando su modalidad. Estos beneficios pueden consistir en créditos, subvenciones, prestaciones de material y asistencia técnica.
Artículo 37
Los créditos financian obras con rentabilidad directa y efecto preventivo, como caminos o pistas, siguiendo las normas del Banco de Crédito Agrícola.
Artículo 38
Las subvenciones cubren trabajos preventivos de rentabilidad indirecta, como cortafuegos. Se pagan tras la ejecución de los trabajos y con informe del Servicio Provincial del ICONA.
Artículo 39
Los auxilios de carácter económico se conceden con cargo a las consignaciones presupuestarias del ICONA.
Artículo 40
La Dirección del Instituto determina las prestaciones de material y asistencia técnica en cada caso. Estas prestaciones tienen carácter gratuito cuando se conceden.
Artículo 41
En Zonas de peligro, los Servicios Provinciales del ICONA definen perímetros y condiciones técnicas. La Dirección del Instituto resuelve y publica los plazos de ejecución en el Boletín Oficial provincial.
Artículo 42
Los propietarios presentan memoria y presupuesto en 3 meses. Si los trabajos son importantes, se exige proyecto de Ingeniero de Montes. En montes del ICONA, los Servicios Provinciales confeccionan los proyectos.
Artículo 43
El Jefe del Servicio Provincial del ICONA informa en 1 mes. Si no se cumplen condiciones técnicas, se devuelve la documentación indicando rectificaciones y plazo para hacerlo.
Artículo 44
Si no se presenta documentación, el Servicio Provincial del ICONA redacta proyectos y distribuye el coste proporcionalmente. Se publica aviso en el BO provincial y tablón de anuncios. Tras 15 días de vista, el Jefe del Servicio eleva el expediente a la Dirección para resolver.
Artículo 45
Las resoluciones de la Dirección del Instituto determinan medidas preventivas concretas por propietario, clase y cuantía de auxilios reconocidos entre los fijados por el Decreto de Zona de Peligro, y plazos para iniciar y terminar los trabajos.
Artículo 46
Contra estas resoluciones cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
Artículo 47
La resolución de la Dirección del ICONA se comunica a todos los propietarios públicos o privados de los montes del perímetro, notificándoles la obligación de realizar los trabajos aprobados.
Artículo 48
Si el coste es excesivo, el propietario puede solicitar la cesión de la finca en 30 días, aportando valor, cargas, aprovechamientos y justificación del desmerecimiento. El expediente incluye informe de Asesoría Jurídica y la resolución es recurrible ante el Ministro de Agricultura.
Artículo 49
Antes de la resolución, el propietario puede acordar con terceros la subrogación en las obligaciones de realizar obras. El Instituto no se opone, salvando los derechos del Patrimonio Forestal del Estado en caso de venta según la Ley de 10 de marzo de 1941.
Artículo 50
La cesión de montes públicos al ICONA se realiza conforme a la Ley de Montes y disposiciones legales sobre entidades propietarias.
Artículo 51
La indemnización por cesión de fincas al ICONA se fija según la Ley de Expropiación Forzosa para determinar el justiprecio.
Artículo 52
Tras la inspección, si los trabajos no están acabados o son incorrectos, el Director del ICONA exige su cumplimiento bajo ejecución subsidiaria a cargo del propietario y posible sanción.
Artículo 53
El Ministerio de Agricultura, por propuesta del ICONA, determina medidas preventivas especiales en Zonas de Peligro para responsables de infraestructuras.
Artículo 54
Para establecer medidas especiales, es preceptivo oír previamente a los interesados y a los demás Departamentos ministeriales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 55
Si existe discrepancia entre la resolución del Ministerio de Agricultura y otros Departamentos, el asunto se somete a la Presidencia del Gobierno, que resuelve en definitiva.
Artículo 56
Si no se cumplen las medidas urgentes, el Ministerio exige su ejecución bajo ejecución subsidiaria a cargo de los responsables y posible sanción.
Artículo 57
Quien observe un incendio forestal pequeño debe intentar extinguirlo y evitar su reproducción. Debe notificarlo a la autoridad, quien expedirá un documento acreditativo.
