Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía
También conocida como: RDL 26/2021, RDL 26/21Esta norma busca agilizar los trámites administrativos en Andalucía para facilitar el acceso a viviendas sociales y reactivar la economía regional.
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Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía
Incluye las correcciones de errores publicadas en los BOJA extraordinario núm. 92, de 17 de diciembre de 2021.Ref. BOJA-b-2021-90440, núm. 246 de 24 de diciembre de 2021.Ref. BOJA-b-2021-90446y de erratas BOJA núm.15, de 24 de enero de 2022.Ref. BOJA-b-2022-90014
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, recogía en su exposición de motivos que, en las primeras semanas del año 2020, se apreciaba un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo de la economía andaluza. Este deterioro se producía en un contexto de desaceleración económica a nivel mundial, en la que se atisbaban como amenazas las incertidumbres derivadas del BREXIT y las tensiones proteccionistas. A todo ello, se unía la incipiente crisis sanitaria provocada por la COVID-19, a inicios de ese año que, por aquel entonces, según la mayoría de los organismos internacionales, solo se preveía que podría afectar al crecimiento económico mundial en términos de desaceleración económica.
Esos factores servían para justificar la necesidad de abordar medidas de simplificación administrativa que favoreciesen la actividad económica en Andalucía.
Hoy día se puede constatar que el impacto económico adverso debido a la COVID-19 pronosticado ha sido sustancialmente peor, de tal manera que en el año 2020 la economía andaluza experimentó la mayor crisis que se ha conocido en tiempos de paz, acusando, al igual que el resto de economías mundiales, el fuerte impacto de la situación epidemiológica de la COVID-19.
Esta crisis es especialmente singular ya que, a diferencia de las precedentes, no tiene un origen económico sino una causa sanitaria, lo que supedita la recuperación a la evolución de la pandemia y, en consecuencia, a las medidas impuestas para frenarla, que tan negativamente están afectando a la actividad productiva y al empleo.
Los efectos de la pandemia han sido tan devastadores que el PIB se contrajo un -10,3% en 2020, y a pesar de que esta caída histórica de la actividad fue menor que la registrada en el conjunto de las Comunidades Autónomas españolas (-10,8%), la comparación a nivel internacional es muy desfavorable, al ser España una de las economías más afectadas del mundo.
Un aspecto positivo es que, como se ha señalado, estos datos reflejan un cambio en el patrón de comportamiento de la Comunidad Autónoma respecto a otras recesiones anteriores, en las que Andalucía siempre cayó más que la economía española.
En concreto, en la última crisis desarrollada entre los años 2008 a 2013, la economía andaluza acumuló en cinco años un descenso del -10,3%, superando en 1,7 puntos la caída de la media del conjunto nacional que alcanzó un -8,6%.
Lo mismo ocurrió en 1993, cuando Andalucía cayó un -2% y la media española un -1%; y en 1981, donde Andalucía sufrió un retroceso de 1,3 puntos superior al del resto de España.
Adicionalmente, también como aspecto positivo, y a diferencia de crisis anteriores, los efectos de la crisis sobre el mercado de trabajo han sido de menor magnitud, gracias al papel que juegan los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) que han hecho que el empleo, medido a través de la Encuesta de Población Activa (EPA), se redujera un -3,2% en 2020, es decir, significativamente menos que el PIB.
Con independencia de estos dos elementos destacados, los registros del año 2020 han sido dramáticos. Desde una perspectiva sectorial, son especialmente llamativas las caídas de las actividades más vinculadas al consumo social, más afectadas por las restricciones establecidas para controlar la pandemia, que han más que duplicado la caída del PIB. En concreto, el valor añadido generado por las actividades recreativas, artísticas y de ocio se contrajo un -24,4% en 2020 y el del comercio y la hostelería un -23,2%.
En relación con la demanda, la externa también más que duplicó la caída del PIB, de tal forma que las exportaciones de bienes y servicios de Andalucía en 2020 se redujeron un -23,2%, acusando la contracción del comercio mundial que, según el Fondo Monetario Internacional, disminuyó un 8,3%, arrastrado por la parálisis de la producción y las cadenas de suministro globales.
Asimismo, la pérdida de tejido empresarial y la notable incertidumbre sobre el discurrir de la pandemia a lo largo de 2020 hizo que la inversión se redujera un -15,5%, lastrando el potencial de crecimiento de la economía andaluza.
A estos datos tan negativos del año 2020 hay que unir que la evolución de la pandemia está siendo en 2021 peor que la que se pronosticaba.
En los primeros meses del año, las restricciones establecidas para contener la tercera ola de la COVID-19 y la mala situación meteorológica, condicionaron la evolución de la actividad económica, registrándose en el primer trimestre una caída interanual del PIB real del -4,1% en Andalucía, una décima inferior a la de España (-4,2%), y por encima de los descensos en la Zona Euro y la UE (-1,2% interanual, en ambos casos). Todos los sectores productivos registraron tasas negativas, salvo la agricultura, correspondiendo la mayor contracción a la construcción (-8,2% interanual), seguida de los servicios (-4,5%), donde las actividades vinculadas al consumo social siguieron siendo las más afectadas: las actividades artísticas, recreativas y otros servicios cayeron un -24,1%, y el comercio, transporte y hostelería un -12,6%.
Posteriormente, a lo largo del segundo trimestre y en el inicio del tercero de 2021, se sucedieron dos nuevas olas epidemiológicas más, siendo la última la denominada quinta ola, derivada de la expansión de la variante Delta de la COVID-19, mucho más contagiosa que las anteriores, aunque con menor incidencia hospitalaria debido al avance de la vacunación. Esto afectó negativamente a la imagen exterior de España como destino turístico seguro, lo que ha repercutido en la actividad turística en Andalucía, sobre todo por la limitada demanda turística internacional, condicionando las expectativas de recuperación económica. La última información disponible sobre la entrada de turistas internacionales a Andalucía, referida al mes de octubre, señala que todavía estamos en niveles un 32% inferiores a los de octubre de 2019. Y esta situación puede agravarse con la expansión de una nueva ola de la pandemia que está afectando de manera intensa a los países europeos, derivada de la nueva variante del virus, surgida en Sudáfrica, y denominada OMICROM.
Cabe añadir como un nuevo factor de incertidumbre y limitativo de la convergencia económica de Andalucía con España, la posible pérdida del diferencial de crecimiento que la economía andaluza había logrado registrar, a diferencia de años anteriores, tanto en el año 2019, de crecimiento económico, como en 2020, de crisis.
De hecho, según las estimaciones del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), el crecimiento interanual del PIB de Andalucía ha sido ligeramente inferior al de la economía española, según lo estimado por el INE (4,5% y 4,6%, respectivamente) hasta el mes de septiembre.
En esta misma línea, instituciones como el Centro de Predicción Económica (CEPREDE) o la Universidad Loyola, pronostican que el crecimiento de la economía andaluza en 2021 podría ser inferior al de la economía española.
Además, el crecimiento esperado en 2021 no compensaría la caída registrada en 2020, no esperándose la recuperación de los niveles previos a la pandemia hasta como mínimo el año 2022. De este modo, la mayoría de indicadores, sobre todo los del sector servicios, los más afectados por las limitaciones a las actividades de consumo social, todavía se encuentran por debajo de los que tenían en 2019, antes del inicio de la crisis sanitaria.
Además, los efectos de esta situación pueden agudizar el mercado de trabajo en Andalucía. A la elevada tasa de desempleo del 22,3% del año 2020, superior en casi siete puntos porcentuales a la de España (15,6%), se une que, todavía hay 24.632 trabajadores en situación de ERTE en Andalucía a finales del mes de octubre, el 0,8% del total de afiliados, con todo, con una incidencia inferior a la media nacional (1,0%). Y la incertidumbre sobre las salidas al empleo o al desempleo de los trabajadores en ERTE siguen siendo un elemento a considerar. En este sentido, señalar también que en el mes de noviembre el número de contratos en Andalucía ha sido un 13% inferior al que se registró en noviembre de 2019 (-15% en España).
Todo ello, en un contexto laboral en España en el que grandes empresas de los sectores comercio, alimentación, financiero, turístico e industrial han anunciado recortes en las plantillas muy significativos.
Cabe añadir además como elemento condicionante y limitativo de la recuperación económica, la trayectoria inflacionista a la que se viene asistiendo en los últimos meses, derivada, entre otros factores, de la subida del precio del petróleo en los mercados internacionales y de los máximos históricos que se vienen registrando en el precio de la electricidad en España. Según el último dato avance del INE, la tasa de inflación en España ha alcanzado el 5,6% en noviembre, un registro que no se alcanzaba desde el año 1992 y que es casi cuatro veces los aumentos salariales pactados en convenio (1,55% en octubre). Esta situación está derivando en mermas del poder adquisitivo de los trabajadores y puede llevar a lastrar la recuperación del consumo de los hogares y de la economía en general.
A esta circunstancia se une que, debido al fuerte impulso de la demanda a nivel mundial a lo largo de 2021, después de la notable caída de la actividad y el comercio en 2020, se está generando un desajuste con la oferta, que está provocando la aparición de cuellos de botella en las cadenas de suministros globales.
De esta forma, desde finales de 2020, en la zona euro y otras economías avanzadas fuertemente dependientes de la importación de materia primas y bienes intermedios, el sector de manufacturas se está enfrentando a disrupciones en los procesos de producción, con problemas de abastecimiento de insumos en ámbitos como el de los semiconductores, los productos químicos, los plásticos, la madera o los metales industriales. Dificultades que se unen a las tensiones que se observan en el transporte marítimo y que alcanzan una notable repercusión, dada su relevancia en los flujos de comercio de mercancías a nivel mundial, al ser el medio más utilizado, en concreto en el 80% de las transacciones mundiales de bienes.
Todos estos elementos configuran una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible. De no ser así, las secuelas de la crisis económica se prolongarán en el tiempo y el proceso de convergencia que la economía andaluza había comenzado con la economía española desde 2019, corre el riesgo de truncarse.
II
En el escenario tan desfavorable de incertidumbre, sanitaria y económica, antes descrito, corresponde a los poderes públicos impulsar todo tipo medidas, que permitan que las actividades productivas se desarrollen en un marco regulatorio que facilite la implantación de nuevas inversiones y favorezcan la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo.
En estas circunstancias excepcionales, la política de simplificación y mejora de la regulación económica, como modelo de políticas públicas de carácter estructural, tienen un papel significativo que desempeñar. Contar con un marco regulatorio e institucional flexible, eficiente y, por tanto, eficaz, es un factor decisivo para facilitar la adaptación del tejido productivo a las nuevas necesidades sociales y para promover la inversión y el desarrollo de las actividades económicas.
En sentido contrario, optar por un marco regulatorio complejo, poco coherente y con duplicidades puede suponer un incremento de las trabas y los costes administrativos que se traduzca en un serio obstáculo para la propia supervivencia de determinadas actividades productivas y, con ello, para el mantenimiento y la creación de empleo.
A este respecto, determinados estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) indican que existiría una correlación positiva entre la calidad institucional de un territorio y su crecimiento potencial a largo plazo. Asimismo, los países con mayor calidad institucional también muestran mayores tasas de productividad y, por ello, niveles de bienestar más elevados para sus ciudadanos. En relación con estos aspectos, cabe destacar todo un conjunto de indicadores, estudios e investigaciones, entre los que se pueden citar los siguientes: el Índice Europeo de Calidad del Gobierno, los Informes anuales del Banco Mundial «Doing Business» o el «Informe de Competitividad Global» del Foro Económico Mundial, que determinan que, dentro del contexto de las economías avanzadas, España en general y, Andalucía en particular, presentan un déficit institucional que se concentra, entre otros aspectos, en la calidad regulatoria.
En consecuencia, es preciso impulsar en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad.
Por ello, desde distintas instituciones como la OCDE, pionera en el estudio de la mejora de la regulación y de sus impactos positivos en el conjunto de la economía, se viene insistiendo en la realización de reformas, en gran medida, centradas en la simplificación y mejora de la regulación económica.
En la Unión Europea, destaca la elaboración por la Comisión Europea de todo un conjunto de recomendaciones, documentos y herramientas realizados bajo los principios de la «Better Regulation», en línea con la Estrategia Europea 2020 y la construcción del mercado interior. Específicamente, cobran relevancia los distintos requerimientos que la Unión Europea ha venido realizando a los Estados Miembros, entre ellos España, para que sus Programas Nacionales de Reforma recojan los compromisos con los principios de la mejora de la regulación económica y refuercen el mercado único europeo.
De este modo, conseguir una regulación económica de calidad se convierte en un factor central del buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimiento, el desarrollo económico y la creación de empleo. El establecimiento de procedimientos de tramitación administrativa ágiles y simplificados resulta clave para facilitar la realización de los proyectos empresariales en general y, especialmente, para conseguir una ejecución acompasada de los proyectos e iniciativas que accedan a la financiación disponible a través de las medidas extraordinarias de recuperación de la Unión Europea en el marco del instrumento «Next Generation EU», en la medida en que estos fondos tienen una vigencia determinada.
En cualquier caso, la mejora de la calidad regulatoria no debe suponer una desregulación, sino que debe buscar reducir trabas y barreras innecesarias o desproporcionadas, en función de una evaluación fundamentada en la aplicación de los principios de una regulación económica eficiente, en el marco de nuestra economía social de mercado.
En consecuencia, ha sido preciso realizar en el menor plazo de tiempo posible un trabajo minucioso de identificación y análisis de todos los procedimientos administrativos, para detectar las trabas y barreras innecesarias y desproporcionadas al desarrollo de las actividades económicas. Este trabajo de evaluación, en el que han participado grupos de trabajo de funcionarios de las distintas Consejerías, bajo la supervisión de la Agencia de la Competencia y la Regulación Económica de Andalucía, ha determinado que es preciso llevar a cabo todo un conjunto de cambios normativos, los que se contemplan en el articulado de este Decreto-ley que, de forma agregada, buscan conseguir un significativo efecto transformador y dinamizador de la economía andaluza.
Es por ello por lo que se propone llevar a cabo todo un conjunto de reformas normativas, cuya extremada urgencia determina el actual contexto económico; que, sumadas, permitan a la economía andaluza iniciar, de forma robusta, la anhelada senda de recuperación.
En este sentido en el Informe del Banco de España de 23 junio de 2020 sobre «los principales retos de la economía española tras el COVID-19», una de las líneas estratégicas que propone para mejorar la economía es precisamente la de las mejoras regulatorias, y además de carácter integral:
Asimismo, la estructura constitucional del Estado español hace preciso que estas reformas se limiten a aquellos aspectos procedimentales que son de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y siempre en el ámbito establecido por la legislación estatal básica.
En este sentido, estas reformas para la simplificación administrativa facilitarán la posterior digitalización de los procedimientos en el que están inmersas todas las administraciones públicas, como uno de los pilares estratégicos del Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»), en concreto para conseguir un mercado único más integrado, competitivo y resiliente y acelerar la doble transición ecológica y digital.
Asimismo, esta reforma se inscribe en las realizadas en otras Comunidades Autónomas para agilizar los procedimientos administrativos; entre las que se pueden citar, como ejemplos, las siguientes: el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica; la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia; y el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en Extremadura.
En definitiva, en las actuales circunstancias, el reto para la Administración de la Junta de Andalucía, al que este decreto-ley pretende dar respuesta, es mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, esto es, avanzar en una nueva cultura administrativa, dirigida a simplificar los procedimientos y mejorar el marco regulatorio de las actividades económicas para generar empleo de calidad y empresas que aporten valor añadido a la estructura productiva.
III
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4, y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6).
En este caso, resulta evidente que la situación actual descrita en los apartados anteriores debe considerarse como una «coyuntura económica problemática» a la que el presente decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).
Todas estas medidas tienen un eje común, cuál es, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, permitir una mayor eficiencia, aumentar la carga inversora y la actividad productiva de Andalucía en el menor plazo de tiempo posible, para tratar de paliar los efectos de la situación económica.
Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las distintas situaciones descritas derivadas de la crisis ocasionada por la pandemia de la COVID-19, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.
A estos efectos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de febrero de 2021 avala que la norma autonómica recurrida se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.
El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».
IV
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado desde el origen de la crisis sanitaria provocada por la COVID 19, tanto medidas preventivas de salud pública dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio como, posteriormente, medidas dirigidas a la reactivación urgente del sector turístico que contribuyan a mantener negocios y puestos de trabajo, entre las que destacan la creación del distintivo turístico «Andalucía Segura», mediante el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
Sin embargo y con carácter complementario a estas medidas, se ha detectado la necesidad de acometer modificaciones en la regulación y tramitación administrativa de determinadas figuras y procedimientos del ámbito turístico cuya repercusión económica, si bien no es directa, sí van a ofrecer el marco jurídico necesario para la más que urgente resiliencia de los agentes del sector.
En este sentido, se modifica el Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, para establecer que las oficinas de turismo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo mediante declaración responsable, simplificándose así el procedimiento de su tramitación al suprimir la obligación de presentar solicitud de integración. Respecto a las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, dada la exigencia legal de su integración en la Red, no será necesaria la presentación de un formulario específico, se integrarán de oficio en el momento de la inscripción de la oficina en el Registro de Turismo de Andalucía.
Mediante la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se acomete un nuevo proceso de simplificación de los procedimientos de aprobación de los principales instrumentos de planificación para el impulso y la reactivación de la actividad turística, el Plan General del Turismo y los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales resultan imprescindibles para garantizar el impulso coordinado del gobierno andaluz a la reactivación inmediata de la actividad económica del sector turístico, pilar clave de la economía andaluza.
Asimismo, se aborda la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, respecto la figura del Municipio Turístico de Andalucía, con la doble finalidad de simplificar el procedimiento para impulsar nuevas declaraciones y el régimen de compatibilidad con otros instrumentos de planificación turística, todo ello de cara a facilitar la reactivación económica tanto de los propios municipios como de las empresas que prestan sus servicios en ellos. Además, se clarifica la definición del Municipio Turístico de Andalucía y, por otra parte, se facilita la posibilidad de su reconocimiento de forma automática a aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.
Igualmente, se modifica el Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, para salvaguardar dicha figura introduciendo la causa de fuerza mayor para cubrir las contingencias derivadas de la pandemia que impedían el acceso a esta declaración a nuevos lugares, rutas, itinerarios o acontecimientos, al ser exigida una continuidad ininterrumpida en su celebración o referirse la exigencia del cumplimiento de los requisitos al año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud en todo caso.
Por otro lado, con la modificación del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se elimina la exigencia del requisito de disponer de sala de estar a los hostales con categoría de una estrella y a las pensiones ya inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Ello supone una mejora regulatoria reduciendo trabas administrativas, para facilitar el desarrollo de proyectos empresariales.
Por otra parte, su mantenimiento supondría un alto coste para los establecimientos ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, ya que deberían adaptarse cumpliendo un requisito estructural que no les fue exigible conforme a la normativa anterior.
Se procede a la modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, a fin de modificar el apartado e) del artículo 5 del mencionado decreto, ya que con la redacción actual se da una yuxtaposición de normativas aplicables al mismo supuesto, la turística y la cultural. Ello provoca problemas de aplicación de la norma a un mismo supuesto, siendo la turística más restrictiva, por lo que se entiende necesario modificar el citado apartado a efectos de remitir a la norma sustantiva, la relativa en materia de cultura, a efectos de establecer el espacio alrededor de bienes objeto de protección donde no se podrá establecer ningún campamento de turismo. Así con la modificación propuesta se consiguen dos objetivos, por un lado, se simplifica el procedimiento; y por otro, se elimina un requisito que tiene un impacto directo en la actividad económica, puesto que condiciona la aprobación de nuevos proyectos empresariales.
Con esta modificación, además, se vendrá a homogeneizar la regulación de los campamentos de turismo con la regulación que sobre este aspecto se da en el resto de los alojamientos turísticos, ya que en todos ellos hay una remisión a la normativa sectorial.
V
Dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios profesionales por su particular importancia dentro del sector productivo, su especial intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las empresas. Es el peso económico del sector de los servicios profesionales lo que justifica que los colegios profesionales cuenten con un marco jurídico que garantice el interés general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones, con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos. El marco jurídico de los colegios profesionales debe por tanto garantizar su mejor funcionamiento.
Con esta finalidad, se modifican determinados aspectos de la regulación de los colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico al cumplimiento de los principios de buena regulación económica y favorecer, con ello, la reducción de restricciones de acceso o ejercicio a las actividades profesionales y la eliminación de trabas y barreras al desarrollo de este sector. De este modo, a fin de adaptar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a la literalidad de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y a los cambios introducidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a reformar los aspectos referidos a las encomiendas de gestión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, a la intervención como peritos judiciales de las personas colegiadas, al visado colegial y a los criterios orientativos de honorarios a los efectos de tasación de costas. Por último, se agiliza el procedimiento de cambio de denominación de los colegios profesionales y se clarifica la tramitación a seguir una vez aprobados definitivamente los estatutos de un colegio profesional o su modificación; asimismo, se posibilita que los estatutos de los colegios profesionales reserven algún cargo de sus órganos de dirección a colegiados no ejercientes, salvo el cargo de presidente o decano cuyo titular deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Por otra parte, no cabe duda de que el sector fundacional tiene un significativo impacto en la actividad económica de la Comunidad Autónoma. En este sentido, y de acuerdo con el capítulo 2 del Anexo A del Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, las instituciones sin fines de lucro (asociaciones y fundaciones) dotadas de personalidad jurídica se pueden clasificar, según el caso, como sociedades no financieras (aquellas que son productoras de mercado y se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros), como instituciones financieras (cuando se dedican principalmente a la intermediación financiera y a actividades auxiliares de la intermediación financiera) o como productoras no de mercado (que se englobarían dentro del sector Administración Pública o dentro del sector instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en función de si se adscriben al sector público o no, respectivamente). Se puede afirmar, por tanto, que las entidades sin ánimo de lucro ocupan una determinada posición en el mercado en cuanto «operadores económicos», aunque no se puedan calificar de empresarios, tal y como se desprende de los artículos 32 y 33 de Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Basta citar, a los Centros Tecnológicos y de Investigación, que adoptan en su mayoría la forma jurídica de fundación, como muestra de la importancia de este sector en el campo de la investigación y desarrollo y, por tanto, con una fuerte incidencia en la actividad económica y productiva, a través de la autocontratación de estas fundaciones con las empresas participantes.
De este modo, con la finalidad de reducir el excesivo intervencionismo de la Administración y, con ello, simplificar el sistema de autorizaciones y disminuir o eliminar aquellas trabas administrativas o requisitos que se consideran innecesarios o no proporcionados, se modifican la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, así como el Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre.
En este sentido, de las modificaciones introducidas, destacan: la sustitución por una comunicación de las autorizaciones hasta ahora exigidas para aumentar los gastos de administración de una fundación y para ampliar el plazo de formalización de las operaciones de enajenación o gravamen previamente autorizadas; la eliminación de los requisitos de necesidad de autorización previa para constituir una fundación por otra fundación; y la sustitución por una declaración responsable de la autorización para autocontratar con patronos o para nombrar como patrono a una persona que mantiene contrato con la fundación.
Por otra parte, como novedad, se establece que el procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente, lo que permitirá su agilización y una reducción del plazo de resolución.
Además de lo anterior, la crisis económica iniciada en 2008, agravada por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, ha puesto de manifiesto las carencias de la normativa en materia de fundaciones de Andalucía en lo relativo a los procedimientos de extinción y de regularización registral para las fundaciones que, sin llegar a extinguirse, han visto sus actividades paralizadas durante ese período. Por este motivo, se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, con el fin de establecer medidas que faciliten la extinción de las fundaciones, y el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de facilitar la vuelta a la normalidad al fijar un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales y de los planes de actuación.
Todas estas medidas en materia de fundaciones están dirigidas a fomentar un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Por lo que respecta a la justicia gratuita, el artículo 24 de la Constitución Española asegura a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, el artículo 119 previene que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, se diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte de la Administración pública, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Desde esta perspectiva, en situaciones de crisis económico-social, como la provocada por la pandemia derivada de la COVID-19, se hace más necesario aún garantizar a los ciudadanos que carezcan de recursos para litigar una asistencia jurídica gratuita que les permita proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos en los diversos órdenes jurisdiccionales como el civil, laboral o mercantil. En ese sentido, los colegios de abogados y procuradores de los tribunales cumplen una misión esencial para hacer efectiva la prestación de aquella asistencia jurídica gratuita, organizando el turno de oficio, ofreciendo a los ciudadanos que lo soliciten la orientación jurídica necesaria, así como agilizando la designación a estos de profesionales que los asistan y representen ante los juzgados y tribunales. Actividad que sin duda alguna genera unos gastos de funcionamiento para dichos colegios que han de ser compensados económicamente por la Administración pública competente en el menor tiempo posible.
Por ello, y con objeto de simplificar y agilizar el procedimiento de gestión y pago de la compensación económica a abonar a los colegios de abogados y procuradores por el coste que les genera el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.
