Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes
También conocida como: L 38/1991, L 38/91Esta ley regula las condiciones de seguridad y funcionamiento de los centros, albergues y campamentos donde se realizan actividades para menores.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 6 de octubre de 2010Reforma BOE-A-2010-16139Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-1485Ver qué cambió →
- 27 de julio de 1994Reforma BOE-A-1994-90004Ver qué cambió →
- 20 de enero de 1992Versión original BOE-A-1992-5615
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley regula requisitos mínimos de instalaciones para ocio con niños/jóvenes, centros de enseñanza y entidades para actividades educativas en el tiempo libre. La edad se define por normativa sectorial.
Artículo 2
La ley regula: casas de colonias (alojamiento grupos niños/jóvenes), albergues de juventud (alojamiento jóvenes/familias), granjas escuela (actividades agrarias/naturaleza) y campamentos juveniles (estancias al aire libre). El Gobierno puede añadir otras instalaciones.
Artículo 3
El funcionamiento requiere comunicación previa a la administración para verificar requisitos. La administración competente inscribe de oficio la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes tras recibir la comunicación.
Artículo 4
El Gobierno fija condiciones técnicas para garantizar educación, seguridad y calidad de vida. Se exigen higiene, prevención de adicciones y accesibilidad. Es obligatorio un seguro de responsabilidad civil adecuado.
Artículo 5
Las instalaciones en bienes culturales de interés nacional deben adoptar medidas alternativas para garantizar seguridad, higiene e integridad del inmueble, ajustándose a la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 6
La Administración de la Generalidad ejerce las competencias de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7, 8 y 14.
Artículo 7
Los municipios pueden ejercer potestades de ejecución (gestión, inspección, sanción) con acuerdo expreso justificando capacidad técnica, financiera y de gestión. También pueden delegarse en la comarca.
Artículo 8
La Administración de la Generalidad reserva la inspección del cumplimiento normativo por los Consejos Comarcales. Ejerce potestad reglamentaria, formula requerimientos de corrección y realiza controles.
Artículo 8 bis
La gestión del Registro de instalaciones corresponde al órgano competente en juventud de la Administración de la Generalidad, conforme al contenido y funcionamiento establecidos por reglamento.
Artículo 9
Las entidades locales deben informar al órgano competente en materia de juventud de la Generalidad sobre la documentación recibida según el artículo 3.1 y las sanciones impuestas.
Artículo 10
Las infracciones a la Ley de Instalaciones para Niños se clasifican en muy graves (ej. reincidencia, ilegalidad), graves (ej. mal estado, exceso aforo ocasional) y leves. Las leves son las no calificadas como graves o muy graves.
Artículo 11
Faltas muy graves: multa 6.000-30.000€ y cierre hasta 12 meses. Reincidencia anula inscripción y cierra instalación. Graves: multa 600-5.999€ y suspensión hasta 6 meses. Leves: multa 150-599€. Las multas son independientes de indemnizaciones.
Artículo 12
Existe reincidencia si el infractor fue sancionado por falta de la misma calificación durante los doce meses anteriores a la nueva infracción.
Artículo 13
Para graduar sanciones se consideran: perjuicios ocasionados, reiteración, intencionalidad, utilidad social de la instalación y relación contractual con usuarios afectados.
Artículo 14
El procedimiento sancionador sigue la Ley de procedimiento administrativo. La incoación la dirigen el director general de Juventud o presidentes locales. La resolución depende de la multa: hasta 14.000 euros (local), 14.001-22.000 (unidad directiva) o >22.000 (consejero). Contra resoluciones locales
Artículo 15
Las faltas leves prescriben a los 6 meses, las graves a 1 año y las muy graves a 2 años. Cualquier actuación administrativa interrumpe la prescripción e inicia de nuevo el cómputo de los plazos fijados.
Artículo 16
Las sanciones firmes por faltas muy graves deben inscribirse en el Registro y publicarse con el nombre de las personas infractoras en los medios propios de la dirección general competente en materia de juventud.
Artículo 17 — Infracciones en la realización de actividades de educación en el tiempo libre
No notificar actividades de educación en el tiempo libre al departamento de juventud es falta grave. La sanción recae en la entidad organizadora o promotora. La resolución corresponde a la unidad directiva de juventud.
Disposición adicional primera
El Gobierno de la Generalidad puede actualizar anualmente las cuantías de las sanciones, ajustándolas a la realidad socioeconómica de Cataluña.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de la Generalidad, con colaboración de otras administraciones y el Consejo Nacional de la Juventud, elaborará un Mapa de instalaciones de ocio para niños y jóvenes.
Disposición adicional tercera
El Registro de instalaciones sustituye al libro registro previsto en los Decretos 276/1994 y 140/2003, a partir de la entrada en vigor del artículo 8 bis.
Disposición transitoria primera
Hasta nuevas normas, siguen vigentes el Decreto 269/1985 y las Ordenes de 25 sept 1985 y 12 feb 1987, en lo no opuesto a esta Ley.
Disposición transitoria segunda
Las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor se tramitan según la normativa citada en la Disposición Transitoria Primera.
Disposición transitoria tercera
El Gobierno de la Generalidad impulsará un grupo de estudio para armonizar la reglamentación catalana con la de la Europa comunitaria.
Disposición final
El Gobierno de la Generalidad y el titular del departamento competente dictarán las normas de desarrollo antes de un año desde la publicación en el DOGC.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1543, de 20 de enero de 1992.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- los arts. 9.26 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 8/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-12218
- Ley 6/1987, de 4 de abril BOE-A-1987-9858
Leyes que la modifican
- el art. 4.3, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre BOE-A-2002-1485
- los arts. 1, 2, 5 y 9, por Ley 33/2010, de 1 de octubre BOE-A-2010-16137
- los arts. 3 a 5, 7, 9 a 11, y 14 y añade el art. 8 bis y la disposición adicional 3, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre BOE-A-2010-16139
- las disposiciones transitorias 1 a 3, y SE MODIFICA los arts. 3.5, 5, 10.3, 11, 14 y 16, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- el art. 17, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- el art. 14, por Decreto Legislativo 2/1994, de 13 de julio DOGC-f-1994-90004
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