Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
Esta ley regula cómo y cuándo se puede cazar y pescar en Navarra, estableciendo los permisos necesarios y las normas para proteger la fauna local.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley protege, conserva y ordena los recursos cinegéticos de Navarra con criterios de sostenibilidad.
Artículo 2 — Ordenado aprovechamiento
La caza solo se ejerce en cotos o zonas controladas con Plan de Ordenación Cinegética vigente. El Gobierno de Navarra aprobará Planes Comarcales en dos años para establecer líneas de gestión para los cotos de cada comarca.
Artículo 3 — Sostenibilidad del recurso
La caza debe ser sostenible, conservar la biodiversidad y evitar especies alóctonas. Se promueven unidades de gestión amplias y la autonomía de los cotos, respetando hábitats y fines sociales.
Artículo 4 — Participación social
Se fomenta la participación social en decisiones cinegéticas a través de órganos existentes (Comisión Asesora de Caza, Consejo Navarro de Medio Ambiente) o nuevos, buscando consenso.
Artículo 5 — Acción de cazar
Se considera acción de cazar cualquier conducta con armas, animales o medios para buscar, atraer, perseguir, acosar, matar, apropiarse, desplazar o facilitar captura de piezas de caza, incluyendo actos preparatorios necesarios.
Artículo 6 — Derecho a cazar
En Navarra, se puede cazar si se tiene más de 14 años, licencia, aptitud y no estar inhabilitado. Los menores deben ir acompañados por un cazador mayor de edad responsable. Para usar armas, se requiere permiso y seguro de responsabilidad civil.
Artículo 7 — Del ejercicio de la caza
La caza en Navarra debe realizarse en zonas acotadas o controladas, sobre especies autorizadas, con métodos no prohibidos, respetando vedas y planes, y con licencia, seguro, permiso de armas y documentación reglamentaria.
Artículo 8 — Especies cinegéticas
Son piezas de caza las especies silvestres establecidas anualmente como tales. Se excluyen las protegidas, domésticas y salvajes domesticadas. También pueden considerarse piezas los animales domésticos asilvestrados.
Artículo 9 — Propiedad de las piezas de caza
El cazador adquiere la propiedad al matar o capturar la pieza. En dudas, corresponde al autor de la primera sangre (mayor) o al que la mate (resto). Si la pieza herida entra en terreno ajeno visible, se puede cobrar con arma descargada; si no es visible, se necesita autorización.
Artículo 10 — Licencia de caza
La licencia de caza es personal, obligatoria y válida un año. Se requiere 14 años y examen. Menores necesitan autorización. Excepcionalmente, hay permiso para no residentes.
Artículo 11 — Circunstancias impeditivas para la obtención de la licencia
No obtienen o renuevan licencia de caza quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados judicialmente, tengan sanción firme de inhabilitación por esta ley, o no acrediten cumplimiento de sanciones y obligaciones.
Artículo 12 — Suspensión de la licencia
Si la licencia de caza se suspende por resolución firme, el titular debe entregar el documento acreditativo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido.
Artículo 13 — Examen del cazador
Para obtener la licencia de caza en Navarra por primera vez, es necesario superar pruebas de aptitud y conocimientos. Son válidos certificados de otras Comunidades Autónomas. La documentación para cazadores extranjeros se establece reglamentariamente.
Artículo 14 — Permisos
Para cazar en cotos o zonas de caza controlada se requiere permiso escrito del titular del aprovechamiento, además de la licencia o permiso excepcional. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan a cazar en las condiciones fijadas.
Artículo 15 — Cotos de caza
Un coto de caza es una superficie continua señalizada y declarada, que reserva el derecho a la caza a su titular. Para ejercerlo se requiere la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética. La continuidad no se interrumpe por ríos, caminos o vías públicas.
Artículo 16 — Clasificación de los cotos de caza
Los cotos se clasifican en: locales (promovidos por entidades locales), del Gobierno de Navarra y privados (promovidos por particulares). También se autorizan cotos de aprovechamiento intensivo con especies de granjas, requiriendo Plan de Ordenación Cinegética y resolución con deberes.
Artículo 17 — Gestión de los cotos de caza
La gestión de cotos locales la ejercen entidades locales o el titular, si hay varios titulares corresponde a las entidades locales. El Gobierno de Navarra gestiona sus cotos y zonas controladas. Los titulares gestionan los cotos privados.