En el procedimiento hasta ahora vigente para la liquidación y abono de la compensación por gastos de funcionamiento, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía dispone: primero, que en el mes de septiembre de cada año se presentará por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores una propuesta, acompañada de información documental referida al año anterior, en la que se detallarán los importes estimados por cada concepto de gasto para el siguiente ejercicio y una descripción de los criterios utilizados para la imputación de dichos importes a la asistencia jurídica gratuita; segundo, que en el último trimestre de cada ejercicio, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinará el importe anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio, que se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 8% (en la actualidad el 10%, según la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021) del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en el primer semestre del ejercicio en curso y el último semestre del año anterior; y tercero, que para el pago trimestral de la compensación, los colegios profesionales deberán presentar certificación de las cantidades por los distintos conceptos de gasto, junto con información documental correspondiente a ese trimestre.
La experiencia derivada de la aplicación de este sistema ha demostrado que, no obstante requerir a los colegios profesionales abundante información documental referida a dos ejercicios anteriores al que se realizará el pago, como apoyo de su estimación de gastos para el ejercicio siguiente al de presentación de la propuesta, así como más información documental en relación al trimestre en que se efectúa el abono de la compensación, el importe efectivo de la compensación por gasto de funcionamiento viene en realidad determinado por el resultado de aplicar el porcentaje del 10% sobre el coste económico generado por las actuaciones prestadas que han sido certificadas por los colegios profesionales.
De este modo, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía para establecer directamente en la norma que el importe de la compensación económica por los gastos de funcionamiento será el 10% de las cantidades certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional y que hayan sido verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita, lo que permitirá simplificar el procedimiento de gestión y pago, pues no requerirá que el importe anual se fije para cada ejercicio mediante resolución de la dirección general competente en materia de justicia gratuita y, además, permitirá eximir a los colegios profesionales de la carga administrativa de tener que aportar, tanto para la propuesta anual de gastos como para el abono trimestral, una abundante información documental cuya exigencia se manifiesta improcedente, no justificada y prescindible por cuanto el importe de la compensación por los gastos de funcionamiento está referido a un porcentaje a aplicar sobre las cantidades certificadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, que ya son verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita para la gestión y pago de las compensaciones por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio.
La modificación del procedimiento de gestión y pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento no supone incremento del gasto presupuestario, al mantenerse el porcentaje del 10% que actualmente es de aplicación, de conformidad con la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre.
VI
En este contexto de excepcionalidad, resulta necesario abordar una modificación del procedimiento de elaboración normativa con objeto de habilitar todos los mecanismos posibles que permitan actuar con rapidez y celeridad en situaciones que requieran una acción normativa.
Así pues, se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiendo la tramitación de urgencia de los procedimientos de elaboración de reglamentos consiguiendo una mayor agilización de aquellos procedimientos cuyo objeto sea dar respuesta normativa a situaciones extraordinarias o que requieran adaptarse a otra normativa en un plazo determinado. También se modifica la competencia para declarar la tramitación de urgencia, de tal forma que se elimina la actual competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de urgencia de las leyes y se atribuye a la persona titular de la Consejería promotora de la norma.
Por otra parte, se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, para establecer el plazo de quince días naturales del trámite de consulta pública previa y los supuestos en los que puede prescindirse de dicho trámite.
VII
La industria audiovisual representa en Andalucía un sector productivo estratégico por su dinamismo y potencialidad de crear valor añadido en términos económicos, culturales y sociales e incuestionable capacidad de generar empleo.
Con el fin de agilizar la tramitación de algunos procedimientos en dicha materia, así como de favorecer el avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual en Andalucía, y en línea con el Plan para la Mejora de la Regulación Económica en Andalucía Horizonte 2024, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno el 30 de noviembre de 2021, diversos preceptos de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, fueron objeto de modificación por parte del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
Entre los cambios aplicados a la citada Ley por dicho Decreto-ley, es de reseñar la eliminación, en su artículo 46, de la restricción relativa a la participación de entidades privadas en la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local, dando libertad a las corporaciones locales para decidir sobre la forma de gestionar dicho servicio de entre las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A pesar de ello, la actual redacción del referido artículo 46 mantiene, en su apartado 4, la necesidad de disponer de una autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los casos en que, habiendo optado por la gestión directa del servicio, se recurra a la colaboración de otras entidades y personas. Dicho régimen de autorización, además de no ser acorde con las actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, así como con la línea de impulso de la mejora de la regulación económica en el ámbito local, supone un mecanismo de intervención desproporcionado por cuanto en la gestión directa del servicio se establecen requisitos que no son de aplicación en el supuesto de gestión indirecta del mismo. La modificación efectuada sobre dicho apartado 4 por el presente Decreto-ley solventa esta problemática, estableciendo las mismas exigencias independientemente de la forma de gestión del servicio público elegida, suprimiendo la obligación de contar con la aludida autorización.
Por otra parte, el artículo 51 de la citada Ley 10/2018, de 9 de octubre, establece, en su apartado 3, que los proyectos técnicos para la instalación o modificación de las estaciones radioeléctricas necesarias para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán presentarse, con carácter previo, ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. La presentación y posterior tramitación de los proyectos técnicos de esta índole, con carácter previo al inicio de las emisiones, vienen reguladas en la normativa estatal dictada en desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en particular en el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, así como en los planes nacionales técnicos que resulten de aplicación. Considerando que el circuito de tramitación de dichos proyectos, establecido por la referida normativa estatal, es suficiente para garantizar su conformidad con el régimen de aplicación, la previa presentación ante el organismo competente de la Administración de la Junta de Andalucía –exigida, exclusivamente para dicho servicio público autonómico, por el citado artículo 51 de la ley autonómica– se configura como un trámite del cual podría prescindirse. La eliminación de ese apartado 3 dispuesta por el presente Decreto-ley supone, en la línea marcada por las ya señaladas actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, la equiparación de los requisitos de tramitación necesarios para obtener la aprobación de los proyectos técnicos, independientemente del ámbito de cobertura o titularidad del servicio de que se trate.
La necesidad de actuar de manera urgente con el fin de eliminar las trabas burocráticas reseñadas, a fin de implantar medidas que favorezcan la actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual, conlleva la elección de la figura del decreto-ley, dada la imposibilidad de adoptar las mismas medidas con la premura necesaria mediante el procedimiento normativo ordinario.
VIII
Se modifica el artículo 2.2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo que el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, con la finalidad de reducir los plazos para la aprobación de las citadas bases reguladoras, evitando, con ello, trámites innecesarios. Se trata de una modificación aplicable a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
IX
El Instituto Andaluz de la Juventud, mediante el Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el régimen de organización y funcionamiento del mismo, tiene encomendadas entre sus funciones: la planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de actuaciones en materia de juventud, impulsadas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.
Entre los actuales objetivos estratégicos del Instituto Andaluz de la Juventud figura en primer lugar, el «fomento de la formación juvenil de calidad», generándose dinámicas favorecedoras de la actividad formativa, orientada a la empleabilidad juvenil de calidad, como estrategia para la incorporación laboral de la juventud andaluza, a través de líneas específicas de actuaciones formativas en materia de emprendimiento y empleabilidad juvenil, redes sociales o nuevas tecnologías entre otras.
La adscripción de esta agencia administrativa a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, operada en virtud del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y, en concreto, a la Secretaría General de Ordenación de la Formación, ha supuesto una mejora e incremento de la formación juvenil de calidad, como uno de los medios para incrementar las posibilidades de acceso al mercado de trabajo de la juventud andaluza.
Los principios de eficacia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, como principios generales que han de regir en las actuaciones administrativas, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, aconsejan que se adopten medidas dirigidas a la simplificación normativa y a la reducción de trabas administrativas.
Con esta finalidad se modifican determinados artículos del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, así como de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicando el principio de seguridad jurídica que exige que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Con la modificación de los artículos 11, 19, y 20 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo y del artículo 8 de la Orden de 17 de julio de 2019, se reduce la intervención de la Administración, suprimiendo el régimen de autorización administrativa, y sustituyéndola por una declaración responsable, que se aplicará, tanto a la creación de Escuelas de Tiempo Libre como a la programación anual, la modificación de sus instalaciones y al convenio de formación en prácticas, a efectos de simplificar el procedimiento.
Al mismo tiempo es necesario modificar los artículos 7, 8.d), 9.d), 10.2, 11, 12.3, 19, 20 y 22.1.b), y se suprime el artículo 17 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, al objeto de simplificar o actualizar la normativa de referencia, reducir trabas administrativas y, en su caso, mejorar su redacción, en cuanto a la supresión de determinadas referencias normativas que han sido parcialmente derogadas o su adaptación a las actuales circunstancias de organización y funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.
Con objeto de evitar cargas administrativas innecesarias y duplicidad en el procedimiento para la constitución de una escuela de tiempo libre, las modificaciones realizadas en el artículo 7 vienen a regular los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos que deben reunir las escuelas de tiempo libre, conforme a las competencias otorgadas al Instituto Andaluz de la Juventud y suprimiendo los que corresponden a otras Administraciones Públicas, por tratarse de normativa de obligado cumplimiento, como lo relativo a prevención de incendios, accesibilidad, y supresión de barreras arquitectónicas.
Se ha modificado la redacción, del apartado d) de los artículos 8 y 9 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, a efectos de mejorar y adaptar la misma a las previsiones de la normativa actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, incluyendo no sólo los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual sino también los relativos a trata de seres humanos.
En el apartado 3 del artículo 12, lo que se produce es la actualización de la normativa reflejada en cuanto a la Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Se suprime la regulación contenida en el artículo 17, referido a la exigencia de hojas de quejas y reclamaciones, por considerar que su contenido corresponde a otros organismos con competencia en materia de consumo.
Por otro lado, se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 19, relativo a la obligación de relación con la administración de forma exclusivamente por medios electrónicos. A este respecto, se considera que quienes promueven la creación de las Escuelas de Tiempo Libre, bien sean personas físicas o personas jurídicas, por su actividad profesional poseen capacidad económica y técnica suficientes para posibilitar su acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente telemática.
En relación con ello, se resalta el hecho de que la actividad principal de las Escuelas de Tiempo Libre es el desarrollo de actividades formativas que pueden conducir a la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, actividad que supone, la posesión de los conocimientos y medios necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente electrónica. Además de ello, se entiende que esta medida redunda en la simplificación administrativa y reducción de trabas al eliminar desplazamientos a las oficinas de asistencia en materia de registros.
En relación con lo anterior, se suprime el apartado 8 del artículo 19, dado que se ha establecido la obligación de la presentación de la documentación relativa a los trámites de las Escuelas de Tiempo Libre a través de medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para todos aquellos que promuevan la creación de Escuelas de Tiempo Libre, no sólo para las personas jurídicas.
X
La actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables reviste un papel fundamental para la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otros objetivos internacionales, comunitarios y nacionales, establecidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre cambio climático, en el Pacto Verde Europeo «Green Deal» o en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima PNIEC 2021-2030. Este último establece como objetivo para el año 2030 que las energías renovables representen un 42% del consumo de energía final en España.
Andalucía apuesta por la transición a un modelo energético eficiente, sostenible, seguro y neutro en carbono, que aproveche los recursos renovables disponibles en la región y redunde en el crecimiento económico y la generación de empleo, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos nacionales y europeos en materia de energía y clima. Un objetivo aún más prioritario, para dar respuesta a la crisis sanitaria y sus efectos.
En Andalucía, los proyectos de generación de energías renovables y sus infraestructuras de evacuación, se regulan por normativa básica estatal, en particular, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, teniendo competencias de autorización para potencias de hasta 50 MW y para las instalaciones de transporte y distribución de hasta tensiones de 220 kV.
Estos proyectos están sometidos a tramitación ambiental, mayoritariamente a autorización ambiental unificada (AAU) o calificación ambiental y deben ser conformes al planeamiento urbanístico y a la ordenación territorial. Todas estas consideraciones hacen que los procedimientos administrativos asociados a las instalaciones energéticas sean complejos y, en muchos casos, los tiempos de tramitación son largos.
En 2020 se ha producido un conjunto de cambios en la normativa básica estatal que obligan a cumplir unos hitos en la tramitación de las instalaciones de generación. Así, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, obliga a todos los proyectos a cumplir en unas fechas concretas unos hitos intermedios de maduración en los trámites administrativos. Esto ha producido que en el último trimestre de 2020 haya llegado a la Administración un número elevado de solicitudes de autorización administrativa previa y tramitación de proyectos renovables, habiendo admitido a trámite a diciembre de 2020 proyectos renovables que multiplican por 2,6 la potencia renovable instalada actualmente.
Como consecuencia de lo anterior, se ha incrementado en gran escala el número de este tipo de procedimientos que se encuentran en la actualidad en trámite en el órgano sustantivo, previéndose la entrada de nuevas solicitudes en un futuro próximo, que se suma a un gran volumen de solicitudes de autorizaciones pendientes de tramitación de infraestructuras de distribución y transporte.
Es necesario abordar medidas que faciliten la tramitación de los proyectos, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de aprobación o modificación de una norma legal o reglamentaria. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de infraestructuras energéticas que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto.
En primer lugar, se modifica la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Por un lado, se modifica el artículo 12, que regula la implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes renovables y el procedimiento urbanístico con dos objetivos. El primero de ellos es la regulación de las especificidades de esta materia respecto al nuevo régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Dicha Ley conlleva que estas actuaciones en Andalucía sean consideradas actuaciones ordinarias en suelo rústico con las implicaciones siguientes en los procedimientos administrativos para su tramitación: eliminación del informe de compatibilidad urbanística, de la garantía para la restitución de los terrenos y de la prestación compensatoria.
Las especificidades en el ámbito energético derivan del hecho de que gran parte de estas actuaciones ocupan una extensión relevante, aunque no conlleven una transformación sustancial del suelo.
Para adecuarse a dichas especificidades, por una parte, se considera necesario mantener para estas actuaciones una garantía, que avale la necesaria restauración de los terrenos al finalizar su actividad. Esta medida respalda tanto a la Administración como a la ciudadanía por los costes económicos, ambientales y sociales que tendría que asumir en caso de incumplimiento por las personas promotoras en relación a la restitución de los terrenos a su estado anterior a la actuación.
Es fundamental mantener la regulación sectorial de esta garantía para preservar los valores medioambientales, agrícolas o paisajísticos, dado el carácter general de la regulación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Teniendo en cuenta la relevancia de la inversión que se realiza y el volumen de las instalaciones, si se dejara de cumplir la obligación de la restitución de los terrenos al mismo estado de uso en el que se reciben, los valores anteriores podrían verse significativamente afectados, pudiendo la no adopción inmediata de esta medida implicar perjuicios de muy difícil o imposible reparación.
También en conexión con dichas especificidades, es necesario conservar la compensación por el uso temporal del suelo rústico que conllevan estas actuaciones, cuya naturaleza es la de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Esta prestación pretende compensar a la comunidad por la no disponibilidad del suelo para otros usos productivos. Se trata así de seguir dotando a los municipios de un elemento que contribuye a la redistribución de riqueza y a la cohesión territorial por la afección temporal de aquel uso del territorio.
Su cuantía se fija en el diez por ciento de la inversión prevista, excluido el coste correspondiente a las maquinarias y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones. No obstante, los municipios podrán establecer porcentajes inferiores.
Por otra parte, no resulta necesario contemplar en los procedimientos autorizatorios la referencia al informe de compatibilidad urbanística que exigía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para las actuaciones energéticas anteriores ubicadas en Andalucía, independientemente de que su tramitación administrativa sea competencia de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de urbanismo y ordenación del territorio tiene atribuidas Andalucía de acuerdo con el artículo 56, apartados 3 y 5, del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Estas actuaciones no conllevan una transformación sustancial del suelo, con lo cual resulta coherente con la nueva regulación contenida en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, no establecer una especificidad con respecto a las actuaciones ordinarias en suelo rústico que se regulan en dicha ley. Con ello, se contribuye además a una mayor seguridad jurídica al configurar así una normativa sectorial coherente y actualizada con la urbanística.
En otro orden, el incremento de la demanda de suelo para este tipo de infraestructuras hace necesaria su integración en la ordenación urbanística considerando la capacidad de acogida del territorio; la viabilidad de conexión a los puntos de evacuación de la energía generada; y la preservación de los recursos básicos y la compatibilidad con el resto de actividades que se desarrollan sobre el suelo rural. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no existe una planificación sectorial para este tipo de infraestructuras y que la mayor parte de los instrumentos de planeamiento general no cuentan con una regulación específica que regule su implantación. Por ello, para una adecuada integración de estas infraestructuras en la ordenación urbanística resulta urgente habilitar la posibilidad de tramitar Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de permitir una ordenación de las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
El segundo objetivo es la simplificación de la tramitación de determinadas licencias urbanísticas a través del régimen de declaración responsable. En concreto para las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
De manera coherente con lo señalado anteriormente en relación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de implantación de energías renovables, y a fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, urge agilizar la tramitación de estas actuaciones, en consonancia con lo previsto en el artículo 137.2.h) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Finalmente, se contempla un régimen transitorio para los procedimientos de autorizaciones en materia de infraestructuras energéticas que se encontraran en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Por otro lado, se deroga el artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, puesto que la Administración de la Junta de Andalucía no tiene competencia en materia de acceso y conexión, es decir, no puede regular una prelación en el acceso de unas plantas de energías renovables sobre otras. En efecto, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico prohíbe expresamente, en su artículo 33, los procedimientos y actos administrativos que impliquen priorización del derecho de acceso a partir de su entrada en vigor, la cual se aplicaría con la aprobación de un Real Decreto que regulara el acceso y conexión, desarrollo normativo que se ha producido con la publicación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Por tanto, resulta urgente adecuar la legislación autonómica a lo dispuesto en la normativa básica estatal, a fin de dotar de coherencia y seguridad jurídica a la norma en la medida en que la ciudadanía debe poder conocer con certeza sus mandatos.
En segundo lugar, se modifica el Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, para acompasarlo con la regulación básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tras la aprobación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, se detectó que los proyectos a los que se les había otorgado un impulso preferente y urgente podrían no ser lo bastante maduros, por lo que era necesario solicitar a los promotores una concreción de esos proyectos. Por ello, a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía se modificó el artículo 3.2 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, los que acreditasen los elementos necesarios para la efectiva ejecución de las infraestructuras, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación.
Con posterioridad se ha aprobado el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que entre otras regulaciones, establece unas específicas condiciones para que los proyectos de generación de energía eléctrica basados en fuentes renovables puedan mantener el acceso y conexión a las redes en las que evacuan la energía producida, atendiendo a la viabilidad técnica y a la madurez en función del cumplimiento de los sucesivos hitos administrativos que son necesarios para la autorización y ejecución de los mismos. Por tanto, ya se han fijado en la normativa básica estatal cuáles son las condiciones para el correcto avance administrativo de los proyectos, y para lo cual, desde esta administración autonómica, se pretende continuar con el impulso preferente y urgente sin necesidad de establecer otros requisitos a nivel autonómico, que podrían incluso suponer una traba impuesta a nivel autonómico de forma extraordinaria. Dados los perentorios plazos que el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha impuesto, se considera necesario abordar de forma urgente esta modificación.
En tercer lugar, respecto a las competencias en materia de energía a nivel autonómico, se derogan el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las competencias en materia de energía se ostentan a nivel autonómico en virtud del artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Por otro lado, la Administración General del Estado se reserva determinadas competencias en la regulación de las principales leyes sectoriales energéticas: la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Actualmente en Andalucía, a nivel territorial, las competencias en materia energética se regulan a través de dos instrumentos jurídicos: de un lado, en la Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan determinadas competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas en las Delegaciones Territoriales; de otro lado, en el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por los que se atribuye expresamente las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones de energías renovables a las Delegaciones Territoriales.
Debido a las últimas reestructuraciones administrativas y a que actualmente se está abordando la necesaria telematización de todos los procedimientos de competencia autonómica, incluidos los correspondientes a las autorizaciones derivadas de la normativa sectorial energética, urge la necesidad de unificar la estructura de competencias para que se pueda establecer una ordenación de los procedimientos que garantice una mejora en términos de agilidad y transparencia.
Por ello, se deroga el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, con el objeto de poder unificar el instrumento jurídico por el que la estructura territorial de la administración autonómica ostenta las competencias. Las competencias que se derogan, referidas a los procedimientos administrativos de autorizaciones de las instalaciones de energías renovables, que se atribuían expresamente a las Delegaciones Territoriales quedarían atribuidas a la Dirección General de Energía en virtud del artículo 7 del Decreto 116/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea. El objetivo es que posteriormente se incluyan dichos procedimientos en una resolución única de delegación junto a las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas, que producirá efectos cuando hayan transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Ello permitirá homogeneizar en una resolución todos los procedimientos autorizatorios energéticos, contribuyendo a simplificar y agilizar su tramitación.
En cuarto lugar se incluye una medida para eximir del trámite de información pública a las solicitudes de autorización administrativa referidas en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de aquellos proyectos energéticos de menor envergadura ambiental, es decir, que no estén sometidas a autorización ambiental unificada y que no requieran de la declaración de utilidad pública. Con ello se trata de incluir una mejora en la tramitación de estas autorizaciones, que repercuta en disminución de trabas y en tiempos más ágiles. Además, esto supone una reducción de costes administrativos indirectos a los promotores. Resulta de extraordinaria y urgente necesidad su inclusión dado el número de proyectos que se están tramitando a nivel autonómico.
En último lugar, la quinta medida modifica el artículo 30.4 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, establece una tramitación coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental para las instalaciones de transporte y de generación con fuentes renovables en Andalucía. Es urgente y necesario extender esta tramitación coordinada a las instalaciones de distribución. Para ello, se incluyen estas instalaciones como actuaciones de utilidad e interés general en el artículo 30.4 de dicho Decreto.
Esto contribuirá a una homogeneización en la tramitación de los distintos tipos de procedimientos de instalaciones energéticas y con ello a una efectiva agilización de los mismos. Es urgente actuar con medidas que favorezcan el desarrollo de las redes que faciliten la evacuación de la generación con renovables, lo que contribuirá a la mejora de la calidad del suministro eléctrico de los consumidores y a alcanzar los actuales retos de descarbonización.
XI
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; entre las que se incluyen la formación del personal docente y de los demás profesionales de la educación. El artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
En el ejercicio de esas competencias, el Gobierno de la Junta de Andalucía, desde que se inició el traspaso de las competencias en materia de educación a nuestra Comunidad Autónoma, ha establecido como objeto de atención prioritaria de su política educativa la formación del profesorado como instrumento fundamental al servicio de la calidad de la educación.
El apoyo al profesorado y a su formación constituyen elementos imprescindibles para mejorar la calidad de los sistemas educativos de forma que éstos puedan responder a las exigencias que demanda la sociedad actual. La legislación estatal y autonómica incluyen entre sus principios y objetivos el reconocimiento de la función docente como un factor esencial de la calidad de la educación, que se manifiesta en la atención prioritaria a la formación y actualización del profesorado y a su promoción profesional.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 19, dedicado a la formación permanente del profesorado, viene a establecer que «la formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados».
El Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y la Orden de 9 de junio de 2003, por la que se aprueba el II Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, constituyen un marco normativo que ha permitido contar con iniciativas formativas organizadas no sólo desde la Red de Centros del Profesorado, sino también con aquellas otras desarrolladas por iniciativa o en colaboración con otras instituciones o entidades. La Orden de 16 de octubre de 2006, regula el procedimiento de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.
La experiencia acumulada desde la publicación de la citada normativa aconseja introducir algunas novedades que precisen los requisitos de reconocimiento, inscripción y certificación de las actividades de formación, dado el incremento sustancial en el número de solicitudes presentadas por entidades públicas y privadas, además del aumento significativo de la oferta de actividades a realizar a distancia y la necesidad de simplificar trámites administrativos que permitan un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Estas novedades no han podido ser tramitadas por el procedimiento ordinario debido a un conjunto de actuaciones inminentes que hubieron de realizarse en el ámbito educativo por la gestión del COVID 19, siendo urgente y necesaria adoptar la modificación que se propone, en aras a una simplificación del proceso de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente.
En tiempos de pandemia el mundo entero se ha visto en la necesidad de transformarse a sí mismo y a la población en general cambiando hábitos, comportamientos y prioridades. La teleformación, cada vez más utilizada por el profesorado debido, por un lado, a la expansión del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y por otro, al hecho de que gracias a ellas un mayor número de personas puede acceder a la formación, ha favorecido la desaparición de las barreras espacio-temporales, el acceso a una gran cantidad de recursos, la facilidad para evaluar el proceso de enseñanza aprendizaje en entornos telemáticos y las posibilidades de comunicación horizontal, constante y adaptada a los ritmos y necesidades de los profesionales de la enseñanza, siendo un factor clave durante la pandemia.
Por otra parte, el escenario de la «nueva normalidad» ha incrementado la importancia de la gestión del tiempo, la autonomía y la flexibilidad en la formación de los futuros profesionales. Este aspecto resulta crucial en la medida en que invita a repensar y, por ende, redefinir, el conjunto de competencias, contenidos y logros de aprendizaje de los programas formativos de los distintos niveles educativos.
Por otro lado, el impacto económico adverso que han sufrido los operadores económicos del ámbito de la formación debido a la COVID-19 ha sido sustancial, al igual que en el resto de ámbitos.
Todo ello, configura una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de modificar de manera urgente en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación para favorecer la generación de actividad económica y de empleo en el sector de la formación.
