Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica
También conocida como: L 21/2000, L 21/00Esta ley garantiza tu derecho a conocer tu estado de salud, decidir sobre tu tratamiento y dejar por escrito tus deseos médicos para el futuro.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 28 de noviembre de 2025
Profesionales de trabajo social podrán recibir voluntades anticipadas en Cataluña
La ley permite formalizar voluntades anticipadas ante profesionales del trabajo social de atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de centros y servicios de referencia. También admite hacerlo ante profesionales sanitarios de servicios residenciales asistidos de referencia y un testigo adulto que cumpla los requisitos de capacidad e independencia indicados.
Reforma BOE-A-2026-3382Ver qué cambió → - 7 de febrero de 2024Reforma BOE-A-2024-3539Ver qué cambió →
- 5 de agosto de 2010Reforma BOE-A-2010-13312Ver qué cambió →
- 10 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-10215Ver qué cambió →
- 11 de enero de 2001Versión original BOE-A-2001-2353
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley determina el derecho del paciente a la información sobre su salud y autonomía. También regula la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios.
Artículo 2 — Formulación y alcance del derecho a la información asistencial
El paciente tiene derecho a conocer toda la información sobre su salud, respetando su voluntad de no ser informado. La información debe ser verídica, comprensible y ayudar a tomar decisiones autónomas. El médico responsable y los profesionales que atienden al paciente garantizan este derecho.
Artículo 3 — El titular del derecho a la información asistencial
El titular del derecho es el paciente. Se informa a las personas vinculadas si el paciente lo permite. En caso de incapacidad, se informa según su comprensión y a su representante. Si el paciente no es competente por estado físico o psíquico, se informa a familiares o personas vinculadas.
Artículo 4 — Formulación del derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer adecuadamente los problemas de salud colectiva que impliquen riesgo para la salud. Esta información debe difundirse en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
Artículo 5 — Formulación y alcance del derecho a la intimidad
Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus datos de salud. Nadie no autorizado puede acceder a ellos salvo por legislación vigente. Los centros sanitarios deben adoptar medidas y elaborar normas para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes.
Artículo 6 — El consentimiento informado
Toda intervención sanitaria exige consentimiento específico y libre, con información previa. Debe ser por escrito en cirugías, diagnósticos invasivos o procedimientos con riesgos notorios. El documento debe detallar el procedimiento y sus riesgos. El paciente puede revocar su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 7 — Excepciones a la exigencia del consentimiento y otorgamiento del consentimiento por sustitución
No se requiere consentimiento en riesgo sanitario o urgencia vital grave. Se sustituye por familiares si hay incompetencia, incapacidad legal, internamiento psiquiátrico o menores de 12 años (escuchando su opinión). Menores emancipados y mayores de 16 años dan su propio consentimiento, salvo excepci
Artículo 8 — Las voluntades anticipadas
Las voluntades anticipadas son instrucciones previas para el médico. Se formalizan ante notario, tres testigos, profesional sanitario o profesional sanitario más testigo. Deben entregarse al centro sanitario para incorporarlas a la historia clínica. No valen si contrarían la ley o la buena práctica.
Artículo 9 — Definición y tratamiento de la historia clínica
La historia clínica integra la documentación del paciente en un único registro por centro. Debe almacenarse con seguridad. Se permite soporte papel, audiovisual o informático, garantizando autenticidad, reproductibilidad y registro de cambios y profesionales.
Artículo 10 — Contenido de la historia clínica
La historia clínica incluye identificación del paciente, datos clínicos (antecedentes, tratamientos, consentimientos) y sociales. En hospitales, las acciones de cada profesional deben estar individualizadas. Los centros deben usar un modelo normalizado.
Artículo 11 — Usos de la historia clínica
La historia clínica es para la asistencia. Los profesionales acceden para diagnosticar/tratar. Para investigación/inspección se protegen datos personales salvo consentimiento. El acceso obliga al secreto profesional.
Artículo 12 — Conservación de la historia clínica
La dirección del centro o el profesional custodia la historia clínica. Se conserva 15 años desde el alta (consentimientos, informes, etc.). Otros datos se destruyen a los 5 años, salvo excepciones técnicas o judiciales.
Artículo 13 — Derechos de acceso a la historia clínica
El paciente tiene derecho a acceder y obtener copia de su historia clínica. Este derecho no perjudica la confidencialidad de terceros ni la reserva subjetiva de los profesionales. Puede ejercerse por representación acreditada.
Artículo 14 — Derechos en relación con el contenido de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas, permitiendo su recogida, recuperación e integración con confidencialidad.
Disposición adicional
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social debe promover un sistema para compartir historias clínicas entre centros de Cataluña, evitando exploraciones repetidas y garantizando acceso a toda la información clínica disponible.
Disposición transitoria
Los centros sanitarios tienen un año desde la entrada en vigor de la Ley para adaptar el tratamiento de historias clínicas y elaborar modelos normalizados. Los procesos posteriores deben reflejarse en dichos modelos.
Disposición final
Se faculta al Gobierno y al Consejero o a la Consejera de Sanidad y Seguridad Social para desarrollar reglamentariamente lo establecido por la presente Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 3303, de 11 de enero de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- la Ley 15/1990, de 9 de julio BOE-A-1990-20304
- Convenio de 4 de abril de 1997 BOE-A-1999-20638
Leyes que la modifican
- el art. 12, por Ley 16/2010, de 3 de junio BOE-A-2010-10215
- con efectos desde el 7 de abril de 2024, el art. 8.2, por Ley 2/2024, de 6 de febrero BOE-A-2024-3539
- el art. 8.2, por Ley 10/2025, de 26 de noviembre BOE-A-2026-3382
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.