Artículo 18 — Superficie
Los cotos deben tener 2.000 hectáreas mínimas. Excepcionalmente, se permiten menos si la localidad tiene menos de 15 hectáreas por cazador. También se permiten 1.000 hectáreas si es caza mayor y la gestiona la entidad local o por subasta.
Artículo 19 — Vigencia
Los cotos de caza se extinguen automáticamente a los 10 años desde su constitución, sin necesidad de declaración expresa.
Artículo 20 — Deberes del titular del coto
El titular del coto debe colaborar con la normativa, aportar datos estadísticos, abonar tasas e invertir el 25% de ingresos en mejora de poblaciones. Debe comunicar enfermedades, coordinarse con agricultores y, si gestiona el coto, elaborar el Plan de Ordenación y someterse a auditorías.
Artículo 21 — Deberes del titular del aprovechamiento
El titular debe asumir el Plan de Ordenación y cumplir condiciones de adjudicación. Si gestiona el coto, cumple más deberes. Debe velar por transparencia en permisos temporales y comunicar al titular del coto el número e importe de estos permisos.
Artículo 22 — Medidas de control
El Departamento de Medio Ambiente puede suspender la caza por incumplimiento del plan, falta de planes anuales o obligaciones económicas. Puede vedar zonas, reducir periodos o prohibir actividades por protección de fauna o enfermedades (epizootias).
Artículo 23 — Zonas de seguridad en los cotos
Se prohíbe la caza con armas en zonas de seguridad de los cotos. Estas incluyen carreteras, vías férreas, ríos, núcleos urbanos, zonas habitadas y otros lugares declarados así.
Artículo 24 — Constitución
Las entidades locales pueden crear cotos locales, excluyendo núcleos poblados. Pueden asociarse o formar Mancomunidades. Para terrenos privados se requiere autorización de los propietarios.
Artículo 25 — Aprovechamiento cinegético en los cotos locales
Los cotos locales tendrán los aprovechamientos cinegéticos determinados por el Plan de Ordenación Cinegética. Cada aprovechamiento puede tener un titular diferente, con límites definidos y compatibles.
Artículo 26 — Adjudicación del aprovechamiento
Los aprovechamientos se adjudican a la asociación de cazadores, a la Entidad Local o en subasta. La adjudicación directa previa al Plan es válida si se aprueba este. Queda prohibido el subarriendo.
Artículo 27 — Constitución
El Gobierno de Navarra puede declarar cotos de su titularidad sobre terrenos de su patrimonio, excluyendo núcleos poblados y otros terrenos acotados, independientemente del municipio.
Artículo 28 — Aprovechamiento cinegético en los cotos del Gobierno de Navarra
El Gobierno de Navarra adjudica los aprovechamientos cinegéticos de sus cotos aplicando criterios de sostenibilidad, conservación de la biodiversidad y carácter social.
Artículo 29 — Constitución
Los particulares pueden crear cotos privados en terrenos propios o autorizados. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los declara oficialmente.
Artículo 30 — Aprovechamiento cinegético en los cotos privados
Para cazar en cotos privados es requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética, donde deben constar las propuestas de aprovechamiento.
Artículo 31 — Zonas de caza controlada
Se declaran zonas de caza controlada en terrenos excluidos de cotos por riesgos a biodiversidad o explotaciones. El Departamento de Medio Ambiente las gestiona directamente, por concurso o cediéndolas a la Federación Navarra de Caza. Vigen hasta que desaparezcan las causas o los propietarios propong
Artículo 32 — Aprovechamiento cinegético en espacios protegidos
La caza en espacios protegidos sigue el plan de gestión. Si prohíbe la caza, el espacio se integra en el coto para cómputo de superficie y reservas.
Artículo 33 — Disposiciones generales de vedas
El Consejero aprueba anualmente las vedas, publicándolas en el BON. Se especifican zonas, épocas y limitaciones. Se realiza seguimiento periódico de poblaciones para garantizar aprovechamiento sostenible.
Artículo 34 — Concepto y contenido
El Plan de Ordenación Cinegética analiza poblaciones y hábitats, estableciendo objetivos de conservación. Debe incluir datos iniciales, número máximo de cazadores, programas de mejora y financieros, y delimitar zonas de reserva donde no se caza. Puede imponer limitaciones y uso de precintos.
