Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
También conocida como: L 13/2006, L 13/06Esta ley regula las ayudas económicas en Cataluña para apoyar a personas y familias en situación de vulnerabilidad o necesidad social.
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- 30 de enero de 2014Reforma BOE-A-2014-2999Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4730Ver qué cambió →
- 2 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-10213Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-737Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2009-1257Ver qué cambió →
- 18 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-19189Ver qué cambió →
- 6 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-14803Ver qué cambió →
- 4 de agosto de 2006Versión original BOE-A-2006-15051
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula las prestaciones sociales económicas dentro del ordenamiento de asistencia social.
Artículo 2 — Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación
Son prestaciones económicas aportaciones para necesidades de personas sin recursos suficientes. No forman parte de la Seguridad Social. Se excluyen renta mínima de inserción, apoyo a familias y retorno de emigrados.
Artículo 3 — Financiación
Las prestaciones sociales económicas se financian íntegramente con cargo a los presupuestos de la Generalidad. Las prestaciones de urgencia social se financian según lo establecido en el artículo 30.
Artículo 4 — Beneficiarios
Son beneficiarias las personas residentes legalmente en Cataluña en situación de necesidad. Para prestaciones de acogimiento de menores tutelados, riesgo y urgencia social, también pueden serlo quienes viven o están en Cataluña. Para necesidades básicas y derecho de concurrencia, se exigen cinco
Artículo 5 — Carácter de las prestaciones
Las prestaciones son derecho subjetivo (requisitos legales), concurrencia (presupuesto/necesidad) o urgencia social (necesidades básicas urgentes).
Artículo 6 — Creación de las prestaciones
Las prestaciones subjetivas se crean por ley; las de concurrencia, por acuerdo del Gobierno. Deben definir necesidad, requisitos, cuantía, forma, extinción, procedimiento y pago. Las de urgencia las establecen los entes locales.
Artículo 7 — Forma de las prestaciones
Las prestaciones pueden ser permanentes (periódicas y estables), temporales (periódicas anuales) o puntuales (pago único).
Artículo 8 — Abono y régimen fiscal de las prestaciones
El pago es preferente y directo al beneficiario vía su entidad financiera. Las de derecho subjetivo son mensuales. Se exige constancia de vida y devolución de excesos tras la extinción del derecho.
Artículo 9 — Extinción, suspensión y reintegro de las prestaciones
Se extinguen por muerte, mejora económica, desaparición de necesidad, engaño o no residencia en Cataluña (tras 3 meses). Se suspenden por no residencia o no atender requerimientos. Debe comunicarse y reintegrarse lo indebido.
Artículo 10 — Incompatibilidades
Estas prestaciones son incompatibles con otras si conllevan pérdida o disminución. Se consideran privados mutualismo no integrado, seguros, fondos de pensiones y similares.
Artículo 11 — Cesión de datos
Las administraciones ceden datos para acreditar residencia y necesidad. El gestor facilita datos a Hacienda y Seguridad Social. Se crea un fichero único por reglamento.
Artículo 12 — Situación de necesidad
La situación de necesidad es cualquier contingencia que impide cubrir gastos esenciales propios o de la unidad familiar o de convivencia.
Artículo 13 — Gastos esenciales
Los gastos esenciales incluyen manutención, uso del hogar, comunicación, transporte básico y todo lo imprescindible para vivir dignamente.
Artículo 14 — Unidad Familiar y unidad de convivencia
Son unidades familiares: matrimonio con descendientes, pareja estable, familias reconstituidas y acogimiento. No cuentan hijos menores independientes.
Artículo 15 — Valoración de la situación de necesidad e indicador de la renta de suficiencia
Se valora patrimonio e ingresos. Hay falta de recursos si los ingresos son inferiores al indicador de renta de suficiencia, incrementado un 30% por miembro sin recursos.
Artículo 16 — Procedimiento para la concesión de las prestaciones
Las solicitudes se presentan presencial o telemáticamente. El órgano gestor pide informe al ayuntamiento sobre la situación familiar. La resolución debe notificarse en 3 meses; si no, se entiende desestimada. Los efectos económicos varían según el tipo de prestación.
Artículo 17 — Gestión de las prestaciones
La gestión de prestaciones económicas corresponde al departamento de asistencia social o entidades vinculadas, pudiendo delegarse en entes locales. La gestión de urgencia social social corresponde a los entes locales.
Artículo 18 — Jurisdicción competente
Contra las resoluciones de prestaciones sociales puede interponerse recurso de alzada. Agotada la vía administrativa, procede la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 19 — Prestación para jóvenes extutelados
Prestación temporal (18-23 años) para extutelados. Requisitos: tutela al cumplir 18, mínimo 1 año, programa inserción, ingresos <1,5 IRSC. Cuantía: IRSC mensual. Extinción: trabajo remunerado, incumplimiento, 23 años.
Artículo 20 — Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos
Prestación para mantenimiento del hogar tras fallecimiento de cónyuge o familiar hasta segundo grado. Requiere dependencia económica y límites de ingresos fijados por la Ley de presupuestos. Se extingue por superar ingresos o ingresar en centros.
Artículo 21 — Prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales
Complemento económico para pensiones no contributivas o ayudas inferiores al umbral de la renta garantizada de ciudadanía. Se equipara la cuantía a dicha renta. Extinción: dejar de percibir la ayuda base o ingresar en centro público/penitenciario.
Artículo 22 — Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat
Ayuda por acogimiento de menores tutelados (familiar extensa/ajena). Importe fijado por Ley de Presupuestos, reducible por alimentos. Extinción: fin medida, mayoría edad, adopción. Suspensión: ausencia temporal >1 mes.
Artículo 22 bis — Prestación para menores de edad en situación de riesgo
Prestación para menores en riesgo con compromiso socioeducivo. Ingresos familiares ≤ indicador de suficiencia (+30% por miembro desde el 2º). La paga la persona con guarda. Se extingue al cumplir mayoría, incumplir compromiso o finalizarlo. Se suspende si el menor no convive con la guarda ≥1 mes.
Artículo 23 — Prestación para atender necesidades básicas
Prestación para necesidades básicas si hay discapacidad ≥65% o >65 años, sin pensiones, no trabajan y ingresos familiares ≤ indicador (+30% desde 2º miembro). El importe es la diferencia entre ingresos e indicador, máx. pensión no contributiva + art. 21. Se extingue si superan ingresos o usan acogim
Artículo 23 bis — Prestación única para atender necesidades extraordinarias por una intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas para recuperarse de lesiones causadas por una agresión
Se crea prestación para gastos de intervención quirúrgica o médica tras agresión por delito de odio. Basta certificado de la unidad receptora de la denuncia. Cubre intervenciones no incluidas en la cartera de salud básica.
Artículo 24 — Concurrencia pública
Las prestaciones con créditos presupuestarios limitados requieren procedimiento de concurrencia pública, aplicando criterios de prelación por estado de necesidad.
Artículo 25 — Convocatoria de las prestaciones
La convocatoria debe incluir condiciones, criterios de valoración, plazos, beneficiarios, créditos máximos e incompatibilidades. Las solicitudes se ordenan por necesidad hasta agotar crédito. Excepcionalmente, pueden otorgarse directamente por razones justificadas de interés público o social.
Artículo 26 — Duración de las prestaciones
Las prestaciones de concurrencia tienen la duración prevista en la convocatoria o resolución (permanente, temporal o puntual). Las permanentes se prorrogan automáticamente si se mantienen los requisitos y no hay causa de extinción o suspensión.
Artículo 27 — Créditos presupuestarios y prorrogas automáticas
Las convocatorias deben prever el crédito total. El departamento competente debe consignar separadamente en el presupuesto anual los créditos para las prórrogas automáticas anuales de prestaciones de derecho de concurrencia de ejercicios anteriores.
Artículo 28 — Publicidad
Las administraciones públicas deben dar la máxima difusión a las convocatorias de prestaciones sociales económicas. El departamento competente debe publicar los créditos presupuestarios destinados a financiar las prórrogas automáticas anuales de prestaciones de derecho de concurrencia.
Artículo 29 — Naturaleza de los procedimientos
Las convocatorias de prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia se consideran procedimientos iniciados de oficio.
Artículo 30 — Prestaciones de urgencia social
Las prestaciones de urgencia social atienden necesidades básicas (alimentación, vestido, alojamiento) y se financian con presupuestos locales. Pueden beneficiarse residentes o quienes viven en Cataluña. Los servicios sociales valoran la urgencia, dando preferencia a quienes tienen menores a cargo. S
Disposición adicional
Las prestaciones económicas asistenciales de esta ley no forman parte de la Seguridad Social ni se rigen por el Reglamento (CEE) 1408/1971.
Disposición adicional primera
Las prestaciones económicas asistenciales de esta ley no forman parte de la Seguridad Social ni se rigen por el Reglamento (CEE) 1408/1971.
Disposición adicional segunda
La dependencia económica se entiende cumplida si se cobra una prestación por muerte de un sistema público, salvo que el órgano competente desvirtúe la presunción.
Disposición adicional tercera
Las prestaciones reguladas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, no se consideran ayuda ni subvención, debido a su naturaleza jurídica, objeto y finalidad.
Disposición transitoria primera — Indicador de renta de suficiencia
El indicador de renta de suficiencia de Cataluña para 2006 es 7.137,2 euros anuales. El Gobierno debe evaluar su actualización anualmente e incluirlo en los Presupuestos.
Disposición transitoria segunda — Porcentajes que debe alcanzar el indicador de renta de suficiencia
Las prestaciones deben alcanzar el 75% del indicador en 2006, el 80% en 2008 y el 100% en 2010, salvo excepciones específicas de la ley.
Disposición transitoria tercera — Límite de ingresos de las prestaciones para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
Las prestaciones para cónyuges o familiares supervivientes tienen un límite de ingresos propio, no inferior al índice de renta de suficiencia. Al entrar en vigor la ley, este límite se fija en 7.600 euros.
Disposición transitoria cuarta — Cuantía mensual de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
La prestación mensual para gastos del hogar de cónyuges o familiares supervivientes (art. 20.4) se fija en 40 euros o proporcional, sin ser inferior a 6 euros.
Disposición transitoria quinta — Porcentaje para la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación
El porcentaje para la prestación complementaria a pensionistas no contributivos se fija en un 25% de la pensión vigente en 2006, en cómputo anual.
Disposición transitoria sexta — Cuantía mensual de la prestación por el acogimiento de menores tutelados por la Generalidad
Para 2007, la prestación por acogimiento de menores tutelados es mínimo 320 euros (0-9 años), 355 euros (10-14 años) y 385 euros (15-17 años).
Disposición transitoria séptima — Normativa aplicable para los procedimientos en trámite
Los procedimientos en trámite se rigen por la normativa vigente al momento de su inicio, no por la nueva ley.
Disposición transitoria octava — Prórroga de prestaciones y ayudas de convocatorias anteriores
Las prestaciones y ayudas reconocidas en convocatorias anteriores a la entrada en vigor de esta ley pueden prorrogarse anualmente por el departamento competente si los beneficiarios mantienen las condiciones originales.
Disposición transitoria novena — Cómputo de las rentas de los beneficiarios de las pensiones no contributivas
Para pensiones no contributivas, el cómputo de rentas sigue el art. 145.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (RD 1/1994), modificado por la Ley 4/2005, sobre efectos de complementos autonómicos.
Disposición derogatoria
Se deroga el artículo 5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.
Disposición final primera — Previsiones presupuestarias
El Gobierno debe hacer las previsiones presupuestarias necesarias para atender las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo.
Disposición final segunda — Desarrollo
El Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario en 3 meses desde la entrada en vigor. A partir de entonces, los posibles beneficiarios pueden solicitar las ayudas sociales económicas.
Disposición final tercera — Pago de las prestaciones de derecho subjetivo
Las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23 pagan desde el 1 de enero de 2006. El plazo para solicitar atrasos es desde la entrada en vigor del decreto hasta el 31 de diciembre de 2007. Los atrasos de 2006 se pagan antes del 31 de diciembre de 2007.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 4691, de 4 de agosto de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 9.25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 10/1997, de 3 de julio BOE-A-1997-18489
- el art. 5 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre DOGC-f-1995-90001
Leyes que la modifican
- los arts. 4, 20 y 23 y la disposición final 3, y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 5/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-14803
- el art. 6.2 y 3, por Ley 12/2007, de 11 de octubre BOE-A-2007-19189
- el art. 19.1, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-1257
- el art. 22 y SE AÑADE el art. 22 bis, por Ley 14/2010, de 27 de mayo BOE-A-2010-10213
- el art. 22., por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
- los arts. 16, 20, 21 y 23, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- los arts. 16 y 19, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- el art. 19, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- el art. 19, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- con modificación del art. 214.1, de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, en BOE núm. 160 de 6 de julio de 2017 BOE-A-2017-7818
- el art. 21, por Ley 14/2017, de 20 de julio BOE-A-2017-9799
- los arts. 4, 8, 14, 16 y 22 bis y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 BOE-A-2020-5901
- el art. 21 y SE AÑADE las diposiciones adicional 4 y transitoria 10, por Decreto-ley 28/202, de 21 de julio BOE-A-2021-1195
- el art. 22, por Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo BOE-A-2022-10453
- en el Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, en BOE núm. 179 de 27 de julio de 2022 BOE-A-2022-12512
- los arts. 16, 19, 22, 22 bis y SE AÑADE el 23 bis, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
- el art. 19, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
- con los efectos indicados, el art. 19, por Ley 4/2019, de 24 de julio DOGC-f-2019-90523
- en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 DOGC-f-2020-90174
- por no convalidación del Decreto-ley 28/2020, de 21 de julio, la modificación del art. 21 y la adición de la diposición adicional 4 y la transitoria 10 , por Acuerdo publicado por Resolución de 7 de agosto de 2020 DOGC-f-2020-90351
- en el Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, en DOGC núm. 8711, de 18 de julio de 2022 DOGC-f-2022-90233
- los arts. 20, 23 y SE MODIFICA los arts. 16 y 21, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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