Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente
También conocida como: L 3/2005, L 3/05Esta ley garantiza tu derecho a recibir información clara sobre tu salud y a decidir libremente sobre los tratamientos médicos que recibes.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad de la Ley
La ley garantiza el derecho a la protección de la salud, respetando la información, honor, intimidad y autonomía del paciente, fomentando la participación activa de ciudadanos, profesionales e instituciones sanitarias.
Artículo 2 — Objeto
Esta Ley regula los derechos y obligaciones en información sanitaria y documentación clínica. Garantiza la autonomía del paciente en decisiones sanitarias. Crea órganos consultivos como el Consejo Asesor de Bioética y el Comité Autonómico de Ensayos Clínicos.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a profesionales sanitarios públicos y privados en Extremadura, y a residentes y no residentes según legislación estatal y convenios. Sus normas sobre el Sistema Sanitario Público son de exclusiva aplicación a dicho sistema.
Artículo 4 — Derecho a la información asistencial
Los pacientes reciben información veraz y comprensible sobre diagnóstico, pronóstico, tratamientos y riesgos. Se debe respetar la negativa escrita a ser informado, salvo alto riesgo de transmisión de enfermedad grave.
Artículo 5 — Titulares del derecho a la información asistencial
El paciente es titular del derecho. Menores de 16 años no emancipados reciben información adaptada. En incapacidad, se informa al representante o familiares, constando todo en la historia clínica.
Artículo 6 — Garantía de la información asistencial
Se asigna un médico interlocutor y un enfermero coordinador, identificándose al paciente. En urgencias, otros profesionales asumen la responsabilidad. El médico garantiza el derecho a la información.
Artículo 7 — Estado de necesidad terapéutica de no informar
Por razones terapéuticas graves, el médico puede no informar al paciente, informando a representantes y justificándolo en la historia clínica. En urgencias o ausencia de familiares, actúa en interés del paciente.
Artículo 8 — Derecho a la información epidemiológica
Ciudadanos tienen derecho a información epidemiológica ante riesgos graves. Las autoridades de Extremadura ofrecen datos científicos sobre riesgos ambientales, alimentarios y hábitos, en términos comprensibles.
Artículo 9 — Información sanitaria en el ámbito del Sistema Sanitario Público y de la Sanidad Privada de Extremadura
Ciudadanos de Extremadura tienen derecho a información veraz sobre sanidad pública y privada: prevención, servicios, derechos, calidad y libertad de elección. Los centros deben facilitar guía de información al usuario.
Artículo 10 — Intimidad y confidencialidad de la información relacionada con la salud
Se garantiza la intimidad y confidencialidad de los datos sanitarios. Los usuarios pueden conocer la identidad del personal, limitar la presencia de terceros, exigir respeto a su intimidad y valores, acceder a sus datos y controlar la grabación de imágenes con autorización previa.
Artículo 11 — Confidencialidad de los datos genéticos
Los poderes públicos de Extremadura velan por la confidencialidad de los datos genéticos, evitando discriminaciones y exigiendo mecanismos que garanticen los derechos jurídicos en los registros.
Artículo 12 — Confidencialidad de otros datos personales
Las autoridades sanitarias de Extremadura vigilan la confidencialidad de creencias, filiación, orientación sexual y malos tratos. Los centros deben comunicar abusos según la normativa, sin perjuicio de este secreto.
Artículo 13 — Derecho al acompañamiento
Los centros sanitarios facilitan el acompañamiento de familiares o personas de confianza, salvo criterios médicos en contra. En el parto, la mujer elige acompañante. Menores e incapacitados tienen derecho a ser acompañados salvo perjuicio grave.
Artículo 14 — Régimen de protección
Los datos personales se rigen por la Ley Orgánica 15/1999 y normativa sanitaria. Los centros sanitarios deben adoptar medidas y protocolos internos para garantizar el acceso legal a los datos de los pacientes.
Artículo 15 — Derechos relacionados con el respeto a la autonomía del paciente
Las actuaciones sanitarias respetan la autonomía del paciente, informada adecuadamente. Se garantiza elegir, negarse a tratamientos o revocar decisiones. Incluye consentimiento informado y voluntades anticipadas. Se respetan las decisiones de menores competentes y en casos de aborto, ensayos clínic0
Artículo 16 — Límites
El respeto a las decisiones sobre la salud no puede contravenir las leyes. Los centros sanitarios deben observar especialmente las normas de Salud Pública y las intervenciones clínicas indispensables en casos de riesgo inmediato y grave para la integridad del paciente.