Artículo 35 — Elaboración y tramitación
El responsable del coto elabora el Plan de Ordenación Cinegética. El Consejero lo aprueba, deniega o aprueba con condiciones. Si no hay resolución en 6 meses, se entiende denegado.
Artículo 36 — Vigencia
Los Planes de Ordenación Cinegética duran máximo 5 años o hasta finalizar el coto. Si faltan 2 años para la extinción, se prorroga. Si no se aprueba uno nuevo, el anterior se prorroga 1 año.
Artículo 37 — Modificación
El Plan se modifica por cambios en límites, poblaciones o estructura. El Departamento puede modificarlo por sobreexplotación o conservación. La modificación sigue el procedimiento de elaboración.
Artículo 38 — Planes anuales de gestión
El responsable del coto presenta un plan anual al Departamento de Medio Ambiente. Debe incluir: control de caza menor, calendario y cupos, cifras de capturas anteriores y relación de siniestros y daños.
Artículo 39 — Medios prohibidos
Se prohíben métodos de caza como lazos, trampas, liga, reclamos vivos, electrocutores, luces, redes, cebos tóxicos, explosivos, armas automáticas, ballestas, hurones, vehículos motorizados, balas explosivas y perdigones de plomo en zonas húmedas.
Artículo 40 — Otras limitaciones y prohibiciones
Se prohíbe cazar en vedas, días de fortuna, nieve, niebla (<250m), noche, celo, con reclamo de perdiz, retranca, vehículos, sin control de perros o con armas desenfundadas en veda.
Artículo 41 — Prohibiciones espaciales o temporales
Por circunstancias climatológicas o biológicas excepcionales, pueden establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales de caza para especies cinegéticas afectadas.
Artículo 42 — Comercialización
Comercialización solo en período hábil. Excepción: granjas legales todo el año con origen acreditado. Prohibido comercio vivo salvo granjas. Se prohíben lazos, trampas, liga, reclamos vivos, electrocutores, redes, balas explosivas y cañones pateros.
Artículo 43 — Transporte
Transporte vivo requiere autorización sanitaria. Caza muerta en época hábil cumple requisitos reglamentarios. En veda prohibido transporte/comercialización salvo granjas con precintos. Responsables solidarios: transportista, comprador y vendedor.
Artículo 44 — Autorizaciones excepcionales
Se anulan prohibiciones con autorización si hay riesgo para salud, agricultura o fauna, o por motivos científicos/culturales. Requiere límite temporal, control administrativo y garantía de que no se pone en peligro la población de la especie en Navarra.
Artículo 45 — Modalidades de caza mayor
La montería requiere más de 40 cazadores y 30 perros, con notificación de 15 días. Las batidas tienen entre 4 y 40 cazadores (máx. 50) y hasta 30 perros. Ambas deben estar en el Plan de Ordenación Cinegética. Se permite caza de jabalí nocturna con medidas de seguridad.
Artículo 46 — Caza con arco y caza con aves de cetrería
Se autoriza caza con arco y cetrería con medidas de seguridad. La tenencia de aves requiere autorización y justificación legal de procedencia. El Departamento de Medio Ambiente vigila que no haya riesgo de expoliación, contaminación genética o introducción de especies.
Artículo 47 — Caza de especies migratorias
Anualmente se establecen condiciones para puestos de tiro a vuelo de palomas y malvices en migración otoñal. En chozas tradicionales autorizadas se permite reclamo de paloma viva no mutilada, prohibiéndose el tiro a vuelo.
Artículo 48 — Competiciones deportivas
La organización de competiciones deportivas de caza en Navarra queda reservada exclusivamente a la Federación Navarra de Caza.
Artículo 49 — Otros eventos relacionados con la caza
Se podrá autorizar la organización de otros eventos relacionados con la caza por aquellas entidades que estén legalmente facultadas para ello.
Artículo 50 — Seguridad en la caza
Se establecerán reglamentariamente medidas de seguridad para cacerías de caza mayor en grupo, evitando accidentes entre cazadores o molestias a otros usuarios del monte.
Artículo 51 — Vigilancia
El coto debe tener guardería para: manejo poblaciones, caza a rececho de ciervo, monterías, controles anuales, cierre por gestión deficiente, autorizaciones excepcionales y otras reglamentarias.