Artículo 58
Si el incendio es grande o lejano, se debe avisar inmediatamente al Alcalde o Agente de autoridad más cercano, quien lo comunicará a la autoridad local.
Artículo 59
Oficinas telefónicas y emisoras oficiales transmiten avisos de incendios gratis y con urgencia, solo identificando al remitente. Particulares deben facilitar estos medios, siendo abonados por el Fondo de Compensación.
Artículo 60
Funcionarios técnicos y de guardería forestal deben ponerse a disposición del Alcalde del municipio afectado para asesorar sobre la extinción del incendio.
Artículo 61
Los Alcaldes de municipios afectados o amenazados adoptan medidas para combatir el incendio, movilizando los medios ordinarios o permanentes disponibles en la localidad.
Artículo 62
Los Alcaldes informan sin demora al Gobernador civil sobre el incendio. El Gobernador civil adopta las medidas oportunas con asistencia técnica.
Artículo 63
Si los medios son insuficientes, los Alcaldes y Gobernadores civiles pueden movilizar a varones de 18 a 60 años.
Artículo 64
Los Alcaldes y Gobernadores civiles pueden movilizar medios materiales como vehículos, bombas y herramientas para extinguir el incendio.
Artículo 65
Las operaciones deben relacionarse con los bienes amenazados y considerar características del monte y circunstancias meteorológicas.
Artículo 66
Los propietarios reciben indemnización por gastos del material movilizado. Se cuida su conservación y uso por personal idóneo.
Artículo 67
Los propietarios reciben recibo del material usado. Si se pierde o daña, la autoridad local entrega justificante con circunstancias e importancia de los deméritos.
Artículo 68
Si se moviliza material de propietarios ausentes sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para certificar la toma de posesión.
Artículo 69
Gobernadores civiles y Alcaldes, como Jefes de Protección Civil, utilizarán sus servicios para combatir incendios forestales según las disposiciones vigentes.
Artículo 70
Negarse a colaborar tras requerimiento se sanciona y puede derivar a jurisdicción ordinaria. Los gastos de movilización se resarcen con el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
Artículo 71
Si el incendio rebasa medios locales, el Gobernador civil solicita colaboración a las Fuerzas Armadas. Estas actúan bajo mando militar coordinado con el Gobernador civil y asesoramiento técnico.
Artículo 72
Las Fuerzas Armadas son resarcidas de sus gastos por la extinción de incendios forestales mediante el Fondo de Compensación. La autoridad militar presenta la cuenta de gastos.
Artículo 73
La autoridad puede entrar en fincas y usar caminos sin autorización para extinguir incendios. Se informa a la autoridad judicial en el plazo más breve posible.
Artículo 74
Las autoridades pueden usar aguas públicas o privadas, redes de comunicación y aeropuertos para extinguir incendios, con prioridad y sin consentimiento del propietario.
Artículo 75
Las indemnizaciones por daños forzados son gastos del incendio. La quema anticipada de zonas incluidas en el perímetro se considera superficie quemada.
Artículo 76
En Zonas de peligro se crean Juntas locales presididas por el Alcalde, con representantes de labradores y propietarios forestales, asesoradas por Guardia Civil e ICONA.
Artículo 77
La Dirección del ICONA regula las Juntas locales de extinción de incendios forestales. Estas Juntas auxilian al Alcalde en la extinción y coordinación de servicios.
Artículo 78
En Municipios de Zonas de peligro se crearán Grupos Locales de Pronto Auxilio con voluntarios instruidos. El Ministerio de Agricultura concede premios anuales a sus miembros distinguidos.
Artículo 79
Forman parte de los Grupos Locales de Pronto Auxilio el personal de Guardería Forestal residente en el municipio y el de Empresas que usen productos forestales como materia prima.
Artículo 80
El Ministerio de Agricultura destina partidas presupuestarias para preparar y dotar de material a los Grupos Locales de Pronto Auxilio. También pueden contribuir Corporaciones Locales y propietarios de montes.
Artículo 81
El Ministerio de Agricultura dictará las medidas más convenientes para restaurar la riqueza forestal destruida por los incendios.
