Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
También conocida como: D 4/2023, D 4/23Esta norma regula las condiciones de trabajo, acceso y carrera profesional de los profesores de la enseñanza no universitaria en el País Vasco.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria del País Vasco, conforme a la Ley 6/2022.
Disposición adicional — Referencias normativas
Las referencias normativas a la Ley 2/1993 de Cuerpos Docentes se entienden hechas a los preceptos correspondientes del nuevo texto refundido aprobado.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Queda derogada la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo 4/2023 y su texto refundido entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 1
Esta ley regula la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y el régimen jurídico del personal que la integra.
Artículo 2
La ley aplica al personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco, regido por normas estatutarias, esta ley y la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca.
Artículo 3
El personal docente público en Euskadi incluye funcionarios de carrera, interinos y personal laboral contratado.
Artículo 4
El Departamento de Educación gestiona pruebas selectivas, concursos, situaciones administrativas, contratos, gratificaciones, compatibilidad, jubilaciones, licencias y potestades disciplinarias. Los centros públicos tienen facultades de gestión personal.
Artículo 5
Las relaciones de puestos docentes deben indicar denominación, centro, requisitos (perfil lingüístico y fecha de preceptividad) y categoría. Para funcionarios reservados, se añade complemento específico y sistema de provisión.
Artículo 6
Los puestos docentes son desempeñados por funcionarios. Excepcionalmente, por personal laboral si la naturaleza del puesto no requiere titulaciones existentes o para programas educativos temporales.
Artículo 7
Existe un Registro de Personal Docente con incidencias administrativas, sin datos de raza o religión. El acceso al expediente es libre. La sección está adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 8
La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente se rige por la Ley 6/1989. Los funcionarios docentes pueden optar por jubilarse al terminar el curso académico en el que cumplan 65 años.
Artículo 9
Los funcionarios docentes se agrupan en cuerpos según enseñanzas y titulación. Dentro de cada cuerpo, se adscriben a especialidades según materias y áreas académicas, o mediante proceso selectivo.
Artículo 10
Los cuerpos docentes de régimen general son: Maestros (infantil y primaria), Profesores de Secundaria (ESO, bachillerato, FP) y Profesores Técnicos de FP (FP específica, ESO y bachillerato en condiciones establecidas).
Artículo 11
Los cuerpos de Música y Artes Escénicas son Profesores (grados elemental y medio) y Catedráticos (grado superior). Los funcionarios de ambos cuerpos pueden impartir enseñanzas de régimen general en condiciones establecidas.
Artículo 12
Los cuerpos de Artes Plásticas y Diseño son Profesores y Maestros de Taller. Estos funcionarios docentes pueden impartir enseñanzas de régimen general en las condiciones y por el tiempo que se determinen.
Artículo 13
Los funcionarios que imparten idiomas en escuelas oficiales pertenecen al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco.
Artículo 14
Los cuerpos docentes se clasifican en Grupo A (secundaria, música, artes plásticas, idiomas, catedráticos) y Grupo B (maestros, FP, taller de artes).
Artículo 15
Los procedimientos de acceso a la función pública docente no universitaria vasca se rigen por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 16
La selección de funcionarios es concurso-oposición (valora méritos y aptitud). El personal laboral fijo usa oposición, concurso-oposición o concurso según la ley de Función Pública Vasca.
Artículo 17
Requisitos: Maestros (título maestro); Secundaria (doctor/ingeniero/arquitecto/licenciado + didáctica); FP (diplomado/técnico + didáctica); Música/Artes (título superior + pedagógicas); Artes Plásticas (título superior); Idiomas (título superior).
Artículo 18
Las convocatorias deben incluir: número de vacantes, grupo, cuerpo, especialidad, requisitos, pruebas, composición del tribunal y duración de prácticas. Las plazas desiertas de promoción interna pasan al turno libre.
Artículo 19
Los tribunales actúan con autonomía y objetividad. Al menos la mitad de los miembros deben tener titulación en la misma área, todos con nivel igual o superior, y debe haber un representante sindical. Pueden incorporar asesores técnicos.
