Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca
También conocida como: D 2/2023, D 2/23Esta ley regula cómo funcionan los colegios públicos en el País Vasco, garantizando el derecho a la educación y la participación de las familias.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca
Se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca, conforme a la Ley 6/2022.
Disposición adicional — Referencias normativas
Las referencias a la Ley 1/1993 se entienden hechas al texto refundido aprobado.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Queda derogada la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública vasca, al ser sustituida por el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 2/2023.
Disposición final — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo 2/2023 y el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 1
La escuela pública vasca incluye centros de titularidad autonómica y local. Cuenta con servicios de evaluación, investigación y apoyo a todo el sistema educativo, actuando bajo la Constitución y esta ley.
Artículo 2
Se reconoce a los centros públicos docentes de la escuela pública vasca la autonomía de organización, pedagógica y de gestión, en los términos que se regulan en esta ley.
Artículo 3
La escuela es plural, bilingüe y democrática. Sus fines incluyen garantizar la educación, la formación integral, la participación, la libertad de cátedra, la calidad, la igualdad, el conocimiento de ambas lenguas, la identidad cultural, la coeducación y la paz.
Artículo 4
La escuela pública vasca usa: proyectos educativos y autonomía, participación democrática, profesorado adecuado, condición bilingüe, instalaciones apropiadas y colaboración con el entorno.
Artículo 5
Los poderes públicos vascos programan la enseñanza, crean centros, regulan criterios mínimos, garantizan el derecho a la educación, aseguran la autonomía, planifican modelos lingüísticos y ejercen otras funciones legales para la escuela pública vasca.
Artículo 6
Los poderes públicos promueven la participación de asociaciones de padres, sindicatos, empresas, Ayuntamientos y sectores sociales conforme a la Ley 13/1988.
Artículo 7
Los poderes públicos garantizan la prestación de una enseñanza gratuita y de calidad en la escuela pública vasca, en los términos contemplados en los artículos siguientes.
Artículo 8
Las Administraciones públicas vascas velan por la calidad de la enseñanza mediante instalaciones apropiadas, adecuación de ratios profesor-alumno, incentivación de proyectos educativos, normalización del uso del euskera, orientación del alumno y mejora de condiciones laborales.
Artículo 9
Se garantiza la escolarización gratuita a partir de los 3 años en todos los niveles no universitarios. La Administración implantará progresivamente la escolarización desde los cero años, priorizando zonas de menor nivel socioeconómico y alumnos con necesidades especiales o lingüísticas.
Artículo 10
Se adoptan medidas contra la discriminación socioeconómica mediante un fondo de compensación y becas. Se compensan minusvalías y se garantiza la respuesta a necesidades educativas especiales. Los centros tienen autonomía para adaptar la organización.
Artículo 11
Las potestades públicas en la escuela pública vasca buscan garantizar el derecho a la educación, asegurando el acceso a la escolarización y la culminación exitosa del proceso educativo.
Artículo 12
Se garantiza el derecho a recibir enseñanza en euskera y castellano. El ejercicio de este derecho se desarrolla según el título III de esta ley y la Ley 10/1982 de normalización del uso del Euskera.
Artículo 13
El acceso se planifica según oferta y demanda. Criterios prioritarios: renta, proximidad y hermanos. Prioridad para necesidades educativas especiales. Los padres o tutores ejercen la libre elección de centro.
Artículo 14
Los alumnos tienen derecho a participar responsablemente en el gobierno del centro y la vida escolar. La intensidad de esta participación se gradúa según la edad del alumno.
Artículo 15
El Gobierno Vasco regulará derechos y deberes. El alumnado tiene derecho a un tratamiento disciplinario no arbitrario con garantías procedimentales, audiencia del interesado y conocimiento de faltas y sanciones.
Artículo 16
La evaluación es objetiva, orienta y garantiza acceso a niveles superiores. Los centros publican criterios y objetivos mínimos al inicio del curso. Se debe regular un procedimiento de reclamación de evaluaciones en el reglamento.
Artículo 17
Los centros fomentan la convivencia escolar. La comunidad escolar asume derechos y obligaciones establecidos en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 18
El euskera y el castellano son obligatorios en la enseñanza pública vasca. El objetivo es lograr una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en ambas lenguas como uso ordinario.
