Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias
También conocida como: L 12/2013, L 12/13Esta ley garantiza tiempos máximos de espera para operaciones y pruebas médicas en la sanidad pública de Galicia, protegiendo tus derechos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Garantías sanitarias Galicia: demoras máximas hospitalarias, libre elección médico/enfermería/hospital, segunda opinión, instrucciones previas e información derechos/deberes.
Artículo 2 — Alcance
La ley se aplica en todo Galicia. El alcance de las garantías se detalla en cada capítulo de la ley.
Artículo 3 — Definiciones
Define tiempo máximo de acceso (días naturales desde la indicación del facultativo) y garantía de tiempo (compromiso de atención en calidad y plazo). Incluye pérdida o suspensión de la garantía, y segunda opinión médica para contrastar diagnósticos.
Artículo 4 — Beneficiarios
Son beneficiarios quienes acrediten asistencia pública. Para garantías del art. 1.a, es indispensable estar inscrito en el Registro de Pacientes en Espera del Sistema público de salud de Galicia.
Artículo 5 — Fijación de tiempos máximos de acceso
Tiempos máximos: 60 días (quirúrgicas), 45 días (consultas/pruebas). Se clasifican por prioridad clínica. El plazo cuenta desde la inscripción en el Registro de Pacientes en Espera.
Artículo 6 — Exclusiones
Excluidos: intervenciones durante hospitalización, urgencias, trasplantes, técnicas reproducción asistida, servicios no incluidos en cartera o atenciones distintas a la registrada.
Artículo 7 — Sistema de garantías
Si supera el plazo, el Servicio Gallego de Salud ofrece otro centro público o concertado. Si no hay oferta, el paciente puede elegir centro privado y solicitar reembolso según tarifas reglamentarias.
Artículo 8 — Suspensión de la garantía
El plazo se suspende por solicitud justificada del usuario, causa clínica, catástrofes/huelgas o incumplimiento. Se restablece al desaparecer la causa de interrupción.
Artículo 9 — Pérdida de la garantía
Las garantías pierden efecto si el usuario deja de tener la indicación, renuncia, no opta por alternativas, falta injustificadamente a la cita, retrasa la atención o incumple obligaciones. En estos casos, se mantiene en el registro de espera.
Artículo 10 — Obligaciones de los pacientes inscritos en el Registro de Pacientes en Espera
Los pacientes en el Registro de Pacientes en Espera deben mantener actualizados sus datos de contacto, justificar aplazamientos, avisar si no asisten a citas, facilitar información sanitaria y comunicar irregularidades o cambios en motivos de aplazamiento.
Artículo 11 — Garantía de libre elección de profesionales sanitarios y centro hospitalario
Se garantiza la libre elección de médico de familia, pediatra, enfermería y centro hospitalario. Quedan excluidas la atención domiciliaria y la de urgencia.
Artículo 12 — Ejercicio del derecho a la libre elección
Cada usuario ejerce individualmente su elección. En menores o incapacitados, corresponde a padres/tutores. La solicitud es libre y sin justificación. La elección puede denegarse por resolución motivada.
Artículo 13 — Criterios de asignación por el Servicio Gallego de Salud
Si no hay elección, el Servicio Gallego de Salud asigna profesionales considerando agrupaciones familiares, distribución etaria, proximidad al domicilio y planificación. Para hospitales, prima la proximidad y planificación.
Artículo 14 — Garantía de calidad asistencial
El Servicio Gallego de Salud establece el número adecuado de usuarios por profesional. No se asignan nuevos usuarios si se supera el límite, salvo excepción con aceptación del profesional. La elección no genera indemnizaciones.
Artículo 15 — Garantía de la segunda opinión médica
Se garantiza la segunda opinión médica en el Sistema público de Galicia para enfermedades neoplásicas malignas, neurológicas invalidantes y raras (menos de 5 casos por 10.000 habitantes). El Servicio Gallego de Salud asume gastos de desplazamiento del enfermo y familiar si es necesario.
Artículo 16 — Exclusiones
No se considera segunda opinión la solicitud de informes para aseguradoras, justicia o administraciones, ni la continuidad de estudios o pruebas indicadas por el facultativo tratante.
Artículo 17 — Ejercicio del derecho a pedir una segunda opinión
El derecho a segunda opinión lo ejercen usuarios mayores de 16 años o sus representantes. Solo cabe una vez por proceso asistencial para contrastar diagnóstico o tratamiento. La información debe ser accesible en centros hospitalarios.
Artículo 18 — Autorización y emisión de la segunda opinión médica
La resolución de la solicitud se emite en 10 días hábiles; el silencio administrativo es favorable. La opinión se emite en 15 días hábiles, ampliables 5 días. El plazo se suspende si se requieren nuevas pruebas diagnósticas.
Artículo 19 — Garantía de atención clínica
Tras la segunda opinión, se garantiza la atención clínica necesaria según la cartera de servicios y los tiempos máximos de acceso, respetando la decisión libre del paciente tras recibir información adecuada.
Artículo 20 — Derecho a manifestar las instrucciones previas
Las personas mayores, capaces y libres pueden manifestar anticipadamente su voluntad sobre cuidados sanitarios o destino del cuerpo mediante documento escrito, designando representante y sustituto.
Artículo 21 — Garantía de cumplimiento de las instrucciones previas
La Administración garantiza el cumplimiento de las instrucciones previas, salvo que sean contrarias a la ley o lex artis. El personal sanitario y centros deben respetarlas cuando el paciente no pueda manifestar su voluntad.
Artículo 22 — Formalización y registro de las instrucciones previas
Las instrucciones previas se formalizan ante notario, tres testigos (sin parentesco cercano ni vínculo patrimonial) o ante el Registro Gallego. Pueden modificarse o revocarse en cualquier momento si se conserva capacidad.
Artículo 23 — Registro Gallego de Instrucciones Previas
Los documentos formalizados pueden inscribirse en el Registro Gallego de Instrucciones Previas para dar a conocer su existencia y contenido a personas autorizadas. Su funcionamiento se establece reglamentariamente.
Artículo 24 — Garantía de información
Los centros del Sergas deben facilitar información clara sobre garantías. Los usuarios pueden solicitar aclaraciones. La información busca que se conozcan derechos, se elija libremente y se entiendan deberes. Aplica a centros concertados y privados. Debe ser inteligible y adaptada a discapacidades.
Artículo 25 — Sistemas de información
La consejería de sanidad establece un sistema de información para evaluar el cumplimiento de la ley. Este sistema garantiza la confidencialidad de los datos e incluye una evaluación continua para detectar desviaciones y aplicar medidas correctoras que aseguren la efectividad de las prestaciones.
Artículo 26 — Informe anual
La consejería de sanidad elabora un informe anual sobre la aplicación de la ley, presentándolo en el Parlamento de Galicia en el primer trimestre. El informe incluye datos del año anterior sobre pacientes en espera, tiempos medios de espera y uso de garantías, además de medidas correctoras. Se reme
Artículo 27 — Información general de los tiempos de acceso
El Servicio Gallego de Salud facilita información semestral a toda la ciudadanía a través de su portal web. Esta información incluye el número de pacientes en espera y el tiempo medio de acceso para cada especialidad, desagregado por centro sanitario.
Artículo 28 — Información personalizada
Cada paciente, su representante legal o persona autorizada recibe información personalizada sobre el tiempo máximo de acceso estimado para la atención solicitada. El Servicio Gallego de Salud dispone de mecanismos para facilitar esta información individualizada.
Artículo 29 — Registro de Pacientes en Espera de Galicia
Se crea el Registro de Pacientes en Espera de Galicia, adscrito al Servicio Gallego de Salud. Inscribe a pacientes que soliciten atención hospitalaria programada y no urgente. La fecha de entrada es la de la indicación del facultativo.
Artículo 30 — Datos registrables
El Registro identifica a pacientes con derecho a garantía. Contiene: identidad, fechas de indicación y mecanización, aceptación, procedimiento garantizado, tiempo máximo, ofertas alternativas, decisiones, suspensiones, pérdidas y bajas.
Artículo 31 — Documento acreditativo
El Servicio Gallego de Salud entrega un documento acreditativo con: fecha inicio cómputo, tiempo máximo, repercusión de aplazamientos personales, tiempo en centros alternativos, notificaciones, consulta de posición y procedimiento de quejas.
Artículo 32 — Garantía de disponibilidad de determinados servicios asistenciales
La Administración autonómica garantiza recursos para que todas las provincias gallegas dispongan de hemodinámica, radioterapia y medicina nuclear, asegurando equidad, libre elección, calidad, efectividad y seguridad.
Disposición transitoria única — Vigencia de la normativa reglamentaria actual
Mientras no se elabore la normativa de desarrollo, permanecen vigentes el Decreto 104/2005 sobre tiempos máximos de espera y el Decreto 205/2007 sobre segunda opinión médica.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.
Disposición final primera — Autorización para actualizar los tiempos máximos de acceso
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para adaptar los tiempos máximos de acceso mediante decreto, ajustándolos a la realidad sanitaria, necesidades de usuarios e indicadores socioeconómicos.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.
Disposición final tercera — Plazo para la aprobación de la normativa de desarrollo por la Xunta de Galicia
La Xunta de Galicia dispondrá de seis meses desde la entrada en vigor de la ley para aprobar la normativa de desarrollo prevista en la misma.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Se modifica la Ley 8/2008 de salud de Galicia: se establecen nueve vocales sindicales en la mesa sectorial y se declara la incompatibilidad del personal directivo con otras actividades, salvo docencia universitaria.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 2, de 3 de enero de 2014.
Leyes en las que se basa
- Art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- Art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
- la disposición transitoria 2 y MODIFICA los arts. 24.3.c) y 121.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio BOE-A-2008-14134
Leyes que la modifican
- el capítulo VII, por Ley 13/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-2607
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