Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
También conocida como: L 2/1974, L 2/74Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales, qué requisitos exigen para ejercer y cómo protegen los derechos de los ciudadanos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de agosto de 2024
Los colegios profesionales deberán garantizar más igualdad en sus órganos de gobierno
Los colegios deberán reservar al menos el 40 % de los puestos de sus órganos de gobierno al sexo menos representado, salvo causas justificadas y con medidas para alcanzar ese porcentaje. También deberán nombrar una persona coordinadora de igualdad e informar sobre la composición y las medidas adoptadas.
Reforma BOE-A-2024-15936Ver qué cambió → - 19 de septiembre de 2020
Los colegios profesionales podrán celebrar reuniones y acuerdos a distancia
Los órganos colegiados de los colegios profesionales podrán reunirse, adoptar acuerdos y enviar actas por medios telemáticos o de forma presencial. Solo podrán excluir esta opción si su reglamento interno lo establece de manera expresa y excepcional.
Reforma BOE-A-2020-10923Ver qué cambió → - 7 de julio de 2012Reforma BOE-A-2012-9112Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11836Ver qué cambió →
- 17 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-8577Ver qué cambió →
- 15 de abril de 1997Reforma BOE-A-1997-7879Ver qué cambió →
- 8 de junio de 1996Reforma BOE-A-1996-13000Ver qué cambió →
- 11 de enero de 1979Reforma BOE-A-1979-697Ver qué cambió →
- 13 de julio de 1974Reforma BOE-A-1974-1127Ver qué cambió →
- 15 de febrero de 1974Versión original BOE-A-1974-289
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia. Sus fines esenciales son ordenar el ejercicio profesional, representar institucionalmente a las profesiones sujetas a colegiación obligatoria, defender los intereses de los colegiados y proteger a consumidores y usuarios.
Artículo 2
El ejercicio de profesiones colegiadas se realiza en libre competencia, sujeto a las leyes de Defensa de la Competencia y Competencia Desleal. Los Consejos Generales informan preceptivamente proyectos de ley sobre funciones profesionales. Los requisitos de exclusividad o limitación de ejercicio conjunto solo se establecen por ley. Los colegios no pueden restringir el ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 3 — Colegiación
Quien tenga la titulación y condiciones estatutarias puede colegiarse. Es requisito para ejercer si una ley estatal lo exige. La cuota no supera los costes de tramitación. Basta colegiarse en el domicilio principal para ejercer en toda España. No se exigen pagos extra por ejercer en otro territorio. Se aplica la Ley 17/2009 para cooperación. El desplazamiento temporal de profesionales de la UE sigue la normativa comunitaria.
Artículo 4
La creación de Colegios Profesionales requiere Ley. Su fusión, disolución o cambio de nombre se aprueba por Decreto. No puede existir otro Colegio de la misma profesión en el mismo ámbito territorial. Si hay varios de ámbito inferior al nacional, existe un Consejo General. La denominación no debe inducir a error. Adquieren personalidad jurídica al constituirse sus órganos de gobierno.
Artículo 5
Los Colegios Profesionales protegen a consumidores, colaboran con la Administración, representan a la profesión, participan en planes de estudio, evitan el intrusismo, arbitran conflictos, cobran honorarios si se solicita, visan trabajos y fomentan la igualdad.
Artículo 6
Los Colegios se rigen por sus Estatutos y Reglamentos. El Gobierno aprueba los Estatutos generales, que regulan: condición de colegiado, derechos, órganos de gobierno, voto, elecciones, economía, disciplina, impugnación, actas, honorarios y fines. Los estatutos particulares, aprobados por el Consejo General, deben ser coherentes con la Ley. Su modificación exige los mismos requisitos que la aprobación.
Artículo 7
Los cargos de Presidente, Decano o Síndico requieren ejercer la profesión. Las elecciones garantizan participación igual, permitiendo doble voto para ejercientes. El voto es personal o por correo. Estos cargos representan legalmente al Colegio. En 5 días tras la constitución, se comunica al Ministerio la composición y requisitos.
Artículo 8
Los actos de los Colegios y Consejos Generales, tras agotar recursos corporativos, son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Son nulos si son contrarios a la Ley, incompetentes, imposibles, constituyen delito o prescinden del procedimiento. Son anulables por infracción del ordenamiento o desviación de poder.
Artículo 9
Los Consejos Generales son Corporaciones de Derecho público. Sus funciones incluyen elaborar estatutos, dirimir conflictos, resolver recursos, aprobar presupuestos, representar a profesionales ante entidades extranjeras y organizar servicios de previsión. El Presidente es elegido por los Presidentes de los Colegios. Se aplican las incompatibilidades del artículo 7.