Artículo 17 — La expresión anticipada de voluntades
Las voluntades anticipadas son instrucciones escritas para cuando no se pueda decidir. Se formalizan ante notario o tres testigos. Deben registrarse en Extremadura o entregarse al centro sanitario para incorporarse a la historia clínica, pudiendo incluir donación de órganos.
Artículo 18 — Documento de expresión anticipada de voluntades
El documento de voluntades anticipadas debe incluir datos personales, identificación, representante, testigos/notario, situaciones sanitarias, instrucciones médicas, valores, lugar, fecha y firma. Se acepta cualquier documento válido inscrito en el Registro de Extremadura.
Artículo 19 — Modificación, sustitución y revocación de la expresión anticipada de voluntades
El documento de voluntades anticipadas puede modificarse, sustituirse o revocarse en cualquier momento por el otorgante, cumpliendo los mismos requisitos de otorgamiento. El último documento válido revoca automáticamente los anteriores.
Artículo 20 — Obligaciones de los profesionales sanitarios
Los profesionales sanitarios deben aceptar, registrar y respetar las voluntades anticipadas, informando al paciente sin coacción. La objeción de conciencia no impide el cumplimiento mediante recursos administrativos.
Artículo 21 — Eficacia del documento de expresión anticipada de voluntades
La voluntad escrita prevalece si hay capacidad. No valen instrucciones ilegales o no ajustadas al caso. El consentimiento informado actual prevalece sobre el documento anticipado para esa actuación.
Artículo 22 — Registro de Expresión Anticipada de Voluntades
Se crea el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Consejería de Sanidad y Consumo de Extremadura, regulado por normas que determinan su funcionamiento.
Artículo 23 — Definición de consentimiento informado
El consentimiento informado es la conformidad voluntaria del paciente tras información adecuada. Es un derecho del paciente y deber del médico responsable, quien debe recabarlo personalmente.
Artículo 24 — Prestación del consentimiento
El consentimiento es verbal, salvo en cirugías, invasivos o riesgosos, donde es escrito. Debe constar en la historia clínica. El paciente puede revocarlo libremente en cualquier momento.
Artículo 25 — Otorgamiento del consentimiento por representación
El consentimiento por representación aplica si el paciente no puede decidir. Lo otorgan familiares, representante legal o persona designada. En menores, el representante decide tras escuchar al menor si tiene 12 años. En graves riesgos con emancipados de 16 años, se consulta a los padres.
Artículo 26 — Límites del consentimiento informado
El consentimiento no permite medidas ilegales. Excepciones: riesgo grave salud pública o riesgo inmediato al paciente sin autorización posible. En estos casos, se realizan intervenciones clínicas indispensables.
Artículo 27 — Contenido del documento específico de Consentimiento Informado
El documento de consentimiento debe ser específico, con información clara sobre procedimiento, beneficios, riesgos y alternativas. Incluye firmas, fecha y declaración de comprensión. El paciente tiene derecho a obtener una copia del documento firmado.
Artículo 28 — Características de la información previa al consentimiento
La información previa debe ser comprensible y entregarse al menos 24 horas antes, salvo urgencias. Debe incluir descripción, beneficios, riesgos y alternativas. Si el procedimiento es experimental, se requiere autorización escrita específica y advertencia clara de sus características.
Artículo 29 — Renuncia a la información
El paciente puede renunciar a la información por escrito, salvo por interés de salud propio, de terceros o colectividad. La renuncia se anota en la historia clínica, respetándose la voluntad del paciente.
Artículo 30 — Negativa a recibir un procedimiento sanitario
Si el paciente niega un procedimiento, el médico informa de alternativas disponibles. Si no hay alternativas o se rechazan, se propone el alta voluntaria. Si no se firma, la dirección puede ordenar el alta forzosa.
Artículo 31 — Definición y tratamiento de la historia clínica
La historia clínica es única por paciente en cada centro, con modelo uniforme. Los centros la archivan en cualquier soporte, garantizando seguridad, conservación, autenticidad y registro de cambios realizados por profesionales.
Artículo 32 — Contenido
La historia clínica incluye datos identificación, clínicos y sociales. Debe ser legible, con fecha, hora y firma. Incluye antecedentes, informes, tratamientos y consentimiento. Responsabilidad de cumplimentar recae en profesionales.