Artículo 82
El Jefe del Servicio Provincial del ICONA realiza estudios para regular los aprovechamientos en montes incendiados, promoviendo su reconstrucción.
Artículo 83
Si hay regeneración natural, se redacta un Plan de cortas que el propietario debe seguir, pudiendo limitar el pastoreo. Los planes son aprobados por la Dirección del ICONA.
Artículo 84
Si no hay regeneración natural, el propietario debe repoblar artificialmente. Puede hacerlo a sus expensas o con subvención estatal del 50%. Si no actúa, el ICONA impone repoblación obligatoria.
Artículo 85
El Ministerio puede exigir invertir en reconstrucción el valor de productos dañados. El contrato de venta debe ser visado por el ICONA. El remanente queda libre. El incumplimiento sanciona.
Artículo 86
En montes de Entidades locales, el importe para reconstrucción se ingresa en cuentas presupuestarias específicas. El remanente queda a disposición de la Entidad local afectada.
Artículo 87
La Dirección del ICONA puede declarar urgente la enajenación de productos forestales afectados por fuego en montes públicos. La adjudicación directa a terceros permite distribuir el importe entre propietarios según tasaciones.
Artículo 88
La compensación de daños por incendios en montes se rige por la Ley 81/1968, este Reglamento y normas del Gobierno o Ministerio de Hacienda. Las normas del Consorcio de Compensación de Seguros son supletorias.
Artículo 89
El Fondo de Compensación de Incendios Forestales se integra en el Consorcio de Compensación de Seguros. Tiene independencia financiera y es regido por la Junta de Gobierno, adscrito a la Sección de Riesgos Agrícolas.
Artículo 90
La contribución al Fondo de Compensación es obligatoria para: ICONA (montes estatales), Entidades locales y públicas propietarias de montes, y propietarios de montes particulares.
Artículo 91
Los propietarios están dispensados de pertenecer al Fondo si acreditan tener póliza privada que cubra los riesgos. La dispensa requiere acreditar la póliza en la forma y plazo del artículo 128.
Artículo 92
Los gastos de ICONA por adscripción de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se cargan en la cuenta de explotación del consorcio con el propietario.
Artículo 93
El Fondo garantiza indemnizaciones por incendios. Se excluyen siniestros por conflictos armados o calamidades nacionales, salvo auxilio económico del Estado.
Artículo 94
La compensación se basa en la suma asegurada y valor real. Se aplica una franquicia del 33% (reducible al 25% si se repobla). El límite es la menor cantidad entre suma asegurada y valor real.
Artículo 95
Solo se compensa por incendio. Se deniega si hay impago, responsabilidad del propietario o incumplimiento de normas de prevención. El Consorcio puede repetir contra terceros causantes.
Artículo 96
Se indemnizan gastos de extinción inmediatos al incendio, incluyendo daños en fincas, uso de caminos y comunicaciones. Deben justificarse ante el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 97
El Consorcio puede repetir contra el propietario asegurado o titular del monte siniestrado por los gastos de compensación, si concurren los supuestos del artículo 95. También puede resarcirse de quien esté obligado a pagar los gastos de extinción.
Artículo 98
Las garantías del Fondo por daños a colaboradores en extinción incluyen: indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente o temporal; y asistencia sanitaria hasta la curación (tratamiento, medicación, hospitalización, transporte). Las cuantías siguen la tabla anexa.
Artículo 99
El Consorcio concertará la asistencia sanitaria a accidentados por colaborar en extinción. Dictará instrucciones para calificar lesiones y encuadrarlas en los grupos de la tabla mencionada en el artículo anterior.
Artículo 100
Las garantías del artículo 98 las hace efectivas el Consorcio. Si el titular es responsable del incendio, está en descubierto con el Fondo o contraviene normas de prevención contribuyendo al siniestro, el Consorcio podrá repetir contra él por el importe indemnizado.
Artículo 101
El Fondo de Incendios Forestales dispone de: consignaciones presupuestarias; créditos con el Banco de España autorizados; primas de propietarios; multas del artículo 32; rentas patrimoniales; importes por derecho de repetición (arts. 95, 97, 100); y donaciones o herencias.
