Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía
También conocida como: L 2/1998, L 2/98Esta ley regula cómo funciona el sistema sanitario en Andalucía, garantizando tu derecho a recibir atención médica y a conocer tu historial clínico.
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- 4 de julio de 1998Versión original BOE-A-1998-18720
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley regula actuaciones para proteger la salud, define derechos y obligaciones de los ciudadanos ante servicios sanitarios en Andalucía, y ordena actividades sanitarias de entidades públicas y privadas.
Artículo 2
Las actuaciones sanitarias se rigen por 12 principios: universalidad, equidad, igualdad social, equilibrio territorial, concepción integral, integración funcional, planificación, descentralización, participación ciudadana y laboral, promoción de la salud, docencia, investigación y mejora continua de
Artículo 3
Tienen derechos sanitarios en Andalucía: españoles y extranjeros residentes; españoles y extranjeros no residentes con residencia en España; nacionales de la UE y de terceros países según tratados. Se garantizan prestaciones vitales de emergencia a todas las personas.
Artículo 4
Las prestaciones sanitarias públicas andaluzas incluyen, como mínimo, las del Sistema Nacional de Salud. Las nuevas prestaciones requieren evaluación previa de efectividad, eficiencia y financiación.
Artículo 5
La actuación sanitaria se rige por planificación, participación, cooperación y coordinación con otras administraciones, respetando sus competencias.
Artículo 6
Los ciudadanos en Andalucía tienen derechos sanitarios: información, confidencialidad, elección de médico, segunda opinión y consentimiento informado. Grupos vulnerables tienen atención preferente. Los enfermos mentales requieren autorización judicial para ingresos involuntarios y revisión trimestral. Estos derechos aplican también a servicios privados.
Artículo 7
Los ciudadanos tienen derecho a un medio ambiente favorable a la salud. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para ello, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 8
Los ciudadanos deben cumplir prescripciones sanitarias, cuidar instalaciones, usar recursos adecuadamente, respetar normas y personal, y firmar documento si rechazan tratamiento sanitario.
Artículo 9
La Administración garantiza información sobre derechos y servicios. El Consejo de Gobierno regula su ejercicio. El personal sanitario está obligado a no revelar datos del proceso, salvo excepciones legales.
Artículo 10
Los centros sanitarios públicos y privados deben facilitar información clara sobre derechos y deberes, formularios de sugerencias y reclamaciones, y personal identificado para atender al público.
Artículo 11
El Consejo Andaluz de Salud es el órgano de participación ciudadana para formular política sanitaria y controlar su ejecución, asesorando a la Consejería de Salud.
Artículo 12
El Consejo de Gobierno regula el Consejo Andaluz de Salud, garantizando participación democrática de administraciones locales, sindicatos, organizaciones empresariales, colegios profesionales y consumidores.
Artículo 13
Cada área de salud tendrá un Consejo de Salud para seguir la política sanitaria y asesorar. Su regulación garantiza participación de administraciones locales, sindicatos, empresas, colegios y consumidores.
Artículo 14
El Consejo de Gobierno de Andalucía puede crear órganos de participación ciudadana para seguir la política sanitaria, asesorar y implicar a la sociedad. Su regulación y composición dependen de su naturaleza y ámbito.
Artículo 15
La Administración Sanitaria de Andalucía promueve: atención al medio, control alimentario, prevención de antropozoonosis, salud mental, vigilancia epidemiológica, farmacovigilancia, educación sanitaria, estilos de vida saludables e investigación.
Artículo 16
La Administración Sanitaria de Andalucía promueve la salud laboral conforme a la Ley General de Sanidad y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 17
Corresponde a la Administración Sanitaria de Andalucía: establecer protocolos para servicios de prevención, implantar sistemas de información para mapas de riesgos, supervisar la formación del personal sanitario y elaborar estudios sobre salud de los trabajadores.