La figura del Decreto-ley resulta preciso para hacer posible la aplicación de las medidas, las cuales habría que aplicar de manera perentoria, de forma que tramitar un procedimiento normativo ordinario conllevaría una duración que resulta incompatible con la necesidad de aplicar aquellas de manera inmediata.
La tramitación ordinaria o urgente, teniendo en cuenta los trámites y consecuente duración, nos llevaría a mantener una situación grave que por imposible e imprevisible debería soportarse en demasía.
Por ello, no corresponde demorar y si articular una respuesta inmediata en consonancia con los perniciosos efectos que se han producido o que pueden llegar a producirse.
Entre los mencionados efectos, podemos citar el aumento de la formación a distancia por motivos obvios de no poder realizarse de manera presencial y por ello debe ir acompañada de medidas que permitan la tramitación y gestión de la misma a través de herramientas informáticas, la ampliación de las modalidades de formación haciendo posible la formación semipresencial, dando respuesta así a una necesidad y una realidad producida y aumentada por la situación fuera de lo común provocada por la crisis sanitaria que a día de hoy no aparece terminada, e incluso tiende a repuntar.
Con esta finalidad se modifican los siguientes aspectos de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente:
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Se suprime el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad formativa para la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción por parte de las distintas entidades.
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Se elimina el requisito, establecido en el artículo 9, de informe favorable para la autorización de la difusión de la actividad formativa como «En proceso de reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación permanente del profesorado».
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Se elimina el artículo 5 y, por ende, el requisito, de entre los exigidos para el reconocimiento de las actividades formativas de que un número no inferior al 20% del total de los asistentes deba ser profesorado que se encuentre prestando servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
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Se simplifica el procedimiento de reconocimiento y certificación de las actividades formativas que deben realizar las entidades garantizándose, de forma previa al destinatario de la formación, que la misma esté homologada por la Consejería con competencias en educación, al diferenciarse, por un lado, la tramitación del reconocimiento de la actividad y por otro, la certificación posterior de la misma. Se destaca la eliminación en el artículo 8, de la presentación de la documentación acreditativa por parte de las entidades sustituyéndose por una declaración responsable.
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Esta labor de simplificación requiere de una reestructuración del texto normativo suprimiéndose diversos artículos y agrupándose en un menor número de ellas las características de las actividades formativas, lo que consigue una mejor comprensión del texto normativo ya que estaban dispersas en diversos artículos en la orden actual. Asimismo, se fomenta la mejora de la calidad de las acciones formativas impartidas.
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Dada la importancia de la teleformación se incluye una nueva modalidad de actividad formativa denominada «semipresencial», que permitirá no sólo que las personas destinatarias de la formación adapten su ritmo de aprendizaje a sus necesidades sino también que se amplíe las modalidades de ofertas formativas por parte de las entidades de formación.
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Se simplifica y agiliza el proceso de certificación de asistencia, tutorización o ponencias mediante la modificación del artículo 14, que beneficia tanto a las personas participantes en las acciones formativas como a las entidades que las ofertan.
XII
En materia de evaluación ambiental se llevan a cabo importantes modificaciones, entre ellas la de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que introdujo en el marco jurídico autonómico un nuevo instrumento de prevención y control ambiental denominado autorización ambiental unificada, no contemplado por la normativa estatal o europea.
Al objeto de reducir la carga burocrática innecesaria, eliminando duplicidades y garantizando la debida protección ambiental, la modificación prevé que la autorización ambiental unificada sea un instrumento de prevención y control ambiental para aquellas actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental se realice exclusivamente por el órgano ambiental competente en el ámbito autonómico, excluyendo de la misma, aquellas actuaciones cuya evaluación ambiental sea competencia de la administración ambiental estatal.
Además, se modifican otros aspectos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación a los procedimientos de autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada. Así, respecto a la caducidad del procedimiento de autorización ambiental unificada, se adapta el sentido del silencio administrativo a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 octubre. En cuanto al procedimiento de autorización ambiental integrada, se adaptan los plazos de información pública y de inicio de actividad a lo establecido en la legislación básica estatal.
De forma paralela, también se ha llevado a cabo una evaluación completa y rigurosa de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y de sus anexos para adecuar los estándares de protección ambiental a las exigencias de la Unión Europea y del Estado, con el objeto de analizar si las divergencias detectadas entre la legislación básica y la autonómica a la hora de evaluar numerosas actividades industriales y actuaciones resultan justificadas por particularidades medioambientales propias de Andalucía que no se den en otros territorios. Así se observa que unas mismas actividades, contempladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, están sometidas en Andalucía a procedimientos de evaluación/autorización que conllevan una mayor carga burocrática que la prevista inicialmente con carácter básico para el conjunto del Estado.
Por un lado, se trata de actividades y actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada para las que la normativa básica estatal no contempla evaluación ambiental, o supuestos en los que la normativa básica estatal prevé instrumentos de evaluación simplificada, mientras que para esas mismas actividades la norma andaluza mantiene instrumentos de prevención y control ambiental con mayores requerimientos y plazos. Otro tanto ocurre con determinadas actividades, con diferentes umbrales hasta ahora en nuestra Comunidad Autónoma respecto a los establecidos en la normativa estatal básica, lo que implica la aplicación de la evaluación ambiental a un mayor número de supuestos de dichas actividades. Por otro lado, mientras la normativa nacional exige evaluación ambiental ordinaria para determinadas actividades si se desarrollan en Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, dicha evaluación es exigida en Andalucía con carácter general, aún y cuando se ubiquen fuera de dichos espacios.
En la situación actual, en la que urge recuperar al menos los niveles económicos previos a la pandemia, resulta obligado acometer las modificaciones necesarias que posibiliten la ejecución de los fondos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation) a través de una transición ecológica que permita modernizar el tejido productivo andaluz y para cuya gestión eficaz es prioritario y urgente eliminar las posibles barreras que impidan o dificulten dicha ejecución.
Por ello, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de no regresión se modifican diferentes epígrafes del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, pasando algunas actividades de estar sometidas de autorización ambiental unificada a autorización ambiental unificada por procedimiento abreviado y otras a calificación ambiental. En este último caso se trata de actuaciones que en la normativa básica estatal no están sometidas a evaluación ambiental, suprimiendo así una carga burocrática innecesaria, pero garantizando la debida protección ambiental.
También en materia de evaluación ambiental, y consecuencia de la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, realizada mediante este Decreto-ley, y en orden a la necesaria coherencia entre normas, se lleva a cabo la modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido de Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Así, se incluyen las modificaciones correspondientes para eximir del trámite de autorización ambiental unificada las actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental unificada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se establece un procedimiento concreto para declarar la caducidad de la autorización.
De forma similar, también en materia de evaluación ambiental, se lleva a cabo la modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, en consonancia también con las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y lo establecido en la legislación básica estatal, en cuanto procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.
De este modo, se elimina el concepto de renovación de la autorización ambiental integrada; se sustituye el procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal; se disminuye el plazo del trámite de información pública de la autorización ambiental integrada, pasando de 45 a 30 días, y se sustituye el trámite de colindantes por la obligación del órgano ambiental de promover y asegurar el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada, establecido en la legislación básica estatal; se modifica el plazo del organismo de cuenca para la emisión de informe preceptivo y vinculante sobre la admisibilidad del vertido en el trámite de consultas, que pasa de seis a cuatro meses; se modifica el plazo de resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, que pasa de diez a seis meses, y el del procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada, que pasa a ser de 4 meses; se sustituye la obligación de solicitar autorización para el inicio de actividad por la declaración responsable establecida en la normativa básica de aplicación, y la Ley 7/2007, de 9 de julio; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental integrada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo un procedimiento concreto para declarar dichas caducidad.
Por otro lado, sobre la integración de la autorización de gases de efecto invernadero en los procedimientos de prevención ambiental, existía hasta ahora la obligación en la normativa autonómica de incluir dicha autorización tanto en la autorización ambiental unificada como en la autorización ambiental integrada. Sin embargo, esta obligación no provenía de la normativa básica estatal.
Por ello, se incluye la modificación tanto de los Anexos VII y VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, como de los Anexos II y VII del Decreto 5/2012, de 17 de enero, para extraer de los mismos lo referido a la autorización de gases de efecto invernadero, de modo que deja de estar integrada en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada, lo cual no eximirá a su titular de la obligación de su obtención de forma independiente.
Por otro lado, también se lleva a cabo la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de contaminación lumínica, introduciendo una mejora regulatoria eliminando una prohibición de imposible cumplimiento que afecta al alumbrado municipal, como es el uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente. Por otra parte, se ajusta la competencia sancionadora en materia de contaminación lumínica de forma que corresponda exclusivamente a la consejería con competencias en materia de medio ambiente la relativa a las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.
Unida a esta última modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se lleva a cabo también la del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con el objetivo de la eliminación de trabas y la simplificación administrativa, suprimiendo la necesidad de presentación y aprobación previa del plan de muestreo por parte del órgano ambiental en el control de emisiones no canalizadas de partículas por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Se modifica igualmente el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, con el propósito de simplificar administrativamente, reemplazando la obligatoria aprobación previa del Sistema Automático de Medida (SAM) por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, por la presentación de una declaración responsable y la aportación del proyecto para poder controlar e interpretar los datos que se reciban en el centro de control. Además, como medida de mejora regulatoria vinculada a la necesaria seguridad jurídica se modifica la disposición transitoria séptima del citado decreto, relacionada con el acondicionamiento de focos fijos en instalaciones existentes, ante la imposibilidad material de su adecuación en gran cantidad de situaciones por motivos físicos o geométricos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que garanticen el llevar a cabo los muestreos de manera segura y obteniendo datos en condiciones adecuadas de calidad y representatividad.
Por otro lado, se modifica también el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de establecer un régimen de intervención administrativa coherente y acorde con la actividad que se regula, agilizando las inscripciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental y simplificando las cargas administrativas, aunque se mantiene la acreditación como elemento esencial para evaluar que las funciones que ejercen estas entidades se llevan a cabo con criterios de estricta competencia técnica, independencia e imparcialidad, basados en criterios objetivos y normas técnicas.
Sin embargo, se simplifica el procedimiento para su habilitación, sustituyendo la presentación de una comunicación previa al órgano competente, el cual procedía a la inclusión en el Registro correspondiente tras la verificación de la documentación requerida, por la presentación de una declaración responsable que permite desde su presentación el ejercicio de la actividad y el registro de la entidad con carácter inmediato. Asimismo, se reduce la información que se considera necesaria incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras y se incorporan al Registro todos los hitos que marcan la vida administrativa de la entidad colaboradora para que esta pueda ser perfectamente trazable (modificaciones, revocación, extinción).
Como consecuencia de lo anterior, se propone igualmente la modificación de determinados preceptos de la norma para adecuarse al nuevo régimen de inscripción, que garanticen la independencia e imparcialidad en las actuaciones que desarrollen en su condición de entidad colaboradora, así como, exigir una garantía suficiente para cubrir los posibles perjuicios que pudieran derivarse de estas.
Del mismo modo, se propone reducir las obligaciones a las que se encuentran sujetas en la actualidad las entidades colaboradoras, disminuyendo en consecuencia, las cargas administrativas y llevando a cabo una simplificación documental de las mismas. Así, se elimina la comunicación previa de las actuaciones, limitándose a solo aquellas que la Administración tiene interés en conocer previamente para poder realizar posibles supervisiones y controles in situ. A su vez, se elimina la obligación de aportar las actas asociadas a las actuaciones.
En materia de cambio climático, la reciente celebración en Glasgow de la COP 26 ha vuelto a dejar constancia de la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Se ha puesto de manifiesto que existe una diferencia creciente entre la senda real de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y las obligaciones asumidas por los Estados Parte del Acuerdo de París sobre cambio climático, adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 12 de diciembre de 2015. Este diagnóstico coincide con las advertencias realizadas por los principales organismos financieros internacionales y la Comisión Europea en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo y en la Estrategia Europea de descarbonización a 2050.
En este contexto resulta necesaria la adopción de medidas de carácter urgente destinadas al fomento de los proyectos de absorción de carbono en el marco del impulso de un modelo económico sostenible comprometido con la lucha contra el cambio climático, en plena sintonía con las actuaciones que habrán de llevarse a cabo a corto y medio plazo derivadas de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del propio Acuerdo de París. Se acomete por tanto la modificación de varias normas de rango legal y reglamentario que de manera conjunta contribuirán al logro de este objetivo, en consonancia también con la reciente norma estatal aprobada, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
Atendiendo a lo anterior procede la modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía, con el fin de mejorar la regulación legal del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas, del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y de sus Registros y de aclarar el articulado referido a la obligación de la inclusión de la huella de carbono en la contratación pública.
Y es que la puesta en marcha del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas recogido en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, obligaría a la reducción de emisiones a las empresas con actividades públicas y privadas radicadas en Andalucía con consumos energéticos elevados. La modificación del articulado regulador del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas urge para conseguir alinear normativas autonómicas y nacionales. De no ser así, se podría dar la situación de que las empresas radicadas en Andalucía tuvieran que atender, en lo relativo a obligaciones sobre sus emisiones, a requisitos y criterios distintos que entraran en contraposición o conflicto según el ámbito territorial, lo que supondría un agravante para el tejido empresarial andaluz.
Por otra parte, urge una reforma de la regulación legal del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones para permitir que los proyectos de absorción puedan ser ejecutados por la iniciativa privada sin que tengan forzosamente que ser titulares de las actividades que emitan gases de efecto invernadero, para que puedan obtener unidades de absorción certificadas que puedan transmitir a terceros. Esta modificación propiciará que el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones se alinee también con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que establece el mandato dirigido a las Administraciones Públicas para que adopten las acciones oportunas para incentivar la participación de personas y entidades propietarias y gestoras públicas y privadas, especialmente las del sector agrario y forestal, en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono.
Se genera por tanto una nueva actividad económica participada por diversos actores que tiene como cobeneficio añadido ser motor de desarrollo de las zonas rurales, contribuyendo al fomento de una economía verde de vital importancia para la recuperación económica en la coyuntura actual. Esta actividad contribuirá además a la creación de puestos de trabajo en zonas rurales facilitando la fijación de población. De hecho, actualmente existe una demanda privada creciente en este sentido que no se estaba pudiendo atender en Andalucía.
Unida a estas dos modificaciones sustanciales se hace necesaria, como mejora regulatoria, la aclaración del Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y redefinir lo relativo a la inclusión de criterios de huella de carbono en las licitaciones para aclarar indefiniciones actuales y permitir operar a los interesados en el marco de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de forma rápida y eficiente. Asimismo, se dota al sistema de mayor agilidad al habilitarse como fórmula la inscripción en registros para los proyectos de absorción y la compensación, en sustitución de otros modelos más complejos y burocráticos como el uso de convenios.
De forma paralela, y con una finalidad conexa se modifican otras normas, como el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, para reconocer el papel de los montes como importantes puntos de absorción de gases de efecto invernadero y el deber para sus titulares de mantener su capacidad de absorción pudiendo establecerse la posibilidad de generar unidades de absorción.
Se lleva a cabo también la modificación del artículo 5.5 de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna silvestres, con el objetivo de fomentar la participación colaborativa de entidades de custodia del territorio en la gestión de terrenos forestales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a proyectos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, lo que permitirá que este tipo de organizaciones se impliquen en actuaciones de restauración de ecosistemas y repoblación forestal sobre este tipo de terrenos.
En conjunto, se trata de modificaciones normativas puntuales de mejora regulatoria para el impulso de la reactivación económica que se espera tengan un efecto ambiental, económico y social positivo e inmediato. Por un lado, se abriría la puerta a una demanda ya existente y que espera una respuesta urgente para la formalización de fórmulas de colaboración por entidades privadas con la Administración andaluza para la ejecución de proyectos de restauración ambiental de terrenos afectados por incendios forestales y para la gestión compartida de un territorio para mejorar la conservación de la biodiversidad. Existen hoy día solicitudes formales para colaborar que no pueden ser atendidas y que requieren de una respuesta, permitiendo acelerar el ritmo de restauración forestal a cargo de empresas privadas, generando empleo y dinamizando la actividad económica en el medio rural.
En materia de residuos, mediante su inclusión en la disposición adicional segunda de este Decreto-ley, se acomete la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de las actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, correspondientes a municipios de Andalucía de entre 5.000 y 50.000 habitantes, que no cuenten con ningún punto limpio, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, durante todo el periodo de vigencia de este.
Según los datos reflejados en el Diagnóstico del Plan Integral de Residuos de Andalucía; Hacia una Economía Circular en el Horizonte 2030 (PIRec 2030), en la actualidad más del 70% de los residuos recogidos en masa por las entidades locales tienen como destino final el depósito en vertedero, muy lejos del 10% previsto para el año 2035, por lo que resulta imprescindible aplicar todos los recursos disponibles en la mejora de estas cifras, sin olvidar el carácter tractor que estas instalaciones suponen para la creación de nuevas instalaciones de tratamiento de los residuos recuperados en los puntos limpios.
Por otro lado, en materia de ordenación y gestión del litoral, en la disposición adicional tercera se estable la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cual permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos, facilitando el desarrollo de las actividades que se realizan en el ámbito litoral, que es un potente motor de la economía andaluza.
También en el marco de las reformas vinculadas a la materia medioambiental, se lleva a cabo la modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía, como parte del reto de la Administración de la Junta de Andalucía de mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, y para contribuir a la reactivación económica de aquellas empresas que desarrollan su actividad en espacios naturales protegidos.
La difusión que ha tenido la Marca Parque Natural de Andalucía y la extensión de la protección a otros espacios naturales, como consecuencia de la implantación de las directivas europeas y de otras designaciones fruto de acuerdos o convenios internacionales, ha motivado que empresas ubicadas en el ámbito territorial de estos espacios naturales demanden su uso para la identificación de sus productos y servicios, por lo que se entiende necesario aumentar la cobertura de la marca Parque Natural de Andalucía a otras figuras de protección. Asimismo, se modifica el procedimiento para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la Marca para hacerlo más ágil.
También como medida de agilización administrativa, se establece el carácter indefinido de la licencia de uso, mientras se mantenga vigente el certificado, y se elimina la firma del contrato establecido entre la Administración y la empresa licenciataria. Por último, se modifica la competencia para dictar la resolución de concesión de la licencia de uso, para posibilitar que se ejerza por las Delegaciones Territoriales, lo que sin duda contribuirá a una mayor agilización administrativa.
Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en concreto de su artículo 91.4, relativo a los «Campeonatos deportivos oficiales de caza», en los que se elimina la autorización previa por parte de la Administración para su celebración y se establece tan solo la obligación de presentar una comunicación previa, todo ello como eliminación de trabas administrativas a la ciudadanía, como medida de simplificación administrativa dirigida a un sector tan importante en Andalucía como el cinegético.
Por otro lado, en materia de agua se lleva a cabo la modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que, en general, tienen como finalidad facilitar la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, vinculado a los Fondos de Recuperación europeos.
Sobre los recursos hidráulicos convergen diferentes actividades, que responden a finalidades distintas y se enmarcan en otras tantas políticas sectoriales entre las que sin duda destaca por su importancia la relativa al territorio y su sostenibilidad, y es precisamente en torno a la cohesión territorial, eje principal del Plan Recuperación, Transformación y Resiliencia, que cobra pleno sentido llevar a cabo la modificación de diferentes artículos de los Títulos VI («Dominio Público Hidráulico») y VII («Prevención de Efectos por Fenómenos Extremos») de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya que la regulación actual de los mismos no facilita el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con el citado Plan, pues los plazos vinculados con su ejecución son incompatibles con abordar esa reforma legislativa por la vía ordinaria.
Las modificaciones realizadas se agrupan en dos bloques. El primero se refiere a las limitaciones de uso en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo. El segundo incluye una serie de remisiones legales al desarrollo reglamentario, que no se han hecho efectivas hasta ahora.
Dentro de ese primer se modifica el artículo 11.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para adecuar el régimen competencial relativo al establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que atribuye a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas exclusivamente la posibilidad de establecer normas complementarias de la regulación básica establecida por el Estado, y contempladas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Junto a esta modificación es necesario igualmente dar nueva redacción a otros artículos de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para, como medida regulatoria enfocada a la seguridad jurídica, acomodar su contenido a lo dispuesto en el citado Texto Refundido de la Ley de Aguas, y a la doctrina constitucional derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad 5120/2007, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Así, se modifican el artículo 41 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya obsoleto, para acomodar su redacción a la normativa básica reguladora de las limitaciones de uso en las zonas de servidumbre y policía, y el artículo 58 relativo a la evaluación preliminar del riesgo de inundación, regulado también con carácter básico en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. De esta forma las normas aplicables a la evaluación y gestión del riesgo de inundación y a las limitaciones de uso en zonas inundables serán las establecidas en la legislación básica y las que prevea el plan hidrológico y el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación. Por otro lado, se suprime el contenido del artículo 60 relativo a los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación al ser de aplicación directa lo establecido en la normativa estatal básica.
Con idéntica finalidad de establecer un marco regulatorio mejorado se deroga el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces que fue aprobado por el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, en consideración a la primacía de la normativa básica citada, corrigiendo así las repercusiones negativas en materia de aguas y de ordenación del territorio producidas por esa incoherencia del Plan con la normativa aprobada con posterioridad al mismo.
Ya dentro del segundo bloque se modifica el artículo 35 para paliar el vacío normativo producido por la falta de desarrollo reglamentario en cuanto al procedimiento de constitución de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, ajustándolo ahora a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Constituye, por tanto, una medida de simplificación administrativa en cuanto dispone la aplicación de un procedimiento ya existente, sin necesidad de regular uno nuevo. De manera similar se modifica el apartado 10 del artículo 45 relativo al procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones para ajustarlo a lo establecido en los artículos 157 a 160 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se hace necesario también proceder a la modificación del artículo 50, relativo a la creación de un registro de derechos de aguas, a fin de favorecer la inmediata constitución del registro de aguas y su puesta en funcionamiento, simplificando además el contenido del citado artículo. Dicha necesidad hay que abordarla también desde la perspectiva de los Fondos de Recuperación europeos que son un instrumento excepcional para la recuperación de Andalucía, puesto que el acceso a ayudas por parte de los titulares de aprovechamientos de aguas públicas requiere la acreditación de la inscripción registral de los mismos.
Se modifica también el párrafo último del apartado 3 del artículo 51 para sustituir su redacción por otra que vincule el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, al establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
Además de estas modificaciones se plantean otras de carácter más puntual. En este sentido, la inclusión de un nuevo apartado 6 en el artículo 29 constituye una mejora regulatoria al objeto de determinar de manera clara cuando finaliza la vigencia de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma para las obras que se construyan por la Administración de la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias.
Por último, se considera también necesario acometer la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 30 de julio, pues el desarrollo territorial y urbanístico que ha tenido lugar en las últimas décadas en el ámbito territorial delimitado por los perímetros de distintas zonas regables incluidas en los Sistemas de Explotación titularidad de la Administración Autonómica, como por ejemplo en zonas como el Valle del Guadalhorce en la provincia de Málaga o el Campo de Gibraltar en la provincia de Cádiz, ha traído como consecuencia que numerosas parcelas se hayan visto afectadas por cambios en el planeamiento urbanístico, pasando de estar calificadas como rústicas/ regadío a urbanas o industriales y habiendo consolidado dichos usos. Además, dentro de dichas zonas afectadas por el cambio de planeamiento urbanístico, a su vez, se puede establecer una división entre aquéllas que mantienen una cierta demanda de riego procedente de las infraestructuras de la Zona Regable respecto de aquéllas que carecen de demanda alguna de agua. En estos casos existen peticiones de los titulares tanto solicitando la baja de la zona regable en aquellas parcelas calificadas rústicas/regadío, como en parcelas rústicas cuyos titulares deseen darse de baja y que no estén adscritos a comunidad de regantes alguna, siendo necesario disponer de un mecanismo ágil que permita tramitar y resolver las peticiones de baja de las zonas regables para ajustar el perímetro de las mismas a la realidad existente en cuanto a clasificación urbanística y uso de las distintas parcelas.
Se modifica también el Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, aprobado por el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
Si bien puede considerarse que con la promulgación del Decreto 109/2015, de 17 de marzo, se consiguieron determinados objetivos en cuanto a incorporar las posibles características distintivas de Andalucía, también es cierto que se instituyeron peculiaridades en los flujos administrativos que suponen una excepción en el conjunto de las administraciones hidráulicas en España y que son susceptibles de ser enjuiciadas en cuanto a su contribución a la racionalización y simplificación de la normativa, la eficiencia en el funcionamiento de la administración y la seguridad jurídica, frente a su posible aportación a la mayor protección del medio ambiental.
Así, el artículo 14 del Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, creaba dentro del procedimiento de autorización de vertidos un primer informe de admisibilidad del vertido. La emisión de informes sobre viabilidad de vertidos por parte de la unidad competente en materia de planificación hidrológica en las Demarcaciones Intracomunitarias de Andalucía era una singularidad en el conjunto de las administraciones hidráulicas españolas. La ausencia de un informe semejante en el resto de las demarcaciones hidrográficas provoca la situación por la cual en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen de facto dos procedimientos diferentes para examinar las autorizaciones en función del punto de vertido, siendo un hecho que en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, que abarca el 60% de la superficie de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se utiliza.