Artículo 19
La Administración revisa anualmente la proximidad de los centros. La planificación lingüística se coordina con la Secretaría de Política Lingüística. El Consejo Escolar valora el cumplimiento y recomienda medidas para el euskera.
Artículo 20
El Gobierno aprueba los modelos lingüísticos por decreto, considerando la evaluación del rendimiento y la autonomía de los centros. El procedimiento incluye consulta al Consejo Escolar de Euskadi e informe de la Secretaría de Política Lingüística.
Artículo 21
El Gobierno fija criterios para la oferta de modelos lingüísticos. El Departamento de Educación asigna modelos según la voluntad de los padres y la situación sociolingüística. Se permite el cambio de modelo entre niveles si la demanda es suficiente.
Artículo 22
Los centros deben tener recursos para cumplir la Ley 10/1982. El Departamento de Educación realiza un plan flexible de euskaldunización docente, revisado anualmente por el Consejo Escolar, que incluye previsión de demanda, necesidades de profesorado, reciclaje y recursos financieros.
Artículo 23
La Administración asegura el uso ambiental del euskera en actividades escolares y extraescolares, cumpliendo la Ley 10/1982, para facilitar el desenvolvimiento en dicha lengua en toda la vida escolar de los centros de la escuela pública vasca.
Artículo 24
La circunscripción escolar es la unidad básica de división territorial para la planificación educativa. Integra centros y servicios de apoyo, participando en la planificación general. Su creación o modificación la decide el Gobierno Vasco mediante decreto, a propuesta del Consejero de Educación y oí
Artículo 25
La Inspección Técnica evalúa centros, controla normativa y asesora para mejorar la calidad. La Inspección Administrativa vigila recursos y uso de fondos públicos. Ambas colaboran con centros y consejos escolares para asegurar el funcionamiento adecuado del sistema educativo.
Artículo 26
Los Servicios de Apoyo colaboran con centros para mejorar la enseñanza. Sus funciones incluyen asesoramiento, ubicación de recursos, formación docente, intercambio de experiencias y promoción del euskera. Actúan bajo la circunscripción escolar, coordinados por una sola dirección.
Artículo 27
Los centros tienen autonomía pedagógica, de organización y gestión, dentro de la legislación vigente y esta ley.
Artículo 28
La autonomía del centro incluye aprobar instrumentos a medio plazo (proyecto educativo, curricular, reglamento, gestión) y un plan anual con programas docentes, extraescolares y de gestión, más una memoria anual.
Artículo 29
Cada centro aprueba su reglamento de organización y funcionamiento, definiendo estructura, convivencia democrática y reclamaciones. Debe remitirse a la Administración educativa para verificar su conformidad normativa.
Artículo 30
Los centros públicos tienen órganos colegiados (máxima representación, claustro, equipo directivo, asamblea padres, participación alumnos) y unipersonales (director, jefe estudios, secretario/administrador). Los colegiados electivos se renuevan cada dos años.
Artículo 31
El órgano máximo de representación aprueba el proyecto educativo, reglamento, plan anual, programas, memoria y participa en la selección del director. Vigila el cumplimiento, la admisión, la convivencia y las instalaciones.
Artículo 32
El reglamento determina la composición del órgano. Incluye director, jefe de estudios, concejal, profesorado (mín. 1/3), padres/alumnos (mín. 50%), personal administrativo y secretario. La Administración adapta la composición en centros singulares.
Artículo 33
El director gestiona el centro según directrices del órgano máximo. Se selecciona por concurso de méritos entre funcionarios con 5 años de antigüedad y 5 de docencia directa. Se exigen requisitos específicos de servicio en el centro.
Artículo 33 bis — Procedimiento de selección
El departamento convoca el concurso. Una comisión, con al menos 1/3 de profesorado del centro y 1/3 del órgano máximo, selecciona democráticamente. Se prefiere al profesorado del propio centro antes de valorar candidaturas externas.