Artículo 52 — Medidas de fomento de la actividad cinegética
Existen ayudas económicas para guardería, planes de ordenación, control de daños, responsabilidad civil y seguros. Hay asesoría técnico-ambiental y se fomentan actividades alternativas y formación.
Artículo 53 — Acción de pescar
Se considera acción de pescar cualquier conducta con artes o medios para buscar, atraer, perseguir, acosar, matar, apropiarse o capturar piezas de pesca, incluyendo actos preparatorios necesarios.
Artículo 54 — Derecho a pescar
El derecho a pescar corresponde a cualquier persona. La Administración fija normas y espacios. Es necesario tener licencia, permisos y cumplir requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 55 — Gestión de los recursos pesqueros
La gestión sostenible de los recursos pesqueros corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Podrá delegar funciones en entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 56 — Especies pesqueras
Son especies pesqueras las declaradas anualmente por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Navarra. No pueden serlo las incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas. Se fomenta el desarrollo de especies autóctonas.
Artículo 57 — Propiedad de la pesca
El pescador adquiere la propiedad de las especies por ocupación desde el momento de su muerte o captura, siempre que la pesca se ajuste a la Ley Foral y sus normas de desarrollo.
Artículo 58 — Licencia de pesca
La licencia de pesca es personal, intransferible y obligatoria, expedida por el Departamento de Medio Ambiente. Tiene validez de un año, renovable. Pueden existir pruebas de aptitud y permisos temporales excepcionales para no residentes.
Artículo 59 — Circunstancias impeditivas para la obtención de licencia
No obtienen ni renuevan licencia quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados por sentencia firme, tengan sanción de inhabilitación firme por infracciones, o no hayan cumplido sanciones u obligaciones impuestas por resolución firme.
Artículo 60 — Suspensión de la licencia
Si la licencia de pesca se suspende por resolución firme, el titular debe entregar el documento acreditativo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad cuando sean requeridos.
Artículo 61 — Zonificación de las aguas a efectos pesqueros
Las aguas de Navarra se zonifican para pesca según especies: Región Salmonícola (tramos con salmónidos) y Región Ciprinícola (resto de tramos y masas de agua no incluidos en la anterior).
Artículo 62 — Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento
Las aguas se clasifican según su gestión y aprovechamiento pesquero en: aguas en régimen especial, aguas de pesca privada y aguas libres para la pesca.
Artículo 63 — Aguas en régimen especial
Aguas especiales: reservas genéticas, vedados, pesca sin muerte (cebo artificial), cotos naturales, escuelas, escenarios deportivos e intensivos. Deben estar señalizados.
Artículo 64 — Aguas de pesca privada
Las aguas de pesca privada tienen titularidad privada y deben constituirse como coto privado. Requiere aprobación previa del Plan Técnico de Gestión y señalización en todos sus accesos naturales.
Artículo 65 — Aguas libres
Se consideran aguas libres para la pesca aquellas no clasificadas como régimen especial o privadas, sin más limitaciones que las de esta Ley Foral y su normativa de desarrollo.
Artículo 66 — Instrumentos de ordenación y gestión pesquera
Para garantizar la sostenibilidad, el aprovechamiento pesquero se regula mediante: Planes Directores, Planes de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión.
Artículo 67 — Planes Directores de Ordenación Pesquera
Los Planes Directores, aprobados por el Gobierno de Navarra, delimitan tramos, establecen directrices generales y garantizan el aprovechamiento sostenible y social de la pesca.
Artículo 68 — Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca
Los Planes de Cuenca, elaborados por el Departamento de Medio Ambiente, detallan la situación de poblaciones, capacidad de producción, aprovechamiento, zonificación y control.
Artículo 69 — Planes Técnicos de Gestión Pesquera
Los Planes Técnicos de Gestión, aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, regulan tramos especiales: límites, especies, cupos, tallas, horarios y número máximo de pescadores.
Artículo 70 — Disposiciones Generales de Vedas de Pesca
El Consejero aprueba anualmente las vedas de pesca, publicándolas en el BON. Se especifican zonas, épocas y limitaciones. Se realiza seguimiento periódico de poblaciones para garantizar el aprovechamiento sostenible, especialmente en especies salmonícolas.