Por otro lado, se trata de un informe redundante, pues las normas de calidad y valores medioambientales específicos se concretan y encuentran recogidos en las disposiciones normativas de los planes hidrológicos, elevadas a rango de norma de carácter general, en las que se expresan con precisión los objetivos medioambientales esperados, en que parámetros se traducen dichos objetivos y cuáles son los valores de referencia que, de alcanzarse, determinan los cambios de categoría.
En virtud de todo lo expuesto se elimina el trámite de solicitud de informes de viabilidad de vertidos a la unidad competente en planificación hidrológica en aras de la simplificación de la normativa y la homogenización con el resto de administraciones hidráulicas de España, la celeridad en la tramitación de las autorizaciones de vertidos y el funcionamiento de la administración en general, la racionalidad en el uso de los recursos públicos, la seguridad jurídica y el impulso a los proyectos empresariales.
Por último, en lo que concierne a las medidas de simplificación administrativa y mejora de la regulación en materia de medio ambiente, se lleva a cabo la derogación de la normativa reguladora de algunos órganos colegiados considerados como innecesarios.
Así, se deroga el Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía, ante la falta de actividad del mismo, siendo posible sus funciones de asesoramiento puedan realizarse mediante consultas a entidades e instituciones sin necesidad de mantener un Comité específico para ello.
Se deroga asimismo el Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo. Este Decreto establece un registro donde podrán inscribirse los Centros de Educación Ambiental, pero que no es obligatorio o habilitante para desarrollar acciones de educación ambiental, sin que el hecho de estar o no en este registro penalice o premie para la contratación en materia de educación para la sostenibilidad, ni sea elemento puntuable como criterio de selección o requisito previo en las subvenciones que se han convocado en materia de educación ambiental. Los esfuerzos administrativos que supone mantener un registro de estas características perjudica a la gestión administrativa y la capacidad para gestionar e impulsar la contratación en materia de educación para las sostenibilidad.
La derogación de estos Decretos, además de por las razones expuestas, responde a la necesidad de cumplimiento de los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía contemplados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para su organización y actuación, en particular en relación a los principios de eficacia, eficiencia en su actuación, racionalidad organizativa mediante la simplificación y racionalización de su estructura organizativa, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración y calidad de los servicios.
XIII
En materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias se llevan también a cabo reformas necesarias en materia de simplificación administrativa y mejora de la regulación económica.
Así, se modifica la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, en concreto de su artículo 15.3, relativo al pleno de los Consejos Reguladores de las distintas figuras de regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico de los productos agroalimentarios amparados por los mismos: denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, indicaciones geográficas de bebidas espirituosas e indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados, eximiendo de una gestión compleja y larga del trámite electoral a aquellos Consejos Reguladores en los que teniendo representación un único sector y, por su pequeño número de operadores inscritos, es posible la presencia en pleno de todos sus miembros y por tanto obviar un proceso electoral de cierta complejidad procedimental, al mismo tiempo que permite optimizar la economía procesal, facilitando la elección directa de las figuras de Presidente y Vicepresidente, lo que sin duda facilitará la gestión y el funcionamiento de dichos Consejos Reguladores, y supone una medida de mejora regulatoria.
Por otro lado, el artículo 164.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, permite que las Organizaciones Interprofesionales reconocidas puedan solicitar la extensión de normas a otros operadores siempre que estas tengan como objetivo alguno de los detallados en el citado artículo.
En Andalucía, los acuerdos y extensiones de normas están recogidos en el Capítulo III de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Capítulo II de su Reglamento aprobado por Decreto 5/2007, de 9 de enero.
Conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la citada Ley 1/2005, de 4 de marzo, los acuerdos de extensión de norma han de ser aprobados mediante orden de la Consejería competente en la materia, que habrá de controlar el cumplimiento de dichos acuerdos.
Hoy día, la creciente competencia por las importaciones de países terceros dificulta la supervivencia de las empresas agroalimentarias productoras y comercializadoras de modo que una de las principales vías para obtener un producto diferenciado que se revalorice en el mercado, es la elevación de las normas de calidad.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, tipifica las infracciones de lo dispuesto en la referida ley, existiendo un vacío legal en cuanto no recoge tipificada la inobservancia material de las prácticas acordadas y aprobadas mediante la orden de extensión. A este respecto, si un productor u operador incumpliese o realizase actuaciones contrarias a una extensión de norma vigente, sin que se deriven consecuencias legales, se vería comprometida la finalidad de la propia norma extendida.
Por ello, se considera necesario incluir un nuevo apartado al artículo 17.1, a los efectos de recoger este incumplimiento con una acción sancionable, lo que sin duda supone una mejora regulatoria del mercado.
Ante el escenario actual y futuro de crisis sanitaria y económica provocado por la COVID-19, es urgente dotar el sector agroalimentario del instrumento jurídico adecuado para que las interprofesionales andaluzas puedan aplicar la extensión de norma con la máxima agilidad, simplificación y seguridad jurídica que permita una mejora de la comercialización de los productos agroalimentarios en toda la cadena de valor del sector agroalimentario. Aplicación de la extensión de norma que permitirá una mejora de calidad y selección de los productos agroalimentarios puestos en el mercado y la consiguiente revalorización y repercusión directa en mantenimiento y ampliación de la oportunidad de mercado para los productos agroalimentarios andaluces, en especial para algunos sectores más afectados como el sector de las frutas y hortalizas.
Se modifica también la disposición transitoria decimotercera «Órganos de control tutelados», del Decreto-ley 2/2020 de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía al comprobarse que el periodo de dos años concedido en dicha disposición transitoria a los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Administración andaluza, para adaptarse a lo previsto en el artículo 30.1. la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es del todo insuficiente, dado que el proceso de acreditación de los pliegos de condiciones ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), es un proceso muy complejo, pudiendo prolongarse durante un periodo de 3 a 4 años. De ahí la imperiosa necesidad de ampliar el plazo de acreditación hasta los cuatro años para no causar perjuicio e indefensión a los Consejos Reguladores que se encuentran en esta fase.
Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, y como consecuencia también de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el citado Decreto.
El Decreto 190/2018, de 9 de octubre, establece una serie de obligaciones a los titulares de explotaciones agrarias y forestales con el objeto principal de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios producidos en Andalucía. Sin embargo, vista la experiencia acumulada en la aplicación de la norma desde su aprobación, se considera oportuno ajustar esas obligaciones de manera que impliquen un menor coste en términos de intervención, esfuerzo y cargas administrativas, tanto para el ciudadano como para la propia Administración.
En la actualidad, figuran inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía unas 300.000 explotaciones con unos dos millones de parcelas asociadas. De este total, aproximadamente 225.000 explotaciones declaran cultivos permanentes, siendo los más importantes el olivar, el almendro y los cítricos, que suponen en torno a 1,1 millones de las parcelas inscritas.
Así se modifica el artículo 15.1 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, relativo a la obligatoriedad para todas las personas titulares que realicen su actividad en el ámbito de la producción primaria agrícola, exceptuados los que destinen íntegramente sus producciones al consumo doméstico privado, de declarar anualmente al Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía la información relativa a los cultivos presentes en la explotación, con indicación de la variedad utilizada y de la superficie cultivada, exceptuando de esta obligación, y por tanto llevando a cabo una reducción de cargas administrativas, para las explotaciones con cultivos permanentes, al mantenerse estable el producto a lo largo de periodos superiores al año, salvo que se produzcan modificaciones significativas en la plantación.
Paralelamente resulta también necesario modificar la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, para asegurar su coherencia con la modificación que se propone del citado Decreto 190/2018, de 9 de octubre.
Se modifica el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, y como consecuencia también la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El citado Decreto establece el marco para la utilización del efluente líquido constituido por las aguas de lavado de las aceitunas y las aguas de lavado de los aceites y las aguas de goteo de tolvas obtenidos mediante el sistema de extracción de dos fases, estableciéndose un procedimiento de preceptiva autorización previa para la utilización de los citados efluentes como fertilizantes en suelos agrícolas.
Sin embargo, la necesaria agilización de procedimientos administrativos y de eliminación de trabas aconsejan la sustitución de este régimen de autorización previa por la presentación de una declaración responsable, todo ello sin perjuicio de las facultades de control e inspección posterior que se reserva la Administración.
En materia de pesca, con el objetivo de favorecer reformas estructurales que faciliten el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo, se llevan a cabo varias modificaciones normativas.
Así, se modifica la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. Según la misma, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de las cetáreas y de los depósitos reguladores y otras instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento, expedición y regulación comercial de los productos de la pesca, así como el registro de los mismos, estableciendo los requisitos para otorgar autorizaciones para el ejercicio de la actividad de estas instalaciones, así como de las fábricas de hielo, cámaras de frío y en general las instalaciones destinadas a la flota que se ubiquen en los recintos pesqueros portuarios.
A día de hoy dicha autorización no está justificada y es innecesaria por lo que se elimina para que la administración competente en materia de pesca se limite a conceder las autorizaciones necesarias para la primera venta de productos de la pesca reguladas en el Decreto 145/2018, de 17 de julio, por el que se regula la comercialización en origen de los productos pesqueros en Andalucía lo que sin duda redundará positivamente en el sector facilitando el inicio de actividades en estas instalaciones.
Se modifica también el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, que establecía la potestad de la Consejería con competencia en pesca marítima para reconocer Asociaciones de Productores de carácter comercial que, sin reunir los requisitos para su reconocimiento como Organización de Productores, tuviesen como finalidad la mejora de las condiciones de venta de su producción, y en particular la comercialización de los productos de sus asociados a través de la Asociación.
Este Decreto disponía también que la Consejería podrá reconocer Asociaciones de Compradores cuya finalidad sea dar salida a los productos de la pesca de las empresas pesqueras radicadas en el territorio andaluz, y que establezcan convenios y conciertos de colaboración interprofesional con las Organizaciones o Asociaciones de Productores con este fin.
Con el paso del tiempo, estas figuras se vuelven innecesarias, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto 145/2018, de 17 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros en lonja y centro de expedición asociado a lonja se realizará por cualquier método admitido en Derecho, no siendo necesario que la Administración reconozca a una determinada Asociación comercial para que pueda realizar la intermediación en la venta de la producción de sus asociados, o a una Asociación de compradores para que pueda ejercer su actividad, motivo por el que se eliminan los procedimientos destinados al reconocimiento y registro de Asociaciones de Productores Pesqueros.
Por último, en lo que afecta al sector pesquero se propone la derogación del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, ya que el mismo está derogado casi en su totalidad, a excepción de los artículos referidos a la autorización de actividad de expedición y depuración y al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos de Andalucía.
Esta autorización de actividad no está justificada, teniendo en cuenta que para este otorgamiento se solicita la autorización sanitaria de funcionamiento de industrias alimentarias que otorga el órgano competente en materia de Salud que, asimismo, las inscribe en el Registro Sanitario de Empresas Alimentarias, existiendo una duplicidad de autorizaciones y de Registros innecesaria, eliminando así una carga administrativa innecesaria para el ejercicio de esta actividad económica.
XIV
A fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial y artesana en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas que deriven en una adecuada simplificación y mejora de la regulación del ejercicio de esta actividad que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales y artesanos.
De acuerdo con lo anterior, se procede a acometer varias reformas en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo. Así, se procede a la eliminación del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, mediante la supresión del artículo 10, y a derogar el Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, lo que permitirá en estos momentos reactivar la actividad económica de Andalucía eliminando trámites administrativos innecesarios.
Con esta derogación se simplifica la tramitación administrativa para la apertura de un establecimiento, eliminando un trámite innecesario que en cualquier caso no es habilitante para el ejercicio de la actividad comercial, pues, la finalidad para la que se creó el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía era la de obtener la información necesaria para la definición de las políticas públicas más adecuadas y beneficiosas para el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio. Con esta modificación, y gracias a la interconexión e interoperatividad entre los diferentes sistemas de información de las distintas Administraciones Públicas, quedarán cubiertas las citadas finalidades públicas, eliminando así la carga económica y burocrática que para la persona comerciante suponía la comunicación al Registro, y permitirá que desarrolle su actividad conforme al principio de libertad de empresa, la libre y leal competencia conforme a la legislación vigente, la libre circulación de bienes, así como la defensa y garantía de los legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Se modifica, además, el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, ampliándolo a todas las actividades comerciales realizadas en el territorio andaluz con independencia de la ubicación de la sede social de la empresa en cuestión, para dar cabida así al comercio electrónico que se desarrolla en nuestro territorio; todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Del mismo modo, se adecúa la definición de actividad comercial tanto minorista como mayorista a la dispuesta por la normativa básica estatal que tiene un carácter más amplio y se elimina la exclusión de la condición de actividades comerciales minoristas a las actividades artesanas, cuya actividad comercializadora se someterá a lo dispuesto en este texto refundido.
Por otro lado, a fin de adecuar la normativa reguladora de la actividad comercial interior en Andalucía a las nuevas modalidades de venta, se regula y define por primera vez el comercio electrónico y las ventas on line, disponiendo que esta modalidad comercial no se encuentra afectada por la regulación de los horarios comerciales, pudiendo ejercerse las 24 horas del día, los 365 días del año, y se regulan los requisitos para ejercicio de las ventas llevadas a cabo a través de esta modalidad comercial, teniendo las mismas la condición de venta especial regulada en el Título V. También, a fin de adaptar la regulación comercial a la realidad de la distribución comercial actual, se regulan los ejercicios de una nueva modalidad de venta especial como es la venta ocasional o efímera, adaptándose igualmente la regulación del régimen sancionador aplicable a estas nuevas modalidades de venta especial.
En cuanto a la regulación de los horarios comerciales, se ha mejorado la definición del régimen de horarios recogido en el artículo 15. Igualmente, se han incluido dentro de los establecimientos con libertad horaria regulados en el artículo 20, aquellos destinados a la venta ambulante debidamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, que pueden desarrollarse en cualquier día de la semana; y también, a los Municipios declarados como Turísticos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de turismo, durante los periodos de Semana Santa y periodo estival, a fin de adaptar la oferta comercial en aquellos municipios que tienen acreditados un creciente número de visitantes y por tanto un incremento de su población habitual en determinadas épocas del año, y que exigen ofrecer un marco lo menos restrictivo posible para la actividad económica de sus comercios, especialmente en el comercio minorista de bienes de primera necesidad, tales como comidas, bebidas y demás productos de uso diario, a fin de permitirles atender con mayor calidad al incremento exponencial de la demanda, durante determinados periodos anuales.
Por otro lado, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, modificó el artículo 19, introduciendo la habilitación para que las Corporaciones Locales de nuestra región tuviesen la posibilidad de permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional, por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, permitiendo así adaptar las demandas comerciales y de consumo a las necesidades de cada territorio.
Esta figura ha cobrado más importancia si cabe, en estos momentos de recuperación tras la pandemia de la COVID-19 y de cambios tan importantes en los hábitos y patrones de consumo de la población; sin embargo, el plazo establecido restringe mucho en la práctica a los Ayuntamientos para realizar estas solicitudes de permuta. Por ello, y a fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo la modificación del apartado 3 del artículo 19 que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales, permitiendo adaptar la oferta de cada municipio a las características específicas de la demanda comercial. Por todo ello, con esta modificación normativa que se propone, se mejora y flexibiliza el régimen de permutas establecido en el artículo 19.3, permitiendo que los Ayuntamientos puedan solicitar las permutas durante cuatro periodos a lo largo del año, facilitando por ende la apertura comercial durante los días que realmente tienen interés comercial en el municipio para sus establecimientos comerciales, viniendo motivada y determinada su urgencia por el actual contexto económico, que hace necesario plantear medidas que encaminen al sector comercial andaluz hacia la anhelada recuperación económica.
Del mismo modo, se ajusta y mejora la definición de las denominadas tiendas de conveniencia para adecuarlas a la regulación de la normativa básica estatal y adecuarla a la realidad del desarrollo económico de esta modalidad de actividad comercial minorista.
Por otro lado, se suprime la regulación contenida en los capítulos II, III y IV del Título IV que supone la eliminación del informe autonómico previo a la obtención de la licencia municipal de obras de gran superficie minorista, se elimina una traba administrativa sin perder garantías en el procedimiento, ya que las cuestiones sobre las que el mismo se manifestaba, esto es, territoriales, urbanísticas y medioambientales, en ningún caso comerciales, serán valoradas por los órganos competentes al respecto.
Se elimina también la regulación del Plan de Establecimientos Comerciales que tenía incidencia en la ordenación del territorio, conforme a lo previsto en la legislación sobre ordenación del territorio, con la misma finalidad de eliminar trabas administrativas y las limitaciones a la competencia y a la libertad de empresa, al encontrarse ya regulado en la legislación correspondiente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. De acuerdo con lo anterior, se procede igualmente a la derogación del Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales. Por las mismas razones, se ha eliminado la regulación del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía, dirigido a los municipios que hubiesen adaptado su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones del anterior Texto Refundido y Plan de Establecimientos Comerciales, al haberse demostrado su innecesariedad, por no haberse recibido hasta la fecha ninguna solicitud al respecto formulada por alguna corporación municipal andaluza.
Por último, se ha modificado la regulación de la modalidad de venta promocional como es la venta en Ferias de Oportunidades, a fin de ajustarla a la actividad desarrollada por los comerciantes participantes en estas Ferias y se elimina la regulación de los requisitos y obligaciones de las entidades organizadoras de las mismas que, a partir de la publicación del presente Decreto-ley, pasarán a incluirse en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 3/2012, de 20 de marzo.
A través del presente Decreto-ley, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, eliminando trabas administrativas innecesarias como el Registro General de Comerciantes Ambulantes, que tenía carácter voluntario, y que en la práctica contaba con muy pocos asientos, aunque sí se mantienen los requisitos de comunicación entre administraciones, a través de la cual los Ayuntamientos deberán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante, que permita mantener actualizado el censo de venta ambulante en nuestra Comunidad, a través del cual se pueda conocer la evolución de esta modalidad de venta tan arraigada en nuestra región. De acuerdo con lo anterior, se ha procedido a la correspondiente derogación del Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.
Por otro lado, también se modifica la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, en diferentes apartados y artículos, a fin de adaptarla a la nueva realidad de la actividad artesana, mejorar su regulación y procedimientos; todo ello, como consecuencia de la experiencia acumulada en la tramitación de los mismos y a las demandas reiteradas del sector a través de la Comisión de Artesanía de Andalucía. Además, con las modificaciones planteadas se ajusta la actividad comercializadora de la artesanía andaluza a la nueva regulación contenida en el presente Decreto-ley en materia de comercio interior y se amplía la competencia de la inspección comercial a la actividad artesana. Las modificaciones propuestas afectan principalmente a las denominaciones contempladas en la ley adaptándolas al lenguaje inclusivo. Además, se modifica la regulación establecida para los Maestros y Maestras artesanas, permitiendo que las personas artesanas ya jubiladas puedan permanecer inscritas en el Registro y conservar con carácter honorífico su Carta por ser personas referentes del oficio artesano correspondiente y seguir premiando así su labor de transmisión y enseñanza del mismo. También se elimina la necesidad de que para declarar una Zona de Interés Artesanal o un Punto de Interés Artesanal en los talleres que los integran solo puedan producirse productos genuinos de los territorios en los que se encuadran, pues la experiencia nos demuestra que en esas zonas pueden confluir talleres que se dedican a la producción de otros oficios artesanos reconocidos, no ya genuinos del territorio pero que confluyen en la promoción de los mismos y en el mantenimiento de estos oficios. Por otro lado, se elimina el carácter ininterrumpido de la actividad artesana durante quince años como requisito para ser Maestro o Maestra artesana, puesto que la propia idiosincrasia del ejercicio de la actividad artesana demuestra que en muchas ocasiones este requisito es de imposible cumplimiento, no encontrándose en ninguna normativa autonómica comparada. Finalmente, se modifica la regulación de los Planes Integrales, que pasan a tener carácter cuatrienal tanto en su elaboración como en su aprobación.
En base a lo anterior, también se modifican determinados artículos del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, para ajustarlo a la nueva regulación establecida en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, a través del presente Decreto-ley, adaptando las secciones del Registro, simplificando y aclarando la documentación a presentar por parte de las personas inscribibles en cada una de las Secciones del Registro, además se incluye la obligatoriedad de la presentación de videos que permita comprobar y acreditar el proceso productivo artesanal y, finalmente, se modifica la regulación para permitir que el cambio societario de la empresa artesana, cuando su persona titular sea la misma no dé lugar a la baja en el Registro y por tanto a la pérdida de antigüedad en su inscripción. Finalmente, también se ha ampliado el plazo para considerar cuándo se produce la cesación definitiva de la actividad artesana, pasando de uno a dos años, a fin de ajustar la regulación a la situación actual de la actividad.
También, se ha procedido a modificar el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a fin de simplificar la regulación de estas actividades económicas, mejorando su redacción en cuanto a la definición de las mismas e incluyendo nuevas modalidades y clasificaciones de actividades feriales comerciales, diferenciando así entre ferias, ferias de muestra, ferias mercado y ferias de oportunidades, permitiendo en estos dos últimos casos la venta directa de productos con retirada de mercancía, cuya actividad comercial se regula en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, y estableciendo que tendrán la consideración de venta ocasional o efímera o venta en Ferias de Oportunidades, respectivamente.
Con la misma finalidad se simplifica su regulación y los requisitos exigidos a las entidades organizadoras de las actividades feriales comerciales, eliminando la calificación «Oficial» de las mismas, ya que esta consideración ha conllevado que a lo largo de los años se haya reducido drásticamente el número de ferias comerciales oficiales solicitadas y reconocidas, debido a las excesivas cargas administrativas que ello conlleva, lo que ha provocado que se desarrollen multitud de actividades feriales al margen del conocimiento que sobre ellas pueda tener la Administración. Igualmente, se deroga el Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
En base a lo anterior, se elimina el procedimiento de reconocimiento del carácter «Oficial» de las actividades feriales, y se elimina, igualmente, el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, que a lo largo de los últimos diez años ha visto reducido sus asientos e inscripciones en más de un 80%, por las causas anteriormente indicadas.
Por todo lo anterior, con la regulación que se establece en el presente Decreto-ley para el ejercicio de este tipo de actividades feriales comerciales se requiere la existencia de una entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de las mismas y se establece como único requisito la comunicación a la Consejería con competencias en materia de comercio interior, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de inicio de las actividades feriales correspondientes, a efectos de la comprobación del cumplimiento de obligaciones que ha de cumplir la entidad organizadora, sin perjuicio de las que puedan ser exigidas por el Ayuntamiento de la localidad donde haya de celebrarse el evento.
Finalmente, se modifican determinados artículos del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, a fin de corregir cuestiones que no quedaban bien definidas en el procedimiento electoral y de simplificar el procedimiento de provisión de vacantes en los órganos de gobierno de las Cámaras Andaluzas, ajustándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Por otro lado, en el ámbito competencial de industria, sector cuya potencial contribución a la recuperación económica tras la pandemia se considera decisiva, tanto en término de inversión como de empleo, ha de encontrar en el marco regulatorio aplicable en Andalucía facilidades para el acceso y el ejercicio de la actividad, siempre con plenas garantías de seguridad. Para ello, se incorporan en este Decreto-ley medidas que estimulan la actividad de nuestros establecimientos industriales, y que fomentan asimismo las inversiones.
En este sentido, en dicho ámbito, se establecen modificaciones dirigidas a la simplificación de normas vigentes, entre las cuales se encuentra la supresión del artículo 5 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se elimina así una exigencia que actualmente, de conformidad con el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, está suficientemente garantizada a través de la preceptiva verificación metrológica de los surtidores en servicio.
Además, se acomete la modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, y de la Orden de 25 de enero de 2007, de desarrollo, que adapta nuestra normativa a la estatal en lo que respecta a la placa-distintivo de los talleres, eliminando el actual contraste administrativo de la misma.
Por otro lado, con la derogación del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, se elimina una duplicidad existente, ya que la prevención de los daños ambientales de estas instalaciones está suficiente y adecuadamente regulada en el actual marco normativo estatal.
El establecimiento de la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos en materia de industria y energía, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos.
En el ámbito competencial de la minería, el conjunto de las medidas de urgencia contenidas en este Decreto-ley está dirigido a crear un marco regulatorio que coadyuve inmediatamente a la mejora en la gobernanza pública de unos proyectos, como los mineros, con capacidad de generar empleo y riqueza en Andalucía, en general, y en zonas de su interior, de manera particular.
Se trata de medidas que inciden en la simplificación de trámites, la racionalización de procedimientos y, en definitiva, en la necesaria mejora regulatoria del sector minero andaluz que permita dotar a éste de unos instrumentos de gobernanza óptimos para favorecer el desarrollo de unos proyectos de inversión y de creación de empleo que coadyuven a la superación de la grave situación de crisis económica provocada por la pandemia y las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para hacerle frente.
En este sentido, se adoptan medidas para facilitar la urgente ocupación para determinados aprovechamientos, permisos de investigación y concesiones de explotación mineros; la puesta en servicio de instalaciones mineras; la explotación sostenible de recursos minerales y la administración electrónica en procedimientos mineros.
