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Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica

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20 de febrero de 2001·2 de julio de 2013·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2001-3425
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan las farmacias en Navarra para garantizar que recibas tus medicamentos y asesoramiento sanitario de forma segura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley regula la atención farmacéutica en Navarra. La Administración garantiza una atención continuada, integral y adecuada, colaborando con otras entidades públicas y privadas.

  2. Artículo 2 — Atención farmacéutica

    La atención farmacéutica son actividades bajo supervisión de un farmacéutico para adquirir, conservar y distribuir medicamentos, mejorando la salud. El farmacéutico coopera con el paciente y otros profesionales en el plan terapéutico.

  3. Artículo 3 — Establecimientos y servicios de atención farmacéutica

    Los establecimientos de atención farmacéutica incluyen: almacenes mayoristas (distribución); oficinas de farmacia, botiquines, servicios de farmacia en hospitales y centros sociosanitarios, atención primaria y establecimientos veterinarios (dispensación). La dispensación requiere farmacéutico.

  4. Artículo 4 — Adquisición, custodia, conservación y dispensación

    La gestión de medicamentos se realiza en establecimientos del art. 3.2. Deben revisarse existencias periódicamente y mantener existencias mínimas reglamentarias. La dispensación veterinaria sigue esta ley.

  5. Artículo 5 — Prohibiciones en relación con la venta de medicamentos

    Se prohíbe la venta ambulante, a domicilio y por correspondencia de medicamentos, así como la intermediación lucrativa de terceros en la dispensación. Se exceptúa la entrega a domicilio realizada por las propias oficinas de farmacia.

  6. Artículo 6 — Autorizaciones administrativas

    La instalación, funcionamiento, traslado y cierre requieren autorización previa del Departamento de Salud. Se exige visita de inspección previa a la apertura. Las autorizaciones pueden suspenderse si no se cumplen los requisitos.

  7. Artículo 7 — Condiciones generales

    Los establecimientos deben contar con personal, espacio y equipamiento adecuados. Están sujetos a control, inspección, registro, remisión de estadísticas, colaboración con la Administración y cumplimiento del principio de solidaridad en emergencias.

  8. Artículo 8 — Sistema de emergencia

    Se aplica un sistema de emergencia bajo la dirección de la Comunidad Foral de Navarra para actuar inmediatamente, incluida la retirada de productos del mercado, ante riesgos para la salud derivados de medicamentos o productos sanitarios.

  9. Artículo 9 — Incompatibilidades

    El farmacéutico no puede tener intereses económicos directos en laboratorios. La titularidad de la oficina es incompatible con medicina, veterinaria u odontología, salvo botiquines.

  10. Artículo 10 — Derechos y obligaciones del ciudadano

    Los ciudadanos tienen derecho a elegir farmacia, recibir atención igualitaria, obtener medicamentos, garantía de calidad, información objetiva, confidencialidad, conocer la cualificación del farmacéutico, formular quejas, recibir consejo privado y gratuito, y disponer de medicamentos. Obligaciones:

  11. Artículo 11 — Derechos y obligaciones de los profesionales

    Los profesionales tienen derecho a ejercer y negarse a dispensar si la receta no cumple requisitos. Deben suministrar medicamentos, atender personalmente, formarse, educar, vigilar menores y participar en guardias.

  12. Artículo 12 — Definición y requisitos generales

    Almacenes de distribución intermediarios entre laboratorios y farmacias. Requieren personal, equipos y Director Técnico Farmacéutico disponible. Deben cumplir calidad, guardar medicamentos mínimos, hacer guardias y atender a farmacias autorizadas.

  13. Artículo 13 — Gestión y plan de calidad

    La gestión de medicamentos usa recursos informatizados para seguimiento de lotes y riesgos. Los almacenes deben tener un plan de calidad que asegure el funcionamiento óptimo conforme a las Prácticas de Correcta Distribución.

  14. Artículo 14 — Definición y funciones

    La oficina de farmacia es un establecimiento privado de interés público que realiza: adquisición y dispensación de medicamentos; custodia de recetas; elaboración de fórmulas magistrales; información y seguimiento de tratamientos; farmacovigilancia; colaboración en programas de salud; atención del SN

  15. Artículo 15 — Titularidad y recursos humanos

    Solo farmacéuticos pueden ser titulares de oficinas de farmacia (una única). Los copropietarios responden solidariamente. Se permite personal auxiliar y farmacéuticos adjuntos. Los farmacéuticos deben llevar distintivo identificativo.

  16. Artículo 16 — Farmacéutico regente

    El Departamento de Salud puede autorizar la designación de un farmacéutico regente por fallecimiento, incapacidad o ausencia del titular, por máximo 5 años, asumiendo sus mismas funciones y responsabilidades.

  17. Artículo 17 — Farmacéutico sustituto

    El Departamento de Salud autoriza farmacéuticos sustitutos temporales por enfermedad, vacaciones, estudios u otras causas excepcionales. El sustituto tiene las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que el titular.

  18. Artículo 18 — Farmacéuticos adjuntos

    Los farmacéuticos adjuntos realizan funciones según su cualificación. El número se determina reglamentariamente según facturación con Osasunbidea, diversidad de actividades y horarios de apertura.

  19. Artículo 19 — Personal auxiliar técnico farmacéutico

    Los farmacéuticos pueden usar personal auxiliar técnico para funciones no propias. Los titulares, regentes o sustitutos se responsabilizan de la formación profesional de dicho personal.

  20. Artículo 20 — Presencia del farmacéutico

    Es obligatorio que haya al menos un farmacéutico presente en la oficina de farmacia para realizar las funciones del artículo 14. La colaboración de otros no exime de responsabilidad al titular.

  21. Artículo 21 — De los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia abiertas al público

    Los requisitos técnicos, superficie y utillaje de las oficinas de farmacia se determinan reglamentariamente para garantizar la atención. Deben tener acceso directo a la vía pública y contar con un Plan de Calidad.

  22. Artículo 22 — Horario e información al público

    Las oficinas de farmacia tienen horarios flexibles, respetando guardias y vacaciones organizadas por el Departamento de Salud. Deben exhibir visiblemente su horario y la farmacia de guardia más próxima.

  23. Artículo 23 — Publicidad de las oficinas de farmacia

    Se prohíbe toda publicidad de las oficinas de farmacia, excepto en envoltorios y envases. En ellos, solo se pueden incluir datos generales (titular, dirección, horarios) y un mensaje sobre uso racional del medicamento.

  24. Artículo 24 — Autorización previa

    La apertura de oficinas de farmacia requiere autorización del Departamento de Salud, verificando condiciones del titular, local y equipamiento. También se autorizan secciones asociadas. Es requisito que las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas de planificación.

  25. Artículo 25 — Apertura y traslado de oficinas de farmacia

    Las oficinas de farmacia pueden trasladarse dentro del mismo municipio, voluntariamente o por fuerza mayor. El nuevo local debe cumplir requisitos legales y respetar la distancia mínima con otras farmacias. La autorización del nuevo local implica el cierre del anterior.

  26. Artículo 26 — Definición

    La planificación farmacéutica establece el número mínimo de oficinas por Zona Básica de Salud. Si falta cobertura, se publican zonas en 1 mes. La apertura se resuelve por reordenación a farmacéuticos con mayor experiencia o, si no hay, al licenciado con mayor nota. Plazo de apertura: 6 meses. Si no

  27. Artículo 27 — Criterios de planificación

    La planificación de farmacias usa ratios: mín. 1 por 2.800 hab. (mín. 1 en localidades >700 hab.); máx. 1 por 700 hab. En zonas especiales, 1 por 1.400. La distancia mínima entre oficinas es de 150 metros peatonales.

  28. Artículo 28 — Comisión de Atención Farmacéutica

    La Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra, presidida por el Director general del Departamento de Salud, tiene mandato de 4 años. Sus miembros incluyen representantes del Servicio Navarro de Salud, Colegio de Farmacéuticos, asociaciones empresariales y profesionales, y un licenciado en Derecho.

  29. Artículo 30 — Acuerdo Marco de condiciones de concertación de las oficinas de farmacia

    El Departamento de Salud propone un Acuerdo Marco que la Comisión de Atención Farmacéutica negocia con una Subcomisión. Si hay consenso es vinculante. Si no, la Comisión decide. El Departamento aprueba las condiciones y los titulares pueden adherirse.

  30. Artículo 31 — Contenido del Acuerdo Marco

    El Acuerdo Marco incluye horarios, calidad del servicio, recursos, elaboración de fórmulas, programas de uso racional del medicamento, condiciones económicas, genéricos, guardias y garantía de calidad, adaptadas a Zonas Básicas de Salud.

  31. Artículo 32 — Régimen de los conciertos

    Para concertar con Osasunbidea se requieren requisitos del art. 78.1 Ley Foral 10/1990. Se extingue el concierto por falta de autorización, cambios de titularidad, incumplimiento, venta o sanciones graves. El farmacéutico regente se subroga.

  32. Artículo 33 — Supuestos de autorización y condiciones de funcionamiento

    En áreas dispersas, el Departamento de Salud autoriza botiquines vinculados a farmacias. La iniciativa puede ser de entidades locales, Consejo de Salud, titular o Departamento. Requiere presencia obligatoria de farmacéutico y horario individual.

  33. Artículo 34 — Atención farmacéutica en los hospitales y centros socio-sanitarios

    La atención farmacéutica en hospitales y centros socio-sanitarios se presta mediante servicios de farmacia y depósitos. Se consideran socio-sanitarios los que atienden a mayores, discapacitados, internos penitenciarios u otros que requieran asistencia sanitaria.

  34. Artículo 35 — Servicios de farmacia

    Es obligatorio servicio de farmacia en hospitales y centros socio-sanitarios con 100 o más camas/plazas. Los de menos de 100 se determinan reglamentariamente. Los centros socio-sanitarios pueden organizar el servicio exclusivo o mancomunado.

  35. Artículo 36 — Funciones

    Los servicios de farmacia hospitalaria participan en la selección de medicamentos, gestionan la adquisición, dispensación, almacenamiento y distribución. Elaboran fórmulas magistrales, controlan la calidad, vigilan efectos adversos y forman a profesionales y pacientes.

  36. Artículo 37 — Requisitos de los farmacéuticos

    Se requiere al menos un farmacéutico para las funciones del art. 36. Los responsables y especialistas de farmacia hospitalaria y centros socio-sanitarios deben tener título de especialista.

  37. Artículo 38 — Depósitos de medicamentos

    Los hospitales con menos de 100 camas y centros sociosanitarios con menos de 100 plazas contarán con un depósito de medicamentos si no tienen servicio de farmacia establecido. Estos depósitos estarán vinculados a un servicio de farmacia u oficina de farmacia, preferentemente de la misma Zona Básica.

  38. Artículo 39 — Funciones

    Los depósitos de medicamentos en hospitales y centros sociosanitarios deben estar bajo responsabilidad de un farmacéutico. Sus funciones incluyen: selección y adquisición de medicamentos, sistemas de distribución y conservación, farmacovigilancia, información a profesionales y pacientes, y controlde

  39. Artículo 40 — Información, promoción y publicidad

    El Departamento de Salud vela por la veracidad de la información. La publicidad en Navarra requiere autorización. La promoción a profesionales debe ser rigurosa y el Departamento puede acceder a los medios usados.

  40. Artículo 41 — Disposiciones generales

    La asistencia se realiza mediante servicios de atención primaria con un farmacéutico responsable. Cada Área de Salud necesita un farmacéutico por cada 40.000 habitantes y otro por cada 25.000 restantes.

  41. Artículo 42 — Funciones

    Los servicios de farmacia de atención primaria promueven el uso racional de medicamentos. Sus funciones incluyen evaluar el uso, formar profesionales, gestionar la adquisición y dispensación, colaborar con oficinas y centros, y participar en farmacovigilancia y educación sanitaria.

  42. Artículo 43 — Disposiciones generales

    Se prohíbe poseer medicamentos veterinarios o sustancias de riesgo con fines comerciales sin autorización del Departamento de Salud y informe del de Agricultura. También se prohíbe la elaboración o venta de productos no reconocidos legalmente como veterinarios.

  43. Artículo 44 — Medicamentos veterinarios

    Se consideran medicamentos veterinarios todos aquellos reconocidos como tales en la legislación del Estado a efectos de la aplicación de esta ley.

  44. Artículo 45 — Almacenes de distribución

    Los almacenes de distribución requieren autorización del Departamento de Salud. Deben contar con un director técnico farmacéutico que garantice el cumplimiento sanitario, la legitimidad del origen, la trazabilidad, el control de estupefacientes y la colaboración con las autoridades.