Artículo 18
La Administración Sanitaria desarrolla: atención integral (promoción, prevención, curación, rehabilitación), atención a salud mental, prestación de productos farmacéuticos, control de calidad, formación del personal e investigación en ciencias de la salud.
Artículo 19
La Administración Sanitaria de Andalucía establece registros, autorizaciones, prohibiciones y normas para centros sanitarios, e inspecciona actividades y condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 20
Las autoridades sanitarias evalúan y supervisan: satisfacción con prestaciones y derechos, cumplimiento de obligaciones ciudadanas, eficacia de unidades asistenciales, salud laboral y cumplimiento normativo por todos los centros y profesionales públicos y privados.
Artículo 21
Las Administraciones pueden establecer limitaciones preventivas ante riesgos para la salud. Ante riesgo inminente y extraordinario, pueden suspender actividades, cerrar empresas o intervenir medios, adaptándose a la Ley General de Sanidad y Medidas Especiales de Salud Pública.
Artículo 22
En Andalucía, los órganos con competencia sanitaria son el Consejo de Gobierno, el Consejero de Salud, la Consejería de Salud y los Alcaldes, conforme a la legislación local y esta Ley.
Artículo 23
El personal de inspección es agente de la autoridad, puede entrar sin notificación, tomar muestras y adoptar medidas cautelares. Sus actas son documentos públicos y las autoridades pueden clausurar centros.
Artículo 24
Las infracciones sanitarias están tipificadas en normas estatales, autonómicas y esta Ley. Su clasificación sigue el artículo 34 de la Ley General de Sanidad y el Título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.
Artículo 25
Son infracciones graves: dificultar derechos sanitarios, incumplir autorizaciones o registros, errores en datos estadísticos y desviar subvenciones. Pueden ser muy graves si hay daño grave, relevancia para la salud pública, beneficio, intencionalidad o reincidencia en un año.
Artículo 26
Si la infracción es delito, la autoridad sanitaria remite el caso a la jurisdicción competente y suspende el procedimiento sancionador hasta sentencia firme. Si no hay delito, la Administración continúa con los hechos probados. Las medidas de protección sanitaria se mantienen.
Artículo 27
Las multas se imponen según la Ley 14/1986. Alcaldes hasta 2.500.000 pesetas; Consejero de Salud hasta 25.000.000; Consejo de Gobierno, superiores a 25.000.000. Las competencias pueden desconcentrarse. La Junta puede actuar en sustitución de municipios.
Artículo 28
Durante el procedimiento sancionador, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales motivadas para asegurar la legalidad y la salud pública. Estas incluyen suspensión total o parcial de la actividad, clausura de centros o exigencia de fianza.
Artículo 29
La clausura de centros sin autorizaciones, la suspensión por defectos de sanidad o la retirada de productos se acuerdan por la autoridad sanitaria competente. Estas medidas no tienen carácter de sanción, sino de protección de la salud y seguridad.
Artículo 30
El Plan Andaluz de Salud es el marco de referencia para todas las actuaciones en salud en Andalucía. Incluye líneas directivas y planificación de actividades, programas y recursos. Su vigencia se fija en el propio plan.
Artículo 31
La Consejería de Salud elabora el Plan Andaluz de Salud, estableciendo contenidos, metodología y plazos. El plan contempla: análisis de problemas de salud, objetivos, prioridades, estrategias, calendario y recursos necesarios.
Artículo 32
El Plan Andaluz de Salud es aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud. Posteriormente, se remite al Parlamento de Andalucía para su conocimiento y estudio.
Artículo 33
Se elaboran planes de salud específicos por territorio, conforme al Plan Andaluz de Salud y las especificidades locales. Dichos planes son aprobados por la Consejería de Salud.
Artículo 34
Las Administraciones Públicas garantizan el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria a los ciudadanos, conforme a esta Ley.
Artículo 35
La Junta de Andalucía ejerce competencias en sanidad interior, higiene, salud pública, asistencia sanitaria, prestaciones y ordenación farmacéutica.
Artículo 36
La Consejería de Salud ejecuta directrices, planifica, asigna recursos, dirige, inspecciona y evalúa los servicios sanitarios.
Artículo 37
La Consejería de Salud apoya técnicamente a los municipios en salud pública e interviene subsidiariamente si fuera necesario.
Artículo 38
Los municipios andaluces ejercen competencias sanitarias bajo planes de la Junta. Incluyen control ambiental, industrias, edificios, alimentos, cementerios y promoción de salud. También participan en gestión, colaboración en centros y convenios.
Artículo 39
Los municipios adoptan disposiciones sanitarias para cumplir sus competencias en su ámbito territorial.
Artículo 40
Los municipios pueden disponer de personal y servicios sanitarios propios si sus funciones lo requieren. Si no lo justifican, deben solicitar apoyo técnico a las áreas de salud correspondientes.
Artículo 41
El personal sanitario de la Junta que apoye a los municipios se considera al servicio de estos, con las consecuencias en recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
Artículo 42
El Gobierno de Andalucía puede delegar funciones sanitarias en los municipios, conforme a la legislación de régimen local y la Ley 3/1983 de Organización Territorial.
Artículo 43
El Sistema Sanitario Público de Andalucía satisface el derecho a la salud mediante promoción, prevención y atención, utilizando recursos de las administraciones públicas autonómicas.
Artículo 44
El Sistema Sanitario Público de Andalucía integra funciones sanitarias públicas. Sus características son: servicios para toda la población, aseguramiento único público, uso preferente de recursos públicos y atención integral de calidad evaluada.
Artículo 45
El Sistema lo componen centros del Servicio Andaluz de Salud, del Instituto de Salud de Andalucía, entidades públicas adscritas y administraciones territoriales. También pueden integrarse otros centros por convenio.
Artículo 46
La Consejería de Salud dirige y coordina el Sistema Sanitario Público de Andalucía, garantizando integración, coordinación e igualdad de acceso bajo los principios de aseguramiento único y financiación pública.
Artículo 47
El Sistema se organiza en áreas de salud delimitadas por factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, epidemiológicos, culturales, ambientales, de comunicaciones e instalaciones, según la ordenación territorial de la Junta.
Artículo 48
El área de salud planifica y desarrolla actuaciones sanitarias con financiación para atención primaria y especializada. El Consejo de Gobierno aprueba sus límites territoriales. Reglamentariamente se determina su estructura y funcionamiento.
Artículo 49
Cada área de salud se divide en zonas básicas de salud para mejorar la eficacia del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Artículo 50
La zona básica de salud es el marco para la atención primaria. La Consejería de Salud la delimita según factores geográficos, demográficos, sociales, económicos, epidemiológicos, culturales, viarios, recursos y ordenación territorial.
Artículo 51
La asistencia sanitaria se presta integrada mediante programas médico-preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educación. Se organiza en dos niveles: atención primaria y especializada.
Artículo 52
La atención primaria es el primer nivel de acceso, ofrecida por equipos en zonas básicas de salud. Se presta en centros de salud y consultorios, de forma programada o urgente, ambulatoria o domiciliaria.
Artículo 53
El distrito de atención primaria organiza la planificación y gestión de los servicios de atención primaria de salud en Andalucía, cuyo ámbito lo determina la Consejería de Salud.
Artículo 54
La atención especializada la prestan hospitales y sus centros de especialidades. Esta estructura cubre atención programada, urgente, internado, ambulatoria y domiciliaria, además de promoción, prevención, curación, rehabilitación, docencia e investigación.
Artículo 55
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determina los órganos, la estructura y el funcionamiento de los distritos de atención primaria y los hospitales.
Artículo 56
Cada área de salud tiene al menos un dispositivo público de atención especializada. La Consejería de Salud fija qué servicios o hospitales atienden a varias áreas y las condiciones para acceder a otros centros cuando la patología lo requiere.