Artículo 20
Los tribunales no pueden seleccionar más aspirantes que plazas convocadas. Las resoluciones son vinculantes para el órgano de nombramiento, que puede revisarlas conforme a la ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 21
La selección de interinos y temporal se rige por procedimientos del Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 22
La carrera docente se instrumenta mediante acceso a otros puestos por concurso o libre designación, promoción interna, movilidad horizontal y adquisición de competencias.
Artículo 23
Los puestos docentes se proveen por concurso (normal) o libre designación (excepcional, por responsabilidad). El concurso valora méritos, formación, antigüedad y catedrático. Pueden incluir pruebas prácticas. La convocatoria debe detallar puesto, requisitos, plazo y baremo, publicándose en el BOPV y
Artículo 24
Pueden participar funcionarios en servicio activo, excedencia voluntaria (cumplido plazo mínimo), destino provisional, excedentes forzosos y suspensos firmes (>6 meses). Estos últimos están obligados a participar. Quienes obtengan puesto por concurso no pueden participar en los siguientes 2 años, a
Artículo 25
La relación estatutaria es estable, pero no hay derecho adquirido al puesto. La libre designación es removible discrecionalmente. El concurso permite remoción por alteración del puesto o rendimiento insuficiente, mediante expediente. Se pierde la adscripción por supresión, nombramiento
Artículo 26
Durante la provisión provisional, se perciben las retribuciones del puesto. Si la causa es supresión del anterior y las retribuciones son inferiores, se paga un complemento transitorio por la diferencia hasta el primer concurso en que se participe o pueda participar.
Artículo 27
Los funcionarios adscritos provisionalmente por supresión del puesto anterior tienen derecho preferente para proveer vacantes en la misma localidad o circunscripción escolar donde estaba el puesto amortizado, según se determine reglamentariamente.
Artículo 28
Los funcionarios docentes nuevos o que reingresen sin reserva de puesto se adscriben provisionalmente a vacantes hasta obtener destino definitivo por concurso o libre designación.
Artículo 29
La adscripción provisional se efectúa según el orden de clasificación definitivo y la preferencia manifestada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40.2 y 43 y la disposición adicional decimocuarta.
Artículo 32
La Inspección se provee indistintamente a docentes y administrativos (grupos A y B). No consolida grado, pero paga según el puesto. Requiere cursos organizados por Educación y IVAP.
Artículo 33
Investigación y Apoyo se cubren por concurso (3 años, reserva plaza). Tras 6 años, plaza indefinida. Sin renovación, no se puede volver a optar en 3 años. Se valoran méritos académicos y pruebas prácticas.
Artículo 34
La provisión de los puestos de director, vicedirector, jefe de estudios y secretario del centro se realiza conforme a lo establecido en la ley de la Escuela Pública Vasca.
Artículo 35
El desempeño de estos puestos conlleva una remuneración económica mediante un complemento específico, en función de la responsabilidad asumida.
Artículo 36
Los administradores de centros serán docentes. Las convocatorias incluirán cursos de capacitación específicos para estas funciones.
Artículo 37
Los docentes pueden trabajar en la Administración educativa sin consolidar grado, cobrando según el puesto. Ocupan plaza en propiedad, dejando vacante la docente. Se valora para carrera docente.
Artículo 38
La Administración facilita la promoción interna, movilidad entre cuerpos docentes y adquisición de catedrático mediante convocatorias.
Artículo 39
El 50% de plazas para ingreso en Secundaria y Artes Plásticas se reserva a funcionarios Grupo B con 8 años de servicio. Se valoran méritos y se realiza prueba oral. Exentos de prácticas y con preferencia en destino.
Artículo 41
El acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas se rige conforme a lo establecido en el artículo 17.2.b) de la presente ley.
Artículo 42
Los funcionarios docentes pueden acceder a otro cuerpo del mismo grupo y nivel sin límite de antigüedad ni pérdida de catedrático, superando proceso selectivo. Tienen prioridad en elección de destino.
Artículo 43
Son funcionarios interinos quienes ocupan plazas vacantes por urgencia o sustituyen temporalmente. Esta condición no otorga derecho preferente para acceder a plaza fija.
