Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares
También conocida como: L 4/1987, L 4/87Esta ley regula cómo participan las familias, profesores y alumnos en la toma de decisiones y mejora de la educación en las escuelas de Canarias.
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- 20 de abril de 1987Versión original BOE-A-1987-11091
Artículo por artículo
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Artículo 1
La participación en la programación educativa en Canarias se realiza según esta ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 2
Los objetivos de la programación educativa en Canarias son: garantizar el acceso educativo para compensar desigualdades, fomentar la identidad canaria (valores históricos, culturales y lingüísticos) y mejorar la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos.
Artículo 3
Los órganos de participación en la programación de la enseñanza no universitaria son: el Consejo Escolar de Canarias, los Consejos Escolares Municipales y los Consejos Escolares Comarcales.
Artículo 4
El Consejo Escolar de Canarias participa en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Canarias y asesora sobre proyectos de Ley o Reglamentos propuestos o dictados por el Gobierno de Canarias.
Artículo 5
El Consejo Escolar de Canarias está integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario y los Vocales.
Artículo 6
El Consejo Escolar de Canarias tiene 40 vocales: 6 docentes (5 públicos, 1 privado), 6 padres, 6 alumnos, 2 administrativos, 3 centros privados, 2 de la Administración, 1 por universidad, 7 municipios, 2 renovadores pedagógicos, 2 sindicales, 2 patronales, 1 Cabildo, 1 Asuntos Sociales, 1 Cámara y 3
Artículo 7
Previo aviso del Presidente del Consejo, pueden asistir a las reuniones del Consejo Escolar de Canarias personas con conocimientos técnicos que puedan aportar información relevante.
Artículo 8
El Presidente del Consejo Escolar de Canarias lo nombra el Gobierno a propuesta del Consejo (mayoría 2/3, luego 3/5, o el Consejero de Educación). Dura 4 años, máximo 2 mandatos. Cesa por fin de mandato, renuncia, inhabilitación, incapacidad, fallecimiento o revocación (2/3).
Artículo 9
El Presidente dirige y representa el Consejo Escolar. Fija el orden del día, convoca y preside sesiones, vigila acuerdos y dirime empates en las votaciones.
Artículo 10
Los Vicepresidentes primero y segundo de los Consejos Escolares son nombrados por el Consejero competente en materia de Educación, a propuesta del Consejo Escolar de Canarias.
Artículo 11
Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente, según su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Además, realizan las funciones que el Presidente les delegue.
Artículo 12
El cargo de Secretario corresponde a un funcionario de carrera, nombrado por el Consejero de Educación a propuesta del Presidente del Consejo Escolar de Canarias.
Artículo 13
El Secretario supervisa y autoriza las actas y certificaciones, con el visto bueno del Presidente, y asiste al Presidente en las sesiones.
Artículo 14
Los Vocales del Consejo Escolar de Canarias son nombrados por el Consejero competente en materia de Educación del Gobierno de Canarias.
Artículo 15
El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Canarias es de cuatro años.
Artículo 16
El Consejo Escolar de Canarias se renueva por mitades cada dos años en cada grupo. El procedimiento se establece en su Reglamento.
Artículo 17
Los miembros del Consejo Escolar de Canarias pierden su cargo por: fin de mandato, pérdida de requisitos, cese administrativo, renuncia, inhabilitación, incapacidad o fallecimiento, acuerdo de la organización proponente, o inasistencias reiteradas injustificadas. La sustitución sigue el mismo nombró
Artículo 18
Los representantes cesan si cambia la representatividad por elecciones sindicales o renovación patronal. La renovación se realiza en un plazo máximo de dos meses desde el anuncio oficial.
Artículo 19
El Consejo Escolar de Canarias funciona en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones específicas.
Artículo 20
El Consejo Escolar de Canarias se consulta preceptivamente sobre: programación anual, anteproyectos de ley no universitaria, planes de innovación, criterios de financiación y concertación, y otras leyes o cuestiones del Consejero. También puede elevar informes e iniciativas a la Consejería.
Artículo 21
El Presidente convoca al Pleno al menos 3 veces/curso, para informar asuntos del Consejero o si lo solicitan 1/3 de los miembros.
Artículo 22
La Comisión Permanente la forman Presidente, 2 Vicepresidentes, Secretario y miembros (máx. 1/3 del Consejo). Los 2 representantes de la Administración tienen 1 voto único.
Artículo 23
La Comisión Permanente designa ponencias, distribuye trabajo, se consulta sobre enseñanza canaria, informa sobre cuestiones del Consejero y cumple funciones reglamentarias.
Artículo 24
Las Comisiones específicas estudian los temas que se les encomienden. Su número, composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 25
Los informes del Consejo Escolar de Canarias se emiten en 1 mes (o 15 días en urgencia). La Administración facilita información y documentación necesaria.
Artículo 26
El Consejo Escolar de Canarias tiene su sede en la ciudad de La Laguna.
Artículo 27
En todos los municipios canarios se constituye un Consejo Escolar Municipal para la participación en la gestión educativa y asesoramiento a la Administración.
Artículo 28
El Ayuntamiento regula el Consejo Escolar Municipal. Se garantiza que profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios sumen al menos la mitad de los miembros totales del Consejo.
Artículo 29
El Consejo Escolar Municipal se consulta sobre: disposiciones educativas municipales, programación general, control del absentismo y otras cuestiones del Alcalde. Puede proponer: participación de servicios sociales/policía en absentismo, colaboración con comisiones de convivencia, actividades extra
Artículo 30
Se pueden constituir Consejos Escolares Comarcales para coordinar varios municipios. Se crean a iniciativa de los municipios o de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustándose a criterios de comercialización del servicio educativo.
Artículo 31
Los Consejos Escolares Comarcales tienen composición y funciones reglamentarias, garantizando la representación de todos los municipios de la comarca. Los representantes de profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios no pueden ser menos de un tercio del total.
Disposición transitoria primera
El Consejo Escolar de Canarias debe constituirse en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.
Disposición transitoria segunda
En dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, las Instituciones y Entidades designarán representantes al Consejo Escolar y remitirán propuestas a la Consejería de Educación.
Disposición transitoria tercera
La convocatoria para la sesión constitutiva del Consejo Escolar de Canarias será realizada por el Consejero de Educación, según la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1987.
Disposición transitoria cuarta
Los Consejos Escolares Municipales deben constituirse en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.
Disposición transitoria quinta
Hasta constituir un Ente asociativo, los representantes municipales se eligen por sorteo: dos por municipios >50.000 hab., dos por 15.000-50.000 hab., y dos por <15.000 hab. Se excluyen del sorteo las corporaciones ya electas hasta completar la rotación.
Disposición transitoria sexta
Hasta elecciones sindicales, las organizaciones en la Mesa Negociadora propondrán un representante por asociación en el Consejo Escolar de Canarias.
Disposición final primera
El Consejo Escolar debe elaborar su Reglamento de funcionamiento en dos meses desde su constitución. Este se somete a la Consejería de Educación para control de legalidad y regula lo no normado en la Ley.
Disposición final segunda
El Gobierno de Canarias dictará las normas precisas para dotar al Consejo Escolar de Canarias de los recursos necesarios para su normal funcionamiento.
Disposición final tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final cuarta
La Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 49, de 20 de abril de 1987.
Leyes en las que se basa
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 6, 8, 10 a 12, 14, 17, 20 a 23, 25, 26 y 29, por Ley 2/2001, de 12 de junio BOE-A-2001-12957
- el art. 6, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
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