Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados

También conocida como: RD 2329/1979, RD 2329/79
Ver en BOE
9 de octubre de 1979·24 de julio de 2024·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1979-23945
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo funcionan los seguros para proteger las cosechas y el ganado frente a daños por fenómenos naturales o incendios en el campo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

62
Artículos
7
Versiones
11
Categorías

Qué ha cambiado

6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (62 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

  2. Artículo 2

    En el plazo de seis meses se publicará la tabla de vigencias y derogaciones correspondiente al Reglamento de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

  3. Artículo 1 — Objeto

    El Reglamento desarrolla las normas del Seguro Agrario Combinado establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre.

  4. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El Seguro Agrario Combinado se aplica en todo el Estado español. Cubre producciones agrícolas, pecuarias y forestales según riesgos y zonas determinadas.

  5. Artículo 3 — Implantación

    El Seguro se implanta progresivamente por producciones, zonas y riesgos, según importancia socioeconómica y planes periódicos de seguros.

  6. Artículo 4 — Unidad de cobertura

    Debe asegurarse toda producción igual en España incluida en el plan. Prohibida póliza complementaria. El asegurado cubre el descubierto. Contratación reglamentaria para Plan Anual.

  7. Artículo 5 — Participación de los agricultores

    Los Ministerios de Hacienda y Agricultura establecen normas para la participación de agricultores y ganaderos a través de Cámaras Agrarias y organizaciones profesionales o sindicales.

  8. Artículo 6 — Riesgos agrícolas

    El seguro ampara pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento. Puede ampliarse a nevadas, plagas, etc., si hay estudios técnicos. La cobertura es combinada o aislada según el Plan Anual.

  9. Artículo 7 — Riesgos pecuarios

    El seguro pecuario cubre muerte, sacrificio obligatorio e inutilización del ganado por accidente, enfermedad o epizootia, si los medios preventivos normales no fueron utilizados o resultaron ineficaces.

  10. Artículo 8 — Riesgos forestales

    El seguro forestal cubre incendios, gastos de extinción e indemnizaciones a accidentados. Se aplica conforme a la Ley 81/1968 y su Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972.

  11. Artículo 9 — Zonas

    Las zonas del seguro se definen en término municipal, comarca, provincia o región natural. Pueden alcanzar el ámbito nacional según el Plan Anual, considerando criterios de marginalidad.

  12. Artículo 10 — Producciones

    Son asegurables las producciones incluidas en los Planes Anuales y con condiciones técnicas del Ministerio de Agricultura. Debe cumplirse que no haya aparecido el siniestro o sea inminente.

  13. Artículo 11 — Voluntariedad del Seguro

    El seguro es voluntario, pero obliga a asegurar todas las producciones iguales. Es obligatorio para montes y zonas donde más del 50% consienta o por falta de solidaridad. El Ministerio fija medidas por incumplimiento.

  14. Artículo 12 — Suscripción del Seguro

    La suscripción la realizan entidades o agentes autorizados. Puede ser individual (interés legítimo) o colectiva (cooperativas, asociaciones, cámaras legalmente constituidas) por asociados voluntarios.

  15. Artículo 13 — Declaración del Seguro y convenio para ejecución del Plan anual

    La declaración firmada instrumenta el contrato. Implica aceptar el condicionado general publicado en el BOE. El Ministerio fija fechas de suscripción. Se presenta una declaración por cultivo. Se suscribe convenio entre Entidad estatal y Agrupación.

  16. Artículo 14 — Pago de primas y entrada en vigor del Seguro

    El asegurado paga su parte con impuestos; el Estado abona la subvención. En colectivo, el tomador paga contra un solo recibo. El período de carencia se computa desde la entrada en vigor, no cubriendo siniestros en ese tiempo.

  17. Artículo 15 — Caducidad

    Las declaraciones falsas del asegurado privan de indemnización. La inexactitud solo reduce la indemnización proporcionalmente. Para incendios forestales se aplica el artículo 26 de la Ley 81/1968.

  18. Artículo 16 — Capital asegurado

    El capital asegurado depende de la cosecha esperada y precios oficiales. En cultivos varios cortes se reduce tras cada uno. En pecuario se fija por ejemplar o globalmente. No se admiten variaciones de valor salvo errores de cálculo.

  19. Artículo 17 — Duración del Seguro

    La duración del seguro se adapta a años naturales, ciclos o campañas agrícolas, según lo fijado en las pólizas, que deben concretar las fechas inicial y final de vigencia.

