Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 5/2010, L 5/10Esta ley explica tus derechos y deberes al recibir atención médica en Castilla-La Mancha, incluyendo cómo acceder a tu historial y decidir tu tratamiento.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
Esta ley regula los derechos y deberes en materia de salud en Castilla-La Mancha, tanto de pacientes y usuarios como de profesionales, dentro del marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a residentes en Castilla-La Mancha y a profesionales sanitarios públicos/privados en la región. Se garantiza atención de urgencia a todos. Las normas del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha solo afectan a centros públicos o adscritos.
Artículo 3 — Principios generales de la Ley
La ley se basa en principios de equidad, dignidad, no discriminación, autonomía del paciente, calidad, seguridad y participación. Se garantiza información adecuada, educación para la salud y suficiencia de medios. La atención debe ser siempre individualizada.
Artículo 4 — Derecho a la intimidad
Toda persona tiene derecho a la intimidad durante exámenes y tratamientos. Puede limitar la grabación de imágenes. Se garantiza la intimidad en investigación biomédica. El paciente puede recibir o rechazar asistencia espiritual o moral.
Artículo 5 — Confidencialidad de la información relativa a la salud
Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de su información de salud y estancia en centros sanitarios. Nadie puede acceder a ella sin autorización legal previa.
Artículo 6 — Confidencialidad de los datos genéticos
Se garantiza la confidencialidad de datos genéticos. Los centros sanitarios protegen la intimidad y el secreto profesional. La información se comparte con familiares solo para evitar graves perjuicios de salud.
Artículo 7 — Confidencialidad de otros datos especialmente protegidos
Los centros sanitarios velan por la confidencialidad de datos sensibles (ideología, religión, origen racial, vida sexual, malos tratos). Esta obligación no exime de comunicar o denunciar abusos, maltratos y vejaciones según la normativa aplicable.
Artículo 8 — Régimen de protección
Los datos personales se rigen por la legislación vigente de protección. Los centros sanitarios deben adoptar medidas técnicas y organizativas, elaborando normas internas si fuera necesario, para garantizar la legitimidad del acceso a los datos.
Artículo 9 — Derecho a la información asistencial
Toda persona tiene derecho a información comprensible sobre su proceso y riesgos. La renuncia a ser informado debe ser por escrito y revocable. Se restringe solo si es necesario para la salud. El profesional responsable debe garantizar este derecho.
Artículo 10 — El titular del derecho a la información asistencial
El titular del derecho a la información es el paciente. Se informa a familiares si el paciente lo permite. En menores de 16 no emancipados se informa a padres/tutores; en mayores de 16 o emancipados, solo en grave riesgo. Si el paciente no comprende, se informa a vinculados. En incapaces, el titular
Artículo 11 — Garantía de la información asistencial
Se asigna un profesional sanitario coordinador responsable de la información asistencial. La dirección del centro debe disponer de mecanismos para garantizar este derecho. Todos los profesionales deben facilitar la información según el artículo 9.
Artículo 12 — Derecho a la información epidemiológica
Las personas tienen derecho a conocer problemas sanitarios colectivos con riesgo para la salud. Las autoridades deben ofrecer información suficiente, verídica y basada en ciencia sobre riesgos individuales y colectivos, hábitos y comportamientos, para fomentar vida saludable.
Artículo 13 — Información no asistencial
Toda persona tiene derecho a información sobre servicios sanitarios disponibles, cartera, requisitos y acceso, incluyendo datos estadísticos y resultados. Los centros deben tener carta de derechos y deberes. La autoridad velará por información accesible y promoverá su difusión.
Artículo 14 — Principios relacionados con el respeto a la autonomía de la voluntad del paciente
Los centros sanitarios respetan las decisiones del paciente tras recibir información adecuada. El paciente puede elegir opciones, negarse a tratamientos o revocar decisiones en cualquier momento.
Artículo 15 — Límites
Las decisiones del paciente no pueden contravenir el ordenamiento jurídico, los derechos de terceros ni la buena práctica clínica.
Artículo 16 — Características de la información previa al consentimiento
La información debe ser comprensible, veraz y suficiente. Incluye descripción, objetivos, beneficios, alternativas, riesgos y contraindicaciones. Se facilita verbalmente con antelación suficiente.
Artículo 17 — Renuncia a la información previa al consentimiento
Aunque el paciente renuncie a ser informado, se debe obtener su consentimiento previo para la intervención.
