Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz
También conocida como: L 9/1983, L 9/83Esta ley regula la figura que defiende tus derechos frente a posibles abusos o fallos de la administración pública en Andalucía.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 9 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-1984-1847
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Defensor del Pueblo Andaluz, designado por el Parlamento, supervisa la Administración Autonómica y coordina funciones con el Defensor del Estado.
Artículo 2
El Defensor del Pueblo Andaluz es elegido por el Parlamento para un período de 5 años. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos propone candidatos. Se requiere mayoría de 3/5 partes en el Pleno. Si no se alcanza, se proponen nuevos candidatos en 1 mes.
Artículo 3
Puede ser elegido Defensor del Pueblo cualquier ciudadano andaluz en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
El Presidente del Parlamento acredita el nombramiento del Defensor del Pueblo con su firma, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. El Defensor toma posesión ante la Mesa del Parlamento prestando juramento o promesa.
Artículo 5
El Defensor del Pueblo Andaluz cesa por renuncia, fin del plazo, muerte, negligencia grave o condena judicial. La vacante la declara el Presidente del Parlamento o, en otros casos, los diputados por mayoría de tres quintos. El nuevo nombramiento se realiza en un mes.
Artículo 6
El Defensor del Pueblo Andaluz no está sujeto a mandato imperativo ni recibe instrucciones de ninguna autoridad. Desempeña sus funciones con autonomía y según su propio criterio.
Artículo 7
El cargo es incompatible con mandatos políticos, cargos públicos, afiliación a partidos o sindicatos, y otras actividades profesionales. La incompatibilidad sobrevenida implica la renuncia. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos dictamina sobre dudas de incompatibilidad.
Artículo 8
El Defensor del Pueblo Andaluz cuenta con tres personas adjuntas que le auxilian y pueden delegar funciones. Son nombrados y separados por el Defensor con la conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. Su nombramiento se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 9
Los Adjuntos y asesores cesan automáticamente al tomar posesión el nuevo Defensor del Pueblo. Si el Defensor cesa por negligencia, el personal asesor mantiene sus funciones y no puede ser cesado por el Adjunto interino sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
Artículo 10
El Defensor del Pueblo Andaluz investiga actos de la Administración Autonómica de oficio o a petición. Sus atribuciones cubren a miembros del Consejo, autoridades y funcionarios.
Artículo 11
Cualquier persona con interés legítimo puede dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz sin restricciones. Los Diputados pueden solicitar investigaciones. Las autoridades administrativas no pueden presentar quejas en su competencia.
Artículo 12
La actividad del Defensor del Pueblo Andaluz no se interrumpe si el Parlamento no está reunido o expiró su mandato, dirigiéndose a la Diputación Permanente. Los estados de excepción tampoco la interrumpen.
Artículo 13
El Defensor del Pueblo Andaluz supervisa la Administración Autonómica. Coordina funciones con el Defensor del Pueblo del Estado y coopera con él.
Artículo 14
El Defensor del Pueblo Andaluz puede coordinar actuaciones con el Defensor del Estado o instituciones de otras Comunidades Autónomas para asuntos que excedan Andalucía.
Artículo 15
Las quejas sobre la Administración de Justicia en Andalucía se dirigen al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial. Se incluyen en el Informe general al Parlamento.
Artículo 16
Las quejas deben presentarse firmadas, con datos personales, en escrito razonado y papel común, en un plazo máximo de un año desde el conocimiento de los hechos. El procedimiento es gratuito y sin necesidad de abogado.
Artículo 17
El Defensor registra y tramita o rechaza quejas. No examina casos con resolución judicial pendiente. Rechaza quejas anónimas o sin fundamento. Las decisiones no son recurribles y se mantiene el secreto del nombre.
Artículo 18
El Defensor del Pueblo Andaluz investiga quejas admitidas. El organismo remitente debe enviar informe escrito en 15 días (ampliable). La negativa o negligencia se considera hostil, se hace pública y se destaca en informes al Parlamento.
Artículo 19
Los poderes públicos deben auxiliar preferente y urgentemente al Defensor del Pueblo Andaluz. Este puede acceder a cualquier centro administrativo, entrevistar personal y estudiar documentación sin que se le niegue el acceso a expedientes.
Artículo 20
Si la queja afecta a funcionarios, el Defensor del Pueblo informa al afectado y su superior. El funcionario responde por escrito en plazo no inferior a 10 días (prorrogable). El testimonio es reservado. La investigación se mantiene en absoluta reserva.
Artículo 21
Si el superior jerárquico prohíbe al funcionario responder al Defensor del Pueblo Andaluz, debe motivarlo por escrito. El Defensor del Pueblo dirigirá las actuaciones investigadoras directamente al referido superior jerárquico.
Artículo 22
Si se detecta abuso o negligencia de un funcionario, el Defensor del Pueblo Andaluz informa al afectado y remite sugerencias al superior jerárlico.
Artículo 23
La actitud hostil o entorpecedora de organismos o funcionarios frente a las investigaciones puede generar un informe especial y destacarse en el Informe anual.
Artículo 24
El Defensor del Pueblo Andaluz debe informar inmediatamente al Ministerio Fiscal si tiene conocimiento de conductas o hechos presumiblemente delictivos.
Artículo 25
El Defensor del Pueblo Andaluz puede ejercer la acción de responsabilidad contra autoridades y funcionarios sin necesidad de reclamación previa por escrito.
Artículo 26
El Defensor del Pueblo Andaluz puede solicitar al Defensor del Pueblo del Estado interponer recurso de inconstitucionalidad contra normas del Parlamento y Consejo de Gobierno de Andalucía.
Artículo 27
El Defensor del Pueblo Andaluz compensa gastos o perjuicios materiales de particulares no quejosos, debidamente justificados y cargados a su presupuesto.
Artículo 28
El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere modificar criterios administrativos o normas si provocan injusticias. Puede instar inspección y sanción a autoridades competentes.
Artículo 29
El Defensor del Pueblo Andaluz formula advertencias y recomendaciones. Las autoridades deben responder por escrito en un mes. Si no hay respuesta adecuada, se informa al Consejero o se incluye en el Informe anual.
Artículo 30
El Defensor del Pueblo Andaluz informa al interesado, al Diputado o Comisión solicitante y a la autoridad implicada sobre el resultado de las investigaciones y gestiones.
Artículo 31
El Defensor del Pueblo Andaluz presenta un informe anual al Parlamento en sesiones ordinarias. Puede presentar informes extraordinarios a la Diputación Permanente si hay urgencia. Ambos se publican en el Boletín Oficial del Parlamento.
Artículo 32
El informe anual detalla quejas, rechazos, investigaciones y recomendaciones aceptadas, sin datos personales identificables. Incluye un anexo con la liquidación presupuestaria. El Defensor expone un resumen oralmente ante el Parlamento.
Artículo 33
El Defensor del Pueblo Andaluz puede designar libremente los asesores necesarios para ejercer sus funciones, respetando el Reglamento de la Ley y los límites presupuestarios establecidos.
Artículo 34
El personal al servicio del Defensor se considera del Parlamento de Andalucía. Los funcionarios de la Administración Autonómica adscritos conservan su plaza y destino, computándose el tiempo transcurrido a todos los efectos.
Artículo 35
La dotación económica para el funcionamiento de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz se establece como una partida dentro de los presupuestos del Parlamento de Andalucía.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 100, de 9 de diciembre 1983.
Leyes en las que se basa
- el art. 46 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
Leyes que la modifican
- los arts. 5.4, 8.1 y lo mencionado, por Ley 3/1996, de 17 de julio BOE-A-1996-18755
- el art. 8.1, por Ley 1/1998, de 20 de abril BOE-A-1998-14944
- el art. 5, por Ley 3/2001, de 22 de mayo BOE-A-2001-11813
- el art. 8.1, por Ley 11/2001, de 11 de diciembre BOE-A-2002-546
- con los efectos indicados, el art. 8.1, por Ley 3/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-13126
- con efectos desde el 30 de agosto de 2021, el art. 8.1, por Ley 4/2021, de 27 de julio BOE-A-2021-13605
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