Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña
También conocida como: L 31/1991, L 31/91Esta ley regula cómo se organizan y distribuyen las farmacias en Cataluña para garantizar que todos tengamos acceso a los medicamentos que necesitamos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-1485Ver qué cambió →
- 21 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-0-0Ver qué cambió →
- 8 de enero de 1992Versión original BOE-A-1992-2621
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Atención farmacéutica
La atención farmacéutica se presta en atención primaria (oficinas, botiquines, servicios sanitarios) y hospitalaria (servicios de farmacia, depósitos). La dispensación veterinaria sigue la Ley del Medicamento. Los servicios deben actuar coordinadamente.
Artículo 2 — Definición y funciones
La oficina de farmacia, bajo dirección farmacéutica, adquiere, custodia y dispensa medicamentos, elabora fórmulas, colabora en farmacovigilancia, salud pública y atención primaria. Se prohíbe la venta ambulante o por correspondencia. El Departamento de Sanidad fija horarios y urgencias.
Artículo 3 — Titularidad y recursos humanos
La titularidad es de uno o más farmacéuticos propietarios (única oficina). Se permite regente o sustituto temporal. El titular puede contar con adjuntos y personal auxiliar, siendo responsable de su formación.
Artículo 4 — Presencia del Farmacéutico
Es indispensable la presencia de al menos un farmacéutico colegiado. Los farmacéuticos del establecimiento deben llevar un distintivo que los identifique como técnicos responsables.
Artículo 5 — Autorización
La autorización de nuevas oficinas de farmacia se sujeta a planificación sanitaria para garantizar atención adecuada, uso racional de medicamentos y calidad en la dispensación.
Artículo 6 — Criterios de planificación
Planificación por áreas básicas: urbanas (1/4.000 hab.), montaña/rurales (1/2.500 hab.). Población incluye padrones +10% alojamientos. Distancia mínima: 250m a otra farmacia, 225m a CAP (125m si no hay farmacia).
Artículo 7 — Procedimiento de autorización
La autorización puede iniciarse a petición de farmacéuticos, órganos locales o de oficio. Se aplica baremo profesional si hay múltiples solicitudes simultáneas o por vía de oficio. No pueden participar farmacéuticos con oficina en el mismo municipio o área básica de salud.
Artículo 8 — Traslados
El traslado de farmacias urbanas requiere mantener la proporción de habitantes y no dejar sin servicio un área. En zonas rurales/montaña, el traslado es dentro del área básica sin dejar sin farmacia un municipio. Se respetan distancias mínimas de 125 metros y condiciones reglamentarias.
Artículo 9 — Transmisión
La transmisión requiere 6 años de apertura, salvo jubilación o fallecimiento (plazo máximo 18 meses para herederos). Si hay herederos estudiantes de farmacia, se permite un regente. Tienen preferencia de compra el regente, sustituto y adjunto.
Artículo 10 — Los botiquines
Se autorizan botiquines donde no haya farmacia por lejanía o alta concentración estacional, respetando requisitos reglamentarios. Están vinculados a una oficina de farmacia y la dispensación la realiza un farmacéutico.
Artículo 11 — Los servicios farmacéuticos del sector sanitario
Los servicios farmacéuticos sanitarios prestan atención en atención primaria bajo farmacéutico. Gestionan medicamentos, evalúan su uso, forman al personal y colaboran en promoción de salud, coordinación con farmacias y hospitales.
Artículo 12 — La atención farmacéutica en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos
La atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y psiquiátrica se realiza mediante servicios o depósitos. Los servicios, obligatorios en centros de +100 camas, tienen funciones como adquisición, dispensación, investigación y formación. Los depósitos, para centros sin servicio, también son ated
Artículo 13 — Centros distribuidores de productos farmacéuticos
La distribución de medicamentos se realiza mediante centros distribuidores con instalaciones y personal adecuados. Una persona directora técnica farmacéutica asume la responsabilidad técnico-sanitaria. Se establecerán reglamentariamente los requisitos de autorización.
Artículo 14 — Medicamentos veterinarios
La dispensación y distribución de medicamentos veterinarios se rigen por el artículo 50 de la Ley del Medicamento. Se establecerán reglamentariamente los requisitos materiales, humanos y el procedimiento de autorización para estos centros.
Artículo 15 — Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Los establecimientos farmacéuticos requieren autorización previa del Departamento de Sanidad, inspección previa a la apertura, registro, comunicación de estadísticas, cumplimiento en emergencias y control administrativo.
Artículo 16 — Requisitos de las instalaciones y funcionamiento
Las instalaciones deben garantizar calidad mediante espacio, distribución y equipamiento adecuados. El Departamento de Sanidad fija requisitos basados en diseño funcional, utillaje, régimen de funcionamiento y recursos humanos suficientes.
Artículo 17 — La formación continuada
El Departamento de Sanidad, con colaboración de Enseñanza, universidades, Consejo de Colegios y Sociedad Catalana de Ciencias Médicas, establece el sistema de formación continuada para actualizar conocimientos de farmacéuticos.
Artículo 18 — Régimen de incompatibilidades
Es incompatible ejercer en farmacia con intereses económicos en fabricación de medicamentos. También es incompatible con práctica en servicios sanitarios, centros distribuidores, o ejercicio clínico de Medicina, Odontología y Veterinaria.
Artículo 19 — Información, promoción y publicidad de los medicamentos
La promoción de medicamentos debe ser veraz y no inducir al consumo. La publicidad en Cataluña requiere autorización del Departamento de Sanidad. La información a profesionales debe ser rigurosa, objetiva y accesible para inspección.
Artículo 20 — Infracciones
Las infracciones son leves, graves o muy graves según riesgo, cuantía, intencionalidad, incidencia social y reincidencia. Las leves incluyen irregularidades informativas, incumplimientos horarios o negligencias leves. Las graves abarcan funcionamiento sin farmacéutico, falta de servicios, negativa a
Artículo 21 — Sanciones
Las sanciones varían según gravedad: leves (hasta 3.005 €), graves (hasta 15.025 €, hasta 5x valor producto) y muy graves (hasta 601.012 €, hasta 5x valor). El Gobierno de la Generalitat sanciona >210.354 €. Las cuantías se actualizan por decreto.
Artículo 22 — Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos
El Departamento de Sanidad puede clausurar o suspender establecimientos sin autorización o con riesgo sanitario, hasta corregir defectos. Esta medida no tiene carácter sancionador.
Artículo 23 — Prescripción
Las infracciones leves prescriben a 1 año, graves a 2 años y muy graves a 5 años. El plazo cuenta desde la infracción y se interrumpe al dirigirse el procedimiento contra el presunto infractor.
Disposición adicional primera
Con autorización del Gobierno de la Generalidad, el Consejero de Sanidad puede delegar en los colegios farmacéuticos competencias de autorización de oficinas, turnos, vacaciones y horarios.
Disposición adicional segunda
Se pueden suscribir convenios de colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración sanitaria con la corporación farmacéutica.
Disposición adicional tercera
El Gobierno de la Generalidad puede establecer por decreto un número inferior a 100 camas para exigir servicio de farmacia en centros hospitalarios.
Disposición adicional cuarta
Si la Administración no resuelve en 9 meses (instalación/cambio titularidad), 6 meses (traslado/cierre) o 2 meses (horarios/vacaciones), se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Disposición transitoria primera
Las oficinas de farmacia autorizadas no pueden trasladarse, salvo afectación por otra oficina o nueva instalación, o si el traslado es dentro del mismo núcleo a 500 metros de las demás.
Disposición transitoria segunda
Los farmacéuticos con intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados pueden mantenerlos hasta la extinción de la autorización o transferencia del laboratorio.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1538, de 8 de enero de 1992.
Leyes en las que se basa
- Decreto de 31 de mayo de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7888
- Real Decreto 909/1978, de 14 de abril BOE-A-1978-11880
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 2/1983, de 9 de marzo BOE-A-1983-9111
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- la Ley 15/1990, de 9 de julio BOE-A-1990-20304
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Sentencia del TC 83/1984, de 24 de julio BOE-T-1984-18771
Leyes que la modifican
- el art. 6, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre BOE-A-2002-1485
- los arts. 6 y 7, por Ley 15/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1771
- el art. 13, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre BOE-A-2010-16139
- los arts. 6, 8 y se añade la disposición adicional 4, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
- los arts. 7.4 y 8.2, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- en la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en DOGC num. 3569 de 6 de febrero de 2002 DOGC-f-2002-90259
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