Artículo 18 — El consentimiento informado
Toda actuación requiere consentimiento libre y voluntario. Es verbal, salvo en cirugías o procedimientos invasivos/riesgosos, donde es escrito. El paciente puede revocarlo en cualquier momento. Debe constar en la historia clínica.
Artículo 19 — Límites del consentimiento informado
No se requiere consentimiento en riesgo grave para la salud pública (comunicación judicial en 24h si hay internamiento) o urgencia vital sin posibilidad de obtenerlo (consultando familiares si es posible). Solo se realizan intervenciones clínicas indispensables.
Artículo 20 — Otorgamiento del consentimiento por representación
El consentimiento por representación lo otorgan familiares, persona designada o representante legal si el paciente no puede decidir. En menores de 12 años no capaces, decide el representante tras escuchar al menor. En menores emancipados o de 16 años, se informa a los padres en casos de grave riesgo
Artículo 21 — Contenido del documento de consentimiento informado
El documento de consentimiento debe ser específico, breve y comprensible. Incluye identificación del centro, profesional y paciente, declaración de comprensión y revocabilidad, lugar, fecha y firmas. Se adjuntan copias informativas generales si procede.
Artículo 22 — Negativa a recibir un procedimiento sanitario
Si el paciente se niega a un procedimiento, se le informan alternativas y se documenta. Si no hay alternativas o se rechazan, se propone el alta voluntaria. Si no se firma, la dirección del centro puede ordenar el alta forzosa según la legislación vigente.
Artículo 23 — Advertencia del carácter experimental de los procedimientos o de su uso en proyectos docentes o de investigación
Los centros sanitarios deben informar si los tratamientos son experimentales o de investigación, sin riesgo adicional. Se requiere autorización escrita del paciente y aceptación del profesional y dirección del centro.
Artículo 24 — Voluntades Anticipadas
Toda persona puede decidir sobre futuras actuaciones sanitarias si pierde capacidad. El ejercicio se regula por la Ley 6/2005 sobre Voluntades Anticipadas.
Artículo 25 — Historia clínica
La historia clínica es única por paciente y compartida en el sistema. El paciente tiene derecho a que sea completa. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de uso y acceso.
Artículo 26 — Contenido de la historia clínica
La historia clínica incluye datos de filiación, informes médicos, consentimientos, etc. Algunos documentos solo son exigibles en hospitalización o procedimientos invasivos con riesgo.
Artículo 27 — Cumplimentación de la historia clínica
Los profesionales deben cumplimentar la historia clínica, fechando y firmando cada acción. Las anotaciones subjetivas o datos de intimidad de terceros deben identificarse claramente.
Artículo 28 — Usos de la historia clínica
Solo profesionales sanitarios usan la historia clínica con fines asistenciales. El personal no sanitario accede solo si es necesario para sus funciones. El Sescam facilita el acceso sin consentimiento previo a empleados públicos si cumple requisitos legales y de secreto profesional.
Artículo 29 — Acceso por el paciente
El paciente tiene derecho a acceder a su historia clínica y obtener copias. Los menores de 16 años acceden por sus padres, salvo autorización expresa. Los incapacitados acceden por sus representantes legales. Se respeta la confidencialidad de terceros y las anotaciones subjetivas de los médicos.
Artículo 30 — Otros accesos
El acceso a la historia clínica por terceros externos requiere consentimiento previo o anonimato. Tras el fallecimiento, acceden familiares o personas vinculadas, salvo prohibición expresa del fallecido. Se facilitan solo datos pertinentes, excluyendo intimidad y anotaciones subjetivas.
Artículo 31 — Conservación
Los centros sanitarios deben conservar la documentación clínica con confidencialidad y seguridad. El plazo mínimo es de 5 años desde el alta. Se permite la destrucción reglamentaria o conservación superior. La información se preserva independientemente del soporte original.
Artículo 32 — Custodia y gestión
Los centros sanitarios archivan historias clínicas con seguridad, protegiendo datos personales y evitando pérdidas. Deben garantizar autenticidad, reproducción, registro de cambios e identificación de profesionales.
Artículo 33 — Informes médicos
Los pacientes obtienen informes del profesional responsable. Tras el alta, se recibe informe con datos, historial, diagnóstico y recomendaciones. También hay derecho a partes de baja, confirmación y alta.
Artículo 34 — Derecho a la asistencia sanitaria
Toda persona tiene derecho a atención sanitaria adecuada a necesidades individuales y colectivas, conforme a la legislación vigente. La asistencia facilita la recuperación completa de funciones biológicas, psicológicas y sociales.