  20. Artículo 18 — Medidas preventivas y técnicas de cultivo o explotación

    El asegurado debe emplear medios preventivos y técnicas de cultivo obligatorios por el Ministerio de Agricultura, mencionados en la póliza. Si no hay declaración, se aplican los medios y técnicas usuales en la zona.

  21. Artículo 19 — Daños y gastos indemnizables y exclusiones

    Las pólizas determinan los daños y gastos indemnizables según producciones y riesgos cubiertos, así como las exclusiones de cobertura.

  22. Artículo 20 — Catástrofe o calamidad nacional

    El Gobierno declara catástrofe nacional siniestros graves, excluyéndolos del seguro. El Consorcio puede solicitarlo. Si se acepta, se otorga auxilio económico a los asegurados, abonado por las entidades y el Consorcio según primas y reservas, aplicando un coeficiente de reducción.

  23. Artículo 21 — Proposición, pólizas y tarifas

    El Ministerio de Hacienda aprueba pólizas y tarifas con informe de Agricultura. Las primas deben cubrir siniestros, gastos y reservas. Se fijan máximos de gestión. Las tarifas consideran riesgo, cultivo, ubicación y franquicias. Incluyen bonificaciones por seguros colectivos y medidas preventivas. Se revisan periódicamente.

  24. Artículo 22 — Siniestro y su notificación

    Las pólizas definen daños anormales, plazo de notificación, fecha del siniestro e importe mínimo indemnizable (porcentaje del capital). Para incendios forestales, el plazo y tramitación siguen su reglamento específico.

  25. Artículo 23 — Regla proporcional y franquicia

    Si el valor real supera la cantidad asegurada, el asegurado asume la parte proporcional del exceso. Si la cosecha es igual o inferior a la suma asegurada, se indemniza la pérdida efectiva. El Ministerio de Hacienda fija el porcentaje de franquicia a cargo del asegurado.

  26. Artículo 24 — Conservación del salvamento

    El asegurado debe cuidar los bienes siniestrados hasta el reconocimiento pericial, velando por su conservación y empleando medios para salvar los productos asegurados.

  27. Artículo 25 — Plazo y forma para la valoración de los daños

    El asegurador inspecciona daños inmediatamente. En cultivos, puede esperar a la recolección. La valoración es de común acuerdo. Si no hay peritación a tiempo, el asegurado debe dejar muestras-testigos. Si el perito del asegurador no acude en 20 días, se paga el valor de las muestras sin franquicia.

  28. Artículo 26 — Sistemas de peritación

    La peritación usa estimación directa o diferencia de valores, aplicando precios de la póliza. Se cumplen normas de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, tras oír a organizaciones de agricultores y entidades aseguradoras.

  29. Artículo 27 — Condiciones de los Peritos

    Las entidades aseguradoras velan por la preparación de los Peritos. La Agrupación notifica al Consorcio y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos antes de la campaña. El Consorcio puede excluir valoraciones de Peritos con antecedentes de actuación irregular.

  30. Artículo 28 — Designación de los Peritos

    Sin acuerdo, cada parte nombra un Perito. Si no se designa en 8 días, se acepta el dictamen contrario. Los tres Peritos deciden por mayoría; si no hay acuerdo en el tercero, lo nombra el Juez. En pólizas colectivas, el tomador nombra un Perito. El Perito aceptado no puede renunciar.

  31. Artículo 29 — Cometido de los Peritos

    Los peritos valoran daños, fijan indemnizaciones y recogen incidencias. Deben comprobar rendimiento, salvamento y gastos. Las actas incluyen fecha, causa, identificación de parcela, cumplimiento de condiciones técnicas y aplicación de franquicias.

  32. Artículo 30 — Pago de las indemnizaciones

    Indemnizaciones agrícolas: 60 días tras recolección. Pecuarias: 3 meses tras siniestro. Forestales: 6 meses. Solo una indemnización por todos los siniestros del cultivo o animal. En pólizas colectivas, el pago puede hacerse a través del tomador.

  33. Artículo 31 — Beneficiario y cesión de la indemnización

    El asegurado puede designar beneficiario o ceder la indemnización. En créditos oficiales, la entidad crediticia cobra primero para amortizar la deuda. Si no se paga la prima, la aseguradora avisa a la entidad crediticia.

  34. Artículo 32 — Subrogación

    La aseguradora se subroga en los derechos del asegurado contra terceros responsables hasta el límite de la indemnización pagada. Puede ejercerlos en su nombre o en el del asegurado, asumiendo los gastos.