Artículo 33 — Utilización de la historia clínica
Las historias son confidenciales. La administración o médico las custodian. Acceso restringido a profesionales sanitarios, inspectores y fines judiciales/estadísticos con anonimato. Se garantiza el secreto profesional.
Artículo 34 — Conservación de la historia clínica
Los centros sanitarios conservan la historia clínica al menos 15 años desde el alta, garantizando confidencialidad. Se preserva la información, no el soporte. Datos relevantes se guardan indefinidamente, despersonalizados. Los profesionales deben mantenerla ordenada.
Artículo 35 — Derechos del paciente relacionados con el acceso a su historia clínica
El paciente accede a su historia, excepto anotaciones subjetivas. Puede obtener copias y saber quién accedió. Se requiere consentimiento escrito si no es el paciente, salvo representación legal. En fallecimiento, acceden vinculados, salvo prohibición expresa.
Artículo 36 — Derechos en relación con la custodia de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas, permitiendo la recogida, integración, recuperación y comunicación de la información bajo confidencialidad.
Artículo 37 — Informe de alta
Al finalizar el proceso asistencial, el paciente o persona vinculada recibe un informe de alta del médico responsable. Este incluye datos del paciente, resumen del historial, actividad prestada, diagnóstico, recomendaciones y otras intervenciones relevantes.
Artículo 38 — Alta voluntaria y alta forzosa del paciente
El paciente firma el alta voluntaria si rechaza el tratamiento, asumiendo consecuencias. Si no firma, el centro puede ordenar alta forzosa tras oír al paciente y notificar a la autoridad judicial. No hay alta forzosa si existen tratamientos alternativos aceptados.
Artículo 39 — Certificación acreditativa del estado de salud
Los pacientes tienen derecho a solicitar certificados de salud a los centros sanitarios. Su emisión es gratuita cuando lo establezca la normativa, especialmente en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.
Artículo 40 — Consejo Asesor de Bioética y comités de bioética asistencial
Se crea el Consejo Asesor de Bioética de Extremadura y los comités de bioética asistencial, adscritos a la Consejería de Sanidad y Consumo, para dilucidar aspectos éticos en la práctica asistencial.
Artículo 41 — Comité Ético de Investigación Clínica Autonómico
Se crea el Comité Ético de Investigación Clínica de Extremadura, adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, para evaluar aspectos éticos, metodológicos y legales de ensayos clínicos en la región.
Artículo 42 — Infracciones
Se tipifican como infracciones administrativas las acciones y omisiones sobre información sanitaria, documentación clínica y autonomía del paciente, calificadas como muy graves, graves o leves según criterios de riesgo y reincidencia.
Artículo 43 — Tipificación de las infracciones
Infracciones muy graves: incumplimiento deliberado o reincidencia en 3 años. Graves: menoscabar autonomía, ejercer sin título, vulnerar historia clínica o negligencia grave. Leves: falta confidencialidad, negativa informar o irregularidades leves.
Artículo 44 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan según el Título IV de la Ley 10/2001 de Salud de Extremadura, sin perjuicio de responsabilidades civil, penal o profesional.
Disposición adicional primera
La Consejería de Sanidad y Consumo establece el procedimiento para asegurar la constancia documental del acceso a la historia clínica, garantizando medidas de control, seguridad y registro de cualquier acceso a dicha documentación.
Disposición adicional segunda
La Consejería de Sanidad y Consumo promueve un sistema de historias clínicas compartidas entre centros de Extremadura para evitar repeticiones. Se garantiza la coordinación en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud.
Disposición adicional tercera
La Consejería de Sanidad y Consumo realizará inspecciones para comprobar que las instituciones sanitarias de Extremadura y su personal cumplen las obligaciones de la Ley.
Disposición transitoria única
Los centros sanitarios tienen un año desde la entrada en vigor de la Ley para adaptar el tratamiento de historias clínicas y elaborar modelos normalizados (art. 32.3). Los procesos posteriores deben reflejarse en dichos modelos.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que contradigan la Ley, concretamente los apartados g), h), j), k) y m) del art. 11, el apartado 5 del mismo artículo y el apartado d) del artículo 12 de la Ley 10/2001 de Salud de Extremadura.
Disposición final primera
La Junta de Extremadura debe dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley en un plazo de un año.
Disposición final segunda
La Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 82, de 16 de julio de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 49.1 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- lo indicado de los arts. 11 y 12 de la Ley 10/2001, de 28 de junio BOE-A-2001-14418
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2002-22188
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