Artículo 35 — Derecho a la obtención de los medicamentos
Toda persona tiene derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios necesarios para su salud, según criterios de uso racional, en los términos de la Ley 29/2006 de garantías y uso racional.
Artículo 36 — Derecho al acompañamiento
Menores e incapacitados tienen derecho a acompañamiento de padres/tutores o representantes, salvo perjuicio. Personas en dependencia y mujeres en parto pueden ir acompañadas, salvo incompatibilidad clínica.
Artículo 37 — Derecho sobre los tejidos o muestras biológicas
Quien se realice una biopsia o extracción de tejido tiene derecho a disponer de las muestras para obtener una segunda opinión o garantizar la continuidad asistencial. Los centros sanitarios podrán conservarlas para fines lícitos distintos si la persona no se opone.
Artículo 38 — Derecho a la garantía de tiempos máximos de respuesta
En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, toda persona tiene derecho a recibir atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos legalmente.
Artículo 39 — Derecho a la libre elección del profesional sanitario, servicio y centro
En el ámbito del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, todas las personas tienen derecho a la libre elección de profesional sanitario, servicio y centro, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 40 — Derecho a la segunda opinión médica
En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, toda persona tiene derecho a una segunda opinión médica sobre su proceso. Se entiende como el informe facultativo que contrasta el primer diagnóstico o propuesta terapéutica, dimensionando adecuadamente los recursos.
Artículo 41 — Personas especialmente protegidas
Menores, mayores frágiles, víctimas de violencia, dependientes, enfermos crónicos/mentales/raros y grupos de riesgo reciben atención personalizada y programas específicos. Se garantiza control del dolor, dignidad en procesos terminales con habitación individual, y protección especial para menores en
Artículo 42 — Derecho de participación en el ámbito de la salud
Derecho a participar en órganos de la Ley 8/2000. Se pueden presentar reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, que serán evaluadas y contestadas por escrito en plazos reglamentarios. También se permite la ayuda mutua en el ámbito de la salud.
Artículo 43 — Derecho a la calidad y seguridad
Derecho a atención de máxima calidad y seguridad según ciencia y buena práctica. Se implantan mecanismos de mejora continua y se promueve el confort. Las personas tienen derecho a información veraz sobre la calidad. Se fomenta la cultura de seguridad y el registro de sucesos adversos.
Artículo 44 — Respeto a las personas
Todas las personas están obligadas a mantener el debido respeto a pacientes, acompañantes y personal sanitario, tanto en su dignidad personal como profesional.
Artículo 45 — Deberes en relación con el adecuado uso de los recursos sanitarios
Deberes: cuidar instalaciones, respetar visitas y horarios, acreditar identidad, usar recursos según necesidades y disponibilidad, y avisar con celeridad si no se puede acudir a cita programada.
Artículo 46 — Deberes en relación con la propia salud cuando afecte a terceras personas
Las personas deben responsabilizarse de su salud si afecta a terceros. Deben cumplir las prescripciones sanitarias generales y las específicas de los servicios sanitarios para prevenir riesgos.
Artículo 47 — Colaboración con las autoridades sanitarias
Las personas deben cooperar con autoridades sanitarias para prevenir enfermedades. Deben facilitar datos de salud necesarios para la asistencia o interés general, y colaborar en la sostenibilidad del Sistema Sanitario.
Artículo 48 — Derechos de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Los profesionales sanitarios tienen derecho al respeto, seguridad, protección frente a riesgos laborales, autonomía científica, formación continuada y apoyo. Pueden renunciar a la atención ante injurias o amenazas, sin desatención.
Artículo 49 — Deberes de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
Los profesionales deben prestar atención adecuada, informar a pacientes, respetar decisiones, mantener documentación clínica veraz y custodiarla, guardar secreto profesional y cumplimentar protocolos e informes clínicos.
Artículo 50 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan según este Título, sin perjuicio de responsabilidades penales, civiles o de otro orden.
Artículo 51 — Responsabilidad penal
Si hay delito, la Administración pasa el tanto de culpa y para el procedimiento. Si no, continúa con los hechos probados. Las medidas de seguridad se mantienen hasta que el juez decida.
Artículo 52 — Concurrencia de sanciones
No se impondrá doble sanción administrativa por los mismos hechos e intereses. Se exigirán otras responsabilidades si hay hechos o infracciones concurrentes diferentes.
