Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997
Este convenio protege tus derechos fundamentales frente a los avances de la medicina y la biología, garantizando tu dignidad y consentimiento.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
El Convenio protege la dignidad, identidad e integridad de las personas frente a aplicaciones biológicas y médicas, sin discriminación. Las Partes deben adaptar su legislación interna para aplicar estas garantías.
Artículo 2 — Primacía del ser humano
El interés y el bienestar del ser humano deben prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3 — Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad
Las Partes adoptarán medidas para garantizar un acceso equitativo a una atención sanitaria de calidad apropiada, considerando las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles.
Artículo 4 — Obligaciones profesionales y normas de conducta
Toda intervención sanitaria, incluida la investigación, debe realizarse respetando las normas y obligaciones profesionales, así como las normas de conducta aplicables en cada caso.
Artículo 5 — Regla general
Una intervención sanitaria requiere el libre e informado consentimiento de la persona afectada, previa información adecuada sobre finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias. La persona puede retirar su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 6 — Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento
Intervenciones en personas sin capacidad para consentir requieren beneficio directo. Menores sin capacidad necesitan autorización legal; se considera su opinión según edad y madurez. Adultos con disfunción mental requieren autorización legal, interviniendo la persona afectada si es posible. La autor
Artículo 7 — Protección de las personas que sufran trastornos mentales
Las personas con trastorno mental grave solo pueden ser intervenidas sin consentimiento si el tratamiento es indispensable para evitar perjuicio grave a su salud, respetando las condiciones legales de supervisión y recurso.
Artículo 8 — Situaciones de urgencia
En situaciones de urgencia donde no se pueda obtener consentimiento, se permite realizar inmediatamente cualquier intervención médica indispensable para la salud de la persona afectada.
Artículo 9 — Deseos expresados anteriormente
Se deben considerar los deseos expresados anteriormente por un paciente sobre intervenciones médicas cuando, en el momento de la intervención, no pueda expresar su voluntad.
Artículo 10 — Vida privada y derecho a la información
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada sobre información de salud y a conocerla. Se respeta la voluntad de no ser informada. La ley puede establecer restricciones excepcionales en interés del paciente.
Artículo 11 — No discriminación
El Convenio de Oviedo prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
Artículo 12 — Pruebas genéticas predictivas
Las pruebas genéticas predictivas solo se permiten con fines médicos o de investigación, acompañadas de asesoramiento genético apropiado.
Artículo 13 — Intervenciones sobre el genoma humano
Las intervenciones para modificar el genoma humano solo se permiten por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas, prohibiéndose modificar el genoma de la descendencia.
Artículo 14 — No selección de sexo
No se permite elegir el sexo del bebé mediante técnicas médicas, salvo para evitar enfermedades hereditarias graves vinculadas al sexo.
Artículo 15 — Regla general
La investigación científica en biología y medicina es libre, respetando el Convenio y otras normas que protejan al ser humano.
Artículo 16 — Protección de las personas que se presten a un experimento
Los experimentos con personas requieren: sin alternativa eficaz, riesgos proporcionales, aprobación autorizada, información de derechos y consentimiento escrito (retirable).
Artículo 17 — Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento
Con personas sin capacidad de consentimiento, el experimento debe ofrecer beneficio directo, no tener alternativa con sujetos capaces, y contar con autorización escrita y sin rechazo.
Artículo 18 — Experimentación con embriones «in vitro»
Si la ley permite experimentación con embriones in vitro, debe garantizar su protección adecuada. Se prohíbe constituir embriones humanos con fines de experimentación.
Artículo 19 — Regla general
La extracción de órganos de donantes vivos solo es válida para trasplantes terapéuticos, sin alternativas fallecidas o eficaces. El consentimiento debe ser expreso, por escrito o ante autoridad.
Artículo 20 — Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos
Se prohíbe extraer órganos de personas sin capacidad de consentimiento. Excepcionalmente, se permite extraer tejidos regenerables si el receptor es hermano, la donación salva vidas y hay autorización escrita.
Artículo 21 — Prohibición del lucro
El cuerpo humano y sus partes, como tales, no pueden ser objeto de lucro. Esta prohibición se establece en el marco del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.
