Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte
También conocida como: L 2/2010, L 2/10Esta ley garantiza tu derecho a decidir cómo quieres ser tratado al final de tu vida y asegura un trato digno y respetuoso en tus últimos momentos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula los derechos de la persona en el proceso de muerte, los deberes del personal sanitario y las garantías de las instituciones sanitarias.
Artículo 2 — Fines
La ley protege la dignidad de la persona en el proceso de muerte y asegura su autonomía y respeto a su voluntad, incluida la manifestada en el testamento vital.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica en Andalucía a personas en proceso de muerte, personal sanitario, centros sanitarios públicos y privados, y entidades aseguradoras.
Artículo 4 — Principios básicos
Principios: respeto dignidad, libertad y autonomía, continuidad de cuidados ante rechazo tratamiento, cuidados paliativos integrales, igualdad y no discriminación en acceso a servicios sanitarios.
Artículo 5 — Definiciones
Define 17 términos clave: calidad de vida, consentimiento informado, cuidados paliativos, declaración de voluntad vital anticipada, intervención sanitaria, limitación del esfuerzo terapéutico, medida de soporte vital, médico responsable, obstinación terapéutica, personas en proceso de muerte, etc.
Artículo 6 — Derecho a la información asistencial
Las personas en proceso de muerte tienen derecho a información según la Ley 41/2002. Si rechazan ser informadas, se respeta la decisión y se solicita designar un representante.
Artículo 7 — Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado
Las personas en proceso de muerte deciden sobre intervenciones sanitarias. Se requiere consentimiento libre y voluntario, verbal y constancia en historia clínica, previa información.
Artículo 8 — Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención
Se puede rechazar o revocar una intervención, constando por escrito en la historia clínica. Si no se puede firmar, actúa un testigo. La revocación interrumpe la intervención.
Artículo 9 — Derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada
Toda persona puede formalizar su declaración de voluntad vital anticipada, inscrita en el Registro de Andalucía y Nacional. El representante actúa buscando el beneficio y respetando la dignidad.
Artículo 10 — Derechos de las personas en situaciones de incapacidad respecto a la información, la toma de decisiones y el consentimiento informado
En incapacidad, el consentimiento lo da: designado en declaración vital, representante legal, cónyuge/vínculo afectivo, familiar más próximo/mayor. Los incapacitados judicialmente siguen la sentencia. Se informa al paciente según su discernimiento.
Artículo 11 — Derechos de los pacientes menores de edad
Menores de 12 años: información adaptada y opinión escuchada. Menores sin capacidad: consentimiento de representantes legales. Menores emancipados o +16 años: prestan consentimiento, pero se informa a padres y se tiene en cuenta su opinión. Pueden revocarlo.
Artículo 12 — Derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales y a la elección del domicilio para recibirlos
Las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a cuidados paliativos integrales de calidad. Si lo desean, pueden recibirlos en su domicilio en Andalucía, siempre que no esté contraindicado.
Artículo 13 — Derecho de los pacientes al tratamiento del dolor
Los pacientes tienen derecho a recibir atención idónea para prevenir y aliviar el dolor, incluida la sedación si el dolor es refractario al tratamiento específico.
Artículo 14 — Derecho de los pacientes a la administración de sedación paliativa
Los pacientes en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir sedación paliativa cuando lo precisen, conforme a la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.
Artículo 15 — Derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad
Los pacientes en proceso de muerte tienen derecho a preservar su intimidad personal y familiar, así como a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria.
Artículo 16 — Derecho al acompañamiento
En régimen de internamiento, los pacientes tienen derecho a acompañamiento familiar y a auxilio espiritual según sus creencias, si así lo solicitan.
Artículo 17 — Deberes respecto a la información clínica
El médico responsable y otros profesionales deben facilitar información clínica y dejar constancia en la historia clínica de que fue comprendida por el paciente.
Artículo 18 — Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas
El médico debe basar intervenciones en ciencia y obtener consentimiento libre. Los profesionales deben respetar creencias del paciente y no imponer las suyas.
Artículo 19 — Deberes respecto a la declaración de voluntad vital anticipada
Los profesionales sanitarios deben informar sobre la declaración vital anticipada. Respetan la incapacidad según la Ley 5/2003 y cumplen las instrucciones de la declaración, la Ley 41/2002 y la Ley 5/2003.
Artículo 20 — Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad de hecho
El médico valora la incapacidad de hecho evaluando comprensión, retención, uso lógico, apreciación de consecuencias y toma de decisiones. Se registra en historia clínica y puede consultar a otros profesionales y familia.
