Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados
También conocida como: L 2/1984, L 2/84Esta ley regula cómo las personas pueden recuperar bienes y derechos que fueron incautados durante la Guerra Civil en el País Vasco.
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- 13 de noviembre de 1984Reforma BOE-A-1984-25793Ver qué cambió →
- 13 de noviembre de 1984Versión original BOE-A-1984-90255
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de Ley
La Ley regula la reversión gratuita de bienes desposeídos por ideología tras el 18/07/1936. Se presume motivación política si hay declaraciones fuera de la ley o expedientes firmes. No aplica a pérdida de derechos personales ni a bienes ya indemnizados.
Artículo 2 — Requisitos
Para la reversión, los bienes deben haberse transferido al País Vasco con título cesible. El Gobierno Vasco acordará la reversión mediante Decreto, siguiendo el procedimiento legal establecido.
Artículo 3 — Ejercicio del derecho
El derecho a reversión debe ejercitarse en dos años tras el Reglamento. El titular presenta solicitud escrita en el Departamento de Economía y Hacienda, adjuntando documentación que acredite titularidad y desposesión por causas político-sociales.
Artículo 4 — Instrucción del expediente
La Comisión Instructora examina la solicitud. El peticionario prueba el expediente político. La Comisión deniega si no cumple requisitos o plazo, o suspende si hay litigio privado pendiente entre particulares.
Artículo 5 — Propuestas de la Comisión
Finalizado el expediente, la Comisión propone al Consejero de Economía y Hacienda desestimar la petición si no se acreditan requisitos, o estimar la reversión total, parcial o compensación sustitutoria.
Artículo 6 — Alteración en los bienes
Si los bienes alterados superan el 25% de valor, el peticionario puede optar entre compensar el aumento o recibir la parte desposeída. Si no hay acuerdo, el Gobierno decide unilateralmente. Las mejoras se indemnizan salvo exceder el 25%.
Artículo 7 — Resoluciones finales
El Gobierno decide la resolución definitiva del expediente, previo informe de la Comisión Económica. La reversión total o parcial, o la compensación sustitutiva, se acuerdan por Decreto.
Artículo 8 — Responsabilidades
La Administración no responde por daños en el período entre desposesión e integración en el Patrimonio de Euskadi. No hay indemnización por uso. Los gastos e impuestos de la reversión corren a cargo de quien la inste.
Artículo 9 — Aplazamiento de la reversión y fraccionamiento del pago
El Gobierno puede aplazar la reversión hasta 2 años (servicio público) o el pago hasta 5 años. El aplazamiento requiere informe de la Comisión Económica. Las sumas aplazadas devengan interés público.
Artículo 10 — Recursos
El acuerdo de la Comisión Instructora denegando la admisión a trámite puede ser recurrido en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda. Los acuerdos del Gobierno pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 11 — Composición de la Comisión Instructora
La Comisión Instructora la preside el Director de Patrimonio y Contratación. La integran un Letrado, representantes de Presidencia, Intervención y el órgano titular del bien, más un Secretario sin voto. El Letrado sustituye al Presidente si falta.
Disposición adicional primera
El plazo de dos años para el aplazamiento de la reversión se cuenta, para bienes transferidos tras la entrada en vigor de la Ley, desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» del Decreto aprobatorio.
Disposición adicional segunda
El Gobierno informa semestralmente al Parlamento Vasco sobre los expedientes de reversión, detallando circunstancias como desestimación, concesión, alteración de bienes, aplazamiento o fraccionamiento, y la decisión final motivada.
Disposición final
El Gobierno establece las normas de ejecución de esta ley en un plazo máximo de tres meses, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 188, de 13 de noviembre de 1984.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- en BOPV núm. 196 de 22 de noviembre de 1984 BOPV-p-1984-90255
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