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En vigorLey

Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi

También conocida como: L 13/1988, L 13/88
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17 de marzo de 2012·13 de octubre de 2023·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2012-3818
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo participan las familias, profesores y alumnos en la toma de decisiones y mejora del sistema educativo en el País Vasco.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    La Comunidad Autónoma Vasca garantiza a todos los sectores sociales afectados la participación efectiva en la programación general de la enseñanza no universitaria, según esta Ley.

  2. Artículo 2

    Los poderes públicos vascos garantizan el derecho a la educación y libertad de enseñanza mediante la programación general, planificando actuaciones para satisfacer las necesidades educativas de los ciudadanos.

  3. Artículo 3

    La programación educativa busca garantizar el derecho a la educación, cubrir necesidades, compensar desigualdades, mejorar la calidad, fomentar la cultura vasca y el euskera, coordinar ofertas formativas e integrar los centros en su entorno.

  4. Artículo 4

    La programación educativa incluye: necesidades prioritarias, recursos, estructura de circunscripciones, creación de puestos, conservación de instalaciones, igualdad de oportunidades, financiación de centros concertados y recursos humanos.

  5. Artículo 5

    El Gobierno elabora anualmente un plan de asignación de recursos materiales y humanos para necesidades educativas, considerando la oferta global de centros.

  6. Artículo 6

    Los órganos de consulta y participación en la programación de la enseñanza no universitaria son: Consejo Escolar de Euskadi, consejos territoriales, de circunscripción y municipales.

  7. Artículo 7

    El Consejo Escolar de Euskadi es el órgano superior de participación social y de consulta y asesoramiento sobre proyectos de ley y reglamentos del Gobierno Vasco.

  8. Artículo 8

    El Consejo Escolar de Euskadi está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

  9. Artículo 9

    El Presidente es nombrado por el Consejero de Educación entre los miembros del Consejo. Este nombra también un Vicepresidente que le sustituye y ejerce facultades delegadas.

  10. Artículo 10

    El Consejo Escolar de Euskadi incluye: 6 profesores, 6 padres, 6 alumnos, 2 personal admin, 2 centros privados, 1 representante UPV/EHU, 3 sindicatos/trabajadores, 3 patronales, 4 administración educativa, 4 personalidades, 6 administración local, 1 juventud, 1 cooperativas, 1 directores públicos y

  11. Artículo 11

    Reglamentariamente se establecerá la distribución de los representantes de los tres primeros grupos del artículo anterior para garantizar la participación proporcional de los distintos niveles y redes de enseñanza pública y privada.

  12. Artículo 12

    Los miembros del Consejo Escolar de Euskadi son nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa remisión de las propuestas correspondientes según el artículo 10.

  13. Artículo 13

    El Consejo tiene un Secretario que asume la Secretaría Técnica, nombrado por el Consejero de Educación entre su personal adscrito.

  14. Artículo 14

    El Consejo debe ser consultado sobre: programación general, anteproyectos de leyes, plazas escolares, equipamientos, diseños curriculares, renovación pedagógica, objetivos lingüísticos, integración, educación adultos, formación complementaria, personal y recursos.

  15. Artículo 15

    El Consejo puede proponer al Departamento de Educación asuntos del artículo anterior u otros relacionados con la enseñanza. También emite informes sobre temas que el Departamento le someta a consulta.

  16. Artículo 16

    El Consejo Escolar de Euskadi debe elaborar anualmente una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  17. Artículo 17

    El Pleno se reúne anualmente para aprobar el informe anual del sistema educativo, cuando la Ley exija informe o el Departamento lo consulte. También se reúne si lo solicita un tercio de sus miembros.

  18. Artículo 18

    Los consejos escolares territoriales participan en la programación y decisiones en territorios históricos. Los de circunscripción son órganos de consulta preceptiva sobre materias del artículo 4, respetando criterios de composición del Consejo de Euskadi.

  19. Artículo 19

    Los Consejos Escolares Territoriales se constituyen en cada Territorio Histórico. Están integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

  20. Artículo 20

    Los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Escolares Territoriales son nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta del Delegado Territorial de Educación, seleccionándolos entre los miembros de los respectivos Consejos.

  21. Artículo 21

    Los Secretarios de los Consejos Escolares Territoriales son nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta de los Delegados Territoriales de Educación, seleccionándolos entre el personal adscrito al Departamento.

  22. Artículo 22

    El consejo escolar territorial incluye: 3 profesores, 3 padres, 3 alumnos, 1 personal admin, 1 titular privado, 1 sindicato, 1 patronal, 2 ayuntamientos, 1 diputación, 2 administración educativa, 1 cooperativa y 1 asociación de directores de centros públicos.

  23. Artículo 23

    Los representantes se proponen según los criterios de la Ley para elegir miembros del Consejo Escolar de Euskadi en los Territorios Históricos.

  24. Artículo 24

    Los Consejos Escolares Territoriales deben ser consultados sobre: objetivos de acciones compensatorias e iniciación profesional; transporte, comedor y ayudas; actividades complementarias; y creación de patronatos o consorcios educativos.

  25. Artículo 25

    El Pleno del Consejo Territorial se reúne anualmente para aprobar el informe educativo, cuando la Ley lo exija, por consulta del Departamento de Educación o si lo solicita un tercio de sus miembros.

  26. Artículo 26

    Los Consejos Escolares Territoriales pueden elevar propuestas a los Órganos Territoriales de la Administración educativa y al Consejo Escolar de Euskadi. Elaboran un informe anual sobre la situación educativa.

  27. Artículo 27

    Los Consejos Escolares Municipales son organismos de consulta para la enseñanza no universitaria. Se constituyen obligatoriamente en municipios con al menos dos centros de EGB públicos; en otros casos, es potestativo.

  28. Artículo 28

    Los Consejos Escolares Municipales los preside el Alcalde o concejal delegado. Tienen entre 9 y 40 miembros. Profesores, alumnos, padres y personal administrativo representan al menos el 65%. El 35% restante incluye directores de centros públicos y titulares de centros privados financiados con fondo

  29. Artículo 29

    El Consejo Escolar Municipal se consulta obligatoriamente sobre: creación o supresión de plazas escolares; limpieza y mantenimiento de centros; enseñanza especial, infantil, adultos y extraescolares; coordinación formativa; distribución territorial de alumnos; educación compensatoria; y constitución

  30. Artículo 30

    Los Consejos Escolares Municipales elevan propuestas al Ayuntamiento y al Consejo Escolar Territorial. Elaboran un informe anual sobre la situación educativa y el mantenimiento de edificios escolares municipales.

  31. Disposición común

    El mandato dura 4 años. Los miembros pierden la condición al cesar como representantes. Elaboran reglamentos, solicitan información a administraciones y reciben medios suficientes.

  32. Disposición transitoria

    Tras el plazo legal para transformar Ikastolas en públicos, desaparece la representación específica de sus titulares.

  33. Disposición final

    Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de marzo de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 220, de 23 de noviembre de 1988.

Leyes en las que se basa

  • el art. 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177

Leyes que la modifican

  • los arts. 4, 6, 14 y 18, por Ley 1/1993, de 19 de febrero BOE-A-2012-2008
  • los arts. 10 y 22, por Ley 3/2018, de 28 de junio BOE-A-2018-11065
  • los arts. 10 y 28, por Ley 1/2022, de 3 de marzo BOE-A-2022-4849
  • los arts. 4, 6, 14 y 18, por Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre BOE-A-2023-23217
  • en BOPV núm. 243 de 28 de diciembre de 1988 BOPV-p-2012-90271
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