Artículo 57
La Consejería de Salud puede establecer otras estructuras de gestión o funcionales para la atención primaria y especializada, basándose en eficacia, nivel de especialización e innovación tecnológica.
Artículo 58
El personal del SSPA incluye el de la Administración autonómica, otras administraciones, el Servicio Andaluz de Salud y empresas públicas. Los profesionales sanitarios tienen consideración de autoridad pública y reciben protección jurídica.
Artículo 59
El personal estatutario con plaza en propiedad se mantiene en activo al pasar la gestión a entidades públicas. Se le ofrece la posibilidad de incorporarse voluntariamente al nuevo régimen jurídico de la entidad creada.
Artículo 60
Se reconoce el tiempo de servicios para antigüedad y acceso a plazas. El personal permanece en activo o excedencia especial por máximo 5 años al incorporarse a las nuevas plantillas de la Junta de Andalucía.
Artículo 61
El Consejo de Gobierno aprueba la política sanitaria, el Plan Andaluz de Salud, la estructura del SAS y sus órganos. Define áreas de salud, distritos, demarcaciones, nombramientos, consorcios y potestad sancionadora.
Artículo 62
La Consejería de Salud de Andalucía ejecuta la política sanitaria, planifica recursos, gestiona autorizaciones, inspecciona centros, coordina prestaciones farmacéuticas y distribuye fondos del sistema público.
Artículo 63
La Consejería de Salud puede ejercer funciones directamente, establecer acuerdos con entidades públicas o privadas, constituir consorcios públicos o fórmulas de gestión compartida con entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 64
El Servicio Andaluz de Salud es un organismo autónomo administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Salud. Se rige por esta Ley, la Ley de Hacienda Pública de Andalucía y demás disposiciones aplicables.
Artículo 65
El Servicio Andaluz de Salud gestiona centros, presta asistencia, administra recursos y cumple funciones reglamentarias bajo la Consejería de Salud.
Artículo 66
El Servicio Andaluz de Salud puede proponer la creación de consorcios públicos o fórmulas de gestión compartida con entidades sin ánimo de lucro, previa aprobación de la Consejería de Salud.
Artículo 67
El Servicio Andaluz de Salud cuenta como órganos superiores de dirección y gestión con el Consejo de Administración, la Dirección Gerencia y las direcciones generales establecidas.
Artículo 68
El Consejo de Administración, presidido por el Consejero de Salud, define criterios, aprueba presupuestos y memorias. Lo integran representantes autonómicos, locales, sindicales y de consumidores.
Artículo 69
El Director gerente representa al organismo, resuelve procedimientos de revisión y responsabilidad patrimonial, y es nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud.
Artículo 70
El asesoramiento y defensa del Servicio Andaluz de Salud corresponde a sus Letrados. El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía coordina la Asesoría Jurídica con el resto de servicios de la Administración autonómica.
Artículo 71
Al Servicio Andaluz de Salud se le asignarán los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye, con arreglo a la normativa de aplicación.
Artículo 72
El Servicio Andaluz de Salud se financiará con los recursos, aportaciones, rendimientos, subvenciones e ingresos ordinarios que le sean asignados, conforme al artículo 80 de esta Ley.
Artículo 73
La colaboración con la iniciativa privada se realiza mediante convenios singulares de vinculación (centros hospitalarios) y conciertos sanitarios (centros/servicios). Ambos se rigen por la Ley General de Sanidad y normativa de contratación.
Artículo 74
Los convenios sanitarios priorizan la complementariedad y optimización. Las entidades sin ánimo de lucro tienen preferencia en igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad.
Artículo 75
Los convenios exigen cumplir funciones reglamentarias, directrices de la Junta, requisitos de información, controles e inspecciones, y condiciones de autorización sanitaria y homologación.
Artículo 76
Los centros deben estar autorizados, homologados y acreditados. El concierto es incompatible con subvenciones para las mismas actividades. Los requisitos de autorización son iguales a los de homologación.
