Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra
Esta ley explica tus derechos y deberes al recibir atención sanitaria en Navarra, como el acceso a tu historial o decidir sobre tu tratamiento.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley Foral
Esta Ley regula y promueve los derechos y deberes de las personas y profesionales sanitarios en Navarra, estableciendo criterios de gestión para su protección.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a personas del artículo 11, con medidas para colectivos desfavorecidos. Abarca centros sanitarios públicos/concertados en Navarra y profesionales, así como actuaciones de salud, prevención e investigación.
Artículo 3 — Principios Generales de la Ley Foral
Principios generales: equidad, accesibilidad universal, diseño para todos, dignidad, corresponsabilidad, participación, autonomía del paciente, información clínica, calidad, control de la política sanitaria y promoción de la salud.
Artículo 4 — Derechos generales en el ámbito de la salud pública
Derechos generales en salud pública: promoción, prevención, educación sanitaria y orientación prioritaria. Consideración social de la salud, protección frente a riesgos colectivos, información epidemiológica y veraz. Participación mediante asociacionismo, diálogo público y auditorías.
Artículo 5 — Derechos generales en el ámbito de la asistencia sanitaria
Derechos generales: atención integral, libre elección, información, segunda opinión, acceso a historia clínica y trato humano.
Artículo 6 — Intervenciones públicas sobre personas
Las autoridades sanitarias pueden aplicar medidas de reconocimiento, diagnóstico, tratamiento, hospitalización o control ante riesgos para la salud de terceros. También pueden controlar enfermedades transmisibles, incluyendo a contactos y el medio inmediato, respetando la integridad física, la intim
Artículo 7 — Derecho a la información y limitaciones al derecho de previo consentimiento
Se facilita información completa y veraz. No se exige consentimiento previo para intervenciones indispensables si existe riesgo serio para la salud pública, según razones sanitarias aplicables.
Artículo 8 — Limitaciones en las intervenciones públicas sobre personas en garantía de sus derechos
Las intervenciones públicas priorizan la colaboración voluntaria, minimizan la circulación y prohíben riesgos de vida. Requieren autorización judicial para restringir libertades, comunicándose en 24 horas si hay internamiento.
Artículo 9 — Garantías en la asistencia de las personas intervenidas
Las personas con internamiento o tratamiento involuntario deben recibir información verbal y escrita sobre sus derechos, recursos, razones de salud pública y criterios de duración.
Artículo 10 — Derecho a comunicaciones y a visitas de las personas internadas involuntariamente
Las personas internadas involuntariamente tienen derecho a comunicarse con abogado, familiares o autoridades, y a recibir visitas, limitable razonablemente por protección.
Artículo 11 — Titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública
La asistencia sanitaria pública universal cubre residentes, inmigrantes, transeúntes, menores y gestantes. Se garantiza atención de urgencia a todas las personas.
Artículo 12 — Derecho de elección de facultativo y centro
Los usuarios eligen libremente médico de cabecera, pediatra, psiquiatra, ginecólogo y centro hospitalario en Navarra, según reglamentación y criterio médico.
Artículo 13 — Derecho de acceso a la atención sanitaria en un tiempo máximo de demora
Toda persona tiene derecho a atención sanitaria en tiempo adecuado, garantizando los plazos máximos de espera de la Ley Foral 14/2008 para atención especializada.
Artículo 14 — Derecho a la segunda opinión médica
Las administraciones garantizan el derecho a la segunda opinión médica en centros propios y concertados. El médico de atención primaria puede indicar una nueva consulta con un especialista asignado si existen causas justificadas.
Artículo 15 — Derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios necesarios para la salud
Toda persona tiene derecho a obtener los medicamentos y productos sanitarios necesarios para su salud, conforme a criterios de uso racional establecidos en la Ley 29/2006. Se promueve el uso de genéricos y la formación profesional.
Artículo 16 — Derecho al acompañamiento
Se facilita el acompañamiento por familiares o personas de confianza, salvo incompatibilidad. Menores, personas con discapacidad, en situación de dependencia y mujeres en el parto tienen derecho específico. Las personas sordas tienen derecho a intérprete de lengua de signos.
Artículo 17 — Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto
Se respetan los valores morales, culturales, religiosos y filosóficos, compatibles con la práctica médica y normas del centro. Se debe respetar el derecho a rehusar o recibir ayuda espiritual sin distinción de creencia.
Artículo 18 — Derecho a la asistencia sanitaria de calidad humana y científica
La asistencia sanitaria debe ser de calidad humana y científica, basada en evidencia y respetuosa con la dignidad. Las personas tienen derecho a información sobre la calidad, planificación del alta y estudios sobre preferencias de habitaciones. Se promueven sistemas de registro de sucesos adversos.
Artículo 19 — Colectivos específicos
Centros y profesionales deben dar atención personalizada a colectivos vulnerables (mayores, discapacidad, menores, etc.). La administración sanitaria promoverá planes específicos y coordinará con Asuntos Sociales, Vivienda y Educación.
Artículo 20 — Menores
La administración protege la salud de menores. Reciben atención preferente si están en riesgo. Los centros deben tener recursos adaptados y espacios para juego/escuela. Los recién nacidos tienen derecho a identificación inmediata y detección neonatal.
Artículo 21 — Derechos de los enfermos mentales
Los enfermos mentales tienen derecho a valoración de capacidad para altas voluntarias. Los internamientos involuntarios requieren garantías legales. Los menores deben ingresar en unidades infanto-juveniles.
Artículo 22 — Garantías en la asistencia de los enfermos mentales
En internamientos involuntarios, se informa verbalmente y por escrito de derechos y recursos. Se informa regularmente de las razones. El representante recibe la información. Se promueve un Comité de Ética y coordinación socio-sanitaria.
Artículo 23 — Derecho a comunicaciones y visitas de los enfermos mentales internados involuntariamente
Los enfermos mentales internados involuntariamente tienen derecho a comunicarse sin restricción con su abogado, representante u autoridad, y con su persona de confianza. También pueden recibir visitas, que solo pueden limitarse de modo razonable para proteger a terceros.
Artículo 24 — Personas con discapacidad
Se garantizan los derechos de las personas con discapacidad conforme a la Convención de la ONU. Las Administraciones Públicas minimizan obstáculos lingüísticos y respetan la Ley 27/2007 sobre lenguas de signos para personas sordas, con discapacidad auditiva o sordo ciegas.
Artículo 25 — Personas con enfermedades crónicas
La administración sanitaria impulsa acciones para coordinar los niveles asistenciales y garantizar la continuidad de cuidados en pacientes crónicos. Se potencian mecanismos de gestión para agilizar los trámites que deben realizar estos pacientes mediante sistemas de información sanitaria.
Artículo 26 — Enfermos en procesos terminales
En procesos terminales, se garantiza el respeto a la dignidad y derechos a rechazar intervenciones o tratamientos de soporte vital, cumplir voluntades anticipadas, tratamiento del dolor, acompañamiento familiar, asistencia religiosa y estancia en habitación individual.
Artículo 27 — Personas transexuales
Las personas transexuales tienen derecho a la atención sanitaria en los términos fijados en la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, sobre no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de sus derechos.
Artículo 28 — Ciudadanos extranjeros
Los ciudadanos extranjeros en el sistema sanitario navarro tienen los mismos derechos y deberes. Las Administraciones Públicas fomentan actuaciones para minimizar los obstáculos lingüísticos.
Artículo 29 — Derecho a la intimidad
Derecho a la intimidad en exámenes y tratamientos. Se limita la grabación de imágenes identificativas. En investigación, se respeta la intimidad y se informa sobre la participación de estudiantes o investigadores.
Artículo 30 — Habitaciones individuales
En centros hospitalarios públicos o concertados de Navarra, se garantiza la disponibilidad de habitaciones individuales cuando las circunstancias del paciente lo requieran, sin menoscabar a otros usuarios.
Artículo 31 — Derecho a la confidencialidad de la información
Derecho a la confidencialidad de datos sanitarios. Nadie puede acceder sin autorización, salvo interés general. Se puede conocer quién accede y por qué. La administración debe garantizar estos derechos con protocolos.
Artículo 32 — Derecho a limitar la grabación y difusión de registros iconográficos
Las personas usuarias de centros sanitarios tienen derecho a limitar la grabación y difusión de imágenes que permitan su identificación. Se requiere autorización previa y expresa, explicados los motivos y ámbito de difusión, conforme a la normativa estatal.
Artículo 33 — Confidencialidad de los datos genéticos
Se protege la confidencialidad de datos genéticos. Las autoridades evitan discriminación por características genéticas. Los centros garantizan la intimidad y secreto profesional. La información se comunica a familiares solo si evita grave perjuicio, previa consulta al Comité de Ética.
Artículo 34 — Confidencialidad de otros datos especialmente protegidos
Los centros sanitarios velan por la confidencialidad de datos sobre ideología, religión, creencias, origen racial, vida sexual, malos tratos y otros de especial relevancia para la intimidad personal y familiar.
Artículo 35 — Excepciones al derecho a la confidencialidad
La confidencialidad se limita por deberes legales de denuncia, especialmente en abusos a niños, mayores, mujeres, personas con enfermedades mentales o discapacidad. No se vulnera si el paciente permite la presencia de intérprete de lengua de signos o familiar.
Artículo 36 — Régimen de protección y garantía
Los datos sanitarios se rigen por la Ley Orgánica 15/1999 y normativa básica estatal. El acceso a información confidencial obliga al secreto profesional incluso tras finalizar la vida laboral. Los centros deben adoptar medidas técnicas y organizativas, velando la administración por su cumplimiento.
Artículo 37 — Información sobre programas y planes sanitarios
La administración sanitaria debe promover la difusión adecuada de planes y programas socio-sanitarios. Esta labor de información y educación debe ser veraz, suficiente y adaptada a la capacidad de asimilación de la población destinataria.
Artículo 38 — Información relativa al sistema sanitario de Navarra
Derecho a información general sobre derechos/deberes y catálogo de prestaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Incluye acceso a datos de centros, calidad y elección de facultativo. La administración debe difundir derechos, facilitar guías de información en centros y promover acceso a la.
Artículo 39 — Derecho a conocer el nivel de calidad de los centros asistenciales
Todas las personas tienen derecho a conocer los mecanismos de garantía de calidad implementados en cada centro, servicio o establecimiento sanitario, así como las instituciones que los avalan. El paciente puede conocer los resultados de la asistencia evaluados mediante indicadores.
Artículo 40 — Información sobre listas de espera
La administración facilita mensualmente información veraz sobre listas de espera (cirugías, consultas, pruebas) en la web del Gobierno de Navarra. Se proporciona información individualizada a petición del paciente sobre tiempos de espera y sistemas de garantía si se superan los máximos.
Artículo 41 — Servicios de Información y Atención al ciudadano
La administración sanitaria potenciará servicios de información y atención al ciudadano en todos los niveles asistenciales. Estos servicios facilitan el acceso a información sobre el sistema público y canalizan sugerencias, reclamaciones, quejas y agradecimientos, conforme al artículo 47 de esta Ley
Artículo 42 — Derecho a la información asistencial
Toda persona tiene derecho a recibir información comprensible, continuada y con antelación suficiente sobre su proceso y atención sanitaria, incluyendo riesgos y consecuencias. La información se facilita verbalmente con constancia escrita. El paciente puede renunciar a ser informado mediante escrito
Artículo 43 — Destinatarios del derecho a la información asistencial
El paciente es titular del derecho a la información asistencial. Se informa a familiares si el paciente lo permite. Menores de 16 años: sus padres o tutores, respetando el derecho del menor a ser informado. Si el paciente carece de capacidad, se informa a familiares, informando al paciente según su comprensión. En discapacidad, se usa lenguaje adecuado o se apoya a las personas designadas.
Artículo 44 — Garantías del derecho a la información asistencial
En cada centro sanitario se asigna un profesional responsable de la información y como interlocutor principal del paciente para cada proceso. La dirección del centro debe disponer de los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento del derecho a la información asistencial
Artículo 45 — Derecho de participación
La administración sanitaria debe promover y garantizar el derecho de participación de los ciudadanos, tanto de forma colectiva o social como individual, dentro del ámbito del sistema sanitario público de la Comunidad Foral
Artículo 46 — Participación social
Los ciudadanos participan en Salud-Osasunbidea mediante el Consejo de Salud y los Consejos de Área. Se fomenta la participación de asociaciones de enfermos.
Artículo 47 — Reclamaciones y sugerencias
Se pueden presentar quejas en centros públicos y concertados. La respuesta se da en 20 días naturales. No es obligatorio identificarse.
Artículo 48 — Libertad de decisión del paciente
Se respetan las decisiones del paciente informado. Los menores deciden según su capacidad intelectual y emocional.
Artículo 49 — Consentimiento informado
El consentimiento es libre y escrito en cirugías o riesgos. La información debe incluir objetivos, beneficios, riesgos y alternativas.
Artículo 50 — Excepciones a la exigencia del consentimiento informado
Se exceptúa el consentimiento informado en: riesgo grave para salud pública; urgencia vital sin posible autorización; o renuncia expresa del paciente. Solo se realizan intervenciones indispensables. Tras la urgencia, se informa al paciente.
Artículo 51 — Otorgamiento del consentimiento por representación
El consentimiento por representación aplica si el paciente no es capaz, precisa apoyos o es menor de 16 años no capaz. Los emancipados o mayores de 16 años deciden solos, salvo grave riesgo donde se consulta a los padres. La decisión debe beneficiar al paciente.
Artículo 52 — Contenido del documento de consentimiento informado
El documento de consentimiento debe ser breve, en lenguaje comprensible e incluir: identificación de centro, profesional, paciente y procedimiento; declaración de comprensión y revocabilidad; lugar, fecha y firmas del profesional y paciente.
Artículo 53 — Negativa a recibir un tratamiento sanitario
Si el paciente niega tratamiento, se le informan alternativas. Si no hay alternativas o se rechazan, se propone alta voluntaria. Si no se firma, la dirección puede ordenar alta forzosa. La negativa no causa alta forzosa si hay alternativas aceptadas.
Artículo 54 — Voluntades anticipadas
Las voluntades anticipadas permiten decidir sobre tratamientos futuros si se pierde capacidad. Deben respetarse como un testamento. Se incorporan a la historia clínica. No se siguen si contradicen la ley o buena práctica. Se puede designar representante.
Artículo 55 — Formalización y registro de las voluntades anticipadas
Las voluntades anticipadas se formalizan ante notario, tres testigos o personal del Registro/Centros de Salud. Pueden modificarse o revocarse en cualquier momento si se conserva capacidad. Se inscriben en el Registro de Navarra para garantizar su conocimiento.
Artículo 56 — Información y consentimiento en procedimientos experimentales o de investigación sanitaria
En procedimientos experimentales, los centros deben informar al paciente sobre riesgos y objetivos, sin riesgo adicional. Se requiere autorización escrita previa del paciente y aceptación del profesional y dirección del centro, aplicándose normas de consentimiento informado.
Artículo 57 — Derechos sobre los tejidos o muestras biológicas
Las personas tienen derecho a disponer de sus tejidos o muestras biológicas para obtener una segunda opinión o garantizar la continuidad asistencial. Los centros pueden conservarlas para fines lícitos distintos con autorización expresa.
Artículo 58 — Definición y tratamiento de la historia clínica
La historia clínica integra la documentación del paciente, se almacena con seguridad y puede ser papel, audiovisual o informática. Debe ser legible, datada y firmada. Los centros protegen los datos personales contra accesos no autorizados o pérdida.
Artículo 59 — Contenido de la historia clínica
La historia clínica incluye identificación del enfermo, datos clínico-asistenciales (antecedentes, tratamientos, informes, voluntades anticipadas) y sociales. En hospitales, las acciones de cada profesional deben constar individualmente. Los centros usan modelos normalizados.
Artículo 60 — Usos de la historia clínica
La historia clínica garantiza la asistencia adecuada. Los profesionales implicados en el diagnóstico o tratamiento tienen acceso. Con fines epidemiológicos, de investigación o docencia, se requiere preservar la identificación del paciente salvo consentimiento. El personal administrativo accede solo
Artículo 61 — La conservación de la documentación clínica
Los centros sanitarios deben conservar la documentación clínica al menos 5 años tras el alta o la muerte. Deben guardarse consentimiento informado, informes de alta, quirúrgicos, parto, anestesia, exploraciones y necropsia. La conservación también aplica a efectos judiciales, epidemiológicos o de
Artículo 62 — Custodia y gestión
Los centros sanitarios archivarán las historias clínicas en instalaciones seguras, adoptando medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales y evitar su destrucción, pérdida o acceso no autorizado. Deben garantizar la autenticidad del contenido, la reproducción futura y registrar
Artículo 63 — Destrucción de historias clínicas y conservación de datos relevantes
Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para destruir las historias clínicas cuando la ley lo permita, así como para conservar datos relevantes para estudios científicos por su importancia. Este procedimiento regulará tanto la baja de los expedientes como la retención de información útil
Artículo 64 — Derechos de acceso a la historia clínica
El paciente accede a su historia clínica, incluso por representación. Se excluyen anotaciones subjetivas (sospechas, valoraciones no objetivas) y datos de terceros para proteger confidencialidad.
Artículo 65 — Derechos en relación con el contenido de la historia clínica
Los centros sanitarios deben custodiar activamente las historias clínicas, permitiendo recogida, recuperación, integración y comunicación de la información bajo confidencialidad.
Artículo 66 — Cumplimentación de la historia clínica
Los profesionales deben cumplimentar la historia clínica, firmando y fechando cada intervención individualmente. Las anotaciones subjetivas y datos de terceros deben identificarse claramente.
Artículo 67 — Otros accesos
Accesos externos requieren consentimiento o anonimato. En fallecimiento, acceden familiares si no hubo prohibición, acreditando riesgo sanitario. Se excluyen datos íntimos y anotaciones subjetivas.
Artículo 68 — Informe de alta
Derecho a informes de alta al alta y resumen completo tras finalizar el proceso (diagnóstico, recomendaciones). También a partes de baja e informes para valoración de incapacidad.
Artículo 69 — Emisión de certificados médicos
Toda persona tiene derecho a informes médicos gratuitos en el sistema navarro ante la Administración Foral. Los facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea expiden certificaciones de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil.
Artículo 70 — Responsabilidad sobre la propia salud
Las personas deben asumir decisiones sobre su salud, dejar constancia escrita de opciones diagnósticas o terapéuticas elegidas y firmar el documento de alta voluntaria. La administración navarra promueve esta responsabilidad.
Artículo 71 — Respeto a las prescripciones y medidas sanitarias
La administración navarra promueve el cumplimiento de deberes sanitarios (tabaco, alcohol, vacunación, etc.) y colaboración. En enfermedades prevenibles, priman los intereses de quienes adoptan conductas saludables frente a decisiones no saludables.
Artículo 72 — Utilización adecuada de los recursos y las prestaciones sanitarias de acuerdo con sus necesidades de salud
Se debe cuidar instalaciones, respetar horarios y visitas, usar recursos según necesidades y disponibilidad, y avisar con celeridad si no se puede acudir a una cita programada.
Artículo 73 — Respeto a las personas
Todas las personas deben mantener debido respeto a pacientes, acompañantes y personal sanitario, tanto en su dignidad personal como profesional, dentro o fuera de los centros sanitarios.
Artículo 74 — Lealtad y veracidad en la aportación de los datos
Las personas deben cooperar con las autoridades sanitarias en la prevención de enfermedades y facilitar datos sobre su estado de salud de manera leal y verdadera para el proceso asistencial o interés general.
Artículo 75 — Derechos de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Los profesionales sanitarios tienen derechos al respeto, seguridad, protección laboral, autonomía, formación, objeción de conciencia (incluida en el embarazo), apoyo y accesibilidad. La administración registra agresiones y garantiza la prestación de interrupción voluntaria del embarazo.
Artículo 76 — Deberes de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Los profesionales deben prestar atención adecuada, informar a los pacientes, respetar sus decisiones, mantener documentación clínica veraz y segura, guardar secreto profesional y cumplimentar protocolos e informes clínicos.
Artículo 77 — Régimen sancionador
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral se sancionan conforme al presente título, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 78 — Concurrencia de sanciones
No se impone doble sanción administrativa por mismos hechos e intereses. Se exigen otras responsabilidades por infracciones concurrentes.
Artículo 79 — Tipificación
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente, con especificaciones de la normativa de desarrollo.
Artículo 80 — Infracciones
Leves: acceso negligente a historia clínica, incumplimiento de informes, uso indebido de recursos, deterioro leve de instalaciones, falta de autocuidado, alteración del centro e irregularidades leves. Graves: acceso falso a historia, falta de confidencialidad, restricción autonomía, deterioro grave,
Artículo 81 — Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad
Las infracciones en igualdad, no discriminación y accesibilidad por discapacidad se sancionan conforme a la Ley 49/2007, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 82 — Personas responsables
Son responsables quienes cometan la infracción. Los padres o tutores pagan solidariamente por menores. Los administradores de personas jurídicas responden subsidiariamente.
Artículo 83 — Sanciones
Las multas van de hasta 3.000 euros (leves) a 600.000 euros (muy graves). Las muy graves pueden incluir cierre temporal o inhabilitación profesional de 1 a 5 años.
Artículo 84 — Graduación
La sanción se gradúa en mínimo, medio o máximo según intencionalidad, reincidencia, gravedad, perjuicio a colectivos protegidos y beneficios obtenidos.
Artículo 85 — Órganos sancionadores competentes
El Gobierno de Navarra impone multas superiores a 120.000 euros. El Departamento de Salud, entre 15.000 y 120.000 euros. El Director-Gerente, menos de 15.000 euros.
Artículo 86 — Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ley Foral es de seis meses.
Artículo 87 — Medidas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas mensuales de hasta 1.000 euros para cumplir resoluciones administrativas.
Disposición adicional primera
El Departamento de Salud realiza inspecciones para garantizar que las instituciones sanitarias y su personal cumplen las obligaciones de esta Ley Foral.
Disposición adicional segunda
Las guías del artículo 38 deben estar disponibles en un año, ser sencillas, comprensibles y actualizarse periódicamente.
Disposición derogatoria única
Se derogan los artículos 3 y 5 de la Ley Foral 10/1990, la Ley Foral 2/2000, la Ley Foral 11/2002 y las disposiciones contradictorias de igual o inferior rango.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud.
Disposición final segunda
La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 139, de 15 de noviembre de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- arts. 3 y 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre BOE-A-1991-7462
- Ley Foral 2/2000, de 25 de mayo BOE-A-2000-16369
- Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo BOE-A-2002-10345
Leyes que la modifican
- reconociendo el derecho a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra: Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero BOE-A-2013-2821
- el art. 55, por Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre BOE-A-2017-2354
- los arts. 16, 19, 24, 43 y 51, por Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre BOE-A-2022-22470
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