Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
También conocida como: L 17/2009, L 17/09Esta ley facilita que cualquier persona pueda abrir un negocio o prestar servicios en España eliminando trabas y trámites administrativos innecesarios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley facilita la libertad de establecimiento y prestación de servicios, simplificando procedimientos y fomentando la calidad, evitando restricciones injustificadas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a servicios económicos en España. Exceptúa: servicios no económicos de interés general, financieros, comunicaciones electrónicas, transporte, trabajo temporal, sanitarios regulados, audiovisuales, juego, autoridad pública, servicios sociales concertados, seguridad privada y tributario
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: servicio (actividad económica), prestador (persona física/jurídica UE), destinatario, establecimiento, autorización, requisito, declaración responsable, régimen de autorización, razón de interés general, autoridad competente, profesión regulada y comunicación comercial.
Artículo 4 — Libertad de establecimiento
Los prestadores pueden establecerse libremente en España para ejercer servicios, sin más limitaciones que las de esta Ley. Quienes estén legalmente establecidos pueden ejercer en todo el territorio nacional.
Artículo 5 — Regímenes de autorización
Las autorizaciones solo se imponen excepcionalmente si son no discriminatorias, necesarias por interés general (seguridad, salud, medio ambiente) y proporcionales. Si basta con comunicación o declaración responsable, no se exige autorización.
Artículo 6 — Procedimientos de autorización
Los procedimientos de autorización deben ser claros, transparentes e imparciales. Se aplica el silencio administrativo positivo como regla general. El silencio negativo es excepción justificada por ley.
Artículo 7 — Limitaciones temporales y territoriales
La autorización o declaración permite ejercer indefinidamente, salvo renovación automática, límite de plazas o interés general. La actividad es válida en todo España. Se pueden exigir controles por establecimiento físico si hay riesgos.
Artículo 8 — Limitación del número de autorizaciones
El número de autorizaciones se limita solo por escasez de recursos o impedimentos técnicos. La concesión debe ser pública, objetiva y competitiva. La autorización tiene duración limitada y no renueva automáticamente.
Artículo 9 — Principios aplicables a los requisitos exigidos
No se exigen requisitos duplicados ya cumplidos en España o UE. Los requisitos deben ser no discriminatorios, justificados por interés general, proporcionados, claros, objetivos y públicos con antelación.
Artículo 10 — Requisitos prohibidos
Se prohíben requisitos discriminatorios por nacionalidad, obligación de estar establecido en varios estados, limitaciones de elección de establecimiento, reciprocidad, necesidades económicas, intervención de competidores en autorizaciones, garantías con entidades españolas e inscripción previa oblig
Artículo 11 — Requisitos de aplicación excepcional sujetos a evaluación previa
Se prohíben restricciones cuantitativas/territoriales, formas jurídicas obligatorias, capital mínimo, reservas a prestadores concretos, varios establecimientos, composición plantilla, precios y servicios adicionales. Excepcionalmente, si son no discriminatorios, justificados e proporcionados.
Artículo 12 — Libre prestación de servicios
Los prestadores de la UE pueden prestar servicios en España sin estar establecidos ni autorizados aquí. Se prohíben obligaciones de infraestructura, identificación o equipos específicos. Excepcionalmente, se pueden exigir requisitos por orden público, seguridad, salud o medio ambiente.
Artículo 13 — Excepciones a la libre prestación de servicios
No aplica a servicios postales, energía, gas, agua, residuos, desplazamiento trabajadores, abogados, cualificaciones profesionales y auditoría. Las restricciones solo en aspectos previstos por normativa específica.
Artículo 14 — Medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios
Las autoridades pueden adoptar medidas restrictivas excepcionales por seguridad de servicios, si no hay armonización comunitaria, ofrecen mayor protección, son proporcionadas y se motivan.
Artículo 15 — Procedimiento aplicable para la adopción de medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios
Antes de medidas, se consulta al Estado miembro. Se notifica a la Comisión y Estado miembro 15 días hábiles antes. En urgencia, notificación inmediata. Las solicitudes entre Estados usan el punto de contacto.
Artículo 16 — Restricciones y discriminaciones prohibidas
Se prohíben requisitos que restrinjan servicios de otros Estados, como autorizaciones o discriminación en ayudas. Los prestadores no pueden discriminar por nacionalidad o residencia del destinatario.
Artículo 17 — Simplificación de procedimientos
Las Administraciones simplifican procedimientos. Se aceptan documentos de otros Estados sin originales ni traducciones juradas salvo excepciones. Los trámites son electrónicos, excepto inspecciones físicas.
Artículo 18 — Ventanilla única
La ventanilla única permite acceso electrónico a información, formularios, presentación de documentos y seguimiento de procedimientos. Las Administraciones garantizan la interoperabilidad de los sistemas.
Artículo 19 — Garantías de información a través de la ventanilla única
La ventanilla única ofrece información clara por medios electrónicos: requisitos, acceso a registros, vías de reclamación y datos de asociaciones. Disponible en castellano, lenguas cooficiales y otra lengua comunitaria. Incluye información general de otros Estados miembros. No exige asesoramientojur
Artículo 20 — Fomento de la calidad de los servicios
Las Administraciones fomentan la calidad: certificación voluntaria, cartas de calidad, evaluación independiente por consumidores, códigos de conducta comunitarios con colegios y cámaras de comercio, e inspecciones administrativas periódicas. Se respeta la defensa de la competencia
Artículo 21 — Seguros y garantías de responsabilidad profesional
Se puede exigir seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente para riesgos directos a salud, seguridad o financiera. La garantía debe ser proporcional al riesgo. Se acepta equivalencia con seguros de otros Estados miembros. Se aceptan certificados de entidades autorizadas
Artículo 22 — Obligaciones de información de los prestadores
Los prestadores deben informar claramente antes del contrato: identidad, datos registrales, autorización, cualificación (si es profesión regulada), condiciones, precio completo, características, seguro, IVA, idioma y derecho de desistimiento. Complementaria: precio, fecha, códigos conducta. Vías: en
Artículo 23 — Obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones
Los prestadores deben facilitar datos de contacto para reclamaciones. Deben responder en el menor plazo posible, como máximo en un mes, usando la misma lengua del contrato.
