Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
También conocida como: D 3/2010, D 3/10Esta norma facilita la apertura de negocios y la prestación de servicios en Cataluña, eliminando trabas burocráticas y simplificando los trámites.
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Artículo por artículo
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Artículo 2
Los prestadores usan ventanilla única electrónica para trámites. Las entidades locales facilitan información, formularios, presentación de documentos y resoluciones, además de la información para destinatarios.
Artículo 3
Las actividades de interés general están sujetas a ordenación sectorial y medidas de control. La intervención se realiza mediante los medios del artículo 236.1.
Artículo 4
Los aprovechamientos forestales en planes técnicos requieren comunicación previa. Los demás usan comunicación con declaración responsable, salvo si dañan el ecosistema, requiriendo autorización.
Artículo 6
Las empresas de aprovechamiento forestal deben presentar comunicación previa a la Administración de la Generalidad y cumplir requisitos reglamentarios mediante declaración responsable. Excepción: titulares de terrenos forestales en sus predios.
Artículo 7
Actividades motorizadas requieren comunicación previa al ayuntamiento o consejo comarcal con 1 mes de antelación. En espacios naturales, al órgano gestor. Pueden suspenderse por clima o incendios. Debe llevarse copia.
Artículo 8
Las competiciones deportivas solo se realizan en circuitos catalogados. Las federaciones de motociclismo y automovilismo elaboran anualmente el catálogo y calendario, enviándolos al departamento de medio ambiente en el primer trimestre.
Artículo 9
Se sanciona organizar circulación motorizada sin comunicación previa o incumpliendo condiciones. También circular en épocas/zonas de alto riesgo de incendio o prohibidas por prevención.
Artículo 10
Las funciones técnico-sanitarias de los centros distribuidores deben ser responsabilidad de una persona directora técnica farmacéutica.
Artículo 11
Las entidades funerarias deben facilitar información actualizada de precios al ayuntamiento. No pueden denegar servicio a personas difuntas con domicilio en el municipio.
Artículo 12
Se incluyen prácticas higiénicas en el cadáver, colocación en féretro y transporte desde la defunción hasta el domicilio mortuorio o destino final.
Artículo 13
Las entidades pueden transportar cadáveres libremente a cualquier municipio de Cataluña. Las personas pueden contratar por separado las prestaciones del transporte.
Artículo 14
Los vehículos deben cumplir requisitos técnicos y sanitarios. Las ordenanzas municipales pueden fijar requisitos mínimos de disponibilidad para garantizar calidad y competencia.
Artículo 15
Las empresas funerarias necesitan autorización municipal. Se exige cumplimiento sanitario, continuidad, universalidad y libre competencia. El ayuntamiento puede exigir fianza y bonificar servicios a personas sin recursos, distribuyendo el coste entre empresas.
Artículo 16
Se eliminan contenidos del artículo 8. La fianza exigida a las empresas no puede ser devuelta ni cancelada mientras la autorización esté vigente.
Artículo 17
Se prohíbe prestar servicios funerarios en vehículos que no cumplen los requisitos técnicos y sanitarios establecidos.
Artículo 18
El funcionamiento de instalaciones requiere comunicación previa con declaración responsable. La administración competente inscribe de oficio la instalación en el Registro correspondiente.
Artículo 19
El Gobierno fija condiciones técnicas para garantizar seguridad y calidad. Las instalaciones deben cumplir higiene, seguridad, prevención de adicciones y accesibilidad. Es obligatorio un seguro de responsabilidad civil adecuado.
Artículo 20
Instalaciones juveniles en bienes culturales de interés nacional requieren comunicación previa con un mes de antelación, detallando medidas alternativas de seguridad e higiene.
Artículo 21
Los municipios pueden ejercer por delegación potestades de ejecución, inspección y sanción, mediante acuerdo expreso que justifique capacidad técnica, financiera y de gestión.
Artículo 22
La gestión del Registro de instalaciones para actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en juventud de la Administración de la Generalidad.
Artículo 23
Las entidades locales deben informar al órgano competente en juventud de la Generalidad sobre la documentación recibida y las sanciones impuestas en cumplimiento de esta Ley.
Artículo 24
Se modifican las faltas: operar sin comunicación, inexactitudes, modificaciones sin avisar, exceso de aforo con riesgo, exceso no ocasional sin riesgo, uso indebido por ajenos y falta de seguro.