Artículo 102
La cobertura del Consorcio cubre el periodo de la prima, liquidada por años naturales. La suma asegurada es la existente el 1 de enero. Las primas pueden fijarse individualmente o por concierto, asumiendo este último las obligaciones del suscriptor.
Artículo 103
El Consorcio elabora tarifas de primas aprobadas por Hacienda (previo informe de Agricultura). Se consideran diversificación, peligrosidad y prevención. Se revisan periódicamente hasta tener experiencia suficiente; las variaciones surten efecto al año siguiente.
Artículo 104
El Gobierno acuerda el sistema de recaudación de aportaciones al Fondo, previa propuesta del Consorcio. La recaudación afecta a propietarios asegurados incluidos en la relación confeccionada por la Dirección del ICONA.
Artículo 105
Las Entidades locales propietarias de montes pueden pagar las primas con cargo al Fondo de Mejoras, si la Comisión Provincial de Montes acepta su inclusión en el Plan de Mejoras, conforme al Decreto 2479/1966.
Artículo 106
Para el cobro de recibos de primas no pagados en periodo voluntario, se aplica el Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968) y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/1969).
Artículo 107
Se crea una reserva para siniestralidad con mínimo igual al promedio de 4 años. Se financia con recargos y excedentes. En los primeros 4 años se dotan con fondos públicos. Solo se usa para su fin.
Artículo 108
La reserva se invierte en valores de la Junta de Gobierno. Superado el mínimo, el Ministerio de Hacienda puede invertir el excedente en prevención de incendios forestales.
Artículo 109
Reclamaciones en 30 días naturales desde extinción. Se presentan en Gobierno Civil o Alcaldía. Si faltan requisitos, hay 15 días para subsanar. El Consorcio puede exigir justificaciones.
Artículo 110
Las reclamaciones de indemnización por incendios (arts. 94 y 95) deben presentarse por escrito, indicando identidad, domicilio, justificante de pago al Fondo, datos del siniestro y daños. Si se necesitan varios días, se cursa la reclamación y se remite nota ampliatoria.
Artículo 111
Las reclamaciones deben incluir identidad de legitimados, datos del siniestro y justificantes de gasto. Se requiere adjuntar recibos que acrediten el alcance del gasto.
Artículo 112
Las reclamaciones de indemnizaciones deben incluir identidad de legitimados, datos del siniestro, documento de autoridad que acredite lesiones por extinción, certificado médico de lesiones/alta/defunción y justificantes del derecho.
Artículo 113
El Consorcio ordena la estimación de daños. La valoración es contradictoria entre el Perito del Consorcio y el de la parte reclamante. En disconformidad se designa un tercero. Se puede prescindir del perito propio. El Consorcio puede comprobar declaraciones mediante sus servicios.
Artículo 114
El acta de tasación no prejuzga el derecho a indemnización. Debe incluir: causa del siniestro, identificación del bosque y aseguramiento, medidas de prevención y bonificación, valor real del vuelo antes del siniestro, y valor del salvamento de bienes.
Artículo 115
Si un perito dificulta la misión, se sustituye. Si la dificultad es del reclamante, se deja constancia. El Consorcio puede inspeccionar daños, revisar peritos y examinar documentación relacionada con el siniestro.
Artículo 116
La Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios formula propuesta de resolución, sometida a la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación. Recaída resolución, se cursa orden de pago al representante provincial, quien la hace efectiva contra recibo finiquito.
Artículo 117
Los acuerdos se notifican en 15 días. El recurso de reposición se interpone en 40 días. La resolución es recurrible ante el Tribunal Arbitral de Seguros en 60 días naturales. Si no hay resolución en 60 días, se entiende desestimado.
Artículo 118
El Fondo se articula en: Junta de Gobierno, Representaciones Provinciales, Servicio de Estadística/Tarifas/Recaudación y Servicio de Siniestros/Peritaciones. La dirección corresponde al Director, Secretario general y Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios.
Artículo 119
La Junta de Gobierno la preside el Director general de Política Financiera. Integra vocales como el Subdirector de Seguros, Director del Consorcio, representantes de ICONA, Ministerio de Agricultura, Hacienda, Patrimonio, Tesoro, Alto Estado Mayor, Administración Local y propietarios de montes. El mandato es de 3 años reelegibles.