Artículo 24 — Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas
Se garantiza la libertad de comunicaciones comerciales en profesiones reguladas. No pueden existir prohibiciones totales; las limitaciones deben ser proporcionadas y justificadas.
Artículo 25 — Actividades multidisciplinares
No se puede obligar a ejercer una única actividad de forma exclusiva. Excepcionalmente, profesiones reguladas y certificadoras pueden tener requisitos para garantizar independencia.
Artículo 26 — Acciones de cesación
Se puede ejercer la acción de cesación contra conductas que lesionen intereses colectivos de consumidores, según lo previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
Artículo 27 — Obligaciones generales de cooperación
Las administraciones cooperarán en control e inspección. Se crean puntos de contacto para coordinar con la Comisión Europea y otros Estados miembros, respetando la protección de datos.
Artículo 28 — Obligaciones de información de los prestadores
Los prestadores deben informar a la ventanilla única de cambios en las condiciones de su autorización, en la lengua facilitada por dicha ventanilla.
Artículo 29 — Supervisión de prestadores establecidos en territorio español
Las autoridades españolas facilitan información y realizan comprobaciones solicitadas por otros Estados miembros. Velan por el cumplimiento de requisitos y adoptan medidas excepcionales de seguridad comunicándolas inmediatamente.
Artículo 30 — Supervisión de prestadores establecidos en otro Estado miembro
Las autoridades españolas supervisan a prestadores de otros Estados miembros. Verifican requisitos de libre prestación, realizan inspecciones a petición o por iniciativa propia, siempre que sean proporcionadas y no discriminatorias.
Artículo 31 — Mecanismo de alerta
Si las autoridades conocen actos graves que dañen salud, seguridad o medio ambiente en la UE, informan inmediatamente a otros Estados miembros y a la Comisión Europea a través del punto de contacto.
Artículo 32 — Información sobre la honorabilidad del prestador
Se comunican sanciones firmes, condenas penales y concursos culpables a otros Estados miembros si afectan a la actividad profesional. Se informa al prestador. Se respetan normas de protección de datos y derechos.
Disposición adicional primera — Intercambio electrónico de información
Las Administraciones Públicas dispondrán de un sistema electrónico de intercambio de información entre ellas y con otros Estados miembros para cumplir las obligaciones de esta Ley.
Disposición adicional segunda — Inclusión de otros trámites en la ventanilla única
La ventanilla única puede incorporar trámites ajenos a esta Ley, como los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, u otros necesarios.
Disposición adicional tercera — Comité para la mejora de la regulación de las actividades de servicios
Se crea un comité de cooperación multilateral con Estado, CCAA, ciudades autónomas y ayuntamientos para mejorar la regulación de servicios y coordinar la transposición de la Directiva 2006/123/CE.
Disposición adicional cuarta — Notificación a la Comisión Europea
El órgano administrativo competente notifica a la Comisión Europea, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, los proyectos normativos que incluyan requisitos de los artículos 11.1 y 12.2, con memoria justificativa de compatibilidad.
Disposición adicional quinta — Régimen de infracciones y sanciones
El incumplimiento de obligaciones de información y reclamaciones a consumidores se sanciona conforme al Título IV del Libro I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional sexta — Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Las referencias al IVA se entienden hechas al IGIC en Canarias o al IPSI en Ceuta y Melilla.
Disposición adicional séptima — Incumplimiento de la prohibición de discriminación
El incumplimiento de la prohibición de discriminación se considera desleal según la Ley 3/1991, sin perjuicio del régimen sancionador del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición transitoria — Régimen transitorio
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se rigen por la normativa vigente al presentar la solicitud. Si se resuelven tras el 28/12/2009, no se aplican requisitos prohibidos. Las notificaciones a la Comisión Europea se realizan a través de la Secretaría de Estado para la Unión.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones contrarias. Las incompatibles con ciertos capítulos mantienen vigencia hasta reforma expresa o el 27 de diciembre de 2009.
Disposición final primera — Título competencial
Esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda — Incorporación de Derecho comunitario
Esta Ley incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición final tercera — Habilitación normativa y cumplimiento
Las Administraciones Públicas aprueban normas de desarrollo. El Gobierno dicta disposiciones reglamentarias, incluyendo el desarrollo de la Disposición adicional cuarta sobre notificaciones a la Comisión Europea.
Disposición final quinta — Adaptación de la normativa vigente
El Gobierno adapta normas legales en un mes. CCAA, entes locales, colegios y autoridades comunican sus cambios antes del 26 de diciembre de 2009.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor a los 30 días de su publicación en el BOE. Excepcionalmente, los artículos 17.2, 17.3, 17.4, 18, 19 del capítulo IV y el capítulo VI entran en vigor el 27 de diciembre de 2009.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 24 de diciembre de 2009, excepto arts. 17.2, 17.3, 17.4, 18 y 19 que lo harán el 27 de diciembre de 2009.
Leyes en las que se basa
- parcialmente la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre DOUE-L-2006-82665
Leyes que la modifican
- los arts. 5.b), 7.3, 11.2 y 25.2.a), por Ley 20/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12888
- la disposición final 4, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7062
- la disposición adicional 7, por Ley 6/2020, de 11 de noviembre BOE-A-2020-14046
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