Artículo 44
El interino cesa si se cubre la vacante, reincorpora al sustituido o desaparece la urgencia. Las plazas deben incluirse en la primera oferta pública de empleo, salvo sustitución con reserva.
Artículo 45
El personal interino aplica el régimen estatutario de funcionarios donde sea posible, percibiendo retribuciones complementarias del puesto y básicas del grupo de titulación.
Artículo 46
El personal docente laboral se clasifica en fijo y temporal. Los contratos deben ser siempre por escrito, regulando tareas de duración determinada según la legislación laboral vigente.
Artículo 47
No se permiten contratos indefinidos para plazas no comprometidas en oferta de empleo ni para personal no seleccionado conforme a la ley. El personal laboral no ocupa puestos reservados a funcionarios.
Artículo 48
Se garantiza el derecho a recibir enseñanza en euskera y castellano, desarrollándose según la ley de la Escuela Pública Vasca y la Ley 10/1982 de normalización del uso del Euskera.
Artículo 49
Los puestos docentes tienen perfil lingüístico en euskera. Antes de su preceptividad es mérito; después, obligatorio, salvo excepciones reglamentarias. No se exime a quienes deban usar euskera como lengua de enseñanza.
Artículo 50
El Gobierno Vasco determina los perfiles lingüísticos y criterios de aplicación a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística y el Departamento de Educación. La creación o modificación de modelos lingüísticos exige adecuar los perfiles.
Artículo 51
El Consejo de Gobierno asigna el perfil lingüístico y su fecha de preceptividad a los puestos docentes, conforme a criterios del artículo anterior y a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 52
El perfil lingüístico y su fecha de preceptividad deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo. Los criterios de aplicación buscan un tratamiento equitativo y proporcional, sin diferenciación por cuerpo o escala.
Artículo 53
La Administración educativa determina el contenido y forma de las pruebas de euskera. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública forma parte de los tribunales. Se establece un sistema de homologación de certificaciones lingüísticas.
Artículo 54
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación lleva a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado. Es flexible, voluntario, se revisa anualmente y requiere informe del Consejo Escolar de Euskadi.
Disposición adicional primera
Los preceptos sobre régimen estatutario se modifican con la normativa básica estatal. La estructura de cuerpos docentes vascos coincide con la legislación básica del Estado. Se aplica la Ley Orgánica 1/1990.
Disposición adicional segunda
Los funcionarios docentes vascos se integran automáticamente en los nuevos cuerpos. Se garantiza igualdad de derechos. El personal de otras administraciones tiene mismos derechos, salvo la separación definitiva, que la decide su administración de origen.
Disposición adicional tercera
Se crean cuerpos vascos con idéntica denominación y funciones que los estatales a extinguir, para integrar a los funcionarios transferidos. Se rigen por su normativa específica y se aplican los artículos 40 y 43 sobre movilidad.
Disposición adicional quinta
La Administración educativa impulsará la creación de centros superiores de formación del profesorado para títulos profesionales y formación permanente. Estos centros también podrán organizar nuevas titulaciones pedagógicas.
Disposición adicional sexta
Los puestos de administración y servicios en centros, inspección y servicios de investigación se cubren por personal de la Administración General. La provisión la convocan y resuelven los órganos señalados en los artículos 6.1.j) y 10.1.c) de la Ley 6/1989.
Disposición adicional séptima
Los funcionarios docentes participan en la determinación de sus condiciones de trabajo según el capítulo III de la Ley 9/1987 y el título VI de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca.
Disposición adicional octava
La Administración educativa vasca fomenta convenios con las Universidades para facilitar la incorporación de los profesores de los cuerpos docentes a los departamentos universitarios.
Disposición adicional novena
El grado como garantía de la carrera no docente se aplica al personal docente en la Administración e Inspección para asegurar igualdad de trato mientras desempeñen esas funciones.
Disposición adicional décima
Se pueden contratar profesores especialistas del ámbito laboral para formación profesional específica. En centros públicos, contratos temporales administrativos. También pueden impartir bachillerato optativo excepcionalmente.
Disposición adicional undécima
Se contratan especialistas para música y artes escénicas. Para enseñanzas superiores, se admiten extranjeros eventual o permanentemente; si es permanente, se rige por derecho laboral.
Disposición adicional duodécima
El Certificado de Aptitud Pedagógica equivale al título profesional de especialización didáctica. Están exceptuados los maestros y licenciados en Pedagogía.
Disposición adicional decimotercera
Se permite el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas mediante concurso de méritos a personalidades de reconocido prestigio profesional.
Disposición adicional decimocuarta
Los funcionarios docentes pueden cambiar de especialidad si tienen la titulación y superan el proceso selectivo. Tienen preferencia en la elección de destinos vacantes.
Disposición adicional decimoquinta
El personal que acceda por primera vez a la función pública docente debe acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico establecido reglamentariamente.
Disposición adicional decimosexta
El Gobierno regulará reglamentariamente las consecuencias de la pérdida de adscripción a puestos en servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia.
Disposición adicional decimoséptima
Los funcionarios en centros públicos de FP específica pueden impartir FP no reglada voluntariamente, sin perjudicar la reglada. Se rige por incompatibilidades; el Gobierno Vasco puede declarar compatibilidad por interés público.
Disposición transitoria primera
El personal interino accede a funcionario valorando conocimientos, recursos didácticos y méritos (servicios públicos máx. 45%). Aplica a las 3 primeras ofertas de empleo público. Ex-ingresan a Maestros quienes, sin titulación, ejercieron como interinos de EGB o logopedas laborales.
Disposición transitoria segunda
Personal laboral fijo de ikastolas integradas en escuela pública (contratado antes de 18/12/1987 o por ampliación) y otros centros integrados acceden a funcionario mediante pruebas restringidas. Se valoran servicios y méritos. Mantienen puestos o relación laboral si no superan. Derechos retributivos
Disposición transitoria tercera
Personal laboral fijo de ikastolas integradas accede a funcionario o plantilla laboral mediante pruebas. Vigilantes/limpieza acceden a funcionario o corporación local. Personal con titulación media/superior análogo a administrador se integra como laboral fijo. Se mantiene jornada parcial.
Disposición transitoria cuarta
El personal de centros integrados en la red pública continúa al servicio de la Administración con su relación actual, declarándose sus plazas a extinguir. No se aplica la disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria quinta
El personal docente puede integrarse en plantilla laboral o acceder a funcionario mediante pruebas selectivas restringidas, convocadas en 6 meses. Quienes no participen o no superen el proceso mantienen su relación, declarándose plazas a extinguir.
Disposición transitoria sexta
La Administración analizará y clasificará las funciones de los puestos docentes, determinando cuáles corresponden a funcionarios y a personal laboral. En el mismo plazo de un año se elaborarán y aprobarán las relaciones de puestos de trabajo.
Disposición transitoria séptima
El personal con destino definitivo en Investigación y Apoyo a la Docencia puede continuar adscrito mientras esté en servicio activo. Si accede a otro puesto en estos servicios, será adscrito temporalmente, con derecho preferente a la localidad de su anterior destino.
Disposición transitoria octava
A los profesores de Educación General Básica referidos en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990 les será de aplicación el régimen jurídico previsto en la misma.
Disposición transitoria novena
Hasta implantar la nueva ordenación educativa, los funcionarios docentes impartirán las enseñanzas actuales de los cuerpos integrados por la Ley Orgánica 1/1990.
Disposición transitoria décima
Los funcionarios referidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990 podrán jubilarse anticipadamente cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en dicha norma.
Disposición transitoria undécima
El personal no docente con funciones análogas a administrador de centros públicos se integra como laboral fijo en la Administración del País Vasco con consideración de administrador, extinguiéndose su situación anterior.
Disposición final primera
El Gobierno dicta las disposiciones necesarias para aplicar la ley. Los sindicatos participan en su elaboración a través del Consejo Vasco de Función Pública, según el artículo 8 b) de la Ley 6/1989.
Disposición final segunda
La presente ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 196, de 13 de octubre de 2023.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la ley 2/1993, de 19 de febrero BOE-A-2012-2009
- la disposición final 2 de la Ley 6/2022, de 30 de junio BOE-A-2022-12588
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