Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias
También conocida como: L 9/1996, L 9/96Esta ley regula el órgano que permite a familias, profesores y alumnos participar en la mejora y gestión de la educación en Asturias.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 31 de diciembre de 1996Versión original BOE-A-1997-2523
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Naturaleza y funciones
El Consejo Escolar del Principado de Asturias es el órgano consultivo y de participación social en la programación de la enseñanza no universitaria.
Artículo 2 — Composición
El Consejo Escolar del Principado de Asturias está integrado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Consejeros.
Artículo 3 — Presidente
El Presidente es nombrado por el Presidente del Principado, a propuesta de la Consejería de Educación, entre personalidades de prestigio. Dirige, convoca sesiones y resuelve empates.
Artículo 4 — Vicepresidente
El Vicepresidente es nombrado por el Consejero de Educación entre los miembros del Consejo. Sustituye al Presidente en vacante, ausencia o enfermedad, y realiza funciones delegadas.
Artículo 5 — Secretario
El Secretario es funcionario de la Administración del Principado, nombrado por el Consejero de Educación. Actúa sin voto, autoriza actas y gestiona la asistencia técnica y documentación.
Artículo 6 — Consejeros
Consejo Escolar de Asturias compuesto por: 8 profesores, 8 padres, 5 alumnos, 2 personal admin, 2 entidades privadas, 4 representantes administración, 1 profesor universitario, 3 ayuntamientos, 6 expertos y 3 personas de sectores sociales. Nombrados por el Consejero de Educación
Artículo 7 — Duración del mandato
El mandato dura 4 años, con renovación íntegra. Cesa por terminación, falta de requisitos, cese administrativo, renuncia, inhabilitación, incapacidad, fallecimiento o acuerdo de la entidad proponente.
Artículo 8 — Funcionamiento
El Consejo funciona en Pleno y comisiones (Permanente y otras creadas por el Pleno). La Comisión Permanente la integran Presidente, Vicepresidente y miembros con representación proporcional. Pueden crearse subcomisiones para cuestiones puntuales.
Artículo 9 — Competencias
El Pleno del Consejo Escolar de Asturias es consultado sobre proyectos de ley/reglamento educativo, convenios, calidad de la enseñanza, financiación, lengua asturiana y más. También emite informes por iniciativa propia o sobre otros aspectos consultados por la Consejería o la Junta General
Artículo 10 — Informes
Los informes del Consejo Escolar se emiten en un mes. El Consejero puede solicitar urgencia, reduciendo el plazo a quince días.
Artículo 11 — Solicitudes de información
El Consejo Escolar puede solicitar información a las Administraciones. La Administración del Principado de Asturias debe facilitarla o justificar la negativa.
Artículo 12 — Memoria
El Consejo Escolar debe elaborar anualmente una memoria sobre sus actividades e informe sobre la enseñanza no universitaria, ajustándose a los criterios del reglamento propio.
Disposición transitoria primera
El Consejo Escolar debe constituirse en dos meses desde la entrada en vigor de la Ley. Queda válidamente constituido cuando se integren al menos dos tercios de los Consejeros.
Disposición transitoria segunda
En un mes desde la publicación en el BOPA, las entidades designarán representantes y remitirán propuestas a la Consejería de educación.
Disposición transitoria tercera
La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Principado de Asturias será realizada por el Consejero competente en materia de educación.
Disposición transitoria cuarta
Hasta completar el traspaso de servicios educativos, el Consejo Escolar será consultado preceptivamente por el Consejero competente sobre acuerdos e incidencias de la Comisión mixta de transferaciones.
Disposición transitoria quinta
Transcurridos 2 años desde la constitución inicial, cesará por sorteo la mitad de los Consejeros de cada grupo, excepto el grupo c) que cesa en su totalidad.
Disposición transitoria sexta
En dos meses desde su constitución, el Consejo Escolar elaborará su reglamento y lo remitirá a la Consejería para aprobación del Consejo de Gobierno.
Disposición final primera
El Consejo Escolar asume las funciones de los órganos colegiados consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de enseñanza no universitaria existentes actualmente.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar.
Disposición final tercera
El Consejo de Gobierno dictará las normas y realizará las actuaciones necesarias para dotar al Consejo Escolar de los recursos y medios precisos para su funcionamiento.
Disposición final cuarta
La Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm 302, de 31 de diciembre de 1996.
Leyes en las que se basa
- el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6940
Leyes que la modifican
- los arts. 6.1 y 7.1, 2, 4, por Ley 3/2018, de 20 de marzo BOE-A-2018-6585
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