Por último, se incorpora una regulación específica que viene a reforzar las capacidades y potestades inspectoras de la Administración de la Junta de Andalucía en las disposiciones finales segunda y tercera que tienen por objeto reforzar los ámbitos de control y seguimiento de las actividades industriales y mineras mediante procedimientos que permitan una intervención pública más ágil y eficaz.
En materia de industria, el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 14 el «control administrativo» en el ámbito de la seguridad industrial, ejercido directa o indirectamente por las Administraciones Públicas. Así, y de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo «Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente».
A nivel autonómico, y como expresión de esa función de control administrativo, el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, establece en su artículo 7.2 que «La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de esta, a través de los Organismos de Control que al efecto sean requeridos».
La progresiva liberalización que se ha producido en los últimos tiempos en la normativa en materia de industria, y en particular de seguridad industrial, reduciendo notablemente los mecanismos de intervención previa de la Administración, ha desplazado en gran medida la actuación de esta al control a posteriori; de tal manera, que la función de control e inspección de la Administración industrial ha adquirido un protagonismo y relevancia fundamentales. Resulta por ello imprescindible dotar a esta Administración de unas herramientas y potestades que le permitan ejercer esa función de manera adecuada.
Entre esas potestades se encuentra el carácter de agente de la autoridad del personal funcionario que realiza esas labores de inspección, cuestión recogida con frecuencia en la legislación sectorial más reciente, como puede ser el caso de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, o de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero no así en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de una mayor antigüedad.
Procede por ello otorgar al personal funcionario que realiza las inspecciones en materia de industria de esa condición de agente de la autoridad, con unas amplias facultades al efecto.
Por otro lado, en materia de minas, en la que Andalucía ha ido incrementando sus números hasta convertirse en 2019 en líder nacional en valor de la producción, en empleos mineros y en número y tamaño de las explotaciones y existe un elevado potencial para incrementar la actividad, no podemos obviar que se trata de una actividad regulada singular y por esto se la dota de una regulación específica y de un régimen autorizatorio y de inspección por parte de la Administración más estricto que en otras actividades económicas.
Por ello, es esencial reforzar las medidas encaminadas al desarrollo de procedimientos de inspección ágiles y eficaces para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa minera, y la regulación de la propia figura de la inspección, que deben acompañarse de otras dirigidas a implantar el mayor compromiso por parte de las empresas explotadoras y de las personas trabajadoras en las instalaciones mineras.
La creciente actividad de minería subterránea, y sus particularidades respecto a las explotaciones a cielo abierto, con la apertura de tres minas en los últimos años y las expectativas de que se vea ampliamente incrementada con un gran proyecto de minería subterránea recientemente autorizado y otros dos en trámite, justifican la adopción de medidas de refuerzo de la inspección minera y sus procedimientos de actuación.
En relación con ello, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia sobre energía y minas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las actividades extractivas. De igual modo, según su artículo 50 en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre aguas minerales.
Con base en estos títulos competenciales, Andalucía es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo ágiles procedimientos autonómicos a través de los que se lleve a cabo el ejercicio de las funciones de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería.
De esta manera, la disposición final tercera establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados, que debe partir de una adecuada determinación de los hechos, para lo que se delimita el alcance de la intervención del personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección, la elaboración y alcance de las correspondientes actas, así como las medidas que se podrán derivar de las actividades inspectoras.
En el ámbito de la investigación científica, en lo que se refiere al funcionamiento del Registro de Agentes del Conocimiento, se ha puesto de manifiesto la necesidad de afianzar a los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento, así como de reducir algunos requisitos de carácter formal impuestos en el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo. Estos requisitos no resultan necesarios para el desarrollo de sus actividades y suponen una dificultad en cuanto a su cumplimiento, por lo que su eliminación producirá una clara reducción de cargas administrativas en la tramitación de la acreditación de este tipo de entidades. Además de lo expuesto, esta modificación permitirá que dichas entidades puedan acceder a las convocatorias de ayudas públicas específicas para esta tipología de Agentes del Conocimiento, facilitando la aplicación y transferencia del conocimiento y la tecnología a empresas de distintos sectores productivos.
En el ámbito de universidades, con la modificación que se lleva a cabo del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, se deja un solo procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma más simplificado, en el que, tras haber obtenido la correspondiente resolución de verificación del plan de estudio propuesto, la universidad interesada procedería a solicitar la autorización para su implantación en el curso académico inmediato. La Comunidad Autónoma autorizaría en un solo acto la implantación e impartición del título universitario, ya que esta distinción ha dejado de ser operativa a raíz de la aprobación del nuevo marco normativo sobre enseñanzas universitarias. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación prevista permitirá allanar el camino para la inminente tramitación y aprobación de un decreto de ordenación de enseñanzas de Andalucía que agilice en tiempo y forma el procedimiento para la implantación y supresión de nuevos títulos y por consiguiente el diseño de un nuevo mapa de titulaciones universitarias que dé cohesión al sistema universitario andaluz.
La experiencia adquirida desde la aprobación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar algunos aspectos de la norma con objeto de agilizar la tramitación administrativa de las diferentes iniciativas empresariales. En este sentido, la mejora del marco regulatorio permitirá, a partir de criterios más precisos, potenciar efectivamente que las inversiones empresariales de aquellos proyectos que cumplan con los requisitos podrán ser declarados de interés estratégico con la máxima celeridad, facilitando así un pronto inicio de la actividad empresarial y, por tanto, de la contribución prevista al desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.
El nuevo marco normativo, junto a la precisión de determinados términos, simplifica y agiliza la tramitación administrativa con la supresión del pronunciamiento técnico expreso sobre la coherencia del proyecto con los objetivos de la planificación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por otro lado, junto a nuevas orientaciones respecto del contenido de la Memoria de los proyectos, dirigidos a facilitar la elaboración de la solicitud de declaración y el posterior proceso de análisis, la modificación delimita los requisitos mínimos de inversión y de empleo generado para considerar a la iniciativa empresarial de interés estratégico. En este sentido, se establece, por un lado, que el requisito de inversión mínima (25 millones de euros) debe ser inversión privada en su totalidad, es decir, que en su cómputo no se tendrán en cuenta las ayudas y/o aportaciones públicas que el proyecto pueda tener y, por otro, se establece un volumen de empleo superior a los 50 empleos, que si bien coincide cuantitativamente con la actual regulación, ahora exige que dicho empleo sea anual y equivalente a tiempo completo durante la fase de explotación del proyecto, no siendo computables los empleos creados en la fase de construcción o puesta en marcha del proyecto. Por otro lado, se amplía la posibilidad de considerar como proyectos de interés estratégico, a aquellas iniciativas empresariales para instalaciones de producción de energía renovable que tengan un significativo efecto de arrastre sobre el sector industrial de Andalucía.
Igualmente, la modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, precisa, el contenido de los informes preceptivos posibilitando una valoración técnica del proyecto más eficiente y ágil. En esta línea de simplificación y reducción de trámites, se procede a modificar el apartado 1 del artículo 5. Para ello, en la tramitación del procedimiento para la declaración del proyecto de interés estratégico para Andalucía, se elimina la obligatoriedad de evacuar en todo caso los informes de aquellas Consejerías afectadas así como de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial y urbanística y, en su caso, sobre la viabilidad de modificar dicha planificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, requiriéndose dichos informes una vez se emita en primer lugar el informe favorable de la Consejería competente en economía al citado proyecto de interés estratégico.
Por otra parte, con la finalidad de dotar de celeridad y agilidad al procedimiento, se procede a modificar el apartado 5 del artículo 8 del citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, estableciendo que la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de interés estratégico de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponderá a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, si bien posteriormente se elevará el acuerdo de asignación al Consejo de Gobierno para su toma de razón.
XV
El artículo 10.1 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Salud y Familias, entre otras, las competencias relativas a las drogodependencias y otras adicciones atribuidas hasta entonces a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
En el ejercicio de tales competencias, se dictó el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, asignándose a este último, en concreto a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, como una de sus funciones, el desarrollo y coordinación de las políticas activas en materia de prevención, asistencia, tratamiento y reinserción de las personas con adicciones.
Con posterioridad, y por razones de eficacia y eficiencia, para el desarrollo de las actuaciones que derivan del ejercicio de las competencias en materia de drogodependencias y otras adicciones, mediante Decreto 3/2020, de 14 de enero, por el que se modifica el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, se atribuyen las mismas a la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias.
Pocos meses después del citado cambio de adscripción de la materia de adicciones a la Consejería de Salud y Familias, en marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracteriza el virus SARS-Cov-2 y la pandemia mundial COVID-19. En este sentido, y con la declaración del estado de alarma del artículo 116 de la Constitución Española, la prioridad de todas las administraciones públicas fue frenar los contagios y reducir la tasa de mortalidad.
Es por ello que, actualmente, es el momento idóneo para acometer las reformas que fueron aplazadas por causa de fuerza mayor provocada por la gestión de la COVID-19, siendo urgente y necesario adoptar las mismas para obtener un marco regulatorio que garantice seguridad tanto a los operadores económicos como a los usuarios de estos centros.
Asimismo, debe realizarse de manera urgente la adaptación a la Directiva de los servicios en el mercado interior, acordada en el año 2006 por la Unión Europea (Directiva 2006/123/CE).
En esta misma línea, la Unión Europea ha establecido dos principios guía para el conjunto de los ordenamientos jurídicos, el principio de Regulación Inteligente y el principio de Buena Regulación, ambos promueven la desregulación y la simplificación de las normas, con el objetivo de establecer un marco regulatorio de calidad, coherente, consistente, eficiente y claro.
A su vez, la Estrategia Europa 2020, sigue la línea de la Directiva Europea 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, al establecer la necesaria aplicación de los principios de simplificación administrativa para evitar la complejidad, extensión e inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos en el acceso a las actividades de servicios. Así pues, el artículo 5.1, establece la obligación de los Estados miembros de verificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, y la obligación de simplificarlos en el caso de que tanto los procedimientos como las formalidades requeridas no sean lo suficientemente simples.
En línea con los objetivos europeos, el Reino de España promulgó la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, constituyendo un marco para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria de las Administraciones Públicas.
En este sentido, el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas de junio de 2013 ya establecía la necesidad de unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles como condicionante básico de una economía competitiva. Fruto de la cual, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 129 los principios de buena regulación; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el artículo 3 también contempla entre los principios generales la simplicidad, claridad, racionalización y agilidad de procedimientos.
En base a las normativas expuestas y a los principios inspiradores de las mismas, es preciso acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas. Con la modificación propuesta se alcanza el principio de simplicidad y eficacia, se eliminan duplicidades administrativas y cargas innecesarias y accesorias y, por último, se establece un procedimiento administrativo con menor complejidad. De esta forma se atiende a los objetivos de simplificación de este Decreto-ley y reducción de cargas administrativas, dado que se hace coincidir en un solo procedimiento la homologación, autorización y acreditación de los centros de adicciones, igualmente se acomete la mejora regulatoria en este ámbito, al conseguir la unificación normativa de todos los centros de adicciones mediante su calificación como centros sanitarios.
Además, se logra el principio de proporcionalidad al establecer la mínima regulación posible para la consecución de los fines que se pretenden. Por su parte, también se consagra el principio de seguridad jurídica, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico-económico.
En efecto, la regulación vigente en el ámbito de las adicciones distingue dos tipos de centros: por un lado, los que disponen de autorización administrativa sanitaria, y, por otro, los que carecen de ella. Entre estos últimos están los Centros de tratamiento Ambulatorio exclusivos de Juego Patológico (CTAJP), los Centros de Día (CD) y las Viviendas de Apoyo al Tratamiento y a la Reinserción (VAT/VAR).
El primer grupo de centros requiere para su funcionamiento autorización sanitaria de conformidad con el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, mientras que tratándose de los segundos la autorización de funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. En ambos casos, para contratar con la administración autonómica los centros deben contar con la correspondiente acreditación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia.
En este sentido, la experiencia acumulada todos estos años en materia de centros de adicciones ha puesto de manifiesto la conveniencia de que todos ellos, con independencia de su tipología, se rijan por la normativa reguladora de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, obteniendo así importantes beneficios los usuarios de estos centros y siendo una decisión de importancia para los operadores económicos. Así se da respuesta a la necesidad de ordenación y unificación normativa en el ámbito de las drogodependencias y otras adicciones. La presencia de profesionales sanitarios en todos los centros de adicciones se realiza de forma supervisada desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio, con independencia de que el paciente necesite otros recursos complementarios como los CD, VAT/VAR, y es especialmente imprescindible para mantener, completar y garantizar el tratamiento completo, que incluye el farmacológico, el psicológico (deshabituación) y, obviamente, el social y ocupacional, que se desarrolla en estas Viviendas, donde las personas son derivadas por carecer, material o funcionalmente, de los sistemas de relación y vinculación con el entorno necesarios. Estos últimos se encuentran incluidos en la tipología de centros sanitarios que establece la normativa básica estatal en el Real Decreto 1177/2003 de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en concreto en la categoría C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. En cuanto a la oferta asistencial de estos centros sería la misma que la del resto de centros de adicciones: la U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.
En este contexto, y en coherencia con la necesidad de impulsar un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas, que simplifique la legislación existente minimizando las cargas administrativas, se estima igualmente oportuno aclarar que el requisito de la acreditación de los centros para poder formalizar un contrato con la Administración coincide con los mismos requisitos que se exigen para la autorización de un centro sanitario. Para ello, es imprescindible calificar a todos los centros de adicciones como centros sanitarios y, a partir de ello, abordar la simplificación administrativa que se pretende para todos.
La simplificación que ahora se aborda consistirá en la consolidación de los requisitos de acreditación y autorización en un único procedimiento, evitando las duplicidades administrativas que conlleva actualmente la obligatoriedad de ejecutar dos procesos con numerosos aspectos comunes, así como reducir las cargas a la ciudadanía y facilitar la accesibilidad, comprensión y participación en la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía. Con la modificación propuesta en un único acto se verificará el cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación de centros y servicios sanitarios.
Se atiende así a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en cuanto ambas normas exigen el cumplimiento del requisito de acreditación.
Ahora bien, no se puede abordar la modificación propuesta si no atendemos a la realidad social actual, donde las adicciones han ido creciendo hacia otros ámbitos de suma importancia y que ya no solo incluye la drogodependencia. Por ello, se realizan modificaciones para incorporar en la regulación jurídica todas las adicciones, tanto las derivadas del consumo de drogas como las adicciones sin sustancia o comportamentales. Con esta pretensión, se modificará el título de la Ley así como los artículos 4, 5, 17, 27, 34, 35 y 40.
En primer lugar, el título de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, pasará a denominarse «Prevención y Asistencia en materia de adicciones».
En esta misma línea, se modifican los artículos 4 y 5, al objeto de plasmar en la citada Ley el nuevo ámbito regulador que se pretende para los Centros y Servicios de atención a las adicciones en Andalucía.
Con la modificación del artículo 17, se trata de solventar una carencia de la anterior regulación donde no se recoge una clasificación específica de los centros de atención a las adicciones en Andalucía, siendo imprescindible abordar la misma para que sirva de base de la simplificación administrativa que se pretende con este Decreto-ley. Es necesario que el operador económico conozca la tipología de centros y los requisitos que la Administración exige para cada una de las actuaciones que lleven a cabo.
Los cambios introducidos en los artículos 27, 34, 35, y 40 tratan de mantener la coherencia con el espíritu simplificador de la modificación normativa planteada. El artículo 34 unifica en un solo procedimiento los requisitos respecto de la autorización y acreditación de centros, de esta manera se suprimen trabas administrativas importantes y se simplifica el procedimiento.
En el artículo 35 se suprime el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía, considerando que es la persona titular del órgano directivo responsable en materia de adicciones quien coordinará las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma y gestionará los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración Autonómica, sin necesidad de un órgano unipersonal para ello.
La modificación del artículo 40 obedece a la necesidad de desvincular esta materia de la Consejería con competencias en servicios sociales, dando así cumplimiento a la nueva estructura competencial de la Administración Autonómica.
Se considera fundamental solucionar la situación generada por la actual clasificación de centros de adicciones, de tal forma que parte se inscriben en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y otra parte de los mismos en el Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía. Igualmente, es necesario simplificar los mecanismos de intervención de la Administración, de tal forma que se flexibilice dicha intervención en orden a facilitar las actuaciones de los operadores económicos.
Visto lo anterior, cabe concluir que la presente reforma normativa trata de adecuarse al ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que desde 2006 introducen mecanismos para la mejora de la regulación de los diferentes sectores económicos, de forma que se permita, en el plazo más corto posible, que la ciudadanía tenga garantías de seguridad jurídica, de accesibilidad a los servicios públicos, de simplificación y comprensión de los procesos administrativos. Así mismo, se permite elevar la eficiencia y competitividad del tejido productivo andaluz.
Los múltiples riesgos derivados de la citada duplicidad en varios procesos, la complejidad de las adscripciones de centros, y en definitiva la falta de adecuación a la realidad social, justifican que sea urgente la necesidad de acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio.
La ciudadanía podrá beneficiarse de que todos los centros y servicios de la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía pertenezcan al ámbito sanitario, principalmente porque se garantizará una continuidad asistencial en la atención sanitaria de la adicción, con un nivel permanente de supervisión sanitaria durante todo el tratamiento.
Precisamente, es la expansión de las nuevas adicciones la que requiere de forma inminente una estructura administrativa homogénea en dicho ámbito que posibilite la protección de la salud.
De igual modo, es una necesidad que no admite una mayor dilación temporal, otorgar una mayor coherencia y coordinación entre todos los centros y servicios de la Red para poder ofrecer a la ciudadanía un servicio público que comprenda la prevención, atención, asistencia y rehabilitación de las adicciones.
En cuanto al procedimiento de la homologación en centros sanitarios, el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, establece que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.
En el desarrollo de este imperativo legal, el artículo 76 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, determina que para la suscripción de convenios o conciertos, las entidades, centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas.
Así pues, el actual contexto normativo básico estatal y de desarrollo en Andalucía prevé la necesidad de la homologación con carácter previo a la concertación. No obstante, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, determinó límites al establecimiento de trabas y barreras en la regulación de la actividad económica, así el artículo 5 prevé los principios de necesidad y proporcionalidad en los límites al acceso a actividades económicas o en su ejercicio, respecto a la salvaguarda del interés general que lo motiva, en este caso la salud pública. Asimismo, en su artículo 7, establece que la intervención de las distintas autoridades competentes garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades. Los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones establecidos por esta Ley, se garantizarán en particular en las disposiciones y actos, entre otros, de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas y documentación relativa a los contratos públicos, incluidos sus pliegos y cláusulas.
El artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, justifica que deben motivarse suficientemente en la ley que los establezca, y considera que estos principios respecto a los operadores económicos se dan cuando esté justificado por razones de salud pública, y estas no puedan salvaguardarse con la presentación de declaración responsable o de una comunicación.
Razones de salud pública justifican la necesidad de que el procedimiento de autorización y de homologación y acreditación se consideren iguales, sin necesidad de distinguir entre actuaciones, ya que los requisitos exigidos para la autorización deben coincidir con los de la homologación y acreditación, garantizando así a las personas usuarias la prestación como servicio propio o como actividad concertada con entidad privada con las máximas garantías de calidad. Por ello, en atención a este contexto normativo, igualmente básico, derivado de la transposición de directivas europeas, es por lo que se considera debe ser aclarado el requisito de la homologación previa, considerándose que la aplicación de los protocolos para la autorización de centros sanitarios deben ser los mismos que los que se exigen para el procedimiento de homologación o acreditación, por lo que se puede establecer que los centros sanitarios autorizados podrán en aplicación de estos protocolos acudir a la concurrencia de la actividad concertada, siempre que las actividades objeto del contrato consten con la correspondiente autorización en las unidades asistenciales a las que se refieran, y correspondiendo al cumplimiento de la normativa propia de la contratación administrativa los requerimientos propios a este tipo de procedimiento.
Igualmente, se modifica la Ley 2/1998, de 15 de junio, con el objeto de simplificar lo previsto actualmente como requisitos de las entidades titulares de centros y servicios sanitarios en el marco de la colaboración de la Administración Sanitaria con la iniciativa privada. En el momento actual, el desarrollo tecnológico y científico en la actividad asistencial da lugar a que los procesos de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, sean cada vez más seguros, eficaces y menos invasivos, con la posibilidad de ser realizados en centros y servicios de carácter ambulatorio, y no solo en centros de internamiento. En este sentido, se ajustan los requisitos de las entidades titulares de centros y servicios al marco jurídico actual de las autorizaciones sanitarias para el ejercicio de la actividad sanitaria en los centros y servicios autorizados, dado que en el proceso de autorización y renovación se implementan los protocolos actualmente aplicables, lo que da lugar a una mayor amplitud en la concurrencia al procedimiento de contratación administrativa para la prestación de servicios públicos de atención sanitaria, y permite que éste se ajuste a la realidad actual provocada por las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la posibilidad de ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente, sobre la base de los principios de complementariedad, optimización de los recursos propios y necesidades de atención en cada momento.
Todas las circunstancias que motivan la modificación darán como resultado una mayor concurrencia en los procedimientos de contratación pública de los agentes económicos titulares de centros sanitarios debidamente autorizados para la prestación de los servicios sanitarios a contratar, en un contexto en el que además están próximos a finalizar los contratos de gestión de servicios sanitarios y debe iniciarse un nuevo procedimiento de contratación, con lo que bajo este nuevo marco se permitirá a un número mayor de centros prestar asistencia sanitaria a través de conciertos, permitiéndose con ello agilizar la listas de espera, por lo que es más que evidente tras la situación vivida con la pandemia, la extraordinaria y urgente necesidad de implementar dicha medida.
Igualmente, se derogan los Capítulos II y IV del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros. Esta derogación supondría la posibilidad de acudir a la contratación pública de un mayor número de entidades titulares de centros sanitarios autorizados, que no tienen la consideración de hospitales, para la realización de las actividades sanitarias. Asimismo, permite acomodar la contratación pública a la situación asistencial actual en el que muchas de las intervenciones contratadas no requieren de hospitalización, lo cual, a su vez, puede también repercutir en el coste con el que son licitadas. Por otra parte, debido a las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, esta medida permite la ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria, cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente.
La extraordinaria y urgente necesidad deviene acreditada, por tanto, por la carencia que presenta la Ley 2/1998, de 15 de junio, y el resto del ordenamiento jurídico, de soluciones a adoptar ante supuestos de hecho de asistencia sanitaria urgente que se pudieran presentar, y la obligación de poder contar con las dotaciones, las infraestructuras y los equipamientos necesarios hasta tanto se pueda asumir adecuadamente la prestación del servicio sanitario por los propios medios con que cuente el SAS.
La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el artículo 82.1, dispone que las instalaciones, establecimientos, servicios y las industrias en que se lleven a término actividades que puedan incidir en la salud de las personas están sujetas a autorización sanitaria previa de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Se establecerá de forma reglamentaria, en los casos en que proceda, el contenido de la autorización sanitaria correspondiente y los criterios y los requisitos para otorgarla. En el apartado 3 del mismo precepto se establece que las administraciones sanitarias deberán constituir los registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias, las actividades y los productos.
El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios establece, en su artículo 6.2, que los operadores de las empresas alimentarias deberán notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, a efectos de registro, así como cualquier cambio significativo que afecte a dicha actividad, y el cierre del establecimiento en el que se lleve a cabo. No obstante, en el apartado 3, se exige que sea además necesaria la autorización de la autoridad competente, cuando lo exija la legislación nacional del Estado en que se ubique el establecimiento, y en los supuestos que contempla el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. El referido Reglamento 852/2004, obliga a las autoridades competentes a registrar a los operadores de empresas alimentarias.
Por otra parte, el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece que los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos los suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente, deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento.
Sobre esta base, el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, exceptuó de la obligación de registrar en el Registro de la Consejería competente en materia de salud a aquellos establecimientos de venta al por menor incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. No obstante, la derogación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, hace necesario facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de la obligación de notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control, por lo que mediante el presente decreto-ley se procede modificar el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, para recoger todas las notificaciones de los establecimientos que hasta ahora se realizaban al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. En Andalucía ese Registro para los minoristas no elaboradores se correspondía con el Registro de comerciantes y actividades comerciales, al desaparecer este surge la necesidad inaplazable de acometer la modificación expuesta pues si no se incumpliría la obligación impuesta por normativa estatal.
XVI
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los artículos 56 y 64, la competencia exclusiva en materia de vivienda, urbanismo y transportes, quedando incardinadas dentro de esta última las competencias sobre la red viaria de carreteras, el transporte terrestre de personas y mercancías, los centros de transporte y logística ubicados en Andalucía y los puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
En ejercicio de estas competencias, se incluyen en este Decreto-ley diversas modificaciones legislativas que resultan de extraordinaria y urgente necesidad en atención a los motivos que se exponen a continuación.
En este orden de cosas, en materia de vivienda, se modifica, en primer lugar, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, pues las circunstancias actuales de crisis económica provocada por la pandemia sanitaria exigen atender situaciones excepcionales y agilizar los procedimientos de gestión de las viviendas del parque público residencial, para mejor cumplimiento de su función social.
Así, se añade un apartado 5 al artículo 3 de dicha Ley, que permite adjudicar viviendas del mencionado parque, titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a determinados colectivos con necesidad urgente de alojamiento. Asimismo, se incluye en presente Decreto-ley una disposición adicional para las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo período de protección se haya extinguido.