Artículo 25
Faltas muy graves: multa hasta 30.050€ y cese hasta 12 meses. Reincidencia o letras b/d art.10.3 anulan inscripción y cierran instalación. Graves: hasta 6.010€ y cese hasta 6 meses.
Artículo 26
Competencias sancionadoras: Presidentes locales hasta 6.010,12€ y 6 meses cese. Unidad Juventud hasta 12.020,24€ y 12 meses cese. Consejero sobre 12.020,24€ y cierre instalación.
Artículo 27
El Registro de instalaciones sustituye los libros registro del Decreto 276/1994 y Decreto 140/2003 a partir de la entrada en vigor del artículo 8 bis.
Artículo 28
Se debe disponer documentación administrativa municipal en el lugar de actividad comercial. El Gobierno puede exigir garantías o fianzas proporcionales al riesgo para ciertos tipos de venta.
Artículo 29
Se dejan sin contenido los apartados 1 y 2 del artículo 4. Su título se modifica a: «Formación y calificación para el ejercicio de la actividad comercial».
Artículo 32
Los ayuntamientos pueden autorizar a los agricultores, individualmente o en grupo, para vender sus propios productos en lugares públicos previamente fijados.
Artículo 36
En la venta domiciliaria, los vendedores deben exhibir a los consumidores la documentación acreditativa de la empresa y la gama de productos ofrecidos.
Artículo 38
Se modifica la letra a) del artículo 27, que pasa a tener la redacción siguiente: «Identidad de la parte ofrecedora.»
Artículo 39
Se modifica el artículo 28 del Decreto Legislativo 3/2010. Su título pasa a ser «Prácticas prohibidas en la venta a distancia» y se deja sin contenido su apartado 1.
Artículo 40
Los ayuntamientos deben considerar el mejor aprovechamiento de la vía pública al autorizar la instalación de máquinas de venta automática fuera de establecimientos comerciales.
Artículo 41
En la venta automática, los productos deben exhibirse o identificarse inequívocamente. Debe mostrarse visible: identidad del oferente, precio y dirección para reclamaciones.
Artículo 43
Si un comerciante comunica que se ha ganado un premio o regalo por sorteo, no puede condicionar su entrega a la compra de productos o servicios.
Artículo 44
La venta permanente de saldos requiere establecimiento exclusivo en locales o paradas no sedentarias. El ejercicio de esta actividad está sujeto a comunicación previa según la reglamentación específica.
Artículo 45
Se dejan sin contenido los apartados a).3, a).4 y d).2 del artículo 45. Se modifica el apartado d).4 para incluir la falta de exhibición de documentación y gama de productos a la persona consumidora.
Artículo 46
Se extingue el Registro de empresas de venta domiciliaria y la fianza caucional. El órgano competente inicia la cancelación de fianzas. Las personas interesadas pueden pedir la devolución dentro de los plazos legales.
Artículo 48
El Decreto Legislativo 3/2010 modifica el título del Capítulo III, que pasa a denominarse «Intervención administrativa de actividades feriales».
Artículo 49
Ferias y exposiciones requieren comunicación previa a la Generalidad. Ferias-mercado en dominio público necesitan autorización municipal; en otro espacio, comunicación previa al ayuntamiento. Se inscriben en el Registro de Actividades Feriales.
Artículo 51
El Registro de Actividades Feriales recoge información para soporte y promoción. La Administración de la Generalidad es responsable del Registro, donde se inscriben de oficio las actividades feriales comunicadas.
Artículo 52
Los cambios en actividades feriales deben comunicarse al departamento de la Generalidad para actualizar el Registro. Los datos del Registro tienen carácter público según el reglamento.
Artículo 53
Son infracciones: no comunicar cambios, dar datos falsos en declaraciones responsables o usar indebidamente los nombres 'feria oficial' o 'exposición oficial'.
Artículo 54
Se define publicidad mediante vehículos como el uso de elementos promocionales en vehículos estacionados o en circulación, incluyendo la 'caravana publicitaria'.
Artículo 55
El ejercicio de actividades de publicidad dinámica se somete al régimen de comunicación previa.
Artículo 56
Los ayuntamientos gestionan comunicaciones y sanciones de publicidad dinámica en su término. Si abarca varios municipios, se debe comunicar a cada ayuntamiento.
Artículo 57
El Título II del Decreto Legislativo 3/2010 se modifica para que su rúbrica pase a ser «Comunicaciones previas».
Artículo 58
Las personas físicas, jurídicas, agrupaciones y colectivos sin personalidad jurídica deben comunicar el inicio de actividades de promoción o difusión de mensajes, según los términos establecidos.
Artículo 59
Las comunicaciones deben ajustarse a las ordenanzas municipales y, si es necesario, incluir declaraciones responsables del cumplimiento de requisitos de la normativa específica.
Artículo 60
Los responsables de actividades publicitarias deben adoptar medidas correctoras para evitar la suciedad. Si la publicidad dinámica afecta a la limpieza, el órgano municipal puede exigir un seguro de responsabilidad civil.
Artículo 61
Se permite el decomiso del material de promoción o publicitado si la actividad no está permitida, no se ha comunicado o es necesario impedir la comisión o continuación de una infracción.
Artículo 62
El Capítulo II del Título III, integrado por los artículos 13, 14 y 15, queda sin contenido, al igual que dichos artículos.
Artículo 63
Se modifican las infracciones por incumplir condiciones formales, ejercer publicidad sin comunicación previa o sin cumplir condiciones materiales, y por falsedad de documentos en la comunicación administrativa.
Artículo 64
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan publicidad dinámica pueden ser sancionadas con inhabilitación para la actividad por un máximo de tres años.
Artículo 65
Mientras los ayuntamientos no regulen la publicidad dinámica, se aplica esta Ley. El procedimiento sancionador sigue el Decreto 278/1993 de la Generalidad.
Artículo 66
Los profesionales con titulación deben cubrir los riesgos de responsabilidad profesional mediante un seguro o garantía equivalente.
Artículo 67
Los profesionales de la UE pueden prestar servicios en Cataluña libremente si están colegiados o establecidos en otro estado miembro, sin restricciones por calificación.
Artículo 68
Se modifica el artículo 31 para exigir a los colegios profesionales facilitar a usuarios e informacion sobre honorarios, respetando la libre competencia.
Artículo 69
Los colegios profesionales velan por la buena práctica, deontología y protección de usuarios. También ordenan, representan y defienden la profesión y sus intereses.
Artículo 70
Se modifica el artículo 39 para permitir a los colegios profesionales visar proyectos y trabajos de sus miembros según la normativa correspondiente.
Artículo 71
Los colegios profesionales fomentan servicios, gestionan trámites, cobran honorarios, median en conflictos, colaboran con asociaciones, informan sobre honorarios y estatutos, y custodian documentación profesional.
Artículo 72
Los colegios profesionales facilitan trámites electrónicos y defensa de consumidores. Deben garantizar acceso a: registro de colegiados (datos, títulos, domicilio), códigos deontológicos, vías de reclamación, formularios de procedimientos y datos de asociaciones de consumidores.
Artículo 73
La incorporación al colegio habilita para ejercer en todo el Estado. Los colegios cooperan para garantizar la buena praxis. No es necesaria colegiación para profesionales de la UE que ejerzan ocasional o temporalmente en Cataluña, regido por reconocimiento de calificaciones.
Artículo 74
El Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cataluña agrupa a quienes solicitan incorporarse voluntariamente y tienen titulación en gemología, joyería, orfebrería, platería, reparación de aparatos de medida/control, o título homologado/habilitado.
Artículo 75
Se define empresa turística como aquella que se dedica profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.
Artículo 76
Las empresas turísticas se clasifican en: empresas turísticas de alojamiento y empresas turísticas de mediación.
Artículo 77
Se exige formalizar declaraciones responsables con datos ciertos, disponer de autorizaciones exigibles y comunicar a la Administración cambios en los datos facilitados.
Artículo 78
Los alojamientos turísticos no requieren autorización del departamento de turismo, pero deben someterse a otros regímenes sectoriales antes de iniciar la actividad. El departamento evaluará el cumplimiento de requisitos.
Artículo 79
Se suprime el capítulo IV del Título III, integrado por los artículos 51 y 52. El actual capítulo V del Título III pasa a ser el capítulo IV.
Artículo 80
Se establece que tienen la consideración de empresas de mediación turística los y las agentes de viajes.
Artículo 83
El Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, deja sin contenido los artículos 56 y 58 de la normativa reguladora de servicios en el mercado interior.
Artículo 84
El capítulo VI del título III pasa a ser el capítulo V, integrado por el artículo 59, con la rúbrica: Equipamientos de información, difusión y atención turística.
Artículo 85
Se añade un nuevo capítulo VI al título III, integrado por los artículos 60 a 62, con la rúbrica «Establecimientos y actividades de interés turístico».
Artículo 87
Los establecimientos turísticos pueden optar a categorización y distinción turística, en la forma y alcance que se determine reglamentariamente.
Artículo 88
El guía de turismo es de libre prestación salvo en monumentos BIC y museos. Para ejercer allí se requiere habilitación de la Generalidad o declaración previa si se es de otra comunidad o UE.
Artículo 90
Se añade la obligación de comunicar en el Registro de Turismo de Cataluña las altas y bajas de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.
Artículo 91
Se deben inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados. También se pueden inscribir el conjunto de entidades con interés turístico.
Artículo 92
Se añade al art. 88 que omitir o aportar datos falsos/inexactos en declaraciones responsables ante la Administración turística, que otorguen derechos, constituye infracción.
Artículo 93
Se añade al art. 89 que reiterar omisión, falsedad o inexactitud en datos de declaraciones responsables ya comprobados por la Administración turística constituye infracción.
Disposición adicional primera — Vigencia de los reglamentos
Los reglamentos que desarrollan normas modificadas por este Decreto Legislativo mantienen su vigencia en lo que no se oponga al mismo.
Disposición transitoria — Régimen jurídico aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto legislativo
Procedidos iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan con la normativa antigua. Los solicitantes pueden optar por la nueva normativa antes de la resolución. Si el silencio se estima, la solicitud se entiende estimada si no ha transcurrido el plazo de resolución.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de rango legal o reglamentario que se opongan a lo establecido en el presente Decreto legislativo.
Disposición final — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo 3/2010 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5729, de 6 de octubre de 2010.
Leyes en las que se basa
- arts. 49, 58 y 66 de la Ley 6/1988, de 13 de marzo BOE-A-1988-10913
- art. 13.3 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre BOE-A-1992-2621
- arts. 3 a 5, 7, 9 a 11, y 14 y AÑADE el art. 8 bis y la disposición adicional 3 a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-5615
- arts. 9, 12 a 14, la denominación del capítulo III y DEJA SIN EFECTO el art. 11 de la Ley 8/1994, de 25 de mayo BOE-A-1994-15913
- arts. 17, 23 y 27 de la Ley 9/1995, de 27 de julio BOE-A-1995-20287
- arts. 3 a 8 y 12 de la Ley 2/1997, de 3 de abril BOE-A-1997-9499
- arts. 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 16, 20, disposición adicional 1 y la denominación del título II, DEJA SIN EFECTO el capítulo II del título III de la Ley 9/2000, de 7 de julio BOE-A-2000-15933
- art. 3 de la Ley 12/2001, de 13 de julio BOE-A-2001-16693
- determinados preceptos , SUPRIME el capítulo IV del título III, RENUMERA los capítulos V y IV, el art. 60, AÑADE el capítulo VI al título III y DEJA SIN EFECTO los arts. 56 y 58 de la Ley 13/2002, de 21 de junio BOE-A-2002-14081
- arts. 9, 14, 31, 36, 39, 41 y 44 y AÑADE el art. 40 bis a la Ley 7/2006, de 31 de mayo BOE-A-2006-12151
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- art. 5 y AÑADE el art. 5 bis y la disposición adicional 2 a la Ley 9/2009, de 30 de junio BOE-A-2009-12854
- la Ley 5/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-6555
- determinados preceptos , DEJA SIN EFECTO los arts. 21, 24 y 32 y AÑADE las disposiciones adicional 2 y transitoria al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo DOGC-f-1993-90001
- arts. 236, 238 y AÑADE el art. 236 bis al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril DOGC-f-2003-90008
- Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre DOUE-L-2006-82665
Leyes que la modifican
- los arts. 31 y 47, por Ley 7/2011, de 27 de julio BOE-A-2011-13896
- con modificación del art. 94.1, en BOE num. 16 de 19 de enero de 2011 BOE-A-2011-974
- la disposición adicional 2, por Ley 16/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-9208
- los arts. 28, 29, 30, 32 a 46 y 48 a 53, por Ley 18/2017, de 1 de agosto BOE-A-2017-11320
- los arts. 1, 5, 81, 82, 86, 89, 94 a 96, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
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