Artículo 77
Causas de resolución: contravenir principios legales, servicios complementarios no autorizados, infracciones laborales/fiscales graves, vulnerar derechos ciudadanos o incumplir gravemente obligaciones del concierto.
Artículo 78
El sistema sanitario público sirve para docencia y formación continuada. Se coordina con universidades para programas docentes e investiga para el progreso, velando el Gobierno por la adecuación a necesidades.
Artículo 79
La Consejería de Salud define políticas de investigación, asigna recursos, fomenta estudios, coordina programas y forma a profesionales sanitarios, respetando derechos de usuarios y colaborando con universidades.
Artículo 80
El Sistema Sanitario Público se financia con presupuestos estatales y autonómicos, tributos cedidos, aportaciones locales, rendimientos propios, subvenciones y ingresos de convenios interadministrativos.
Artículo 81
Las tarifas de precios para el reembolso de gestos del Sistema Sanitario Público de Andalucía consideran los costes efectivos totales de los servicios prestados.
Disposición adicional única — Régimen de acceso a puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud
El Servicio Andaluz de Salud convoca concursos para puestos de difícil cobertura. El personal se incorpora como fijo. Tras 2 años en servicio activo, puede participar en concursos de traslados, promoción o movilidad.
Disposición transitoria
Hasta la regulación del artículo 84 de la Ley 14/1986, el Consejo de Gobierno dicta normas sobre gestión de personal, garantizando la negociación colectiva según la normativa vigente.
Disposición derogatoria
Se derogan normas contradictorias, incluyendo la Ley 8/1986 (arts. 14, 18, 19, 21), Ley 2/1993, Decreto 80/1987, Decreto 165/1995 y Orden de 23/10/1998. Las referencias se entienden hechas a esta ley.
Disposición final primera
Los preceptos no derogados de la Ley 8/1986 podrán regularse reglamentariamente. Al entrar en vigor dicha regulación, se derogarán totalmente los preceptos vigentes de dicha ley.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo. En 24 meses desde la entrada en vigor, se desarrollarán las previsiones del Título VII, capítulos I, II y III.
Disposición final tercera
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 74, de 4 de julio de 1998.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
- Ley 3/1983, de 1 de junio BOE-A-1983-18131
- Ley 5/1983, de 19 de julio BOE-A-1983-23849
- Ley 6/1983, de 21 de julio BOE-A-1983-23960
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
- Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10498
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- caps. I y II y los arts. 14, 18, 19, y 21 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo BOE-A-1986-12914
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 2/1993, de 11 de mayo BOE-A-1993-15396
- Real Decreto 83/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4623
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Real Decreto 63/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3554
- Ley 15/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9021
- Ley 16/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9022
- Ley 1/1998, de 20 de abril BOE-A-1998-14944
Leyes que la modifican
- el art. 6.1 ñ), por Ley 5/2003, de 9 de octubre BOE-A-2003-21191
- regulando la investigación con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro: Ley 7/2003, de 20 de octubre BOE-A-2003-21193
- el art. 60, por Ley 3/2006, de 19 de junio BOE-A-2006-14194
- regulando la investigación en reprogramación celular con fines terapéuticos: Ley 1/2007, de 16 de marzo BOE-A-2007-7789
- sobre análisis y consejo genético y creando el banco de ADN humano en Andalucía: Ley 11/2007, de 26 de noviembre BOE-A-2008-2491
- el art. 6.1, por Ley 2/2010, de 8 de abril BOE-A-2010-8326
- con efectos desde el 15 de junio de 2023, el art. 58 y SE AÑADE, con los mismos efectos, la disposición adicional única, por Ley 5/2023, de 7 de junio BOE-A-2023-16066
- el art. 45.1, por Ley 1/2024, de 21 de junio BOE-A-2024-13825
- la disposición adicional única, por Ley 12/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-447
- los arts. 19, 62, 75, 76 y la disposición derogatoria, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre BOJA-b-2021-90434
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