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En vigor Real Decreto

Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios

También conocida como: RD 2650/1979, RD 2650/79
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22 de noviembre de 1979 · 12 de junio de 2026 · Presidencia del Gobierno · BOE-A-1979-27761
Resumen ciudadano

Esta norma crea la entidad pública encargada de gestionar y coordinar los seguros para proteger a agricultores y ganaderos ante posibles pérdidas.

22
Artículos
4
Versiones

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de noviembre de 1979
Departamento
Presidencia del Gobierno
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Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios

Esta norma pasa a denominarse «Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea el Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se aprueba su Estatuto», según establece el art. 1.1 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio.

La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de Seguros Agrarios, de veintiocho de diciembre, ordenó la creación de una Entidad Estatal de Seguros Agrarios adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica propia y con participación, junto al Estado, de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas.

Aprovechar la experiencia adquirida por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en el campo de los Seguros Agrarios, es razón que aconseja considerar la necesidad de que en la adscripción al Ministerio de Agricultura de la Entidad Estatal, se establezca una vinculación con el citado Organismo, lo cual se realizará a través de la Presidencia de la Entidad.

La personalidad jurídica propia y el desarrollo de las funciones que, por virtud de la Ley de Seguros Agrarios, ha de ejecutar la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, requiere la adecuada dotación de los recursos necesarios para su funcionamiento.

La participación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas, que la Ley impone, queda garantizada con la inclusión de sus representantes como miembros de la Comisión General como órgano colegiado del Organismo.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diecisiete y concordantes de la Ley de Seguros Agrarios Combinados, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1979,

DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuyo texto se inserta a continuación.


Artículo primero. Creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O. A. (ENESA).
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, se crea la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O. A. (ENESA), como organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y económica propia para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines.

  2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subsecretaría, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Asimismo, el control de eficacia se ejercerá a través de la Inspección de Servicios del departamento, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de objetivos y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Artículo segundo. Régimen jurídico.
  1. El organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y la restante normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

  2. Además, ENESA, se regirá, en lo que se refiere al ejercicio de sus competencias específicas, por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados; así como por el presente estatuto y demás normativa de general y especial aplicación.

  3. A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.


Artículo segundo bis. Funciones.

Son funciones de ENESA:

a) Elaborar y proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios.

b) Proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación:

1.º Las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación de las producciones agrarias asegurables.

2.º Ámbitos de aplicación y bienes asegurables en cada una de las líneas de seguro.

3.º Rendimientos de las producciones agrícolas a efectos del Seguro.

4.º Precios de las producciones agrarias a efectos del Seguro.

5.º Fechas de suscripción y de garantías aplicables en las diversas líneas del seguro.

c) Suscribir con la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, el convenio para la ejecución del Plan Anual de Seguros Agrarios, en el que se regulan los términos y condiciones para el pago de la subvención que corresponda a ENESA, así como los demás aspectos que resulten convenientes para alcanzar los fines previstos.

d) Realizar los estudios necesarios sobre daños ocasionados en las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquellos.

e) Controlar en el ámbito agrario el desarrollo y aplicación de los Planes de Seguros Agrarios.

f) Fomento y divulgación de los Seguros Agrarios.

g) Actuar como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.


Artículo tercero.

De acuerdo con lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, corresponde a la ENESA el actuar como Órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios sobre cobertura de riesgos y su ampliación, así como aquellos a asegurar en cada plan anual y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de la Ley y de su Reglamento.


Artículo cuarto.

La financiación de las obligaciones derivadas de las actuaciones a desarrollar por ENESA se efectuará con los siguientes recursos:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y de otras Entidades públicas para aquellos fines.

c) Las subvenciones y cualquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.


Artículo quinto. Órganos de gobierno, ejecutivos, consultivos y de participación.

Los órganos de ENESA son los siguientes:

  1. Órganos de gobierno:

a) La Presidencia.

b) El Consejo Rector.

  1. Órganos ejecutivos:

La Dirección.

  1. Órganos de consulta y participación.

a) La Comisión General.

b) La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.


Artículo sexto. Presidencia.
  1. La presidencia de ENESA corresponde a la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Son funciones de la Presidencia:

a) La alta dirección y la representación del organismo.

b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.

c) Ejercer la máxima dirección del personal y los servicios del organismo.

d) Proponer al Consejo Rector la aprobación de la propuesta de Plan Anual de Actuación del organismo y la propuesta de memoria de actividades.

e) Presentar la propuesta de Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados a la Comisión General que, una vez examinada, será elevada por dicha Comisión al Consejo Rector para ser sometida a aprobación por el Consejo de Ministros.

f) Formalizar convenios con entidades públicas y privadas y las encomiendas de gestión que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

g) Aprobar el proyecto de presupuesto y rendir las cuentas del organismo, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

h) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

  1. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa en el ámbito de sus competencias. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.

Artículo sexto bis. Consejo Rector.
  1. El Consejo Rector está constituido por:

a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

c) Tres vocales representando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberán tener rango al menos de subdirector general o asimilado.

  1. El secretario será el Secretario General de ENESA.

  2. A las reuniones asistirán únicamente los titulares designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto.

En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales, se procederá a la designación de su suplente siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares.

En el caso del secretario, sus funciones se realizarán por un funcionario de ENESA, nombrado por la Presidencia que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26.

Además, la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto.

  1. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.

  2. El Consejo Rector podrá designar grupos de trabajo, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los servicios técnicos de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de otros Departamentos ministeriales, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras o de los Colegios Profesionales, y en general de cualquier otra entidad que se considere relevante para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.

  3. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo y se regirá en todo lo no regulado en este Estatuto, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Artículo sexto ter. Funciones del Consejo Rector.
  1. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de ENESA.

b) La aprobación de las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.

d) Elevar la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo del organismo.

e) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.

f) Elaborar los informes o propuestas que se le encomienden en relación con las materias de la competencia de la Entidad.

g) Proponer al Gobierno, para su aprobación, el Plan Anual de Seguros Combinados.

h) Conocer y analizar los resultados de contratación y siniestralidad de los seguros agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA.

i) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.

  1. Los actos y resoluciones del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.

Artículo sexto quater. La Dirección.
  1. La Dirección, con nivel orgánico de Subdirección General, es el órgano ejecutivo de la Entidad con arreglo a las normas que le dicte la Presidencia.

  2. Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección del personal y de los servicios y actividades de ENESA.

b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto.

d) Elaborar el plan anual de actuación y la memoria de actividades, sometiéndolos al Consejo Rector para su aprobación.

e) Contratar al personal en régimen de derecho laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.

f) Adjudicar y formalizar los contratos.

g) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios de ENESA.

h) Ejercer la gestión económico-financiera de la entidad.

i) Acordar la elaboración de estudios e informes por iniciativa de ENESA, y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.

j) Ejercer todas aquellas competencias de la Entidad que en la ley o en el presente estatuto no se asignen a otro órgano específico.


Artículo séptimo. La Comisión General.
  1. La Comisión General de ENESA estará constituida por:

a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que la presidirá.

b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

c) Cuatro vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Dos vocales, uno de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otro del Consorcio de Compensación de Seguros, en representación del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

e) Un vocal en representación de las cooperativas agrarias de ámbito estatal.

f) Un vocal por cada una de las organizaciones profesionales agrarias declaradas más representativas en el ámbito estatal.

g) Tres vocales representantes de las Administraciones de las comunidades autónomas, por orden de aprobación de los Estatutos de Autonomía, de entre aquéllas que decidan integrarse en la Comisión General. Estos vocales ejercerán su representación de manera rotatoria anual.

h) Un vocal representante de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados.

El Secretario de la Comisión será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, sus funciones serán realizadas por un funcionario de carrera de ENESA, nombrado por la Presidencia, al menos de nivel 26.

  1. A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto. No obstante, cuando así lo estime, la Presidencia podrá convocar a las sesiones de la Comisión General a invitados en representación de organizaciones, entidades y órganos de las Administraciones interesadas en los seguros agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación de la Presidencia, con voz, pero sin voto.

  2. Los vocales representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía, Comercio y Empresa se designarán por los respectivos Subsecretarios, debiendo tener, como mínimo, el rango de subdirector general. Juntamente con los vocales titulares será designado, también por el correspondiente Subsecretario, un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.

Los representantes, titulares y suplentes de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas agroalimentarias, y de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, serán los designados por los máximos responsables de cada organización.

La condición de miembro de la Comisión General se perderá por la finalización del periodo cuando la representación está sujeta a rotación, por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.

Además, a requerimiento de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión General los funcionarios de carrera de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.