  45. Artículo 46 — Establecimientos de dispensación

    La dispensación se realiza en farmacias y servicios autorizados de entidades ganaderas. El farmacéutico responsable debe garantizar la legitimidad, trazabilidad, control de estupefacientes, colaboración con autoridades y programas zoosanitarios.

  46. Artículo 47 — Infracciones

    Las infracciones a la Ley Foral 12/2000 se sancionan administrativamente. Se clasifican en leves (ej. falta de documentación, publicidad indebida), graves (ej. fabricación sin autorización, ensayos no autorizados) y muy graves (ej. comercialización sin autorización, remedios secretos).

  47. Artículo 48 — Sanciones

    Las infracciones leves sancionan hasta 3.000 euros; las graves, hasta 15.000 (x5 valor); las muy graves, hasta 600.000 (x5 valor). Se comisa el beneficio ilícito. El cierre temporal máximo es de 5 años. Las cantidades se actualizan por Decreto Foral.

  48. Artículo 49 — Procedimiento sancionador

    Las infracciones se sancionan mediante expediente incoado por el Departamento de Salud, tramitado según el Decreto Foral 48/1996. En defecto, se aplica el título V de la Ley Foral 15/2004.

  49. Artículo 50 — Prescripción y caducidad

    Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo corre desde el hecho o la firmeza de la sanción. La acción caduca si, tras conocerse la infracción, transcurre un año sin incoar procedimiento.

  50. Artículo 51 — Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos

    El Departamento de Salud puede acordar la clausura, cierre o suspensión de establecimientos farmacéuticos sin carácter sancionador si carecen de autorizaciones o existe riesgo para la salud, hasta corregir los defectos.

  51. Disposición adicional primera

    La dispensación de medicamentos veterinarios se realiza en establecimientos autorizados conforme al artículo 50 de la Ley 25/1990, del Medicamento.

  52. Disposición adicional segunda

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea puede concertar la prestación farmacéutica de centros socio-sanitarios, según los artículos 29 y siguientes de esta Ley Foral.

  53. Disposición adicional tercera

    Las normas sobre locales de oficinas de farmacia no son exigibles a las autorizadas antes de esta Ley Foral, salvo en caso de traslado.

  54. Disposición adicional cuarta

    Los centros públicos de titularidad pública adquieren medicamentos y productos sanitarios conforme a la normativa contractual de Navarra, con criterios de concurrencia y objetividad.

  55. Disposición transitoria primera

    Los farmacéuticos con intereses económicos directos en laboratorios autorizados podrán mantenerlos hasta la extinción de la autorización o transferencia del laboratorio.

  56. Disposición transitoria segunda

    Los titulares farmacéuticos municipales activos podrán mantener su oficina hasta la jubilación o extinción laboral. Si no pueden estar presentes, deben nombrar un sustituto.

  57. Disposición transitoria tercera

    Hasta que se determinen reglamentariamente los requisitos técnicos, materiales y de superficie de las oficinas de farmacia, se aplican los vigentes antes de esta Ley Foral.

  58. Disposición transitoria cuarta

    El Departamento de Salud publicará en un mes las Zonas Básicas de Salud que requieran oficinas de farmacia, conforme a los criterios de planificación de esta Ley Foral.

  59. Disposición transitoria quinta

    El Gobierno de Navarra debe constituir la Comisión de Atención Farmacéutica en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral 12/2000.

  60. Disposición transitoria sexta

    El Departamento de Salud elaborará la propuesta del Acuerdo Marco en un mes desde la constitución de la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra.

  61. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley Foral, incluyendo el art. 82 de la Ley Foral 10/1990, los Decretos Forales 321/1996 y 539/1996, y las Ordenes Forales 98/1996 y 113/1996.

  62. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.

  63. Disposición final segunda

    La Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de febrero de 2001
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 143, de 27 de noviembre de 2000.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 36.11 y 47.5.i) y SE MODIFICAN los arts. 43.2, 47.4 y 5, por Ley Foral 9/2001, de 3 de mayo BOE-A-2001-15669
  • los arts. 27.2, 35.2, 47.4, 48.1 y 49, por Ley Foral 20/2008, de 20 de noviembre BOE-A-2008-20754
  • en la Cuestión 4764/2007, inconstitucional y nulo el art. 29, el inciso indicado del art. 30.4, la constitucionalidad del art. 31.2.f) en los términos del fj 6 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 137/2013, de 6 de junio BOE-A-2013-7213
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