Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares
También conocida como: L 4/1984, L 4/84Esta ley regula cómo participan las familias, alumnos y profesores en la gestión y toma de decisiones de los centros educativos en Andalucía.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 26 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2008-1184Ver qué cambió →
- 10 de enero de 1984Versión original BOE-A-1984-2420
Artículo por artículo
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Artículo 1
La participación en la programación educativa en Andalucía se realiza conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 2
La programación general de la enseñanza planifica actuaciones públicas para cubrir necesidades educativas y elabora disposiciones que aseguren el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Artículo 3
Los objetivos incluyen acceso educativo para compensar desigualdades, fomentar la identidad andaluza, lograr participación social y mejorar la calidad de la enseñanza.
Artículo 4
El Consejo de Gobierno aprueba anualmente la programación de recursos, determinando nuevos puestos escolares y su ubicación, considerando la oferta pública y subvencionada existente.
Artículo 5
El Consejo Escolar de Andalucía es el órgano superior de participación democrática en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Autónoma andaluza.
Artículo 6
El Consejo Escolar de Andalucía integra: Presidente, profesores, padres, alumnos, personal admin/servicios, titulares de centros privados, sindicatos, patronal, Diputaciones, Universidades, personalidades y directores. La representación de b-e no puede ser inferior a un tercio.
Artículo 7
El Consejo Escolar de Andalucía es consultado sobre programación anual, proyectos de ley y reglamentos educativos, convenios, reforma de programas para identidad andaluza y otras materias que la Consejería someta a consulta.
Artículo 8
El Consejo Escolar de Andalucía puede emitir informes sobre política de personal, orientación pedagógica, investigación, régimen de centros, ayudas al estudio y calidad de la enseñanza.
Artículo 9
En cada provincia andaluza existe un Consejo Escolar Provincial, órgano de participación democrática en la planificación educativa y asesoramiento a la administración periférica.
Artículo 10
El Consejo Escolar Provincial lo preside el Delegado de Educación. Incluye representantes de profesores, padres, alumnos, Diputación, centros privados, directores e Instituto Andaluz de la Mujer. Los miembros del apartado b) son al menos un tercio.
Artículo 11
El Consejo Escolar Provincial se consulta sobre creación de puestos, redes de transporte escolar, ayudas a comedores y ubicación de acciones especiales en zonas marginadas. La Delegación de Educación puede consultar otras cuestiones.
Artículo 12
El Consejo Escolar Provincial emite informes sobre gastos de funcionamiento de centros públicos, actividades complementarias provinciales, criterios de escolarización en centros públicos y privados subvencionados, y creación de patronatos provinciales.
Artículo 13
Se pueden constituir Consejos Escolares de ámbito comarcal como instrumentos de participación y coordinación entre comunidades locales para abordar su problemática educativa propia.
Artículo 14
Los Consejos Escolares Comarcales se constituyen por acuerdo de todos los Ayuntamientos de la comarca, a iniciativa de las Corporaciones o de al menos un tercio de los centros escolares públicos y privados subvencionados.
Artículo 15
Los Consejos Escolares Comarcales tienen composición y funciones análogas a los Provinciales. Se garantiza la presencia de todos los municipios que acuerden su constitución. Reglamentariamente se establecerán sus condiciones de funcionamiento.
Artículo 16
Se crea un Consejo Escolar Municipal obligatorio en municipios andaluces con al menos dos centros públicos. En otros municipios, su creación es potestativa.
Artículo 17
El Consejo Escolar Municipal, presidido por el Alcalde, integra a la Administración educativa, profesores, padres, alumnos, personal no docente, el Ayuntamiento y centros privados subvencionados. La representación de estos últimos debe ser al menos la mitad.
Artículo 18
El Consejo Escolar Municipal se consulta sobre normas educativas municipales y gasto escolar. El Alcalde puede someter otras cuestiones.
Artículo 19
El Consejo Escolar Municipal informa sobre distribución de alumnos, convenios, patronatos, adaptación curricular, calendario y promoción educativa.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.
Disposición final segunda
Se deroga el Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, que creaba el Consejo Asesor de Educación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Disposición transitoria primera
El Consejo Asesor de Educación y los Consejos Asesores Provinciales continúan sus funciones hasta que se constituyan el Consejo Escolar de Andalucía y los Consejos Escolares Provinciales correspondientes.
Disposición transitoria segunda
Los Consejos Escolares regulados por la Ley 4/1984 se constituirán en un plazo máximo de un año desde la promulgación de dicha ley.
Disposición transitoria tercera
La reglamentación del artículo 15 de la Ley 4/1984 puede atribuir a los Consejos Escolares las funciones previstas en el artículo 11 de dicha norma.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 4, de 10 de enero de 1984.
Leyes en las que se basa
- el art. 12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
Leyes que la modifican
- los arts. 6.1, 10.1, 16, y 17.1, por Ley 17/2007, de 10 de diciembre BOE-A-2008-1184
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