Artículo 120
La Junta funciona en Pleno o Comisión Permanente. Esta última resuelve siniestros hasta 500.000 pesetas, adquiere bienes hasta 1.000.000 de pesetas e informa sobre asuntos del Pleno. La integra el Presidente, Vicepresidente, Director del Consorcio, inspectores y representantes de diversos organismos.
Artículo 121
La Junta de Gobierno se reúne cuando el Presidente lo estime oportuno. El Pleno se reúne al menos una vez al trimestre. El quórum y funcionamiento se ajustan al Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 122
El Fondo designa representantes provinciales o de zona para atender consultas, tramitar siniestros, pagar indemnizaciones y cumplir las instrucciones del Fondo.
Artículo 123
El Servicio de Estadística confecciona estadísticas de siniestralidad y estudia pérdidas. La Recaudación gestiona el cobro de primas y controla ingresos, colaborando con el Consorcio y representantes del Fondo.
Artículo 124
La Comisión de Tarifas, presidida por el Subdirector general de Seguros, incluye representantes del Consorcio, ICONA, Impuestos, Inspectores, Administración Local y Sindicato de la Madera. Elabora tarifas y puede contratar personal técnico.
Artículo 125
El Servicio de Siniestros y Peritaciones tramita expedientes, estima indemnizaciones y emite informes para la Junta de Gobierno. Controla a los Peritos desde su nombramiento hasta su cese.
Artículo 126
El Fondo utiliza Peritos y Ingenieros de Montes para estimar pérdidas. Deben informar inmediatamente al Consorcio sobre incendios. El Consorcio determina su número, residencia, zonas, régimen económico y puede suprimir plazas si la siniestralidad es baja.
Artículo 127
Las aseguradoras privadas deben obtener la aprobación previa del Ministerio de Hacienda para los modelos de pólizas y tarifas de primas del seguro combinado de incendios forestales.
Artículo 128
Las pólizas deben cubrir los mismos riesgos que el Fondo, con franquicias del art. 94. Duración anual, prorrogable tácitamente salvo aviso de 2 meses. Deben notificarse al Consorcio en 30 días.
Artículo 129
El Fondo no indemniza daños forestales o gastos de extinción si el propietario está asegurado en entidad privada. El Fondo puede indemnizar directamente a personas intervenidas en extinción, reservándose el reembolso a la aseguradora.
Artículo 130
El derecho de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, establecido en los artículos 95, 97 y 100 de este Reglamento, es aplicable a los aseguradores privados en iguales circunstancias.
Artículo 131
Autoridades y vigilantes jurados deben denunciar infracciones al Gobernador civil y a su autoridad. Sus declaraciones hacen fe salvo prueba en contrario.
Artículo 132
La jurisdicción ordinaria es competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales.
Artículo 133
La denuncia administrativa por incendios forestales prescribe a los 3 meses desde la infracción.
Artículo 134
Cualquier actuación administrativa para esclarecer infracciones o identificar responsables interrumpe la prescripción.
Artículo 135
Las faltas administrativas en materia de incendios forestales se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 136
Faltas leves: transitar prohibido, negarse a identificarse, no mantener caminos limpios, residuos en cunetas, riesgo de incendio, no adoptar precauciones, usar cartuchos prohibidos, acampar fuera de zona, no enterrar residuos y dejar objetos combustibles.
Artículo 137
Son faltas graves: encender fuego sin precauciones, realizar operaciones con fuego sin autorización, arrojar cigarrillos, transportar inflamables prohibidos, acumular basuras sin permiso, no instalar matachispas, quemar cohetes, no realizar trabajos preventivos, no extinguir incendios ni avisar, neg
Artículo 138
Faltas muy graves: fuego prohibido, abandonar fuego encendido, operaciones con fuego sin precauciones/autorización (quemas, soldadura, etc.) y quemar basureros sin autorización o precauciones.
Artículo 139
Sanciones: multas máx. 5.000 pesetas (leves), 50.000 (graves) y 500.000 (muy graves).
Artículo 140
Las sanciones se gradúan según las circunstancias, especialmente el peligro y la malicia del infractor.