Artículo 10 — Ventanilla única
Las organizaciones colegiales deben ofrecer una ventanilla única electrónica y gratuita (Ley 17/2009) para trámites de colegiación, ejercicio y baja. Incluye acceso al registro de colegiados, sociedades, vías de reclamación, códigos deontológicos y datos de asociaciones de consumidores. Garantiza interoperabilidad y accesibilidad.
Artículo 11 — Memoria Anual
Los colegios profesionales deben publicar una Memoria Anual en su web en el primer semestre. Incluye gestión económica, cuotas, estadísticas de sanciones y quejas, medidas de igualdad y conflictos de interés. El Consejo General publica datos agregados de toda la organización.
Artículo 12 — Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios
Los Colegios Profesionales deben atender quejas de colegiados y de consumidores o usuarios (incluidas asociaciones). Este servicio resuelve informando sobre resolución extrajudicial, remitiendo a órganos colegiales, archivando o decidiendo conforme a derecho. La regulación debe permitir la presentación de quejas por vía electrónica y a distancia.
Artículo 13 — Visado
Los Colegios visan trabajos técnicos solo si el cliente lo pide o el Gobierno lo exige por seguridad. El visado verifica identidad y forma, no honorarios. El Colegio responde subsidiariamente por daños si omitió defectos visibles. El coste debe ser razonable y los precios públicos.
Artículo 14 — Prohibición de recomendaciones sobre honorarios
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones no pueden establecer baremos orientativos ni recomendaciones sobre honorarios profesionales, salvo lo previsto en la Disposición adicional cuarta.
Artículo 15 — Igualdad de trato y no discriminación
El acceso a profesiones colegiadas se rige por la igualdad de trato y no discriminación, conforme a la Ley 62/2003, LO 3/2007, Ley 15/2022 y Ley 4/2023. En los órganos de gobierno de los colegios, el sexo menos representado ocupará al menos el 40% de los puestos, salvo razones objetivas. Se nombrará una persona responsable de coordinar la igualdad.
Disposición adicional primera
Los Consejos Generales pueden incluir en sus Estatutos el derecho de algunos Colegios a designar personas procedentes de puestos electivos para determinados cargos.
Disposición adicional segunda
Los estatutos y reglamentos de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores se adaptan a esta Ley, salvo que se opongan a su función pública. En todo caso, les aplican los artículos 2.1 y 2.4 de la norma.
Disposición adicional tercera — La organización colegial
La organización colegial agrupa las corporaciones de una profesión. Estas corporaciones son: el Consejo General o Superior, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos y los Colegios Profesionales.
Disposición adicional cuarta — Valoración de los Colegios para la tasación de costas
Los Colegios Profesionales pueden elaborar criterios orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados. Estos criterios también son válidos para calcular honorarios y derechos en la asistencia jurídica gratuita.
Disposición adicional quinta — Facultad de control documental de las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas pueden establecer convenios o contratar servicios de comprobación documental, técnica o normativa con los Colegios Profesionales para mejorar el cumplimiento de sus funciones, sin que esto afecte a lo previsto en la Ley.
Disposición adicional sexta — Sesiones telemáticas
Los órganos colegiados de las corporaciones colegiales pueden constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos de forma presencial o a distancia, conforme al artículo 17 de la Ley 40/2015, salvo que su reglamento interno lo impida expresamente.
Disposición transitoria primera
Las normas y estatutos de los Colegios Profesionales y sus Consejos Superiores siguen vigentes en lo que no contradiga esta Ley. Se pueden proponer adaptaciones estatutarias conforme a lo establecido en la misma.
Disposición transitoria segunda
Los profesionales elegidos o designados en órganos colegiales antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1974 continúan en sus cargos hasta la renovación prevista en sus Estatutos y Reglamentos.
Disposición final
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 2/1971, de 17 de febrero BOE-A-1971-230
Leyes que la modifican
- aspectos de los arts. 8.1 y 9.1 e) , por Orden de 3 de julio de 1974 BOE-A-1974-1127
- determinados preceptos, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-697
- los arts. 2, 3 y 5 por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13000
- los arts. 2, 3, 5 y 6, por la Ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7879
- la disposición adicional 2, por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-8577
- el art. 3, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- los arts. 1.3, 2, 3 y 5 y se añaden del 10 al 15 y las disposiciones adicionales 4 y 5, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- el art. 13, sobre visado colegial obligatorio: Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto BOE-A-2010-12618
- el art. 5.ñ), por Ley 5/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9112
- la disposición adicional 6, por Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
- con efectos desde el 22 de agosto de 2024, los arts. 5, 11 y, en la forma indicada el 15, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
- en la CUESTION 350/1985, la desestimación y que el art. 3.2 no es contrario a la Constitución, por Sentencia 89/1989, de 11 de mayo BOE-T-1989-13590
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