  35. Artículo 33 — Jurisdicción

    Las cuestiones sobre el Seguro se someten a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado, si hay sucursal de coaseguradora, o a los de la capital de la provincia en otro caso.

  36. Artículo 34 — Elaboración del Plan

    La Entidad Estatal de Seguros Agrarios elabora anualmente el Plan con Cámaras y asociaciones. Se aprueba por el Gobierno antes del 1 de mayo. Se aplica el año siguiente y se prorroga si no se modifica.

  37. Artículo 35 — Contenido

    El Plan Anual determina riesgos a cubrir (agrícolas, pecuarios, forestales), ámbito territorial, superficie para obligatoriedad y evaluación económica, incluyendo la aportación estatal y distribución de subvenciones.

  38. Artículo 36 — Modificaciones

    La Entidad Estatal de Seguros Agrarios puede proponer al Gobierno modificar el Plan aprobado durante el ejercicio, si concurren circunstancias especiales.

  39. Artículo 37 — Facultades interpretativas

    La Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Dirección General de Seguros resuelven incidencias o dudas en la ejecución del Plan de Seguros, dentro de sus competencias.

  40. Artículo 38 — Entidades aseguradoras

    Las entidades aseguradoras deben estar inscritas en el Registro Especial. Cubren: pedrisco e incendio de cosechas, vida de ganado e incendios forestales. La Agrupación usa documentación aprobada y notifica al Consorcio.

  41. Artículo 39 — Creación de Mutualidades

    Agricultores, ganaderos y propietarios de montes pueden constituir mutualidades para estos seguros. La Dirección General de Seguros facilita información y colaboración para fomentar su creación.

  42. Artículo 40 — Mutualidades de ámbito restringido

    Las mutualidades locales o provinciales pueden participar en el coaseguro de la Agrupación. La Dirección General de Seguros puede fijar límites para adaptar la participación a su capacidad financiera.

  43. Artículo 41 — Agrupación de Entidades aseguradoras

    Las aseguradoras deben agruparse con personalidad jurídica propia para este seguro. Su consejo incluye vocales del Consorcio. Funciones: contratar seguros, distribuir riesgos, representar entidades, administrar siniestros y colaborar con ministerios.

  44. Artículo 42 — Reservas técnicas

    Las entidades deben constituir una Reserva Acumulativa anual. Se financia con un porcentaje del Ministerio de Hacienda sobre la diferencia entre primas y siniestralidad, hasta el doble de la siniestralidad media de los cinco últimos años.

  45. Artículo 43 — Insuficiencia de cobertura de riesgos por parte de las Entidades aseguradoras

    Existe insuficiencia grave por negativa a cubrir riesgos, falta de diligencia, incapacidad económica o incumplimiento grave. La Dirección General de Seguros instruye expediente y puede proponer que el Consorcio asuma la cobertura subsidiaria.

  46. Artículo 44 — Dirección General de Seguros

    La Dirección General de Seguros facilita información, aprueba estatutos y distribución de riesgos, controla la actuación de entidades, fija reservas, investiga y propone normas de reaseguro. Junto a la Entidad Estatal, propone primas y auxilios.

  47. Artículo 45 — Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros

    El Consorcio actúa como reasegurador obligatorio y asegurador directo de incendios forestales si no hay cobertura. Controla peritaciones, gestiona el seguro excepcionalmente y propone vocales en el consejo de administración de la Agrupación.

  48. Artículo 46 — Recursos económicos ordinarios del Consorcio

    Los recursos del Consorcio incluyen primas de reaseguro, aportaciones estatales y préstamos. Constituye una provisión de estabilización con excedentes hasta alcanzar el importe de las primas devengadas en los últimos cinco ejercicios.

  49. Artículo 47 — Recursos económicos extraordinarios del Consorcio

    El Consorcio puede concertar créditos con el Banco de España y emitir obligaciones si la situación financiera lo requiere, según la Ley de 1954 y la Ley General Presupuestaria.

  50. Artículo 48 — Competencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

    Las competencias del Ministerio de Agricultura sobre este seguro se ejercen a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

  51. Artículo 49 — Misión y funciones

    La Entidad Estatal de Seguros Agrarios coordina, elabora el Plan Anual, propone condiciones técnicas, precios y fechas límite. Realiza estudios, controla planes, fomenta seguros, asesora y actúa como árbitro de equidad en controversias.

  52. Artículo 50 — Colaboración de otros Organismos

    La Entidad Estatal de Seguros Agrarios puede recabar asesoramiento o colaboración del Servicio Nacional de Productos Agrarios u otros órganos del Ministerio de Agricultura.

