Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia
También conocida como: L 16/1997, L 16/97Esta ley regula cómo se organizan, abren y establecen los horarios de las farmacias para garantizar que todos tengamos acceso a los medicamentos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Definición y funciones de las oficinas de farmacia
Oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados. Prestan: adquisición y dispensación de medicamentos, custodia de recetas, atención en zonas sin farmacia, fórmulas magistrales, seguimiento tratamientos, farmacovigilancia, promoción salud, formación y docencia.
Artículo 2 — Ordenación territorial
Planificación por Comunidades Autónomas. Módulo mínimo 2.800 habitantes (límite 4.000). Nueva oficina por fracción >2.000. Distancia mínima 250 metros. Se consideran densidad y dispersión. Zonas rurales/turísticas pueden tener módulos inferiores. Cómputo basado en Padrón Municipal.
Artículo 3 — Autorizaciones administrativas
Las Comunidades Autónomas tramitan y resuelven las autorizaciones de apertura de farmacias, ajustándose a la Ley 30/1992 y normas autonómicas. Se exigen publicidad, transparencia y posibles fianzas. También regulan los traslados.
Artículo 4 — Transmisión
La transmisión de farmacias solo es válida para otros farmacéuticos. Las Comunidades Autónomas regulan condiciones y plazos. En clausuras por sanciones, pueden prohibir la transmisión e intervenir medicamentos.
Artículo 5 — Presencia y actuación profesional
La presencia de un farmacéutico es obligatoria para dispensar medicamentos. Las Comunidades Autónomas pueden exigir farmacéuticos adjuntos según la actividad. El titular es responsable del servicio.
Artículo 6 — Jornada y horario de los servicios
Las farmacias tienen libertad de horario, cumpliendo mínimos oficiales de Comunidades Autónomas. Pueden ampliar horarios, debiendo comunicarlo previamente y mantener la continuidad indicada por la autoridad sanitaria.
Disposición transitoria única
Los módulos de población y distancias no son exigibles a las oficinas de farmacia autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Real Decreto-ley 11/1996 y cuanta normativa se oponga a esta Ley 16/1997.
Disposición final primera
Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de esta Ley son legislación básica del Estado sobre sanidad, amparados en el artículo 149.1.16.a de la Constitución.
Disposición final segunda
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 909/1978, de 14 de abril BOE-A-1978-11880
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-13885
Leyes que la modifican
- en el Recurso 3316/1997, su desestimación, por Sentencia 109/2003, de 5 de junio BOE-T-2003-13020
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