Artículo 22 — Utilización de una parte extraída del cuerpo humano
Las partes extraídas del cuerpo no pueden conservarse ni usarse para fines distintos a los de la intervención, salvo con los procedimientos de información y consentimiento adecuados.
Artículo 23 — Contravención de los derechos o principios
Las Partes garantizarán protección jurisdiccional adecuada para impedir o hacer cesar brevemente cualquier contravención ilícita de los derechos y principios del Convenio.
Artículo 24 — Reparación de un daño injustificado
La persona que sufra un daño injustificado por una intervención tiene derecho a una reparación equitativa, según las condiciones y modalidades previstas por la ley.
Artículo 25 — Sanciones
Las Partes del Convenio de Oviedo deben establecer sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento internacional sobre biomedicina y derechos humanos.
Artículo 26 — Restricciones al ejercicio de los derechos
Los derechos del Convenio solo pueden restringirse por ley si es necesario para seguridad pública, prevención de delitos, salud pública o derechos de terceros. No se aplican restricciones a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Artículo 27 — Protección más amplia
El Convenio no limita la facultad de cada Parte para conceder una protección más amplia en biología y medicina que la prevista en el propio Convenio.
Artículo 28 — Debate público
Las Partes del Convenio asegurarán un debate público sobre los avances de la biología y la medicina, considerando implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas.
Artículo 29 — Interpretación del Convenio
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos emite dictámenes consultivos sobre la interpretación del Convenio, a solicitud del Gobierno de una Parte o del Comité del artículo 32.
Artículo 30 — Informes sobre la aplicación del Convenio
Cualquier Parte debe proporcionar al Secretario General del Consejo de Europa explicaciones sobre cómo su legislación garantiza la aplicación efectiva del Convenio.
Artículo 31 — Protocolos
Podrán redactarse protocolos para desarrollar principios del Convenio. Son abiertos a los signatarios y requieren ratificación previa o simultánea del Convenio.
Artículo 32 — Enmiendas al Convenio
Las enmiendas al Convenio se estudian cada 5 años. Las propuestas se comunican al Secretario general del Consejo de Europa. El Comité las examina tras 2 meses y las aprueba por mayoría de dos tercios. Entrarán en vigor un mes después de la aceptación de cinco Partes.
Artículo 33 — Firma, ratificación y entrada en vigor
El Convenio entra en vigor el primer día del mes siguiente a 3 meses de la ratificación por 5 Estados (4 miembros del Consejo de Europa). Para otros signatarios, tras 3 meses del depósito de su instrumento.
Artículo 34 — Estados no miembros
El Comité de Ministros puede invitar a Estados no miembros a adherirse. El Convenio entra en vigor para ellos el primer día del mes siguiente a 3 meses del depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 35 — Aplicación territorial
Los signatarios designan territorios de aplicación. Pueden extenderla o retirarla mediante declaración al Secretario General, surtiendo efecto 3 meses después.
Artículo 36 — Reservas
Estados y la UE pueden hacer reservas al Convenio si su ley vigente no coincide, adjuntando informe. Deben ser específicas, no generales. Pueden retirarse notificando al Secretario General del Consejo de Europa, surtiendo efecto el primer día del mes siguiente al mes de recepción.
Artículo 37 — Denuncia
Cualquier Parte puede denunciar el Convenio en cualquier momento notificando al Secretario General del Consejo de Europa. La denuncia surte efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de tres meses desde la recepción de la notificación.
Artículo 38 — Notificaciones
El Secretario general del Consejo de Europa notifica a los Estados miembros, la Comunidad Europea, signatarios y Partes: firmas, depósitos de ratificación, fechas de entrada en vigor, enmiendas, declaraciones, reservas y otros actos relacionados con el Convenio.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 23 de julio de 1999
Entrada en vigor: de forma general, el 1 de diciembre de 1999 y, para España, el 1 de enero del 2000.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de octubre de 1999.
Leyes que la modifican
- en BOE num. 270, de 11 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-21842
- sobre la prohibición de la clonación de seres humanos: Protocolo de 12 de enero de 1998 BOE-A-2001-4090
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 12 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2882
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de junio de 2010 BOE-A-2010-9885
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16066
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12945
- sobre consentimiento de España al Protocolo adicional al Convenio: Acuerdo Internacional de 24 de enero de 2002 BOE-A-2015-737
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26102
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26356
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