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En vigorLey

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados

También conocida como: L 87/1978, L 87/78
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12 de enero de 1979·31 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1979-870
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los seguros que protegen a agricultores y ganaderos frente a pérdidas en sus cosechas o animales por causas naturales o accidentes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se establece el Seguro Agrario Combinado de riesgos múltiples, sujeto a las disposiciones de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre.

  2. Artículo 2

    Aplica a producciones agrícolas, pecuarias y forestales en todo el Estado. Suscripción voluntaria. Pólizas individuales o colectivas. El Estado controla, fomenta mutualidades y participación de agricultores.

  3. Artículo 3

    Cubre daños por variaciones anormales de agentes naturales (pedrisco, sequía, plagas, etc.) si la prevención fue ineficaz. Incluye consecuencias sobre instalaciones productivas. Riesgos combinados o aislados.

  4. Artículo 4

    El seguro combinado de riesgos de la Ley 87/1978 se implementa de forma progresiva según producciones, zonas y riesgos, hasta su total implantación.

  5. Artículo 5

    El Gobierno establece anualmente el Plan de Seguros, con participación de Cámaras Agrarias y asociaciones. Concreta riesgos, zonas y aportaciones estatales, pudiendo ampliar riesgos del artículo tercero.

  6. Artículo 6

    El Ministerio de Agricultura determina reglamentariamente las fechas de suscripción y las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación por zona, de acuerdo con el plan gubernamental.

  7. Artículo 7

    Los seguros pueden ser individuales o colectivos. Las agrupaciones, organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos, y las cámaras agrarias pueden contratar la modalidad colectiva.

  8. Artículo 8

    El Gobierno puede hacer obligatorio el seguro si más del 50% de los agricultores de una zona lo aprueban. El acuerdo fija las ramas y riesgos mínimos obligatorios y los voluntarios.

  9. Artículo 9

    Las pólizas declaran cosechas estimadas valoradas por precios del Ministerio de Agricultura. Si hay campañas de regulación, se usan sus precios. Los modelos siguen la Ley de Ordenación de Seguros Privados.

  10. Artículo 10

    Los rendimientos estimados que figurarán en la póliza en los seguros obligatorios o a efectos de la aportación del Estado no podrán ser superiores en cada momento a los definidos según el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

  11. Artículo 11

    Las aportaciones del Estado al importe global de las primas se fijan atendiendo a las circunstancias de cada zona y cultivo. El importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.

  12. Artículo 12

    El Gobierno establece normas de peritación y requisitos para peritos tasadores, con participación de agricultores y aseguradoras.

  13. Artículo 13

    Indemnizaciones basadas en porcentaje de cosecha. Plazos: fin recolección (cultivos), 3 meses (ganadería), 6 meses (forestal). Una sola indemnización total.

  14. Artículo 14

    El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, establecerá las líneas de financiación ligadas al seguro agrario combinado.

  15. Artículo 15

    Si hay créditos oficiales garantizados, las indemnizaciones se aplican primero al reintegro de las anualidades del crédito.

  16. Artículo 16

    La contratación previa del seguro es requisito obligatorio para obtener créditos oficiales de financiación de cosechas, ganadería o producciones forestales.

  17. Artículo 17

    Se crea una Entidad Estatal de Seguros Agrarios, adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica propia y participación de Estado y organizaciones.

  18. Artículo 18

    La Entidad Estatal coordina y estudia coberturas. El Gobierno regula la suscripción. Si no hay cobertura total, el Consorcio asume el riesgo según determine el Ministro de Economía y Hacienda.

  19. Disposición final

    Para los efectos de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos necesarios.

  20. Disposición adicional primera

    El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

  21. Disposición adicional segunda — Concesión directa

    Las aportaciones estatales a las primas se conceden directamente a los agricultores, siguiendo el procedimiento de la Ley General de Subvenciones.

  22. Disposición transitoria

    El Seguro Nacional de Cereales continúa rigiéndose por su legislación específica hasta ser absorbido por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  23. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley de 3 de diciembre de 1953 en lo relativo a los riesgos de esta ley, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de enero de 1979
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • la Ley de 3 de diciembre de 1953 en lo que se refiere a los Riesgos (Gazeta) BOE-A-1953-15531

Leyes que la modifican

  • con su Reglamento de aplicación: Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre BOE-A-1979-23945
  • el art. 17, creando el Organismo Autónomo Entidad estatal de Seguros (Enesa): Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre BOE-A-1979-27761
  • regulando la compensación de gastos por extinción de incendios: Real Decreto 875/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-19186
  • aprobando condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 24 de julio de 1989 BOE-A-1989-19212
  • la disposición adicional 1 y se modifica el art. 11.1, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30736
  • los arts. 9, 18 y se añade la disposición adicional primera, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • los arts. 3 y 11, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • el art. 3.1, por Ley 3/2010, de 10 de marzo BOE-A-2010-4047
  • la disposición adicional 2, por Ley 28/2015, de 30 de julio BOE-A-2015-8563
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