Artículo 53 — Infracciones
Leves: acceso negligente a historia, incumplir visitas/horarios, uso indebido recursos, daños leves, no cuidar salud, alterar centro, irregularidades leves. Graves: acceso falso, romper confidencialidad, menoscabar autonomía, daños graves, resistencia/insultos. Muy graves: conducta consciente con da
Artículo 54 — Personas responsables
Son responsables las personas físicas o jurídicas que cometan la infracción. Si son menores no emancipados o incapacitados, responden solidariamente sus padres, tutores o representantes legales.
Artículo 55 — Sanciones
Las infracciones se sancionan con multas: leves (hasta 3.000€), graves (hasta 15.000€) y muy graves (hasta 600.000€). Los límites se duplican si supera el beneficio ilícito. Las muy graves pueden incluir cierre temporal o inhabilitación profesional de 1 a 5 años.
Artículo 56 — Graduación
Las sanciones se gradúan en mínimo, medio y máximo según: reincidencia, intencionalidad, incumplimiento de advertencias, gravedad, perjuicio, afectación a colectivos protegidos, beneficios obtenidos, permanencia de riesgos y concurrencia con otras infracciones.
Artículo 57 — Órganos sancionadores competentes
El Consejo de Gobierno impone sanciones superiores a 120.000 euros por infracciones muy graves. Los órganos para otras sanciones se establecen reglamentariamente.
Artículo 58 — Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores
El plazo para resolver y notificar procedimientos sancionadores es de un año, salvo lo establecido para los procedimientos simplificados.
Artículo 59 — Medidas cautelares
La Consejería de Sanidad puede adoptar medidas cautelares en centros sanitarios ante riesgo grave e inminente para la salud pública o por incumplimiento normativo.
Artículo 60 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas de hasta 1.000 euros mensuales para cumplir resoluciones administrativas, según el artículo 99.1 de la Ley 30/1992.
Disposición adicional primera — Aplicación supletoria
Las normas sobre información, consentimiento y documentación clínica se aplican supletoriamente en investigación biomédica, extracción y trasplante de órganos, reproducción humana asistida, y en procesos relativos a medicamentos y productos sanitarios.
Disposición adicional segunda — Inspecciones
La Consejería competente en sanidad realiza inspecciones para garantizar que las instituciones sanitarias y su personal cumplen las obligaciones de esta Ley.
Disposición adicional tercera — Historia Clínica
La Consejería promoverá un sistema para usar historias clínicas compartidas entre centros, evitando exploraciones repetidas a pacientes atendidos en diversos lugares.
Disposición adicional cuarta — Comités de Ética Asistencial
En el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha se promueven Comités de Ética Asistencial como órganos de asesoramiento para decisiones éticas y respeto de derechos. Los centros deben proveer los medios necesarios para su funcionamiento.
Disposición adicional quinta — Conservación de historias clínicas de facultativos de ejercicio individual
Los facultativos individuales deben conservar historias clínicas tras cesar. Si fallecen, sus herederos las custodian y las ponen a disposición del Colegio Oficial de Médicos.
Disposición adicional sexta — Reproducción de legislación básica
La Ley reproduce preceptos de leyes básicas de sanidad. La Consejería promoverá su modificación si cambia la legislación básica, para mantener el catálogo de derechos completo.
Disposición transitoria primera — Informe de alta
El informe de alta se rige por la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984, hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 34 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda — Libre elección de médico
Hasta el desarrollo reglamentario, la libre elección de médico en atención primaria se rige por el Real Decreto 1575/1993 y en atención especializada por el Real Decreto 8/1996.
Disposición derogatoria única — Derogación de normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta Ley, en particular los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 8/2000 de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre
Se modifica la Ley 8/2000: se ajusta la composición de la Mesa Sectorial con representantes sindicales y de personas con limitaciones. Se añade el incumplimiento de comunicar actividades sanitarias como infracción. El Director Gerente gestiona personal y contratación.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de Garantías en la Atención Sanitaria Especializada
Se modifica la Ley 24/2002: solo se publica el Decreto si se modifican procedimientos, tiempos máximos o tarifas de desplazamiento. Los pacientes eligen centro; si hay retraso, el Servicio de Salud ofrece alternativas o paga los gastos del centro elegido.
Disposición final tercera — Desarrollo y aplicación
El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha tiene la facultad de dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 131, de 9 de julio 2010.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- los arts. 4 a 6 y MODIFICA los arts. 24.1.b), 38 y 76.2.c) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre BOE-A-2001-3896
- los arts. 3, 4 y 5.2 de la Ley 24/2002, de 5 de diciembre BOE-A-2003-1694
Leyes que la modifican
- el art. 28.3, por Ley 11/2019, de 20 de diciembre BOE-A-2020-1997
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