Artículo 33 ter — Nombramiento
Los seleccionados superan formación inicial (exentos si tienen 2 años de experiencia). El nombramiento es por 4 años, renovable tras evaluación positiva. Tras dos periodos, se requiere nuevo concurso. En ausencia de candidatos, la Administración nombra por 4 años.
Artículo 33 quater — Cese del director
El director cesa por fin de periodo, renuncia aceptada, incapacidad o revocación por incumplimiento grave (voto 2/3). La revocación requiere expediente contradictorio y audiencia previa.
Artículo 33 quinquies — Vicedirector
Puede haber vicedirector que sustituya al director en enfermedad, ausencia, suspensión o cese. Si no existe, la sustitución corresponde al jefe de estudios.
Artículo 33 sexies — Reconocimiento de la función del director
El cargo de director tiene retribución diferenciada y se valora para la provisión de puestos e inspección. Se evalúa al final del mandato; quienes obtengan valoración positiva reciben reconocimiento y, reglamentariamente, parte del complemento retributivo mientras estén en activo.
Artículo 34
El director representa al centro y a la Administración, dirige actividades, ejerce dirección pedagógica, garantiza el cumplimiento de leyes, es jefe del personal, favorece la convivencia, impulsa colaboración, evaluaciones, convoca órganos, gestiona contratos y gastos, y propone el equipo directivo.
Artículo 35
El claustro, presidido por el director, aprueba el proyecto curricular y programa de actividades, fija criterios de evaluación, planifica orientación, promueve investigación, aprueba sus normas, informa sobre formación, elige representantes en el órgano máximo de representación.
Artículo 36
El equipo directivo (director, jefe de estudios, secretario y administrador) asiste al director, elabora planes de gestión y actividades, coordina su ejecución y organiza al profesorado. Sus cargos tienen retribución diferenciada y valoración profesional.
Artículo 37
La Administración educativa adopta medidas para mejorar la preparación de los equipos directivos, incluyendo su capacitación lingüística según el objetivo de normalización del centro.
Artículo 38
La asamblea de padres, integrada por todos los padres/tutores, eleva propuestas, colabora con el centro, estimula la participación y aprueba sus normas. Puede crear un órgano interno para preparar reuniones.
Artículo 39
El reglamento de cada centro regula la participación de los alumnos mediante figuras como delegado de curso, juntas de delegados o comités específicos.
Artículo 40
El departamento educativo nombra al equipo directivo por el mismo periodo que el director. El cese ocurre por finalización del mandato, cese del director, revocación, renuncia aceptada, incapacidad sobrevenida o incumplimiento grave tras expediente contradictorio.
Artículo 41
El jefe de estudios coordina y vigila el proyecto curricular. Sus funciones incluyen coordinar actividades académicas, confeccionar horarios, asignar profesores a unidades según el artículo 36.2.f) y cumplir funciones normativas y reglamentarias.
Artículo 42
El secretario prepara el orden del día y levanta actas de los órganos de representación, directivo y claustro. Custodia actas, expedientes, documentación y material didáctico. Certifica actos y acuerdos con visto bueno del director, además de otras funciones reglamentarias.
Artículo 43
Existe un administrador que asiste al director en el presupuesto y gestión económica. Se organiza en el centro o circunscripción escolar según la dimensión. Realiza las funciones del artículo 64 y otras reglamentarias.
Artículo 44
La Administración fomenta la participación escolar, apoyando asociaciones de padres y alumnos mediante financiación, formación y promoción de su presencia. Consulta a federaciones sobre normas de desarrollo y decisiones generales que afecten a la calidad educativa.
Artículo 45
Se reconoce la autonomía pedagógica de los centros de la escuela pública vasca. Éstos adoptan decisiones para su proyecto educativo y curricular, dentro de la legislación vigente y recursos disponibles, sin discriminación.
Artículo 46
El proyecto educativo integra valores y objetivos básicos. Debe incluir: entorno, objetivos curriculares, participación, vinculación social, proyectos (innovación, diversidad, euskera) y formación profesional. La formación del profesorado se adapta a este proyecto.
Artículo 47
El proyecto curricular desarrolla el educativo. Incluye: objetivos y contenidos (incluido bilingüismo), distribución de contenidos, criterios pedagógicos, metodología, necesidades educativas especiales y criterios de evaluación.
Artículo 48
Los programas anuales deben reflejar los proyectos del centro. Los profesores programan actividades respetando dichos proyectos. El claustro y el órgano de representación pueden revisar las decisiones.
Artículo 49
El Gobierno define los contenidos curriculares obligatorios mediante decreto. Los centros aseguran coherencia interna y compatibilidad entre sus proyectos curriculares.
Artículo 50
Los centros presentan proyectos a la Administración educativa. La Inspección Técnica emite informe sobre normativas y recursos. La Administración puede sugerir cambios al órgano máximo de representación o claustro.
Artículo 51
El centro puede proponer currículos adaptados para alumnos con apoyo singularizado. La decisión del Departamento de Educación requiere informe favorable de los Servicios de Apoyo de la circunscripción escolar.
Artículo 52
Los órganos de representación pueden proponer alterar unidades y modelos lingüísticos. El Departamento decide según programación, medios e informes del Consejo Escolar de Euskadi. Los modelos lingüísticos siguen el artículo 21.
Artículo 53
Los centros optan por modalidades de bachillerato y FP. El Departamento autoriza según programación general, recursos humanos e instalaciones, y garantía del derecho a la educación.
Artículo 54
Los centros reciben recursos para enseñanza de calidad. El Departamento fija relación profesor-aula oído el Consejo Escolar. Pueden otorgarse dotaciones complementarias del fondo de compensación o por proyectos educativos.
Artículo 55
Los centros públicos aprueban un proyecto de gestión con recursos y organización docente. Los de FP no reglada incluyen relaciones empresariales. Se concreta en un programa anual.
Artículo 56
Cada centro público gestiona sus recursos económicos según el programa anual, que incluye un presupuesto propio con gastos de funcionamiento, equipamiento e inversiones.
Artículo 57
El presupuesto incluye asignaciones autonómicas, de otras administraciones, servicios, donaciones, ventas e ingresos propios. No puede superar los ingresos ni incluir gastos de personal.
Artículo 58
Se determinará reglamentariamente la estructura del presupuesto de los centros docentes de la escuela pública vasca, así como su modelo de gestión contable integral y de tesorería.
Artículo 59
El presupuesto se elabora anualmente: el administrador propone necesidades económicas y mejoras de instalaciones con visto bueno del órgano de representación. El Departamento valora y asigna recursos. El equipo directivo elabora el proyecto, que aprueba el órgano máximo de representación.
Artículo 60
Los órganos de representación modifican presupuestos de funcionamiento con criterio responsable. No se cubren obligaciones de la Administración. Los excedentes se incluyen en ingresos y se comunican al Departamento de Educación.
Artículo 61
El órgano máximo de representación acepta transmisiones gratuitas de bienes muebles al centro, según la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Artículo 62
Los directores ejecutan presupuestos, autorizan gastos y ordenan pagos. Pueden delegar estas competencias en el secretario o administrador, según la normativa reglamentaria.
Artículo 63
Los directores contratan obras, servicios y suministros no atribuidos a otros órganos. Solicitan al órgano competente si no tienen esa atribución. Ejecutan actuaciones patrimoniales según la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Artículo 64
El administrador lleva la contabilidad, elabora presupuestos y cuentas de liquidación, realiza actos preparatorios de contratación, elabora inventarios y supervisa el mantenimiento de instalaciones.
Artículo 65
La gestión económica de los centros está sujeta a control interventor. El director informa a la Administración y justifica la gestión tras el ejercicio presupuestario. Los justificantes de gastos quedan a disposición de los órganos de control y del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Artículo 66
El órgano de representación del centro diseña la plantilla según su proyecto educativo y presupuesto. La Administración educativa realiza las dotaciones. Los centros pueden fijar requisitos de titulación, atendidos mediante modificación de puestos, méritos o formación obligatoria. Reglamentariamente, los órganos de gobierno participan en la provisión de puestos.
Artículo 67
Los centros pueden proponer profesores para actividades de reciclaje, tenidas en cuenta como mérito. Los profesores también pueden participar individualmente. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará el procedimiento de selección.
Artículo 68
La Administración promueve la colaboración entre centros públicos para compartir recursos y experiencias. El Gobierno regula las condiciones. Se permiten convenios con otros centros e instituciones.
Disposición adicional primera
Las referencias a la Administración se entienden dirigidas a los órganos competentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Disposición adicional segunda
El Gobierno implantará gradualmente el nuevo régimen de gestión en centros no universitarios, por zonas o tipos, según disponibilidad de medios. Las normas reglamentarias simplificarán trámites y mejorarán la eficiencia.
Disposición adicional tercera
El Departamento de Educación promoverá experiencias pedagógicas y ejemplificaciones curriculares, con carácter orientador, para apoyar la autonomía pedagógica, de organización y gestión de los centros.
Disposición adicional cuarta
Se planificará la capacitación del profesorado responsable de la escolarización desde los cero años, conforme al objetivo establecido en el artículo 9 de la ley.
Disposición adicional quinta
La participación de los centros en la provisión de puestos de trabajo será prioritaria en aquellos con proyectos educativos singulares o donde los contenidos así lo recomienden.
Disposición adicional sexta
Se modifican los artículos 4, 6, 14 y 18 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, que pasan a tener una nueva redacción conforme a esta disposición.
Disposición adicional séptima
Las ikastolas tienen tres meses desde la publicación de la ley en el BOPV para ejercer su opción de confluencia. La falta de respuesta se entiende como opción por la no confluencia.
Disposición adicional octava
La Administración educativa suscribe convenios con centros para integrarse en la red pública en 3 meses. Debe participar una entidad pública o justificarse por escolarización. La integración es inmediata e incondicionada.
Disposición adicional novena
Las Corporaciones locales cooperan en creación y mantenimiento de centros públicos. La Administración educativa puede convenir con ellas para enseñanzas especiales. La creación de centros requiere acuerdo. La ley se aplica sin perjuicio de sus competencias.
Disposición adicional décima
Los modelos lingüísticos (A: castellano; B: euskera y castellano; D: euskera) aplican a todo el sistema educativo. En todos, se imparten las lenguas en sus respectivos idiomas.
Disposición transitoria primera
En 3 meses se aprueba norma reglamentaria y se concretan representantes para elaborar reglamentos. En 6 meses se convocan elecciones. Los órganos actuales siguen vigentes hasta el curso 1994-95.
Disposición transitoria segunda
Hasta normativa específica, el régimen de sesiones de los órganos colegiados del título V se rige por la legislación de procedimiento administrativo.
Disposición transitoria tercera
Mientras no se dicten nuevas normas reglamentarias del título III, se mantiene vigente el Decreto 138/1983 sobre uso de lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco.
Disposición transitoria cuarta
La superación de cursos para directores se exigirá tras 5 años. La Administración formará al profesorado, priorizando a directores y personal directivo designado.
Disposición transitoria quinta
Hasta que se realice la provisión de los puestos de administrador, sus funciones serán desempeñadas por el secretario del centro.
Disposición derogatoria primera
Queda derogada la Ley 15/1983, de 27 de julio, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición derogatoria segunda
Se deroga el artículo 1 de la Ley 10/1988, revocando la autorización para convenios particulares con ikastolas previos a su transformación en escuela pública.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno a desconcentrar competencias sobre expedientes de gasto y decisiones fuera de la autonomía de gestión de los centros a los órganos encargados de su gestión.
Disposición final segunda
El Gobierno dicta disposiciones aplicando la ley con diálogo social. Los sectores sociales participan vía Consejo Escolar de Euskadi. Los sindicatos, vía Consejo Vasco de la Función Pública, en el capítulo V del título V.
Disposición final tercera
La presente ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 196, de 13 de octubre de 2023.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la Ley 1/1993, de 19 de febrero BOE-A-2012-2008
- de forma reiterada el art. 1 de la Ley 10/1988, de 29 de junio BOE-A-2012-3554
- los arts. 4, 6, 14 y 18 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre BOE-A-2012-3818
- de forma reiterada la Ley 15/1983, de 27 de julio BOE-A-2012-4966
- la disposición final 2 de la Ley 6/2022, de 30 de junio BOE-A-2022-12588
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