  1. La convocatoria de la Comisión General corresponde a la Presidencia.

Artículo octavo. Funciones de la Comisión General.
  1. Corresponden a la Comisión General las siguientes funciones:

a) Elevar al Consejo Rector la propuesta del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

b) Conocer y analizar los datos de contratación, siniestralidad y demás indicadores de interés en el ámbito de los seguros agrarios.

c) Conocer y participar en los diferentes grupos de trabajo regulados en el siguiente artículo, necesarios para el análisis y el estudio de las condiciones del seguro agrario en las diversas líneas que se integran en el sistema.

d) Elaborar y debatir informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, le sean encomendadas en materia de seguros agrarios.


Artículo noveno. Grupos de Trabajo.
  1. Los grupos de trabajo que se constituyan por ENESA actuarán como órganos de apoyo a la Comisión General. En estos grupos, que serán convocados por la Dirección, se informará sobre la situación de las líneas del seguro, se presentarán y debatirán propuestas para su inclusión en las condiciones del seguro, así como cualquier otro asunto que se considere de interés para la mejora del sistema.

  2. Cuando el Grupo de Trabajo convocado, para una o varias líneas del seguro, tenga por finalidad la determinación de las condiciones de aseguramiento que se aplicarán después de su publicación en las normas correspondientes, se denominará Grupo de Normativa y, en este caso, ENESA levantará la correspondiente acta de la reunión celebrada, cuya aprobación se realizará en un Grupo de Normativa posterior.

  3. Los resultados de los trabajos que les sean encomendados serán elevados a la persona titular de la Presidencia, quien, a la vista de los mismos y, cuando considere que un determinado asunto tiene una especial relevancia, podrá convocar al Consejo Rector para informarle de los resultados.

  4. Los Grupos de Trabajo estarán constituidos por:

a) La persona titular de la Dirección de ENESA, que los presidirá.

b) Representantes de cada una de las administraciones de las comunidades autónomas y de los Departamentos ministeriales que consideren oportuna su asistencia, así como representantes de organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General, designados por los mismos.

  1. Cuando el Grupo sea de Normativa, actuará como Secretario un funcionario de carrera de ENESA que será designado por la Dirección de la Entidad y redactará el acta correspondiente. Deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.

  2. La Presidencia del Grupo de Trabajo podrá convocar, a cada sesión, a invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los seguros agrarios, así como a expertos en las materias a tratar.


Artículo décimo. Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  1. La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios es el órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. y de las administraciones de las comunidades autónomas.

  2. Estará constituida por:

a) La persona titular de la Presidencia de ENESA, que la presidirá.

b) La persona titular de la Dirección de la Entidad, que ostentará la vicepresidencia.

c) Diecisiete vocales, uno por cada una de las administraciones de las comunidades autónomas.

El secretario será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

  1. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Coordinación será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia. Las vocalías de la Comisión de Coordinación serán sustituidas por aquellos suplentes designados por las administraciones de las comunidades autónomas afectadas. El secretario será sustituido por un funcionario de ENESA, que desempeñe un puesto de, al menos, nivel 26.

  2. A requerimiento de la persona titular de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión de Coordinación los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que se aborden en la reunión.

  3. Sus funciones son:

a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las comunidades autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios.

b) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico.

c) Cualquier otra cuestión de interés que pueda surgir en un momento concreto y que, a juicio de la Presidencia, deba de ser informada y debatida en esta Comisión, para una mejor coordinación y eficiencia en materia de seguros agrarios.

  1. La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo específicos que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados a la Presidencia, que los someterá a la valoración y, en su caso, decisión de la Comisión de Coordinación. La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.

  2. La Comisión de Coordinación se reunirá a instancias de la Presidencia, y siempre que lo solicite la mayoría de los vocales designados por las administraciones de las comunidades autónomas.


Artículo undécimo. Régimen de personal, económico y financiero.
  1. El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, adscrita a la Dirección, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

  1. El personal funcionario o laboral de ENESA, se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicables al resto del personal de la Administración General del Estado.

  2. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, su régimen patrimonial será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.


Artículo duodécimo.

(Suprimido)


Artículo decimotercero.

(Suprimido)


Artículo decimocuarto.

(Suprimido)


Artículo decimoquinto.

(Suprimido)


Artículo decimosexto.

(Suprimido)


Disposición final.

Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Real Decreto y las que requiera la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo, así como para completar la estructura Organismo, estableciendo las unidades administrativas de rango inferior a Servicio, con informe del Ministerio de Hacienda, en su caso.

Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO