Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
También conocida como: L 7/2006, L 7/06Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en Cataluña y qué normas deben seguir los profesionales para ejercer su trabajo.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula el ejercicio de las profesiones tituladas en Cataluña, así como las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el ámbito territorial catalán.
Artículo 2 — Concepto de profesión titulada
Son profesiones tituladas aquellas que requieren título académico universitario para aplicar conocimientos y técnicas, habilitando para el ejercicio profesional según la normativa vigente y cumpliendo condiciones legales adicionales si procede.
Artículo 3 — Régimen de ejercicio
Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas o no colegiadas, sin perjuicio del derecho de asociación. Son colegiadas aquellas en las que, conforme a la ley, los profesionales quedan integrados en un colegio profesional.
Artículo 4 — Ejercicio profesional
El ejercicio profesional es la prestación de servicios al público, normalmente remunerada. Se rige por esta ley, normas particulares de cada profesión y lo libremente convenido entre profesional y usuario. Se aplica al ejercicio permanente, sin perjuicio del ocasional
Artículo 5 — Acceso al ejercicio
Para ejercer una profesión titulada se requiere el título académico y cumplir condiciones legales, respetando la normativa comunitaria. Una ley puede exigir formación práctica o acreditación de aptitud con participación de colegios y universidades.
Artículo 6 — Requisitos de ejercicio
Para ejercer una actividad profesional titulada se requiere: título académico, no estar inhabilitado, no tener incompatibilidades y cumplir normas de colegiación. El ejercicio es libre e independiente, sirviendo al interés social y cumpliendo normas deontológicas.
Artículo 7 — Incompatibilidades
El ejercicio profesional está sujeto a incompatibilidades legales. Los colegios deben incluir normas sobre abstención por conflictos de intereses y comunicar a la Administración las actuaciones irregulares que conozcan.
Artículo 8 — Derechos y deberes
Los profesionales titulados deben actuar según normas profesionales y seguir formación continua. Los colegios y universidades colaboran en esta formación, organizando actividades formativas permanentes y expedindo certificaciones de participación.
Artículo 9 — Seguro
Los profesionales titulados deben tener seguro de responsabilidad. Los colegios facilitan este cumplimiento. No es obligatorio para quienes trabajan exclusivamente para la administración pública o si otro ya tiene asegurada la actividad.
Artículo 10 — Secreto profesional
Los profesionales titulados tienen el deber de guardar el secreto profesional, conforme a la Constitución española y a la legislación específica que resulte de aplicación en cada caso.
Artículo 11 — Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares
Se define el intrusismo como actuar sin requisitos legales y la actuación irregular como vulnerar normas deontológicas o ejercer sin diligencia. Estos hechos deben comunicarse a la Administración de la Generalidad o al colegio profesional para su corrección administrativa.
Artículo 12 — Prestaciones profesionales obligatorias
Los profesionales titulados deben realizar prestaciones obligatorias por ley. Debe existir un sistema de retribución o compensación económica justo y proporcional a las prestaciones realizadas.
Artículo 13 — Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales
En riesgos graves o catástrofes, puede exigirse el ejercicio profesional si la Administración no tiene medios suficientes. Debe aplicarse proporcionalidad y compensarse según normativa. Los colegios deben auxiliar a la autoridad para coordinar prestaciones.
Artículo 14 — Ejercicio ocasional de una actividad profesional
Los profesionales de la UE pueden prestar servicios en Cataluña libremente si están colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro. Se aplican exigencias locales mínimas solo si son estrictamente necesarias y proporcionales.
Artículo 15 — Potestad disciplinaria
Las actuaciones que incumplan la ley pueden sancionarse. La Generalidad sanciona a no colegiados o empresas que contraten a quienes debían estarlo. Los colegios y consejos de colegios sancionan a sus colegiados por infracciones.
Artículo 16 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones en el ejercicio de profesiones tituladas se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 17 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: ejercer sin título, causar perjuicio grave, vulnerar secreto profesional, infringir inhabilitaciones, cometer delitos dolosos en el ejercicio, ejercer colegiado sin colegiarse o contratar no colegiados para tareas profesionales.
Artículo 18 — Infracciones graves
Son infracciones graves: vulnerar normas esenciales o deontología; causar perjuicio a usuarios; no comunicar intrusismo; incumplir seguro obligatorio; no prestar servicio obligatorio sin causa justificada tras requerimiento; competencia desleal; y actuar contra igualdad y no discriminación.
Artículo 19 — Infracciones leves
Se considera infracción leve la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave.
Artículo 20 — Potestad normativa de los colegios profesionales
Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley.
Artículo 21 — Sanciones
Las infracciones muy graves conllevan inhabilitación hasta 5 años o multa de 5.001 a 50.000 euros. Las graves: inhabilitación hasta 1 año o multa de 1.001 a 5.000 euros. Las leves: amonestación o multa hasta 1.000 euros. También puede imponerse formación o recuperar ganancias obtenidas.
Artículo 22 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias de cada caso, aplicando los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Artículo 23 — Inhabilitación profesional
La inhabilitación impide ejercer la profesión durante el plazo impuesto. La decisión se comunica a las administraciones y al consejo de colegios. Es efectiva al agotar la vía administrativa. Las inhabilitaciones sucesivas se cuentan tras cumplir la anterior.
Artículo 24 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde que la resolución es firme. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 25 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue principios de legalidad, proporcionalidad y no-concurrencia. Requiere expediente previo con audiencia, presunción de inocencia y separación de órganos instructor y decisorio. Las normas de colegios y reglamentos lo desarrollan.
Artículo 26 — Órganos competentes
La potestad disciplinaria corresponde al departamento de la Generalidad (art. 15.2) y a los órganos de gobierno de los colegios profesionales. Excepcionalmente, a los consejos de colegios si el afectado es miembro de un órgano de gobierno.
Artículo 27 — Régimen de recursos
Contra resoluciones de la Administración de la Generalidad caben recursos administrativos y contencioso-administrativo. Contra resoluciones de colegios y consejos de colegios, los recursos del título VII y, si procede, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 28 — Medidas provisionales
Durante el expediente sancionador, se adoptan medidas cautelares provisionales imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final. Su adopción requiere acuerdo motivado y audiencia previa de la persona afectada.
Artículo 29 — Ejecutividad
Las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa. Los colegios profesionales y sus consejos tienen competencia para ejecutarlas por sí mismos, conforme a las normas de aplicación.
Artículo 30 — Constitución y régimen jurídico
Las personas que ejercen profesiones no sujetas a colegiación pueden constituir asociaciones profesionales sin ánimo de lucro para velar por el buen ejercicio y defender intereses. Estas asociaciones pueden formar consejos, federaciones o confederaciones y se rigen por la legislación sobre Asociados
Artículo 31 — Funciones propias
Las asociaciones profesionales pueden: velar por el buen ejercicio y denunciar infracciones; representar a asociados; promover formación continua; facilitar información de honorarios; mediar en conflictos; colaborar con otros colegios; participar en órganos consultivos; y emitir informes a petición.
Artículo 32 — Funciones delegadas
Las asociaciones profesionales pueden ejercer funciones delegadas por la Administración de la Generalidad, siempre que no impliquen ejercicio de autoridad. La selección considera implantación y representatividad, mediante concurso o convenio.
Artículo 33 — Beneficios públicos y derechos de participación
Las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública y acceder a ayudas. Para disfrutar de beneficios y participar en organismos, deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir condiciones legales.
Artículo 34 — Impugnación de los actos
Los actos de las asociaciones profesionales respecto a sus asociados son impugnables según la legislación vigente en materia de asociaciones.
Artículo 35 — Naturaleza jurídica
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia. Gestionan intereses públicos vinculados a la profesión y participan en su administración, pudiendo también prestar servicios en régimen de derecho privado.
Artículo 36 — Finalidades
Los colegios profesionales velan por la buena práctica, deontología y protección de usuarios, además de ordenar y defender la profesión. Como corporaciones públicas, responden patrimonialmente por funciones públicas atribuidas por ley.
Artículo 37 — Requisitos de creación
Solo se colegian profesiones con título oficial, interés público y relevancia social/económica (salud, seguridad, patrimonio, derechos, obras, bienes públicos). La creación requiere decreto del Gobierno, número suficiente de profesionales, no integración en colegio existente y solicitud representada
Artículo 39 — Funciones públicas de los colegios profesionales
Los colegios profesionales garantizan el cumplimiento normativo, ejercen potestad disciplinaria, visan proyectos, forman a colegiados, colaboran con la Administración, informan sobre honorarios y fomentan el uso de la lengua catalana.
Artículo 40 — Otras funciones
Los colegios profesionales fomentan servicios a colegiados, facilitan información y gestión de trámites, gestionan cobros, intervienen en conflictos por mediación/arbitraje, colaboran con asociaciones ciudadanas, facilitan info sobre honorarios y estatutos, y custodian documentación profesional
Artículo 40 bis — Ventanilla única
La ventanilla única facilita trámites electrónicos de acceso y ejercicio profesional, y defensa de consumidores. Garantiza acceso a registro actualizado (nombre, nº colegiación, títulos, domicilio), códigos deontológicos, vías de reclamación, formularios de procedimientos y datos de asociaciones de
Artículo 41 — Régimen de las funciones públicas
Las funciones públicas de los colegios son propias y se ejercen con autonomía, sujetos a controles de legalidad. Pueden ejercer funciones delegadas de la Generalidad y administraciones locales mediante convenio que determine alcance, condiciones, medios y recursos, publicado en el DOGC
Artículo 42 — Potestad normativa de los colegios profesionales
Los colegios tienen potestad normativa. Sus reglamentos deben ajustarse a la ley e incluir un período de información pública colegial de al menos un mes para alegaciones.
Artículo 43 — Ámbito territorial de los colegios profesionales
El ámbito territorial de los colegios lo determina su disposición de creación, siendo normalmente Cataluña. No puede haber más de un colegio de la misma profesión en un mismo ámbito.
Artículo 44 — Incorporación y baja
El derecho a colegiarse exige titulación. La baja se produce por impago, pérdida de requisitos, expulsión o petición propia. El impago genera baja automática si no se pagan cuotas e intereses, salvo otros motivos.
Artículo 45 — Autonomía estatutaria y democracia interna
Los colegios aprueban autónomamente sus estatutos. Su organización interna debe ser democrática, garantizando la participación de los colegiados en la gestión y control.
Artículo 46 — Aprobación y modificación de los estatutos
La aprobación de estatutos requiere asamblea general. Se remiten al departamento competente para su calificación e inscripción. Si no hay resolución en seis meses, se entienden aprobados.
Artículo 47 — Contenido de los estatutos
Los estatutos deben regular como mínimo: denominación, domicilio, finalidades, requisitos de colegiación, órganos de gobierno, derechos, régimen disciplinario, económico y disolución.
Artículo 48 — Régimen disciplinario colegial
El colegio aplica sanciones (amonestación, multa, expulsión) por incumplir deberes, acuerdos, alterar el funcionamiento o faltar al respeto. Las infracciones son muy graves, graves y leves. La expulsión requiere reiteración y permite rehabilitación en 3 años.
Artículo 49 — Órgano plenario
La junta general es el órgano soberano integrado por todos los colegiados. Aprueba estatutos, presupuesto y elige al gobierno. Se reúne al menos una vez al año. La convocatoria es obligatoria si lo solicitan más del 5% de ejercientes.
Artículo 50 — Órgano de gobierno
El órgano de gobierno (junta directiva) administra el colegio, ejecuta acuerdos, designa representantes y ejerce potestad disciplinaria. Puede delegar funciones públicas o privadas, excepto las que requieran aprobación del órgano plenario.
Artículo 51 — Composición y cargos del órgano de gobierno
El órgano de gobierno es colegiado, elegido por sufragio universal. El mandato dura máximo 4 años, con límite de 12 años consecutivos. Debe haber al menos 3 miembros: presidente, secretario y tesorero. Los estatutos deben facilitar la paridad de género.
Artículo 52 — Modificaciones de ámbito territorial por vía de fusión
La fusión de colegios de distinta ámbito territorial extingue los antiguos o absorbe unos en otros, creando un nuevo colegio. El acuerdo requiere mayoría simple de asistentes y aprobación por decreto del Gobierno, previo informe del consejo de colegios.
Artículo 53 — Modificaciones de ámbito territorial por vía de escisión
La escisión territorial de colegios es excepcional. Requiere acuerdo de la asamblea (mayoría absoluta) y decreto del Gobierno. En segregación, pide petición de la mitad más uno de los colegiados.
Artículo 54 — Fusión o segregación
Fusión de distintas profesiones o segregación que crea nueva titulación requiere ley del Parlamento. El acuerdo interno lo adopta la asamblea extraordinaria según estatutos.
Artículo 55 — Causas de disolución
Los colegios se disuelven por: pérdida requisitos, acuerdo asamblea, baja de colegiados (menos de los necesarios para gobierno), fusión, escisión u otras causas estatutarias.
Artículo 56 — Procedimiento de disolución
La disolución requiere decreto del Gobierno que establece liquidación, liquidadores y destino del remanente. El departamento de la Generalidad puede iniciar el procedimiento con audiencia al colegio.
Artículo 57 — Creación de los consejos de colegios profesionales
Los colegios territoriales de una misma profesión deben integrarse en un consejo catalán, creado por decreto. Si hay un único colegio de ámbito catalán, no se crea consejo y el colegio ejerce sus funciones.
Artículo 58 — Naturaleza y personalidad jurídicas
Los consejos de colegios profesionales son entidades con personalidad jurídica propia y capacidad plena. Se adquiere con el decreto de creación y la capacidad de obrar con la constitución de sus órganos, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Tienen condición de corporaciones.
Artículo 59 — Finalidad
Los consejos de colegios profesionales tienen como finalidad la representación y la defensa generales de la profesión, de acuerdo con los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional.
Artículo 60 — Funciones
Los consejos de colegios profesionales representan la profesión en Cataluña, elaboran normas y rigen el régimen disciplinario. Informan proyectos normativos, median en conflictos, aprueban presupuestos y velan por la igualdad. Elaboran códigos deontológicos y pueden ejercer otras funciones públicas.
Artículo 61 — Potestad normativa
Los consejos de colegios profesionales tienen capacidad normativa para aprobar sus estatutos y ejercer funciones de elaboración de normas y vigilancia de la igualdad, ajustándose a las disposiciones generales establecidas.
Artículo 62 — Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos
Los consejos de colegios aprueban sus estatutos. Deben incluir denominación con 'Consejo de Colegios' y 'Cataluña', domicilio, funciones, órgano plenario, régimen económico y modificación.
Artículo 63 — Organización
El órgano plenario representa a todos los colegios. Tiene presidente, secretario y tesorero. La presidencia es rotatoria por cada colegio, por dos años, salvo estatutos.
Artículo 64 — Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple ponderada al número de colegiados (cómputo al 31 de diciembre). Se requiere voto favorable de más de una cuarta parte de la representación.
Artículo 65 — Disolución
Los consejos se disuelven si se disuelven, reducen a uno o fusionan los colegios integrados. La extinción se efectúa mediante decreto del Gobierno.
Artículo 66 — Régimen jurídico
Actúan conforme al derecho administrativo en funciones públicas. En funciones privadas, patrimonio y personal, se rigen por derecho privado y legislación laboral.
Artículo 67 — Recursos contra actos y acuerdos
Los actos de los colegios profesionales ponen fin a la vía administrativa. Pueden recurrirse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, potestativamente, mediante recurso de reposición ante el órgano que los dictó.
Artículo 68 — Régimen económico
Los colegios aprueban sus presupuestos. Pueden cobrar tasas por servicios públicos según la ley. Deben establecer un régimen de auditoría para controlar su gestión financiera y presupuestaria.
Artículo 69 — Relaciones con la Administración de la Generalidad
Los colegios deben coordinarse con la Administración. Entregan información y memoria anual. En caso de incumplimiento grave de funciones públicas, el Gobierno puede adoptar medidas tras requerimiento previo de al menos un mes.
Artículo 70 — Relaciones con otras entidades de la misma profesión
Los colegios de Cataluña son autónomos respecto a entidades fuera de su ámbito. Las relaciones se rigen por colaboración voluntaria mediante acuerdos, sin perjuicio del derecho de acceso directo a instituciones del Estado.
Artículo 71 — Creación y régimen jurídico
Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento competente de la Generalidad, donde se inscriben las entidades sujetas a esta ley.
Artículo 72 — Estructura del registro de colegios profesionales
El Registro de Colegios Profesionales tiene tres secciones: colegios profesionales, consejos de colegios profesionales y delegaciones catalanas de colegios únicos estatales.
Artículo 73 — Objeto del registro de colegios profesionales
Se inscriben: constitución, estatutos, normas, nombramientos, delegaciones, apertura/cierre de delegaciones, fusiones, disolución, resoluciones judiciales y datos de delegaciones catalanas estatales.
Artículo 74 — Deber de instar a la inscripción
Los órganos de gobierno deben instar la inscripción. El Registro puede inscribir de oficio resoluciones administrativas o judiciales. Cualquier parte en el proceso puede instar la inscripción de resoluciones judiciales.
Artículo 75 — Registro de asociaciones profesionales
Se inscriben la decisión de acogerse a la ley y los hechos por los que una asociación deja de estar sujeta a ella. El Registro General de Asociaciones realiza la verificación, inscripción y certificación.
Artículo 76 — Funciones registrales
El Registro verifica la legalidad y no puede denegar actos que cumplan la ley. La inscripción se realiza en 3 meses; transcurrido este plazo opera silencio positivo, obligando a la inscripción. Contra la denegación caben recursos ordinarios.
Disposición adicional primera — Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones establecidas por la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, puede ser actualizada por la ley anual de presupuestos.
Disposición adicional segunda — Colegios profesionales integrados por profesionales que ejercen funciones públicas
La ley se aplica a los colegios profesionales de Cataluña integrados por profesionales con funciones públicas, salvo en lo que afecte a la legislación específica sobre ordenación de instrumentos públicos y ejercicio de la función pública.
Disposición adicional tercera — Integración territorial de los colegios profesionales
La Administración de la Generalidad debe promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión y de los colegios de profesiones análogas.
Disposición adicional cuarta — Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería vinculados en exclusiva con la administración pública
La disposición adicional cuarta sobre la efectividad de la colegiación voluntaria para médicos, odontólogos, farmacéuticos y enfermeros vinculados a la administración pública ha sido anulada.
Disposición adicional quinta — Creación de colegios profesionales representativos de profesiones sanitarias tituladas y reguladas
Los profesionales sanitarios titulados y regulados por ley pueden solicitar la creación de un colegio profesional representativo. En este caso, existe la posibilidad de quedar exentos del requisito de título universitario oficial.
Disposición transitoria primera — Adaptación de estatutos y demás normas colegiales
Los colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y normas a esta ley en un plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras tanto, siguen vigentes lo que no contradiga la ley.
Disposición transitoria segunda — Exención del requisito de colegiación obligatoria
No es exigible la colegiación obligatoria para los colegios profesionales creados antes de esta ley, siempre que no se haya establecido dicho requisito, sin perjuicio de la disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria tercera — Procedimientos en trámite
Los recursos en trámite siguen la normativa vigente al interponerse. Los procedimientos iniciados antes siguen la presente ley, respetando actos previos. Los colegios mantienen funciones delegadas de la Generalidad mientras no se establezca lo contrario.
Disposición transitoria cuarta — Cumplimiento de las obligaciones registrales
Las obligaciones registrales establecidas por esta ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria quinta — Profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal
Los profesionales de colegios estatales con delegación en Cataluña pueden crear un colegio catalán. La constitución requiere aprobación por mayoría en asamblea general convocada a todos los colegiados con domicilio en Cataluña, a iniciativa del delegado o el 10% de los colegiados.
Disposición transitoria sexta — Proceso de revisión de la organización colegial
El Gobierno puede revisar la organización colegial de Cataluña. Debe adoptar medidas de apoyo para la conversión voluntaria de colegios en asociaciones o facilitar su fusión, atendiendo a los nuevos requisitos de la ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan esta ley.
Disposición final
Se habilita al Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo. La ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 4651, de 9 de junio de 2006.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 9.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- la Ley 13/1982, de 17 de diciembre BOE-A-1983-3594
Leyes que la modifican
- los arts. 9, 14, 31, 36, 39, 41 y 44 y SE AÑADE el art. 40 bis, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre BOE-A-2010-16139
- en el Recurso 8434/2006, la desaparición sobrevenida de objeto en relación con el art. 44.4; inconstitucionales y nulos el art. 38.1 y 2 y la disposición adicional 4; los incisos indicados de los arts. 20, 48.3 y disposición transitoria 5 y constitucionales, interpretados según los fj 5, 6 y 9, los arts. 37.3 y 5, 54 y 70, por Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre BOE-A-2014-218
- la disposición adicional 5, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
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