  53. Artículo 51 — Personalidad de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

    El Gobierno crea como Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios con personalidad jurídica y económica propia.

  54. Artículo 52 — Gobierno de la Entidad

    La Entidad está regida por el Presidente (Subsecretario de Agricultura), la Comisión General (con agricultores) y el Director designado por el Ministerio de Agricultura.

  55. Artículo 53 — Recursos económicos de la Entidad

    La Entidad cuenta con los productos y rentas de su patrimonio, créditos de los Presupuestos Generales del Estado (dentro de la subvención global de los artículos 5 y 11 de la Ley) y otros recursos atribuibles.

  56. Artículo 54 — Inclusión en los Presupuestos

    En los presupuestos del Ministerio de Agricultura, dentro de los generales del Estado, se consignarán los créditos necesarios para atender las subvenciones del Seguro.

  57. Artículo 55 — Cuantía global y destino de la subvención

    La aportación estatal se fija según disponibilidades, entre el 20% y el 50% del total anual de primas (artículo 11 de la Ley). Se destina a subvencionar primas, constituir Fondos (art. 48) y gastos de la Entidad no cubiertos (art. 53).

  58. Artículo 56 — Distribución de la subvención

    La Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal, con agricultores y ganaderos, proponen la prima a pagar y la subvención. Esto se incluye en el Plan Anual de Seguros, aprobado por el Gobierno (artículo 34).

  59. Artículo 57 — Normas para la distribución

    Las subvenciones consideran primas totales y circunstancias de zona, cultivo o riesgo. Se busca solidaridad: mayor protección a economías modestas, escalonamiento por primas y riesgo, y pólizas colectivas.

  60. Artículo 58 — Líneas de financiación

    El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, establecerá las líneas de financiación ligadas al Seguro Agrario Combinado.

  61. Artículo 59 — Requisitos para concesión de créditos y auxilios

    Se exige la contratación previa del Seguro para obtener créditos oficiales de financiación de cosechas, producciones forestales o ganaderas, así como para otros auxilios.

  62. Artículo 60 — Cancelación de créditos

    Los créditos a plazo superior a un año condicionados al Seguro incluirán cláusula de cancelación si no se contratan los seguros de años sucesivos hasta la amortización total.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de octubre de 1979
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Ley de Seguros, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15545
  • Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
  • Decreto 2906/1969, de 13 de noviembre BOE-A-1969-1354
  • Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-208
  • Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre BOE-A-1974-146
  • Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria BOE-A-1977-466
  • la Ley 85/1978, de 28 de diciembre BOE-A-1979-870

Leyes que la modifican

  • del TS de 15 de febrero de 1983 que se declara Nulo el párrafo 1 del art. 27, por Resolución de 12 de septiembre de 1983 BOE-A-1983-26163
  • con el art. 26, estableciendo la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas: Orden de 21 de julio de 1986 BOE-A-1986-20587
  • con el art. 4.4, sobre contratación de riesgos y productos incluidos en el plan anual de seguros agrarios combinados: Resolución de 17 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7680
  • regulando la compensación de gastos por extinción de incendios: Real Decreto 875/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-19186
  • aprobando condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 24 de julio de 1989 BOE-A-1989-19212
  • el art. 46, por el Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio BOE-A-1991-18912
  • aprobando las condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 12 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30444
  • con el art. 44.3, aprobando las condiciones Generales del Seguro para Piscifactorias: Orden de 28 de junio de 1995 BOE-A-1995-16827
  • el núm. 3 del art. 44, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • Constituyendo la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas sobre Seguros: Orden de 21 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-28540
  • regulando la Tramitación y concesión de Subvenciones a Mutuas de Seguros: Orden de 2 de octubre de 1997 BOE-A-1997-21375
  • el art. 46, por Real Decreto 1468/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2002-801
  • estableciendo la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas: Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo BOE-A-2005-8523
  • aprobando norma sectorial de peritación de daños en las producciones ganaderas con registro individual obligatorio: Orden PRE/1425/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-8260
  • los arts. 41.1 y 2 y 45, por Real Decreto 288/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-6310
  • el art. 52.a), por Real Decreto 717/2024, de 23 de julio BOE-A-2024-15212
  • con los arts. 26 y 44.4, y se aprueba norma específica de peritación de daños en plantas de contenedor: Orden PJC/173/2025, de 21 de febrero de 2025 BOE-A-2025-3714
ayudas por desastres naturales en el campocobertura de daños en cultivosindemnización por cosecha perdidaprotección frente a incendios forestalesseguro ganaderoseguro para agricultoresseguros agrarios combinados