Gran parte del parque público de viviendas protegidas titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene su titularidad pública, pero se ha ido extinguiendo la duración del periodo de protección de muchas de las viviendas. Conviene recordar que la condición jurídica de vivienda protegida se otorga mediante la calificación definitiva, teniendo una duración limitada temporalmente. Esa extinción del régimen jurídico administrativo deja a los inmuebles ya descalificados sometidos exclusivamente a la normativa civil propia de bienes patrimoniales, dificultando su adecuada gestión por las entidades públicas titulares de los mismos, habida cuenta de la finalidad social y asistencial de dichas viviendas.
En efecto, la desprotección de las viviendas implica la imposibilidad del empleo de las potestades administrativas dimanantes de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y de su Reglamento, que marcan su administración, adjudicación, uso y enajenación, quedando sometidas a la legislación civil derivada de su condición de bienes patrimoniales. En definitiva, su gestión social queda sin soporte legal público en aspectos tales como la morosidad y la recuperación de la posesión de los inmuebles, que debe hacerse mediante la aplicación de las normas de Derecho privado, lo que, como se ha dicho, dificulta su gestión.
Igualmente, dejan de ser aplicables también las limitaciones de uso, destino, selección de personas adjudicatarias y, sobre todo, precio máximo legal, conllevando incrementos de impuestos y de la carga económica de la gestión.
Consecuentemente, se incluye en el presente Decreto-ley una disposición adicional que determina la posibilidad de que las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido queden sometidas al régimen de protección que se determine por la consejería competente en materia de vivienda.
Por otra parte, se añade un apartado 5 al artículo 3, dirigido a las personas destinatarias de las viviendas protegidas, con el fin de permitir que determinadas promociones o parte de ellas, siempre que pertenezcan al parque residencial titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, puedan utilizarse para cubrir necesidades urgentes de alojamiento de determinados colectivos o para realizar intervenciones de marcado interés público.
Con este objetivo, se regula que dichas promociones o parte de ellas puedan declararse actuación singular, destinadas a atender necesidades sociales urgentes, recogiéndose también la posibilidad de que puedan ser transmitidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para satisfacer dichas necesidades sociales o de interés público. Esta declaración implica un procedimiento singular de adjudicación que deberá pronunciarse sobre los requisitos de las personas destinatarias.
La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública y de declaración del estado de alarma han provocado una crisis económica sin precedentes que ha acentuado la vulnerabilidad residencial de muchas familias andaluzas, siendo necesario adoptar con carácter urgente las medidas precisas para paliar estas consecuencias de la situación generada por la epidemia.
Estas medidas, consistentes en el incremento de las viviendas protegidas del parque público residencial, al posibilitar la recuperación del régimen legal equivalente al de vivienda protegida y la agilidad en su adjudicación, son instrumentos adecuados y necesarios para satisfacer la necesidad residencial de estas familias, que deben ser implantados con carácter inmediato, sin soportar la demora que conllevaría el que se adoptaran en una ley ordinaria.
Por ello, al amparo de lo previsto en el artículo 110 del repetido Estatuto de Autonomía, que permite al Consejo de Gobierno dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, se regulan las necesarias modificaciones en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, con el fin de que, por una parte, no se reduzca el parque de viviendas protegidas de promoción pública titularidad de las entidades públicas, sino que se posibilite recuperar el régimen legal de vivienda protegida, así como los beneficios y cargas que este régimen conlleva; y por otra, puedan utilizarse determinadas promociones o viviendas de dicho parque para atender situaciones de necesidad de vivienda que reclaman una atención social urgente.
Con estas medidas se contribuye además a que pueda gestionarse de forma ágil dicho parque, facilitando su función social, razones de extrema necesidad y urgencia que justifican que se incluya en el presente Decreto-ley.
Asimismo, este Decreto-ley contempla la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, ya que los promotores de viviendas protegidas públicos y privados, como operadores económicos, se ven afectados por la regulación que del procedimiento de calificación de las viviendas protegidas realiza el citado Reglamento. Se ha considerado necesaria la modificación de este procedimiento, para su adaptación a las medidas adoptadas de simplificación administrativa y en coherencia con el Plan de mejora de la regulación y simplificación administrativa que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está llevando a cabo la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, así como al Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que llevó a cabo las reformas de aquellas normas que contienen preceptos que dificultan el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas, simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados.
Se pretende la simplificación de la obtención de la calificación definitiva con la mera presentación de una declaración responsable en la que se incluya el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la calificación provisional una vez finalizadas las obras de construcción. Por ello, el peso de la acreditación y comprobación de las condiciones requeridas pasa a recaer en la calificación provisional. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica e interés general de los posibles destinatarios de dichas viviendas, se hace necesaria también la modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, para incluir en el número 7.2.2 de su Anexo II, de procedimientos con efectos desestimatorios, el procedimiento de calificación provisional de viviendas protegidas y el de la modificación de la calificación definitiva. En este sentido, también se hace necesaria la modificación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, para añadir a su artículo 20 un supuesto más de infracción en caso de obtención de la calificación definitiva incumpliendo lo establecido en el Titulo II del Reglamento de Vivienda Protegida.
La urgencia y extraordinaria necesidad de esta modificación se conecta con las propias medidas que este decreto-ley adopta, al permitir que la calificación de la vivienda se pueda solicitar y obtener sin asignarle un determinado uso, en venta o alquiler, y además regula de manera más detallada la posibilidad de cesión de la titularidad de la promoción y la consiguiente subrogación del nuevo titular.
Todas estas innovaciones normativas puestas en conexión con la actual situación económica y de vulnerabilidad de las personas que se puedan ver privadas de su vivienda habitual o que se vean en dificultad de acceder a una vivienda por la precariedad laboral, permiten una mayor flexibilidad a los promotores que, como operadores económicos, podrán ofrecer viviendas protegidas según las necesidades existentes y con el uso que se demande. Facilitan, además, a los propios promotores de viviendas que se vean perjudicados por la situación económica actual, la cesión de las promociones a otros promotores, con una mayor garantía para las personas destinatarias de las viviendas.
De otro lado, se modifica en este Decreto-ley, el artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, únicamente con el objeto de introducir un nuevo párrafo al final del artículo 1.1 actualmente vigente en virtud del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, que habilita a que cuando una norma con rango de Ley así lo prevea, en los instrumentos financieros que se implementen con cargo a los recursos del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, las personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales, puedan ser destinatarias finales de las operaciones financieras de activo y de concesión de garantías y de las subvenciones para gastos por comisiones e intereses que resulten de las mismas.
Y ello debido a que las políticas públicas a desarrollar por la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de los fines del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico requieren de una ampliación del objeto de este Fondo para que también puedan ser beneficiarios de ayudas con cargo al mismo los consumidores finales, de cara a la concesión de avales para financiación hipotecaria para la adquisición de vivienda nueva.
Asimismo, en virtud de la habilitación legal introducida con la modificación del citado artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, en este Decreto-ley se incluye una disposición adicional que regula la ampliación del objeto del Fondo.
Esta medida permite aunar los objetivos señalados en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que recoge el deber de los poderes públicos de realizar la promoción pública de vivienda, con los propios del Fondo consistentes en promover el crecimiento y mantenimiento de la actividad y el empleo de un sector tan esencial para la Comunidad Autónoma de Andalucía como el de la promoción y construcción de viviendas.
Resulta, pues, necesario adoptar las modificaciones que se regulan para dar cobertura legal a la concesión de avales desde el Fondo carente de personalidad jurídica para la financiación hipotecaria para adquisición de vivienda, al considerar que la misma revertirá de forma beneficiosa tanto en las políticas públicas de vivienda, como en las políticas económicas y de empleabilidad anteriormente descritas, cuya urgente implementación justifica que se incluya en el presente Decreto-ley.
En el ámbito urbanístico, la disposición adicional décima del Decreto-ley establece un mecanismo de coordinación que tiene por finalidad garantizar, a través de un informe municipal, la compatibilidad de los proyectos financiables con fondos Next Generation con la planificación territorial y urbanística. En caso de disconformidad de los proyectos con los instrumentos de planificación, se habilitan los mecanismos previstos en la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo relativos a la declaración de interés autonómico y a los actos de las administraciones públicas en los que concurre un excepcional o urgente interés público.
En al ámbito de las infraestructuras de transporte terrestre, se constata que las limitaciones que la ley impone para la protección del dominio público de carreteras suponen en ocasiones un obstáculo para el desarrollo e implementación de industrias y servicios esenciales para la ciudadanía o para la ampliación y adaptación de las mismas a la normativa vigente.
En concreto, la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, en sus artículos 12.2 y 56.1, impone unas limitaciones más estrictas respecto a la zona de dominio público de las vías de servicio y al límite de edificabilidad que las que determinan la legislación estatal y las de otras Comunidades autónomas en esta materia. De modo que dichos límites se sitúan en 8 metros para la zona de dominio público de las vías de servicio y respecto a la zona de no edificación se concreta en 50 metros, en carreteras convencionales y en 100 metros, en vías de gran capacidad de la Red autonómica, cuando en el resto de las carreteras del territorio nacional dicha limitación se establece a 3 metros, para la zona de dominio público de las vías de servicio y 25 y 50 metros, respectivamente, para la línea límite de edificabilidad en carreteras convencionales o vías de gran capacidad.
Después de veinte años de vigencia de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se ha constatado que estas limitaciones contempladas en los artículos 12.2 y 56.1, no suponen una protección adicional de las carreteras autonómicas mayor que las del resto del territorio español, en el sentido en que las ampliaciones o modificaciones de carreteras existentes no han necesitado tales dimensiones.
En cambio, sí se ha constatado, que ambos límites suponen una traba administrativa para determinadas empresas y entidades públicas que pretenden prestar servicios esenciales a la ciudadanía.
A tal efecto, en aplicación del artículo 56.4 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se presentan numerosos proyectos que pretenden reducir los límites de la zona de no edificación amparándose en motivaciones como son la creación de empleo y desarrollo empresarial en pequeños municipios andaluces, así como la implantación de edificaciones para prestación de servicios de interés general, tales como depuración de aguas, creación de puntos limpios, construcción de edificaciones de servicios funerarios, subestaciones eléctricas para el suministro de los servicios ferroviarios, etc.
Teniendo en cuenta que en numerosas ocasiones la excepcionalidad contemplada en el artículo 56.4 se aplica para autorizar construcciones que se enclavan dentro de los 25 a 50 metros en carreteras convencionales y entre los 50 y 100 metros en vías de gran capacidad, la adaptación de estos límites a los impuestos en el resto de normativa de carreteras para el conjunto del territorio nacional (bien para carreteras de la Red del Estado o del resto de Comunidades autónomas), supondría la eliminación de una traba administrativa inexistente para el resto de carreteras y la agilización en el desarrollo de dichas industrias y servicios de interés general.
Por tanto, la modificación de la zona de no edificación se hace eco de la demanda empresarial y social mediante una solución equitativa entre la protección del servicio público de carreteras y el desarrollo económico de Andalucía.
La situación de crisis sanitaria en la que nos hallamos inmersos y la suspensión de los plazos administrativos como consecuencia del estado de alarma, decretado en el año 2020, ha supuesto una ralentización general de los procedimientos administrativos, que exigen una respuesta urgente de las Administraciones implicadas de modo que se eviten mayores inconvenientes a la ciudadanía, en especial en la adopción de medidas que afectan a los intereses generales de las poblaciones andaluzas.
Considerando que en los procedimientos que afectan a la modificación de la Ley 8/2001, de julio, ahora propuesta, intervienen preceptivamente varias Administraciones públicas (local y autonómica) esta circunstancia ha provocado, aún más si cabe, la ralentización de la resolución de los mismos.
Asimismo, en materia de transportes y movilidad, la persistencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y su evolución durante el año 2021, está teniendo un enorme impacto en el transporte público discrecional de viajeros, uno de los sectores más castigados por la pandemia.
El artículo 31.5 del Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, en la versión dada por el Decreto 84/2021, de 9 de febrero, establece que los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán continuar dedicados a la actividad a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. Debido a que en la disposición transitoria tercera del citado Decreto 84/2021, de 9 de febrero, solamente se contempla una prórroga de dos años para sustituir los vehículos que a la entrada en vigor del decreto hubieran alcanzado una antigüedad superior a 12 años, resulta también necesario autorizar una moratoria adicional durante el mismo plazo para los vehículos adscritos que rebasen dicha antigüedad con posterioridad a su entrada en vigor, habida cuenta del impacto negativo que una inversión en otro vehículo pudiera provocar en estos momentos a los titulares afectados por dicha exigencia, cuya facturación sigue resentida por la persistencia de los efectos de la pandemia.
La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de esta modificación responde a la imperiosa necesidad de hacer frente sin demora a las circunstancias causadas por la crisis de la COVID-19 en el sector del taxi con medidas como las contempladas en esta norma que contribuyen a mitigar los efectos negativos que las restricciones en la movilidad están generando en la recuperación del sector.
Con la misma motivación, se introduce una disposición adicional a fin de agilizar la ejecución de los proyectos de infraestructuras de transporte financiados con fondos FEDER (intercambiadores, plataformas reservadas, BUS/VAO y vías ciclistas). A este efecto, se regula la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación que conllevará la aprobación de estos proyectos, con lo que se asegura, de una parte, la reducción y simplificación de los trámites necesarios para su ejecución y, de otra, el cumplimiento de los objetivos de gasto de inversión pública en un sector en el que la necesidad de potenciar el transporte público y, por tanto, la movilidad sostenible es acuciante, tanto desde el punto de vista económico, como social y medioambiental.
Igualmente, en lo que concierne a la competencia en materia de centros de transportes, logística y distribución localizados en Andalucía y desde esta perspectiva del análisis de la logística se evidencia cómo la ralentización de la actividad económica a causa de la crisis derivada de la pandemia de la COVID-19 requiere la adopción de medidas de agilización y eficiencia para impulsar la promoción del desarrollo de las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Estas medidas se concretan en la posibilidad de ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía o en los que sea poder adjudicador Red Logística de Andalucía, S.A., que tengan por objeto la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico que se adjudiquen hasta el 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, se estima necesario agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento necesarios para las infraestructuras de transporte mediante la reducción a la mitad de los plazos de emisión de informes preceptivos en relación con la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
Se pretende de esta forma facilitar inversiones en sectores estratégicos para dinamizar la economía andaluza posibilitando una más rápida recuperación, acelerando y dotando de mayor eficiencia a la inversión pública.
De conformidad con la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las Áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se vienen desarrollando las actuaciones en tales Áreas, que son esenciales para lograr consolidar una red andaluza que contribuya de modo destacado al impulso económico de nuestra Comunidad.
La experiencia habida desde su entrada en vigor y el impulso necesario a los proyectos en curso en la actual coyuntura de reactivación de la demanda de suelo logístico, aconsejan la modificación de los artículos 8, 12 y 22 de dicha Ley, sobre áreas de interés autonómico y su plan funcional, y entes instrumentales.
Para ello, en el artículo 8 se califica a los Centros de Transporte de mercancías como sistemas generales y en el artículo 12 se introduce de modo expreso la correspondencia del procedimiento en él establecido con el artículo 38.3 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, sobre los regímenes específicos de las leyes sectoriales. También se precisa el concepto de modificación sustancial de los planes funcionales.
En paralelo, el nuevo artículo 22 identifica a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., como ente instrumental a través del que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía desarrolla la promoción y gestión de las áreas logísticas de interés autonómico y la reconoce como instrumento idóneo para la integración de las instituciones, Autoridades Portuarias, ayuntamientos y Cámaras de Comercio en el proyecto de áreas logísticas.
De esta forma, se clarifican las relaciones de instrumentalidad entre los sujetos públicos y entes intervinientes.
Se concreta la atribución legal de competencias y funciones (incluyendo la gestión patrimonial necesaria a tales fines) a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., de conformidad con los estatutos y la práctica seguida en los últimos años, lo cual la ha ratificado como el instrumento de administración idóneo para alcanzar estos fines.
Del mismo modo, se considera necesario, a fin de evitar controversias interpretativas, recoger en una norma con rango de ley que, para la realización de las actividades indicadas, la entidad podrá ser beneficiaria directa o receptora de la correspondiente financiación europea.
En base a lo expuesto, concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
Finalmente, en lo que respecta a la competencia en materia de puertos, cabe advertir cómo la gravedad de la pandemia de COVID-19 que está afectando a todos los países, está dejando tras de sí un desolador balance personal y un impacto muy negativo sobre la economía, asociado a las restricciones a la movilidad necesarias para intentar controlar la expansión del virus. De manera natural por el carácter global de la crisis, Andalucía no se ha visto libre de esta situación, esperándose una reducción muy significativa del PIB en el año 2020, en línea con la prevista para la economía española.
Sin embargo, las expectativas para 2021 son de una mejora notable debido entre, otras cuestiones, a la aportación financiera de la Unión Europea a los Estados Miembros a través de los Fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea «Next Generation EU», que harán llegar a nuestro país una cantidad cercana a los 80.000 millones de euros en transferencias y una dotación adicional en forma de préstamos.
En este sentido, el Consejo Europeo de 21 de julio de 2020 acordó un grupo de medidas de gran alcance, que aúnan el futuro marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 reforzado y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»).
El efecto esperado de esta inyección de fondos, de una dimensión sin precedentes y muy concentrada en el tiempo (existe la obligación de que los compromisos de gasto financiados con estos mecanismos se formalicen entre 2021 y 2023 en unos casos y hasta 2026 en otros), valorado por diferentes instituciones en forma de previsión de una contribución media al crecimiento en el entorno del 2% del PIB, supondrá un impulso definitivo para recuperar los niveles de riqueza previos a la pandemia en el menor tiempo posible.
Con ello, el auténtico valor de estos mecanismos, más allá de su contribución a la recuperación de la actividad una vez que concluya la pandemia, será el impulso al PIB potencial de la economía y, por consiguiente, a un crecimiento sostenible y generador de empleo en el medio y largo plazo.
Todo lo expuesto conduce a que la Administración de la Junta de Andalucía haya de garantizar el impulso, seguimiento y control de los fondos europeos que le correspondan, asumiendo el importantísimo reto de alcanzar los objetivos establecidos para generar los necesarios impactos estructurales y canalizar inversiones, teniendo muy presente su importe y el breve periodo de tiempo establecido para la ejecución.
Tal objetivo exige revisar la normativa y los procedimientos e instrumentos de gestión pública y afrontar reformas que permitan contar con una Administración más ágil y apta para responder al citado desafío, haciéndolo sin disminuir sus obligaciones de control.
Sabido es que los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo previsto en los artículos 48, 56 y 64 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, constituyen un elemento fundamental para el desarrollo sostenible de la actividad económica andaluza y de la competitividad de nuestro tejido social y empresarial en la franja litoral, que conforma uno de los ámbitos más dinámicos y de mayores potencialidades de la región.
El actual gobierno de Andalucía ha sido plenamente consciente de dicho potencial desde el momento de su constitución, por lo que viene impulsando la necesaria dinamización del tejido portuario para su contribución a la generación de riqueza y, de modo prioritario, a la creación de nuevos puestos de trabajo hecho que constituye objetivo básico de su actuación, más aún si cabe, en el contexto de la pandemia de COVID-19 que actualmente padecemos y que exige reactivar de forma urgente los resortes de la actividad económica.
A tal fin, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad modificar la normativa existente, la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que constituye el corpus legislativo portuario andaluz y cuenta con más de una década de antigüedad. El objetivo de tal modificación es adaptar la legislación portuaria a las necesidades derivadas de coyunturas económicas rápidamente cambiantes, como cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema portuario andaluz, y así coadyuvar al desarrollo económico y social de la región, bajo las premisas de rentabilidad social, económica y medioambiental.
La ordenación funcional de los puertos constituye una herramienta básica al ser el instrumento idóneo para el establecimiento y asignación pormenorizada de los usos que pueden desarrollarse en el espacio portuario atendiendo a las condiciones y potencialidades de cada puerto, así como a sus relaciones con el tejido local e integración en el sistema territorial para hacer posible un desarrollo sostenible ambientalmente compatible y eficaz en términos socioeconómicos.
Por estas razones, el instrumento mediante el que se establece dicha ordenación funcional deviene en fundamental para el desempeño de la prestación de los servicios y actividades portuarias, lo que hace ineludible que se encuentre dotado de la necesaria agilidad a fin de adaptarse a las circunstancias externas existentes en cada momento dando respuesta a las demandas sociales que se plantean sobre el espacio portuario.
En la vigente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la ordenación funcional de los puertos se lleva a cabo mediante los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias. Respecto de la planificación urbanística, esta norma establece que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.
Este planteamiento respondía al modelo tradicional de ordenación del sistema portuario español vigente en el momento de su aprobación tanto a nivel estatal como autonómico. Mas, después de casi 13 años de vigencia de esta figura de ordenación funcional, se ha constatado que la misma no ha resultado una herramienta suficientemente útil para posibilitar un desarrollo portuario adaptado a los nuevos requerimientos que se plantean sobre el espacio portuario y exigen de una respuesta mediante la implantación en el dominio público portuario de actividades y servicios en unos plazos adecuados.
En suma, con el modelo actual queda perjudicada la iniciativa privada, que debe constituir uno de los motores de la reactivación económica con la que superar los efectos de la actual crisis sociosanitaria.
En consecuencia, se hace necesario sustituir de forma urgente el Plan de Usos de los Espacios Portuarios por un instrumento más ágil como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, que ya ha sido adoptada por la legislación portuaria estatal, así como por la de algunas comunidades autónomas. La Delimitación de Espacios y Usos Portuarios constituye un documento con fines delimitadores y organizativos básicos que permite la asignación de los usos portuarios previstos para cada una de las zonas del puerto, optimiza la gestión del dominio público portuario y crea las condiciones idóneas para el desarrollo dinámico de los espacios portuarios, con la máxima rentabilidad social y económica de los activos públicos. De este modo, la denominación del documento se ajusta al contenido, naturaleza y objetivo del mismo evitando posibles confusiones. Igualmente, se han introducido los supuestos de modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
No obstante, se mantienen la figura del Plan especial de ordenación portuaria, concebido como plan urbanístico e instrumento de ordenación portuaria, que regulará el uso urbanístico del recinto portuario incluyendo las previsiones y medidas necesarias para el funcionamiento eficaz de los puertos, la eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con las infraestructuras de comunicación terrestre, así como la adecuada cobertura de la demanda de servicios portuarios y medioambientales. Si bien se establecen dos novedades: la primera, posibilidad de su tramitación de forma conjunta con la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios y la segunda, el establecimiento de unas normas urbanísticas básicas que se aplicarán directamente en todos los recintos portuarios hasta tanto se proceda a la aprobación de los Planes especiales.
En coherencia, se estima fundamental detallar los usos que pueden realizarse en el ámbito del dominio público portuario incluido el uso hotelero, siempre precedido de la necesaria autorización del Consejo de Ministros.
En la regulación de la utilización del dominio público portuario se introducen novedades procedimentales con el objeto de contribuir a la reactivación económica, siguiendo el modelo de agilización de trámites y de simplificación de la documentación adoptado por la reciente normativa en materia de contratación pública. Se crea el procedimiento de otorgamiento mediante tramitación simplificada, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia.
Con la misma finalidad se introduce la figura de la declaración responsable para determinados supuestos tasados.
Por otra parte, se modifica la denominación de los capítulos II y III del Título III y el artículo 35 a fin de habilitar la figura del contrato de concesión en el dominio público portuario junto con la concesión demanial.
Asimismo, se procede a la modificación de los artículos 44 y 39.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, pues no está justificado el régimen de autorización cuando es suficiente una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada para facilitar el control de la actividad de la Administración.
A este fin, la licencia de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario (entendida como medio de autorización previa) se sustituye por la declaración responsable que asegura las condiciones legalmente exigibles mediante comprobaciones previas a la misma.
Con el mismo objeto, dada la contradicción existente en la redacción actual, se aclara que las cesiones de uso de elementos portuarios a las que se refiere el artículo 39.5 de la ley portuaria requiere exclusivamente una comunicación previa a la Agencia que, por su alcance y naturaleza, no tiene un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, pues en ningún caso se entenderán adquiridas facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.
Finalmente, se dota del carácter de agente de la autoridad a los policías portuarios que velan por el cumplimiento de la normativa en los puertos, a semejanza de la regulación estatal.
Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, resultando especialmente afectado el sector servicios dentro del ámbito portuario andaluz, donde muchas empresas se están viendo obligadas a paralizar sus negocios como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos, para evitar definitivamente el anquilosamiento de la economía en el sector portuario andaluz.
Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.
XVII
En materia de museos y patrimonio histórico las medidas aprobadas van encaminadas, por un lado, a la simplificación de los procedimientos administrativos suprimiendo trabas y cargas para el ciudadano y, por otro lado, a que estas modificaciones supongan una dinamización del tejido cultural, facilitando el desarrollo de actividades económicas relacionadas con la cultura.
Para ello, se aprueban dos modificaciones de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. La primera suprime el plan de viabilidad como requisito para la creación de museos, pues el objetivo que se perseguía con la exigencia de ese requisito ya se alcanzaba con el Plan Museológico, eliminando así una carga administrativa redundante para la creación de museos. La segunda modifica la normativa para ampliar los museos que pueden ser depositarios de bienes de la Colección Museística de Andalucía, a fin de facilitar el depósito de bienes en instituciones fundamentalmente locales de carácter histórico-arqueológico, lo que puede suponer un atractivo cultural y turístico para esas localidades, con la consecuente reactivación de la actividad económica y de la promoción del empleo en el sector de las pymes vinculadas a la creación, planificación y difusión de las instituciones museísticas, contribuyendo al desarrollo del turismo cultural, con especial repercusión en entornos rurales afectados por la despoblación.
Por lo que respecta a las modificaciones de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, determinadas medidas están encaminadas a ahondar en la supresión de trámites administrativos. En este sentido, se exceptúa de la necesidad de proyecto de conservación para las obras en inmuebles comprendidos en el entorno de un Bien de Interés Cultural, lo que simplifica y agiliza la intervención en dichos inmuebles, y repercute en la actividad económica.
Por otra parte, se aprueba también la modificación normativa necesaria en aras a simplificar la tramitación administrativa para la inscripción como Bienes de Interés Cultural de los restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, favoreciendo su conservación, su puesta en valor y su desarrollo turístico.
Otras modificaciones pretenden la simplificación de la tramitación de la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, eliminando trámites obsoletos e innecesarios, previstos en el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, clarificándose de esta manera la tramitación administrativa, lo que se traduce en un aumento de las garantías a los ciudadanos.
También se reducen los trámites para delegar competencias en los Ayuntamientos que redacten planes urbanísticos de protección en los ámbitos protegidos como Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales, con un claro efecto en la actividad económica y su desarrollo turístico.
Asimismo, en materia de patrimonio arqueológico se incorporan una serie de innovaciones que afectan tanto a la tipología de las actividades arqueológicas como al régimen de autorización de las mismas, con el doble objetivo de acrecentar su protección y de favorecer la actividad económica, como ocurre con la determinación de que la actividad arqueológica previa al trámite ambiental se sujete al régimen ordinario de autorizaciones previsto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre. En este sentido, se produce una reducción significativa de los plazos en la tramitación de los expedientes ambientales, permitiendo a las entidades promotoras planificar mejor sus proyectos, que perciban menos riesgos y apuesten por realizar inversiones. El beneficio de esta medida tiene carácter general, pero incidirá especialmente en los sectores de infraestructuras y de energías renovables, que generan una enorme cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos en los sectores industrial y de servicios. El impulso de la actividad repercutirá positivamente en las pymes y micropymes del sector de la arqueología, cuyo volumen de negocio está en gran parte vinculado a las actividades arqueológicas derivadas de expedientes ambientales relativos a las energías renovables.
Además, se ha actualizado la definición de las actividades arqueológicas para adecuarla a la realidad y los avances de la arqueología, ya que se confundían actuaciones de posible impacto arqueológico, tales como consolidaciones, restauraciones, restituciones, vallados o cubriciones, con actividades que emplean una metodología arqueológica y que no deben ser consideradas como tales. Estas actuaciones quedarán incluidas en las restantes modalidades de actividades arqueológicas, y solo serán exigibles en caso de que afecten al patrimonio arqueológico, como sucede por lo demás en cualquier obra o actuación en el territorio, ayudando a una ejecución más rápida y eficaz de los expedientes sujetos a licencias urbanísticas o ambientales, y que suponen más del 85% de las actividades arqueológicas en Andalucía, salvaguardando el volumen de negocio principal de las micropymes vinculadas a los sectores de la arqueología y de la restauración. Igualmente, se elimina como actividad arqueológica sujeta a autorización administrativa el estudio de materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, del mismo modo, se sustituye la autorización actualmente existente por la declaración responsable para el control arqueológico de movimientos de tierra.
Por otra parte, los supuestos en que debe realizarse una actividad arqueológica previa se amplían a las intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.
Por último, se extiende la certificación acreditativa de la innecesariedad de actividad arqueológica a todas las solicitudes de actividades arqueológicas previstas en el ámbito de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y no solo, como hasta ahora, para los procedimientos de prevención y control ambiental. Se amplía este supuesto a cualquier obra pública o privada, de manera que las personas o entidades promotoras podrán hacer uso de esta posibilidad cuando puedan acreditarla, eliminando trabas y autorizaciones superfluas, lo cual se traduce en la reducción de los tiempos de tramitación y en un ahorro significativo de los costes globales. Por otra parte, se crea un nuevo nicho de mercado para numerosas pymes, micropymes y autónomos del patrimonio histórico y arqueológico, que podrán elaborar la documentación técnica para acreditar la innecesariedad sin que se vea sometida a autorización previa, como sí sucede con los procedimientos ordinarios de actividades arqueológicas.
XVIII
En cuanto a la estructura, el decreto-ley consta de sesenta y nueve artículos, distribuidos en dieciséis capítulos, quince disposiciones adicionales, veintitrés disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
Mediante el mismo se incorporan más de trescientas treinta medidas de simplificación administrativa y medidas de mejora de la regulación en materia de turismo, fundaciones, colegios profesionales, asistencia jurídica gratuita, tramitación normativa, audiovisual, Escuelas de Tiempo Libre, energías renovables, Fondos Europeos, educación, medio ambiente, agricultura, ganadería, pesca, transformación económica, industria, conocimiento, universidades, salud, adicciones, fomento, infraestructura, ordenación del territorio, museos y patrimonio histórico. Todas ellas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados y que contribuyen en su conjunto a favorecer la reactivación económica en Andalucía.
Finalmente, el Decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 14 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a profundizar en las reformas administrativas, en materia de simplificación de trámites y mejora de la calidad regulatoria, necesarias para facilitar la reactivación de la actividad económica en Andalucía.
CAPÍTULO II. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de turismo
Artículo 2. Modificación del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.
Se modifica el artículo 15 del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4. Modificación del Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.
El Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 8, que quedan redactados como sigue:
Artículo 5. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.
El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6. Modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
El párrafo e) del artículo 5, del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda redactado como sigue:
Artículo 7. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19)
Se modifica el requisito 3 del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en los siguientes términos:
Se elimina la letra «M» para los hostales con categoría de una estrella y para las pensiones.
CAPÍTULO III. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de fundaciones, colegios profesionales y asistencia jurídica gratuita
Artículo 8. Modificación del Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.
El Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo n) del artículo 8, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37 con la siguiente redacción:
Cinco. Se añade un nuevo artículo 37.bis con la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
Artículo 9. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro. Se modifica el párrafo n) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
Cinco. Se modifica el párrafo x) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
Siete. Se modifica el apartado 2 artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el párrafo e) del artículo 20.1, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el párrafo k) del artículo 45.1, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
Artículo 11. Modificación del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero.
El Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28, con la siguiente redacción:
Siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
Diez. Se incorpora un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción:
Artículo 12. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.
El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO IV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de tramitación normativa
Artículo 13. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 21 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente. El nuevo apartado 6 queda redactado como sigue:
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 27 y se renumeran los apartados siguientes.
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a ser el apartado 4 y queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 43 que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
Seis. Se incorpora un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:
Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO V. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia audiovisual
Artículo 15. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 51.
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO VI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Escuelas de Tiempo Libre
Artículo 16. Modificación del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
El Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:
Siete. Se suprime el artículo 17.
Ocho. Se modifica el artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:
Nueve. Se modifica el artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
Diez. Se modifica el apartado b) del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 17. Modificación de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Se modifica el artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:
CAPÍTULO VII. Medidas de simplificación en materia de energías renovables
Artículo 18. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado como sigue:
Artículo 19. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda redactado como sigue:
Artículo 20. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.
El apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, queda redactado como sigue:
CAPÍTULO VIII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Fondos Europeos
Artículo 21. Modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO IX. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de educación
Artículo 22. Modificación de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.
La Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Educación se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de educación, y las referencias a las Delegaciones Provinciales, a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación.
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado como sigue:
Cinco. Se suprime el artículo 5.
Seis. Se suprime el artículo 6.
Siete. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y se suprime el apartado 5.
Los apartados 1, 2 y 3 pasan a tener la siguiente redacción:
Ocho. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
Nueve. Se suprime el artículo 9.
Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
Doce. Se suprime el artículo 12.
Trece. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:
Catorce. Se suprime el artículo 14.
Quince. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
Dieciséis. Se modifican los Anexos I, II, III y IV que quedan redactados de la siguiente forma:
ANEXO I. Modelo de solicitud de reconocimiento de actividades de formación permanente del profesorado
ANEXO II. Guión para la elaboración del proyecto
Datos generales.
-
Nombre de la entidad.
-
Denominación de la actividad.
-
Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
-
Nombre del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
-
Lugar de realización.
-
Fechas de inicio y finalización de la actividad.
-
Número de horas presenciales y/o no presenciales de la actividad.
-
Ámbito (Centro, local, provincial o regional).
-
Profesorado destinatario.
-
Relación completa de ponentes o tutores/as con expresión de apellidos, nombres, DNI, título de la ponencia y duración en horas de la misma.
-
Número máximo de plazas.
Descripción de la actividad (máximo 10 páginas).
-
Justificación del interés de la actividad (en relación con los objetivos y líneas prioritarias establecidas por la Administración educativa, de acuerdo con las necesidades de formación del profesorado y/o con las corrientes de innovación pedagógica).
-
Objetivos previstos.
-
Contenidos programados.
-
Programación de actividades con temporalización detallada de las sesiones de trabajo (para las actividades a distancia se presentará la agenda detallada de todas las tareas que debe realizar el alumno para superar el curso, con indicación en cada una de la duración media estimada. La suma total debe ser coincidente con el número de horas que se solicitan).
-
Metodología.
-
Material didáctico y recursos tecnológicos (en caso de actividades a distancia se facilitará la dirección web, el usuario y la clave de acceso al Aula Virtual).
-
Evaluación (instrumentos, agentes y temporalización de la evaluación. En caso de actividades a distancia existirá un procedimiento en el Aula Virtual para recoger con detalle la participación individual de cada alumno/a).
-
Aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
Anexos:
‒ Material entregado para el desarrollo de la actividad.
‒ Modelo de convocatoria pública.
‒ Breve currículo de Coordinadores/as y Ponentes o Tutores/as (indicar la formación y experiencia docente más significativa relacionada con la actividad con una extensión máxima de 1 página).
ANEXO III. Guión para la elaboración de la memoria
Datos generales de la Memoria.
-
Nombre de la Entidad.
-
Denominación de la actividad. Código provisional asignado.
-
Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
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Nombre Del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
-
Lugar de realización.
-
Fechas de inicio y finalización de la actividad. Calendario detallado.
-
Temporalización de las sesiones de trabajo.
-
Número de horas de la actividad.
-
Relación completa de ponentes con expresión de apellidos, nombres, DNI, así como título de la ponencia y duración en horas de la misma. En caso de actividades a distancia, tutores y tutoras de grupo.
Memoria detallada (máximo 10 páginas).
-
Objetivos alcanzados.
-
Contenidos desarrollados.
-
Metodología.
-
Material didáctico y recursos tecnológicos utilizados.
-
Evaluación de la actividad.
Acta Final.
-
Relación completa y numerada de participantes en la actividad, por orden alfabético con apellidos, nombre y DNI.
-
Se explicitará la mención de «apto» o «no apto», especificando en este último caso el motivo; igualmente se indicará el código provisional asignado.
-
Firmada y sellada en todas sus páginas por el responsable de la actividad.
Anexos.
-
Material entregado (en caso de algún cambio o de que no se haya entregado el material previsto en el Proyecto).
-
Propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como «Apto» conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13 de la orden que regula el procedimiento de reconocimiento e inscripción.
-
Partes de firmas o informes individualizados de participación:
‒ En caso de actividades a distancia esta información será accesible a través del Aula Virtual con el usuario y la contraseña facilitados en el Proyecto.
‒ Se adjuntará informe con el correspondiente control de asistencia realizado (indicación del porcentaje de asistencia).
Se presentará un archivo electrónico por cada uno de los apartados de la Memoria:
- Datos generales de la Memoria + Memoria detallada, 2. Acta Final, 3. Material entregado, 4. Propuestas de certificación, 5. Partes de Firmas.
ANEXO IV. Modelo de certificación de participación en cursos, jornadas y congresos
Don/doña (1)...........................................................................................................................
Certifica que:
Don/Doña........................................................................ con DNI núm.............................., ha participado como (2)..................................……............... en (3)....................................... de (4)........... horas de duración, convocada en virtud de (5)................., organizada por (6)........................................................................… en colaboración con (7)....................................., celebrada en............................, del...... al....... de................................................... de 20........., habiendo superado el proceso de evaluación establecido en la misma. (8)
Y para que conste a los efectos oportunos expide la presente certificación, correspondiente a la actividad que ha sido inscrita en el Registro de Actividades de
Formación Permanente del Profesorado con el número..................................................... (9)
En ............................ a ......... de ........................ de 20......
(Firma y sello)
V.º B.º
El/la Director/a
Fdo.: ......................................................................
-
Nombre, apellidos y cargo de la persona responsable de la institución o entidad organizadora y denominación de ésta.
-
Asistente, ponente, coordinador/a, director/a, etc.
-
Tipo de actividad de formación y título de la actividad.
-
Número de horas total de la actividad.
-
Plan de formación al que pertenece dicha actividad o, en su caso, referencia normativa específica, cuando proceda.
-
Entidad organizadora.
-
Entidad colaboradora, cuando proceda.
-
Para aquellas actividades en las que se haya establecido evaluación.
-
Número de inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
CAPÍTULO X. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de medio ambiente
Artículo 23. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Uno. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 24. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales.
La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 25. Modificación de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.
La Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 26. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía.
La Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Medio Ambiente se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
Tres. Se añade el apartado 4 al del artículo 2, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
Ocho. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:
Nueve. Se suprime el Anexo II y los Anexos III, IV y V pasan a ser Anexo II, III y IV, respectivamente.
Diez. Se modifica el punto 1.2 del Anexo IV, que queda redactado como sigue:
Artículo 27. Modificación del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, con la siguiente redacción:
Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 24, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
Diez. Se modifican los epígrafes del Anexo I, que quedan redactado como sigue:
Epígrafe 2.12
| 2.12 | Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km. | AAU* |
|---|
Epígrafe 4.7
| Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
|---|
Epígrafe 4.8
| 4.8 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
|---|
Epígrafe 4.9
| 4.9 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
|---|
Epígrafe 4.14
| 4.14 | Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas. | CA |
|---|
Epígrafe 5.12
| 5.12 | Tuberías para el transporte de productos químicos no incluidas en la categoría 2.13, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. | CA |
|---|
Epígrafe 7.10
| 7.1 | Áreas de transporte de mercancías. | CdA |
|---|
Epígrafe 7.14
| 7.14 | Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. | AAU |
|---|
Epígrafe 7.16
| 7.16 | Proyectos de zonas o polígonos industriales, en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. | AAU |
|---|
Epígrafe 9.10
| 9.1 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. | AAU |
|---|
Epígrafe 9.10.Bis
| 9.10.Bis | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. e inferior a 100 ha. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.6
| 13.6 | Campos de Golf que ocupen una superficie mayor o igual a 10 hectáreas. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.6.Bis
| 13.6.Bis | Campos de Golf que ocupen una superficie menor a 10 hectáreas no incluidos en la categoría 13.7.a) | CA |
|---|
Epígrafe 13.12
| 13.12 | Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.14
| 13.14 | Construcción de salinas. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.16
| 13.16 | Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. | CA |
|---|
Epígrafe 13.17
| 13.17 | Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. | CA |
|---|
Epígrafe 13.18
| 13.18 | Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. | CA |
|---|
Epígrafe 13.19
| 13.19 | Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.20
| 13.2 | Instalaciones de la categoría 13.12, no incluidas en ella. | CA |
|---|
Epígrafe 13.21
| 13.21 | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en las categorías 13.19 y 7.14, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea mayor o igual a 1 ha. | CA |
|---|
Epígrafe 13.21.Bis
| 13.21.Bis | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.21, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea inferior a 1 ha. | CA-DR |
|---|
Epígrafe 13.27
| 13.27 | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, y que en superficie ocupen más de 1 ha. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.27.Bis
| 13.27.Bis | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, no incluidos en la categoría 13.27. | CA |
|---|
Epígrafe 13.28
| 13.28 | Aparcamientos de uso público en suelo urbano o urbanizable. | CA-DR |
|---|
Epígrafe 13.29
| 13.29 | Estaciones de autobuses. Se incluyen las de interés metropolitano e instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. | CA |
|---|
Epígrafe 13.30
| 13.3 | Sin contenido. |
|---|
Epígrafe 13.59
| 13.59 | Parques zoológicos en suelo no urbanizable. | CA |
|---|
Epígrafe 13.63
| 13.63 | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, cuando ocupen una superficie mayor de 5 ha. | AAU* |
|---|
Epígrafe 13.63.Bis
| 13.63.Bis | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, no incluidos en el epígrafe 13.63. | CA |
|---|
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda redactada como sigue:
Uno. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 11.
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 45 que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el artículo 50, queda redactado como sigue:
Siete. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:
Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
Diez. Se suprime el artículo 60.
Once. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
Doce. Se incorpora un nuevo apartado 6 en la disposición derogatoria única, que queda redactado como sigue:
Artículo 30. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.
El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:
Artículo 31. Modificación del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:
Siete. Se suprime el artículo 15.
Ocho. Se suprime la letra c) del apartado 6 del artículo 17.
Nueve. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
Diez. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:
Once. Se eliminan los Anexos I, II y V.
Artículo 32. Modificación del Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio.
El Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
Artículo 33. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio.
Se modifica el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017, de 25 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 44 que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
Diez. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Doce. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
Trece. Se modifica la letra t) del Anexo Definiciones y se añade una nueva letra z), quedando así redactadas:
Catorce. Se modifica la disposición final séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 35. Modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.
Se añade un nuevo artículo 15 bis en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 36. Modificación de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.
La Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo:
Dos. Se introduce una disposición final tercera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agraria para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente orden que supongan una actualización de los mismos.»
Artículo 37. Modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.
El Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 1, que quedan redactados como sigue:
Dos. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
Diez. Se suprime el artículo 37.
Once. Se modifica el apartado 2 del Anexo II, que queda redactado como sigue:
Doce. Se modifica el apartado 6 del Anexo VII, que queda redactado como sigue:
Artículo 38. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 2 del Anexo VI, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del Anexo VIII, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO XI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de agricultura, ganadería y pesca
Artículo 39. Modificación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.
El Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 40. Modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El título, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Siete. Se introduce un artículo 6 bis, que queda redactado del siguiente modo:
Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Nueve. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Diez. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Once. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Doce. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
Trece. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Catorce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Quince. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 41. Modificación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificado de la siguiente forma:
Artículo 42. Modificación del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
La disposición transitoria decimotercera del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:
Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade un nuevo apartado al artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo tenor literal sería el siguiente:
CAPÍTULO XII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de transformación económica, industria, conocimiento y universidades
Artículo 44. Modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.
El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
Dos. Se suprime el artículo 7.
Tres. Se suprime el Anexo II.
Artículo 45. Modificación de la Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
Artículo 46. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.
El Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado como sigue:
Dos. Se suprime el artículo 5.
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
La Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la denominación del Registro de Artesanos de Andalucía.
El Registro de Artesanos de Andalucía pasará a denominarse Registro de Artesanía de Andalucía. Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos al «Registro de Artesanos de Andalucía» se deben entender realizadas al «Registro de Artesanía de Andalucía».
Dos. Se modifica la denominación Maestro Artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Maestros Artesanos» se deben entender realizadas a «Maestros y Maestras Artesanas».
Tres. Se modifica la denominación de sujeto artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «sujetos artesanos» se deben entender realizadas a las «personas artesanas».
Cuatro. Se modifica la denominación de Carta de Artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Carta de Artesano» se deben entender realizadas a la «Carta de Artesano o Artesana».
Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
Diez. Se añade un artículo 31, con la siguiente redacción:
Artículo 48. Modificación del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.
El Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:
Artículo 49. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:
Seis. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título I, así como todas las remisiones hechas al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales en los artículos 47.a); 53.b); 56.1a); 56.2 y 83.f), manteniéndose el resto de su redacción y se suprimen los artículos 46 y 50.
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 20, con el añadido de las letras j) y k) al apartado 1 y se da nueva redacción del apartado 2, que quedan como sigue:
Diez. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:
Once. Se suprime la Sección 1.ª Concepto y definiciones.
Doce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 21.
Trece. Se añade un apartado 5 al artículo 22 con la siguiente redacción:
Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
Quince. Se suprimen la Sección 2.ª del Capítulo I y los Capítulos II, III y IV del Título IV.
Dieciséis. Se modifica el artículo 44 con nueva redacción del apartado 1, que queda como sigue:
Diecisiete. Se añaden la Secciones 5.ª y 6.ª al Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:
Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
Diecinueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 78 quáter.
Veinte. Se modifica el artículo 84 con la supresión del apartado m) y se da nueva redacción de los apartados f) y n), quedando este último como m):
Veintiuno. Se suprime el apartado a) del artículo 85.
Veintidós. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 88.
Veintitrés. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta, sexta y séptima.
Veinticuatro. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.
Veinticinco. Se suprime la disposición final segunda.
Artículo 50. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo.
El Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se suprime el Capítulo III.
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 51. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.
El Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime la expresión «Oficiales» del título del Texto Refundido y todas las referencias realizadas en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a «Oficiales» u «Oficial.»
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 2, que queda como sigue:
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda como sigue:
Cinco. Se suprime el artículo 4.
Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:
Nueve. Se suprimen los Capítulos IV y V.
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
Doce. Se suprime la disposición adicional segunda.
Artículo 52. Modificación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 8 de enero.
Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
Artículo 53. Modificación del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.
El Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 34, quedando redactado como sigue:
Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 6 al artículo 38, que quedan redactados como sigue:
Artículo 54. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
El Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 3.1.i), que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifican los apartados a), b), i) y j) del artículo 4.1. que quedan redactados como sigue:
Seis. Se añade un último párrafo al artículo 4:
Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO XIII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de salud
Artículo 55. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 62, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica disposición derogatoria, que queda redactada como sigue:
Artículo 56. Modificación del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.
El Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 c) del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 57. Modificación del Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía.
El Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
Los nuevos establecimientos alimentarios de comercio al por menor deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad e inscripción en el Registro Sanitario de Andalucía mediante el formulario recogido en el Anexo III.»
Tres. Se incluye una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO XIV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de adicciones
Artículo 58. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.
La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica su título, con la siguiente denominación:
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
Nueve. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
CAPÍTULO XV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de fomento, infraestructuras y ordenación del territorio
Artículo 59. Modificación de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, queda modificada como sigue.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 61. Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
El número 7.2.2 del Anexo II queda redactado en los siguientes términos:
| Núm. | Procedimiento | Normativa de referencia |
|---|---|---|
| 7.2.2 | Calificación Provisional de Viviendas Protegidas | * Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas en materia de vivienda protegida y el suelo (BOJA núm. 153, de 8-8-2006). |
El número 7.2.3 del Anexo II queda redactado en los siguientes términos:
| Núm. | Procedimiento | Normativa de referencia |
|---|---|---|
| 7.2.3 | Modificación de la Calificación Definitiva | * Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas en materia de vivienda protegida y el suelo (BOJA núm. 153, de 8-8-2006). |
Artículo 62. Modificación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade una nueva letra p) al artículo 20 en los siguientes términos:
Tres. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
Artículo 63. Modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio.
El Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se modifica el artículo 35, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Se modifica el artículo 36, el cual queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 37, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Comunicación de la calificación e inicio de las obras.
-
El Ayuntamiento deberá comunicar a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde que tengan lugar, las calificaciones provisionales y definitivas que hayan otorgado, así como las modificaciones de estas, y la fecha de inicio de las obras, utilizando el modelo incluido como Anexo IV.
-
El promotor no podrá formalizar los contratos de compraventa o de adjudicación de las viviendas hasta que haya presentado en el Ayuntamiento la comunicación de inicio de las obras.
-
En el caso de que se trate de una persona promotora de vivienda para uso propio individual, el Ayuntamiento adjuntará a la calificación provisional acreditación del cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a la vivienda.»
Cinco. Se modifica apartado 3 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
Seis. Se modifica el artículo 39 que queda redactado en los siguientes términos:
Siete. Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. Se modifica el artículo 41, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 64. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
Tres. Se añade un nuevo artículo 10.bis, que queda redactado conforme a lo siguiente:
Cuatro. Se modifica el artículo 12 que pasa a tener la siguiente redacción:
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado conforme a lo siguiente:
Siete. Se modifica el artículo 18 que queda redactado conforme a lo siguiente:
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 con la siguiente redacción:
Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 22, con la siguiente redacción:
Diez. Se modifica el artículo 25, que queda con la siguiente redacción:
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:
Doce. Se modifica la denominación de los Capítulos II y III del Título III. Pasando a denominarse:
Trece. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:
Quince. Se modifica el artículo 44, que pasaría a tener la siguiente redacción:
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, que pasaría a tener la siguiente redacción:
Diecisiete. Se incluye una disposición final tercera con el siguiente contenido:
Dieciocho. Se introduce una disposición transitoria décima con el siguiente contenido:
Diecinueve. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido.
Artículo 65. Modificación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, que queda modificado de la siguiente forma:
Artículo 66. Modificación del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles Turismo aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.
La disposición transitoria tercera del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, queda redactada en los siguientes términos:
CAPÍTULO XVI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de museos y patrimonio histórico
Artículo 67. Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.
La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 68. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 que quedan redactados del siguiente modo:
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 que quedan redactados del siguiente modo:
Seis. Se modifica el artículo 59 que queda redactado del siguiente modo:
Siete. Se modifica el artículo 97 que queda redactado del siguiente modo:
Ocho. Se modifica la letra g) del artículo 110 que queda redactada como sigue:
Nueve. Se añade una disposición adicional octava con el siguiente contenido:
Artículo 69. Modificación del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.
El artículo 9 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía queda redactado del siguiente modo:
Disposición adicional primera. Modelos y formularios previstos en el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental aprobará los nuevos modelos y formularios previstos en el articulado del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.
Los nuevos modelos, su revisión y/o modificación, formularios, sello identificativo u hoja de informe en caso de ser necesaria, será aprobada mediante Resolución de la citada Dirección General y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Declaración de interés general de las actuaciones para la dotación de puntos limpios.
-
Se declaran de interés general de la Comunidad Autónoma las actuaciones que puedan realizarse por la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, correspondientes a municipios de Andalucía entre 5.000 y 50.000 habitantes, que no cuenten con ningún punto limpio, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, durante todo el periodo de vigencia de este.
-
Esta declaración habilita a la Consejería competente en materia de medio ambiente para ordenar y ejecutar, por sí o a través de sus entidades instrumentales, las obras y otras actuaciones necesarias para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, previstos en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa europea aplicable.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta disposición se garantizará su adecuación a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia y el respeto de la autonomía local, así como el cumplimiento de la restante normativa de aplicación.
-
La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición, en las que se garantice la adecuación de los procedimientos a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, y se establezcan los requisitos de los puntos limpios que puedan ser objeto de esta declaración, los criterios determinantes de la prioridad para su ejecución, las obligaciones de las entidades beneficiarias y el control de su cumplimiento.
-
La declaración de las actuaciones de interés general no impedirá el tratamiento de estas actuaciones como ayudas en especie.
Disposición adicional tercera. Obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para los procedimientos de competencia autonómica en materia de ordenación y gestión.
-
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas que realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo, con o sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de ordenación y gestión del litoral, relacionados con dicha actividad económica o profesional.
-
Para las personas físicas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración conforme al apartado anterior de esta disposición adicional, además de los sujetos indicados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas establecidas por la Dirección General competente en materia de ordenación y gestión del litoral, para cada uno de los siguientes procedimientos administrativos:
a) Autorización de uso u ocupación en el Dominio Público Marítimo-Terrestre.
b) Autorización para la explotación de servicios de temporada en playas.
c) Autorización de uso en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
d) Concesión de ocupación en el Dominio Público Marítimo-Terrestre.
e) Declaración responsable para la realización de obras en instalaciones, construcciones o edificaciones existentes, legales o debidamente legalizadas, según la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Disposición adicional cuarta. Desarrollo del Registro de derechos de aguas.
El desarrollo del Registro de derechos de agua establecido en el artículo 50 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición adicional quinta. Relación con la Administración por medios electrónicos para determinados procedimientos en materia de industria y energía.
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos para los siguientes procedimientos administrativos y, en su caso, colectivos:
a) La comunicación de la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones no sometidos a autorización administrativa, regulada en el artículo 5 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del mismo, cuando ésta sea realizada por la empresa instaladora conforme a lo previsto en el artículo 6 de dicha orden.
b) La presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en la normativa en materia de industria, energía y minas, para el acceso a determinadas actividades de servicios, regulada en la Orden de 20 de febrero de 2013, por la que se aprueba la tramitación electrónica de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas.
c) Las autorizaciones de centros técnicos de tacógrafos previstas en el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.
d) Las autorizaciones de talleres de limitadores de velocidad previstas en el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.
e) La declaración y registro de los equipos e instalaciones de rayos X y la autorización de empresas de venta y asistencia técnica previstas en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.
f) La expedición de certificaciones de empresa y la autorización de centros formativos y evaluadores previstas en el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.
g) Las comunicaciones a la Administración, por parte de las empresas instaladoras, reparadoras y conservadoras habilitadas, previstas en los diversos reglamentos de seguridad industrial de desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en los reglamentos de desarrollo de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
h) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones relativas al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
i) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones contempladas en el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.
j) La presentación por parte de los organismos de control de las declaraciones responsables y las comunicaciones previstas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Urgente ocupación para determinados aprovechamientos, permisos de investigación y concesiones de explotación mineros.
La autorización de los proyectos de permisos de investigación para recursos de las secciones C) y D), de aprovechamiento de recursos de la sección B) y de concesiones de explotación de recursos de las secciones C) y D), así como la autorización de los planes inicial y anuales, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional séptima. Puesta en servicio de instalaciones mineras.
Una vez autorizado el proyecto minero, la puesta en servicio de aquellas instalaciones mineras, sus modificaciones o el inicio de las actividades se llevará a cabo a través de una declaración responsable ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de minas donde se ubique el proyecto, en la que se detallará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Esta declaración responsable será suscrita por el titular de las instalaciones o por técnico competente siempre que esté autorizado para ello, servirá como acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios y habilita para la puesta en funcionamiento de la instalación, no suponiendo en ningún caso la conformidad técnica de la misma, pudiendo ser requeridos al titular los documentos justificativos que exija la normativa aplicable por el órgano competente en materia de minas.
Disposición adicional octava. Administración electrónica en procedimientos mineros.
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Los trámites previstos en este Decreto-ley en materia de minas, así como en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como en la normativa que los desarrollen, deberán realizarse a través de medios electrónicos y gozarán de la misma validez que los efectuados presencialmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Se establece para los titulares de los derechos mineros y los explotadores la obligación de relacionarse con la Administración minera de la Junta de Andalucía a través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional novena. Explotación sostenible de recursos minerales.
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Los titulares de concesiones de explotación vigentes dispondrán de un plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley, para solicitar una modificación del proyecto de aprovechamiento de la concesión que incorpore la superficie, total o parcial, de aquellas cuadrículas mineras que no formaran parte de éste; o para solicitar la autorización de un proyecto de investigación minera sobre ellas.
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El proyecto de aprovechamiento deberá incluir una planificación del uso del recurso mineral que soporte su explotación racional y ordenada durante el plazo que reste de concesión. Excepcionalmente, esta planificación podrá extender su vigencia hasta el plazo máximo de duración de una prórroga de la concesión, según lo previsto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Se entenderá que el titular renuncia al aprovechamiento de los recursos concedidos si, vencido el plazo, no hubieran sido presentadas dichas solicitudes. La desestimación de la solicitud de modificación del proyecto de aprovechamiento o la desestimación del proyecto de investigación, a que hacen referencia el apartado 1, motivará la declaración de caducidad del derecho al aprovechamiento en las cuadrículas afectadas.
- Para el supuesto en el que exista un acuerdo de suspensión de labores, el cómputo del plazo de tres años, previsto en el apartado 1, se empezará a contar desde la fecha de vencimiento de dicho acuerdo si esta suspensión estuviera vigente en la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.
Disposición adicional décima. Aprobación de formularios en materia de energía.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de energía para establecer los formularios para los procedimientos de su competencia.
Disposición adicional decimoprimera. Medidas para la coordinación de los proyectos financiados por Fondos Next Generation con la planificación territorial y urbanística.
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Los proyectos financiables con fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea se remitirán por el promotor de la actuación al Ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de quince días, comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento territorial y urbanístico de aplicación.
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Los proyectos promovidos directamente por una Administración pública o mediante algún instrumento de colaboración público-privada en los que conste una comunicación de disconformidad, podrán ser remitidos a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su inmediata ejecución sin necesidad de licencia, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento. Si la ejecución del proyecto requiere desarrollo urbanístico, el procedimiento anterior quedará integrado en el trámite de la declaración de interés autonómico previsto en la legislación en materia de ordenación del territorio.
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La aprobación de estos proyectos o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que estime la procedencia de ejecución del proyecto llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación y para su conexión a las redes generales.
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Los proyectos promovidos por personas físicas o jurídicas, no incluidas en los apartados anteriores, en los que conste una comunicación de disconformidad podrán ser remitidos a la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, que podrá asumir la iniciativa de una declaración de interés autonómico conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de ordenación del territorio. La iniciativa se acordará a propuesta del Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos en base a la viabilidad de proceder a la modificación del instrumento de planeamiento correspondiente.
Disposición adicional decimosegunda. Operaciones financieras al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.
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Al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, según lo dispuesto en el artículo 65, podrán ser destinatarias de operaciones financieras consistentes en garantías de créditos hipotecarios concedidos por entidades financieras privadas que operen en Andalucía las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos, adquirentes de su primera vivienda, nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se destine a su domicilio habitual.
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Tendrán naturaleza de ingresos de Derecho Público las cantidades procedentes de la recuperación de las cantidades abonadas por la ejecución de las garantías de las operaciones financieras a que se refiere el apartado anterior.
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A las operaciones financieras de garantía que se concedan conforme a lo establecido en el apartado 1, les será de aplicación la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, salvo lo previsto respecto de las competencias del agente financiero para la instrucción y concesión de las garantías, cuyas competencias corresponderán a la Secretaría General competente en materia de vivienda.
Disposición adicional decimotercera. Subvenciones del Plan Vive en Andalucía, de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030, aprobado por Decreto 91/2020, de 30 de junio.
Las bases reguladoras de las subvenciones derivadas del Plan Vive en Andalucía, de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030 podrán incorporar la convocatoria de las mismas.
Disposición adicional decimocuarta. Declaración de utilidad pública y de necesidad de urgente ocupación de los proyectos de las infraestructuras vinculadas al transporte público financiados con fondos FEDER.
La aprobación de los proyectos de infraestructuras vinculadas al transporte público financiados con fondos FEDER llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación proyectada y para su conexión a las redes generales.
Disposición adicional decimoquinta. Viviendas integrantes del parque público de viviendas de la Junta de Andalucía cuyo régimen de protección se haya extinguido a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Las viviendas integrantes del parque público de viviendas de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley quedan sometidas al régimen de protección vigente que se determine por la consejería competente en materia de vivienda, quedando dispensadas de los requisitos exigidos al efecto por la normativa autonómica.
Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos turísticos iniciados
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley relativos a la declaración o revocación de Municipios Turísticos de Andalucía y a las declaraciones de Lugares, Rutas, Itinerarios, Publicaciones, Obras Audiovisuales y Acontecimientos de Interés Turístico de Andalucía se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento electrónico de legalización de los libros de las fundaciones.
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El procedimiento electrónico de legalización de los libros de las fundaciones será exigible a los libros correspondientes al ejercicio 2021 y siguientes.
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Las solicitudes de legalización de los libros correspondientes a los ejercicios de 2020 y anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley podrán presentarse tanto en papel como electrónicamente.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la compensación económica por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
El importe y procedimiento de pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita será de aplicación a las compensaciones económicas correspondientes a los gastos de funcionamiento generados a los colegios profesionales desde el 1 de enero de 2022.
Disposición transitoria cuarta. Régimen competencial transitorio en materia de energía.
El artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, continuarán siendo de aplicación durante el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del procedimiento urbanístico para las actuaciones energéticas.
A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:
a) El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.
b) El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente decreto-ley.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de elaboración de las bases reguladoras que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos en curso en el ámbito educativo
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de este decreto-ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Disposición transitoria octava. Régimen aplicable a las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada con Evaluación ambiental de competencia estatal.
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A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, los procedimientos de solicitud o de modificación de autorización ambiental unificada de actuaciones que se encuentren en tramitación, con evaluación ambiental de competencia estatal, seguirán su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en el momento de su inicio, salvo que soliciten su desistimiento en un plazo inferior a 3 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. Tal desistimiento no exime a los titulares de dichas actuaciones de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que sólo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
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Las actividades o instalaciones que a la entrada en vigor del presente decreto-ley dispongan de autorización ambiental unificada con evaluación ambiental de competencia estatal, en vigor, estén o no en funcionamiento, se considera que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación, siempre y cuando no se solicite ninguna modificación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el nuevo apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
En caso de modificación, estas autorizaciones ambientales unificadas con evaluación de impacto ambiental de competencia estatal, seguirán siendo válidas en todos aquellos aspectos no modificados por las declaraciones o informes de impacto ambiental que correspondan, o por las autorizaciones, permisos y licencias descritos en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obtenidos con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Disposición transitoria novena. Régimen aplicable a los procedimientos de vigencia de las autorizaciones ambientales integradas y unificadas.
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El plazo de vigencia de las autorizaciones ambientales integradas vigentes a la entrada en vigor de este decreto-ley, será el regulado en el mismo, salvo plazo superior establecido en la autorización. Este plazo se contabilizará a partir de la fecha de notificación al titular de la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
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A los procedimientos de prórroga de vigencia de autorizaciones ambientales integradas y/o unificadas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria décima. Procedimientos en curso en el ámbito ambiental.
Los procedimientos relativos a las actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley, pasan a estar sometidas a calificación ambiental, y que actualmente se encuentren en trámite, serán trasladados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento correspondiente una vez transcurrido el plazo que se determina a continuación. En este sentido, en el plazo de cuarenta y cinco días tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, la persona interesada podrá optar por continuar sujeta al instrumento de prevención y control ambiental que le era de aplicación, conforme a la normativa anterior.
En relación con los procedimientos en curso relativos a actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley pasan a estar sometidas a autorización ambiental unificada abreviada continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto para la autorización ambiental unificada.
Disposición transitoria decimoprimera. Autorizaciones existentes en el ámbito ambiental.
A la entrada en vigor del presente decreto-ley, y en relación con las actuaciones que pasan a estar sometidas a calificación ambiental que cuenten con autorización ambiental unificada en vigor, hayan entrado o no en funcionamiento, se considerará que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá solicitar ante el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía el cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental, una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones administrativas. El cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental no podrá solicitarse en el caso de que la actividad se encuentre incursa en un procedimiento sancionador, debiendo esperar la persona interesada para presentar su solicitud a la firmeza de la resolución que recaiga en dicho procedimiento.
Tras la recepción de este expediente en el ayuntamiento, será de su competencia la vigilancia y control de la actividad, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposición transitoria decimosegunda. Planes de gestión aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Los planes de gestión ya aprobados seguirán vigentes y continuarán surtiendo sus efectos. Las entidades titulares de planes de gestión aprobados quedarán exentas de la obligación de presentar la declaración responsable para la aplicación de efluentes de almazara como fertilizantes en suelos agrícolas a la que se refiere el artículo 4.1 de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Una vez haya entrado en vigor la presente norma, cualquier modificación de los planes de gestión actualmente vigentes deberá adaptarse a lo previsto en esta norma, adecuándose a su contenido, formato de presentación y responsabilidad legal o técnica del firmante.
Disposición transitoria decimotercera. Comunicaciones de aplicación de efluentes.
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Se establece un periodo transitorio de un año desde el día siguiente de la publicación de este decreto-ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, durante el cual los titulares de efluentes de almazara estarán exentos de realizar las comunicaciones previstas en el artículo 6 de la Orden de 18 de febrero de 2011.
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En cualquier caso, durante este periodo transitorio, los titulares de depósitos de efluentes de almazara continuarán comunicando la información prevista en la normativa que se deroga.
Disposición transitoria decimocuarta. Adecuación de las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar la correspondiente declaración responsable establecida en el artículo 7 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objeto de actualizar sus datos con la nueva información a incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas entidades mantendrán su número de registro.
El plazo máximo para presentar dicha declaración será de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, transcurrido el cual no podrán seguir actuando como tales.
Disposición transitoria decimoquinta. Procedimientos de inicio, ampliación o reducción de ámbitos y/o actividades para su inscripción en el Registro iniciados a fecha de la entrada en vigor de este decreto-ley.
Las comunicaciones previas de actuación como entidad colaboradora, de ampliación o reducción de ámbitos y/o de modificación de datos de actividades para su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se ajustarán a las previsiones contenidas en el mismo.
Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio de los procedimientos de declaración de inversión empresarial de interés estratégico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Los procedimientos de declaración de inversión empresarial de interés estratégico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria decimoséptima. Procedimientos en curso en el ámbito de la actividad comercial, artesanal o ferial.
Las solicitudes de procedimientos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley, continuarán rigiéndose por la legislación vigente en la fecha de presentación de la solicitud. Se procederá al archivo de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación en los registros públicos que resultan derogados por este decreto-ley, así como de las solicitudes de informe comercial y autonómico que se encuentren pendientes de emisión a la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria decimoctava. Obtención de la calificación definitiva de viviendas protegidas que a la entrada en vigor de este decreto-ley hayan obtenido la calificación provisional.
Las viviendas calificadas provisionalmente, pero que aún no cuenten con calificación definitiva podrán acogerse al procedimiento regulado en el Reglamento de Vivienda Protegida por este decreto-ley siempre que el contenido de la calificación provisional se ajuste a lo establecido en el artículo 36 en su nueva redacción, a excepción de lo establecido en el apartado 3.d) en referencia al número identificativo de vivienda, que podrá ser asignado posteriormente por el Ayuntamiento, y en cualquier caso debe ser comunicado a la Delegación territorial correspondiente y al promotor de la actuación.
Disposición transitoria decimonovena. Planes de Usos Portuarios.
- Los Planes de Utilización o Planes de Usos de los Espacios Portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en el presente decreto-ley para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, a excepción de los puertos que a continuación se detallan que se dejan sin efecto.
– Puerto de Ayamonte (Huelva).
– Isla Cristina (Huelva).
– Conil (Cádiz).
– Barbate (Cádiz).
– Estepona (Málaga).
– Fuengirola (Málaga).
– Caleta de Vélez (Málaga).
– Adra (Almería).
– Roquetas de Mar (Almería).
En aquellos Planes de Uso en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente decreto-ley en los que se haya iniciado el trámite de información pública establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, y 16 de la Ley 21/2007, en su redacción original, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
En la resolución de aprobación del Plan se indicará expresamente que, a efectos de su posible modificación, será de aplicación transitoriamente lo previsto en el artículo 10.bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley.
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Hasta tanto se produzca la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, podrán otorgarse autorizaciones para usos que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y concesiones para usos que no se opongan al Plan de Usos vigente en ese momento. En caso de no existir el mismo o haberse dejado sin efectos se estará a lo previsto en el apartado siguiente.
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En los puertos en los que no se haya aprobado la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre, así como por el espacio ocupado por las obras portuarias existentes y sus canales de acceso.
En estos puertos los usos permitidos serán los previstos en el artículo 16 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley, pudiendo otorgarse autorizaciones administrativas hasta la aprobación de la correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de acuerdo con las previsiones de la referida Ley, tras la modificación operada en la misma en virtud del presente decreto-ley.
Igualmente, podrán otorgarse concesiones para la ocupación y explotación uso de edificios o locales ya existentes, por el plazo estrictamente necesario para la amortización de las inversiones a ejecutar.
Asimismo, podrá iniciarse la tramitación de concesiones por plazo superior u objeto diferente, siempre que fueran declaradas por la Consejería competente en materia de puertos de especial relevancia social o económica y, en consecuencia, incluidas posteriormente en la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
Los planes especiales que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, quedarán sin efectos desde la aprobación del presente.
Disposición transitoria vigésima. Procedimiento para permitir la aplicación del régimen legal de viviendas protegidas en viviendas de titularidad pública con régimen legal de protección extinguido.
A las viviendas del parque residencial de titularidad pública, que hubiesen sido calificadas como protegidas, pero fuesen libres a la entrada en vigor de este decreto-ley por extinción del régimen legal de protección, podrá serles de aplicación el régimen legal de vivienda protegida, para lo que la entidad pública titular dominical de la vivienda, realizará una declaración de las viviendas afectadas por esta disposición, que comunicará al correspondiente órgano territorial provincial de la consejería competente en materia de vivienda.
Disposición transitoria vigésima. Plazo para la adecuación de los centros y servicios de atención a las adicciones.
Los centros de adicciones que a la entrada en vigor de este decreto-ley no cuenten con la oportuna autorización de funcionamiento sanitaria dispondrán de un plazo de un año para obtenerla a contar desde que se aprueben los protocolos de funcionamiento. Si durante este plazo se efectuara convocatoria pública de subvenciones o conciertos podrán concurrir si cuentan con la correspondiente autorización de funcionamiento otorgada conforme a la normativa reguladora de requisitos funcionales y materiales vigente de servicios sociales, sin perjuicio de la obligación de adaptarse al presente decreto-ley en el plazo indicado.
Disposición transitoria vigesimoprimera. Procedimientos de contratación de asistencia sanitaria.
A los procedimientos de contratación de asistencia sanitaria a través de conciertos y convenios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria vigesimosegunda. Criterios materiales y funcionales hasta la aprobación de los correspondientes protocolos de funcionamiento.
Hasta la entrada en vigor de los protocolos de funcionamiento que se dicten de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, resultará de aplicación la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de museos y patrimonio histórico.
Los procedimientos administrativos iniciados a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
Asimismo, se procederá al archivo de las solicitudes de autorización de actividades arqueológicas para labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, para las actuaciones de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como para el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto-ley y, expresamente, las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 72/1985, de 3 de abril, por el que se crea el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía.
b) El Decreto 112/1985, de 5 de junio, por el que se asigna rango de Director General al Comisionado para la Droga.
c) Los artículos 7 al 15 y el artículo 17 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero.
d) Los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.
e) La Orden de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarificación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.
f) El artículo 67 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
g) El Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.
h) El Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía.
i) Las letras d), e) y f) del artículo 2 y la disposición adicional tercera del Reglamento de Actividades Arqueológicas aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.
j) Orden de 15 de noviembre de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, en lo relativo a las actividades de las industrias agroalimentarias.
k) El artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
l) El Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo.
m) El artículo 5 del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y su disposición adicional segunda, relativos a atribución de competencias.
n) La Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de los centros de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia y se modifica la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los servicios y centros de servicios sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones sanitarias.
ñ) Los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, referidos a la autorización de actividad de los centros de expedición y depuración, así como los artículos 13 y 14, referidos al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.
o) Los párrafos g) y h) del artículo 28, el párrafo c) del artículo 33 y el párrafo b) del artículo 36 del Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo.
p) Los artículos 28 y 29 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
q) El Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.
r) El Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
t) El Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
u) El artículo 78 ter de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
v) El Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales.
w) El último párrafo del artículo 41.1 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
x) La disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.
Disposición final primera. Modificación de normas reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.
Disposición final segunda. Potestades y facultades de inspección en materia de industria.
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Con objeto de reforzar el control y seguimiento de las actividades industriales y agilizar los procedimientos asociados, los órganos competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismos el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
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El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de éstas tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento y acreditándose adecuadamente, a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad o elemento de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase; así como obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los mismos.
d) Tomar las muestras de productos que sean necesarias para comprobar, visualmente o a través de los correspondientes ensayos y análisis, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigibles para su comercialización, instalación o uso.
- El personal funcionario encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
Disposición final tercera. Potestades y facultades de inspección en materia de minería.
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Con objeto de reforzar la seguridad de las personas trabajadoras en su desempeño profesional y agilizar los procedimientos asociados, la consejería competente en materia de minas llevará a cabo las comprobaciones necesarias y pedirá la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa específica en materia de seguridad minera que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad afectada por la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. De manera particular las referidas comprobaciones abarcarán a la normativa, o aquella que la sustituya o desarrolle, establecida a través de la Ley 22/1973, de 21 de julio, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y demás legislación que desarrolla esta actividad y le es de aplicación.
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La inspección de las actividades incluidas en el ámbito referido en el apartado anterior, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades reguladas a través de la normativa referida en el apartado anterior, será realizada por el personal funcionario adscrito a las autoridades mineras competentes.
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Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
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El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de ésta tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
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Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas cuyo contenido se ajustará a lo previsto en los modelos aprobados por parte de la autoridad minera regional. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
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Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, en todo caso, así como por el titular, en su caso, a efectos de notificación.
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En caso de que se encontraran incidencias a lo largo de las actividades de comprobación, en las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.
b) Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.
c) Las manifestaciones de los interesados.
d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.
e) Las medidas adoptadas.
f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.
g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
- A resultas de las actividades de comprobación, y en caso de encontrar incidencias que conlleven desviaciones respecto a la normativa de aplicación, el funcionario o funcionaria que las hubiera realizado podrá proponer de forma motivada las siguientes medidas al órgano competente en materia de seguridad minera:
a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas.
b) Iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.
c) La suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de las personas trabajadoras. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.
- La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, por la autoridad minera provincial, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador, si procede, y continuando el procedimiento establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, podrá ser levantada por la autoridad minera provincial tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
Disposición final cuarta. Excepciones a la información pública de procedimientos autorizatorios energéticos.
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No se someterán al trámite de información pública aquellas solicitudes de autorización administrativa a las que se refiere el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que no requieran de declaración de utilidad pública para su implantación y que no estén sometidas a la autorización ambiental unificada establecida en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
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Las excepciones reguladas en esta disposición podrán ser modificadas por norma de rango reglamentario.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de este decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de diciembre de 2021.‒Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior.