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En vigorLey

Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica

También conocida como: L 21/2000, L 21/00
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2 de febrero de 2001·28 de noviembre de 2025·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2001-2353
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza tu derecho a conocer tu estado de salud, decidir sobre tu tratamiento y dejar por escrito tus deseos médicos para el futuro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley determina el derecho del paciente a la información sobre su salud y autonomía. También regula la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios.

  2. Artículo 2 — Formulación y alcance del derecho a la información asistencial

    El paciente tiene derecho a conocer toda la información sobre su salud, respetando su voluntad de no ser informado. La información debe ser verídica, comprensible y ayudar a tomar decisiones autónomas. El médico responsable y los profesionales que atienden al paciente garantizan este derecho.

  3. Artículo 3 — El titular del derecho a la información asistencial

    El titular del derecho es el paciente. Se informa a las personas vinculadas si el paciente lo permite. En caso de incapacidad, se informa según su comprensión y a su representante. Si el paciente no es competente por estado físico o psíquico, se informa a familiares o personas vinculadas.

  4. Artículo 4 — Formulación del derecho a la información epidemiológica

    Los ciudadanos tienen derecho a conocer adecuadamente los problemas de salud colectiva que impliquen riesgo para la salud. Esta información debe difundirse en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.

  5. Artículo 5 — Formulación y alcance del derecho a la intimidad

    Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus datos de salud. Nadie no autorizado puede acceder a ellos salvo por legislación vigente. Los centros sanitarios deben adoptar medidas y elaborar normas para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes.

  6. Artículo 6 — El consentimiento informado

    Toda intervención sanitaria exige consentimiento específico y libre, con información previa. Debe ser por escrito en cirugías, diagnósticos invasivos o procedimientos con riesgos notorios. El documento debe detallar el procedimiento y sus riesgos. El paciente puede revocar su consentimiento en cualquier momento.

  7. Artículo 7 — Excepciones a la exigencia del consentimiento y otorgamiento del consentimiento por sustitución

    No se requiere consentimiento en riesgo sanitario o urgencia vital grave. Se sustituye por familiares si hay incompetencia, incapacidad legal, internamiento psiquiátrico o menores de 12 años (escuchando su opinión). Menores emancipados y mayores de 16 años dan su propio consentimiento, salvo excepci

  8. Artículo 8 — Las voluntades anticipadas

    Las voluntades anticipadas son instrucciones previas para el médico. Se formalizan ante notario, tres testigos, profesional sanitario o profesional sanitario más testigo. Deben entregarse al centro sanitario para incorporarlas a la historia clínica. No valen si contrarían la ley o la buena práctica.

  9. Artículo 9 — Definición y tratamiento de la historia clínica

    La historia clínica integra la documentación del paciente en un único registro por centro. Debe almacenarse con seguridad. Se permite soporte papel, audiovisual o informático, garantizando autenticidad, reproductibilidad y registro de cambios y profesionales.

  10. Artículo 10 — Contenido de la historia clínica

    La historia clínica incluye identificación del paciente, datos clínicos (antecedentes, tratamientos, consentimientos) y sociales. En hospitales, las acciones de cada profesional deben estar individualizadas. Los centros deben usar un modelo normalizado.

  11. Artículo 11 — Usos de la historia clínica

    La historia clínica es para la asistencia. Los profesionales acceden para diagnosticar/tratar. Para investigación/inspección se protegen datos personales salvo consentimiento. El acceso obliga al secreto profesional.

  12. Artículo 12 — Conservación de la historia clínica

    La dirección del centro o el profesional custodia la historia clínica. Se conserva 15 años desde el alta (consentimientos, informes, etc.). Otros datos se destruyen a los 5 años, salvo excepciones técnicas o judiciales.

  13. Artículo 13 — Derechos de acceso a la historia clínica

    El paciente tiene derecho a acceder y obtener copia de su historia clínica. Este derecho no perjudica la confidencialidad de terceros ni la reserva subjetiva de los profesionales. Puede ejercerse por representación acreditada.

  14. Artículo 14 — Derechos en relación con el contenido de la historia clínica

    El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas, permitiendo su recogida, recuperación e integración con confidencialidad.

  15. Disposición adicional

    El Departamento de Sanidad y Seguridad Social debe promover un sistema para compartir historias clínicas entre centros de Cataluña, evitando exploraciones repetidas y garantizando acceso a toda la información clínica disponible.

  16. Disposición transitoria

    Los centros sanitarios tienen un año desde la entrada en vigor de la Ley para adaptar el tratamiento de historias clínicas y elaborar modelos normalizados. Los procesos posteriores deben reflejarse en dichos modelos.

  17. Disposición final

    Se faculta al Gobierno y al Consejero o a la Consejera de Sanidad y Seguridad Social para desarrollar reglamentariamente lo establecido por la presente Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de febrero de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 3303, de 11 de enero de 2001.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • la Ley 15/1990, de 9 de julio BOE-A-1990-20304
  • Convenio de 4 de abril de 1997 BOE-A-1999-20638

Leyes que la modifican

  • el art. 12, por Ley 16/2010, de 3 de junio BOE-A-2010-10215
  • con efectos desde el 7 de abril de 2024, el art. 8.2, por Ley 2/2024, de 6 de febrero BOE-A-2024-3539
  • el art. 8.2, por Ley 10/2025, de 26 de noviembre BOE-A-2026-3382
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