Artículo 141
La Administración sanciona. Los Gobernadores civiles imponen multas hasta 50.000 pesetas y el Ministro hasta 500.000.
Artículo 142
Si el expediente acredita un delito, los Gobernadores civiles lo ponen en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Artículo 143
Para imponer sanciones por incendios forestales, se aplican los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 144
Las multas se pagan en papel de pagos al Estado, revierten al Fondo de Compensación de Incendios Forestales y son exigibles por apremio judicial si son firmes.
Artículo 145
La insolvencia conlleva arresto subsidiario: hasta 5 días (leves), 15 (graves) y 30 (muy graves).
Artículo 146
Las multas por incendios forestales se recurren en alzada ante el Ministro de la Gobernación, oyendo al Ministerio de Agricultura. La resolución agota la vía administrativa y permite recurso contencioso-administrativo.
Artículo 147
Para interponer recursos contra multas por incendios forestales, es condición indispensable depositar el importe de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la impuso.
Disposición adicional primera
La compensación a las Fuerzas Armadas por gastos de colaboración en incendios forestales, incluso en montes asegurados por entidades privadas, será gestionada por los Gobernadores civiles que interesaron su intervención.
Disposición adicional segunda
La Presidencia del Gobierno dictará disposiciones específicas para aplicar este Reglamento en las provincias de Álava y Navarra, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y Agricultura.
Disposición transitoria primera
El Fondo de Compensación de Incendios Forestales asumirá la cobertura de riesgos desde el primer día del semestre natural siguiente a la aprobación por Hacienda, previo informe de Agricultura, de las tarifas de primas.
Disposición transitoria segunda
Los propietarios de montes inscritos en la Contribución Territorial Rústica deben pagar las primas del seguro desde el inicio de la cobertura.
Disposición transitoria tercera
Los propietarios de montes deben presentar declaraciones al Consorcio de Compensación de Seguros (o Ayuntamientos/Entidades concertadas según el caso). El cumplimiento es requisito indispensable para quedar amparados por el Seguro.
Disposición transitoria cuarta
Las obligaciones de las disposiciones transitorias segunda y tercera solo se aplican a titulares de montes sin garantías privadas de seguros según el artículo 20 de la Ley 81/1968.
Disposición transitoria quinta
La incorporación, baja o modificación de asegurados surte efectos el primer día del semestre natural siguiente a la presentación de declaraciones. Las nuevas inclusiones se refieren al periodo de los documentos cobratorios.
Disposición final primera
La Comisión de Tarifas se constituirá en dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento. Las tarifas las fija el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el artículo 103 del mismo.
Disposición final segunda
El Ministerio de Hacienda puede modificar tipos de franquicia e indemnizaciones, previo informe del Ministerio de Agricultura.
Disposición final tercera
Los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Gobernación, Ejército y Aire pueden dictar disposiciones complementarias.
Disposición final cuarta
Se derogan los artículos 388 a 403 del Reglamento de Montes de 1962 y cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de 10 de marzo de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-3369
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Ley de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15536
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- los arts. 388 a 403, por Real Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1962-6167
- Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero BOE-A-1964-2140
- la Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre BOE-A-1968-1543
- Decreto 2260/1969, de 24 de julio BOE-A-1969-1160
- Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre BOE-A-1971-1391
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973 BOE-A-1973-403
- regulando la Cobertura de los Riesgos Personales en Tareas de extinción: Orden de 21 de junio de 1977 BOE-A-1977-15043
- las indemnizaciones del anexo, por Orden de 2 de julio de 1979 BOE-A-1979-16021
- las indemnizaciones del anexo, por Orden de 16 de junio de 1981 BOE-A-1981-14386
- las indemnizaciones del anexo, por Orden de 20 de julio de 1987 BOE-A-1987-17907
- las indemnizaciones del anexo, por Orden de 3 de agosto de 2001 BOE-A-2001-17420
- en la forma indicada los títulos I, IV y VI, capítulos I, IV y V del título II y capítulo VI del título V, por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5037
- las indemnizaciones del anexo, por Orden PCM/641/2021, de 21 de junio BOE-A-2021-10417
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