Artículo 21 — Deberes respecto a la limitación del esfuerzo terapéutico
El médico limita el esfuerzo terapéutico cuando la clínica lo aconseja, evitando la obstinación. Requiere opinión coincidente de otro médico y del enfermero responsable. Se garantiza el cuidado y confort del paciente.
Artículo 22 — Garantía de los derechos de los pacientes
La Administración e instituciones sanitarias garantizan el ejercicio de los derechos del Título II. Las instituciones deben asegurar que los derechos no se vean mermados por ausencia o negativa del profesional.
Artículo 23 — Acompañamiento de los pacientes
Los centros facilitan el acompañamiento familiar y, a petición, el acceso de personas para auxilio espiritual, procurando que no interfieran con el equipo sanitario.
Artículo 24 — Apoyo a la familia y personas cuidadoras
Los centros sanitarios apoyan a familias y cuidadores en domicilio y hospital. Atienden el duelo y promueven la aceptación de la muerte.
Artículo 25 — Asesoramiento en cuidados paliativos
Se garantiza información sobre el estado de salud y objetivos de cuidados paliativos, según necesidades y preferencias del paciente.
Artículo 26 — Estancia en habitación individual para personas en situación terminal
Se garantiza habitación individual con confort e intimidad a pacientes terminales hospitalizados. Pueden estar acompañados permanentemente por un familiar o allegado.
Artículo 27 — Comités de Ética Asistencial
Los centros sanitarios disponen de Comités de Ética Asistencial acreditados para asesorar en conflictos éticos. Sus dictámenes no sustituyen decisiones profesionales. Se garantiza confidencialidad.
Artículo 28 — Disposiciones generales
Las infracciones se sancionan administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades. No se sanciona lo ya juzgado. Son responsables quienes participen con dolo, culpa o negligencia.
Artículo 29 — Infracciones leves
Se considera infracción leve el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones de esta Ley, siempre que no se califique como grave o muy grave.
Artículo 30 — Infracciones graves
Son graves: incumplir normas de datos clínicos o impedir acompañamiento sin justificación clínica. Las leves se califican de graves si hay lesividad, beneficio, gravedad o intencionalidad.
Artículo 31 — Infracciones muy graves
Son muy graves: obstaculizar derechos del Título II o incumplir deberes del Título III. Las graves se califican de muy graves si hay lesividad, beneficio, gravedad o intencionalidad.
Artículo 32 — Sanciones
Las sanciones siguen la Ley General de Sanidad. El personal estatutario de Andalucía se rige por el Estatuto Marco. En infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno puede revocar autorizaciones sanitarias.
Artículo 33 — Competencia
La potestad sancionadora corresponde a los órganos de la Consejería competente en salud, según reglamento, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para revocar autorizaciones.
Disposición adicional primera — Evaluación de la Ley
La Consejería de Salud elaborará en un año un estudio sobre cómo mueren los andaluces, actualizándolo periódicamente para evaluar la aplicación de esta Ley.
Disposición adicional segunda — Difusión de la Ley
La Consejería de Salud habilitará mecanismos para dar máxima difusión a la Ley entre profesionales y ciudadanía.
Disposición adicional tercera — Cuidados paliativos
La Administración Pública Sanitaria formará a profesionales en cuidados paliativos y promoverá unidades y equipos adecuados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Disposición transitoria única — Consulta al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas
Hasta que la declaración de voluntad vital anticipada se incorpore a la historia clínica, los profesionales sanitarios responsables de pacientes en proceso de muerte deben consultar el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía
Se modifica la Ley de Salud de Andalucía: derecho a información comprensible y respeto a decisiones sanitarias, salvo riesgo salud pública (comunicación judicial en 24h) o riesgo grave inmediato sin autorización.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada
Se modifica la Ley de declaración de voluntad vital anticipada: se añaden valores vitales, se verifica capacidad por funcionario de salud y se consulta historia clínica para aplicar la declaración.
Disposición final tercera — Comités de Ética Asistencial
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los Comités de Ética Asistencial en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
El desarrollo reglamentario de esta Ley se realiza según los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el 44 de la Ley 6/2006 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 88 de 7 de mayo de 2010.
Leyes en las que se basa
- art. 6.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio BOE-A-1998-18720
- Convenio de 4 de abril de 1997 BOE-A-1999-20638
- arts. 3, 6 y 9.2 de la Ley 5/2003, de 9 de octubre BOE-A-2003-21191
- los arts. 55.1 y 20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825
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