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En vigorLey

Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes

También conocida como: L 3/2001, L 3/01
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3 de julio de 2001·21 de marzo de 2005·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-2001-12770
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza tu derecho a recibir información clara sobre tu salud, decidir sobre tu tratamiento y acceder a tu historial médico en Galicia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley regula el consentimiento informado y la historia clínica, garantizando el acceso a la información. Los pacientes tienen derechos y obligaciones según esta y otras leyes sanitarias.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La Ley se aplica a toda asistencia sanitaria en Galicia, en centros públicos o privados, sean o no concertados con el Servicio Gallego de Salud, regulando el consentimiento informado y la historia clínica.

  3. Artículo 3 — Definición

    El consentimiento es libre y voluntario. Es verbal, salvo en cirugía, procedimientos invasivos o con riesgos graves, donde debe ser escrito. El paciente puede negarse al tratamiento.

  4. Artículo 4 — Prestación del consentimiento

    El médico del centro o el que practica la intervención recaba el consentimiento. Se considera la voluntad anticipada del paciente, si está firmada y escrita.

  5. Artículo 5 — Instrucciones previas

    Las instrucciones previas permiten manifestar voluntad sobre salud o cuerpo tras fallecimiento. Se formalizan ante notario o tres testigos. Deben incorporarse a la historia clínica. Se crea un Registro Autonómico de Instrucciones Previas adscrito a Sanidad.

  6. Artículo 6 — Otorgamiento del consentimiento por sustitución

    El consentimiento por sustitución lo dan familiares (preferente cónyuge) si el paciente está incapacitado circunstancialmente, o el representante legal si es legalmente incapacitado. En menores, el representante legal decide, escuchando al menor si tiene 12 años.

  7. Artículo 7 — Restricción de la información en interés del paciente

    La información puede limitarse si perjudica gravemente la salud del paciente. El médico lo justifica en la historia clínica e informa a familiares o personas vinculadas.

  8. Artículo 8 — Características de la información previa al consentimiento

    La información debe ser verdadera, comprensible y objetiva. Incluye identificación del procedimiento, objetivos, beneficios, alternativas, riesgos, consecuencias y contraindicaciones.

  9. Artículo 9 — Responsabilidad de la información previa al consentimiento

    El médico responsable garantiza el derecho a la información del paciente. Los profesionales que atiendan al paciente o apliquen técnicas también son responsables de informarlo.

  10. Artículo 10 — Contenido del documento formulario

    El documento de consentimiento debe incluir identificación de centro, procedimiento, paciente, médico, firma, fecha y declaración de revocabilidad. El paciente recibe copia.

  11. Artículo 11 — Excepción y límites del consentimiento informado

    La renuncia a la información se respeta si se documenta, salvo por interés sanitario. Los facultativos pueden intervenir sin consentimiento ante riesgo para la salud pública (comunicado a la autoridad judicial en 24h si hay internamiento) o riesgo inmediato grave para el paciente.

  12. Artículo 12 — Comisión de Consentimiento Informado

    Se crea la Comisión de Consentimiento Informado para revisar guías, asesorar y valorar documentación. Se reúne al menos dos veces al año. Su composición se determina por Decreto de la Junta de Galicia y aprueba su reglamento interno.

  13. Artículo 13 — Definición

    La historia clínica es el conjunto de documentos con datos, valoraciones e informaciones sobre la evolución del paciente, e identifica a los médicos y profesionales que intervinieron en el proceso asistencial.

  14. Artículo 14 — Soporte

    La historia clínica puede usar cualquier soporte documental que garantice autenticidad, integridad, seguridad y conservación. Su uso debe cumplir la normativa sobre tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

  15. Artículo 15 — Ámbito territorial

    La historia clínica debe ser única por paciente, al menos en cada complejo hospitalario, hospital o centro sanitario. Acumula toda la información de cada episodio asistencial e integra los diferentes episodios del paciente.

  16. Artículo 16 — Contenido

    La historia clínica debe identificar al paciente y su proceso. Incluye datos de identificación, profesional responsable, anamnesis, órdenes médicas, evolución, informes diagnósticos/terapéuticos, alta, consentimiento informado y alta voluntaria.

  17. Artículo 17 — Requisitos

    Los profesionales son responsables de la historia clínica. Debe ser legible, normalizada, datada y firmada. Se evita el uso de símbolos y abreviaturas para garantizar la claridad de la información asistencial.

  18. Artículo 18 — Propiedad y custodia

    La propiedad de la historia clínica corresponde a la Administración sanitaria o al médico, según la dependencia laboral. El propietario custodia los datos garantizando confidencialidad, obligándose a reserva y sigilo todo el personal con acceso.

  19. Artículo 19 — Acceso

    El paciente tiene derecho a acceder y obtener copia de su historia clínica. El acceso judicial o administrativo exige anonimato salvo consentimiento. Terceros solo por atención sanitaria o vínculo familiar tras fallecimiento. Se garantiza la intimidad.

  20. Artículo 20 — Conservación

    Se conservan indefinidamente informes de alta, consentimiento, quirúrgicos, anestesia, exploraciones, necropsia y evolución enfermería. El resto se guarda 5 años tras la última asistencia o fallecimiento, salvo causas judiciales.

  21. Artículo 21 — Régimen sancionador

    Las infracciones a esta ley se sancionan según la Ley General de Sanidad y la Ley de Protección de Datos, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  22. Disposición adicional primera

    La Administración sanitaria realiza inspecciones para garantizar que los centros e instituciones sanitarias y su personal cumplen las obligaciones de esta Ley.

  23. Disposición adicional segunda

    La Consejería de Sanidad agiliza la aprobación de formularios de consentimiento informado para su uso progresivo en centros del Servicio Gallego de Salud y concertados.

  24. Disposición adicional tercera

    El Servicio Gallego de Salud informatiza progresivamente las historias clínicas, integrando la información del paciente independientemente del soporte.

  25. Disposición final primera

    La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

  26. Disposición final segunda

    La Ley 3/2001, de 28 de mayo, sobre consentimiento informado e historia clínica, entra en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de julio de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 111, de 8 de junio de 2001.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 1, 3, 5 a 11, 13, 16, 17 y 19, por Ley 3/2005, de 7 de marzo BOE-A-2005-6226
acceso a mi historial médicoconsentimiento médicoderechos del pacientehistoria clínicainformación médicaprivacidad de datos sanitariostestamento vitalvoluntades anticipadas