Artículo 71 — Estado sanitario de los recursos pesqueros
La Administración vigila el estado sanitario de los recursos pesqueros mediante programas de control. Si se detectan riesgos, puede prohibirse temporal y total o parcialmente el aprovechamiento de determinadas especies.
Artículo 72 — Cotos públicos de pesca
El Departamento declara cotos públicos señalizados, de oficio o a instancia. Requiere Plan Técnico aprobado. Se gestionan directamente o adjudican por concurso a entidades sin ánimo de lucro, primando lo social y la proximidad. Prohibido subarrendar.
Artículo 73 — Cotos privados de pesca
Se autorizan cotos privados de pesca a instancia de titulares de aguas privadas. Exige presentación y aprobación del Plan Técnico de Gestión Pesquera por el Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de otras autorizaciones.
Artículo 74 — Permisos de pesca
Para pescar en cotos se requiere permiso escrito del titular y licencia oficial. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan la pesca en las condiciones fijadas.
Artículo 75 — Deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca
Los titulares deben colaborar con la normativa, facilitar datos estadísticos, responder por la organización, mantener limpieza y señalización, abonar tasas, dotar vigilancia según el Plan Técnico y someterse a auditorías.
Artículo 76 — Medidas de control
El Departamento puede vedar parte del coto, reducir periodos o prohibir la pesca por protección de fauna o existencia de epizootias y enfermedades contagiosas, previa audiencia del interesado.
Artículo 77 — Limitaciones con carácter general
Prohibido usar redes <8cm, trasmallo, electrocutantes, explosivos, venenos, garras, peces vivos como cebo, obstáculos, fuego, mano, submarinismo. Solo cebos autorizados.
Artículo 78 — Actividades sometidas a autorización administrativa
Requieren autorización administrativa: introducción, cría y traslado de especies alóctonas; reintroducción, cría, traslado y suelta de autóctonas; y tenencia de piezas vivas (salvo cangrejo señal y rojo en traslado a consumo).
Artículo 79 — Comercialización de piezas de pesca
La comercialización se permite en épocas hábiles establecidas anualmente. Los ejemplares de explotaciones industriales legalizadas pueden comercializarse todo el año acreditando su origen.
Artículo 80 — Transporte de piezas de pesca
Las piezas de pesca (excepto cangrejos) deben transportarse muertas, salvo autorización para vivas. En veda está prohibido transportar muertas, salvo de explotaciones industriales con documentación. Son responsables solidarios transportista, comprador y vendedor.
Artículo 81 — Distancias
Reglamentariamente se establecerán distancias máximas entre pescador y artes, o mínimas entre pescadores, artes, cebos u orillas, para proteger el tránsito de especies y armonizar la pesca.
Artículo 82 — Medidas
Se prohíbe poseer o comercializar ejemplares menores a la talla mínima, salvo de acuicultura autorizada. Deben devolverse al agua inmediatamente. Los peces se miden de cabeza a aleta caudal; los cangrejos, de ojos a cola.
Artículo 83 — Repoblaciones
Solo el Departamento de Medio Ambiente realiza repoblaciones con ejemplares autóctonos y criterios ecológicos. Anualmente se redacta un plan fijando tramos, especies y número de ejemplares a soltar.
Artículo 84 — Cría de especies autóctonas
La Administración de Navarra puede promover la cría, experimentación y producción de especies acuícolas para repoblar aguas públicas o mejorar poblaciones naturales.
Artículo 85 — Daños a la fauna cinegética
Los daños a la fauna cinegética se indemnizan por los responsables según la legislación civil. Las cuantías se establecen y actualizan reglamentariamente.
Artículo 86 — Daños causados por la fauna cinegética
Los daños por fauna en accidentes de carretera se indemnizan según normativa de seguridad vial. Otros daños siguen la legislación civil, salvo en zonas vedadas valladas donde responde el titular. Aplica desde el 1 de marzo de 2016.
Artículo 87 — Infracciones leves
Infracciones leves: sin documentación, dañar instalaciones, no cumplir normas seguridad, cazar embarcación, marcar sin permiso, transportar armas desenfundadas, incumplir cotos.
Artículo 88 — Infracciones graves
Infracciones graves: obstruir agentes, usar medios prohibidos, cazar sin licencia/seguro, en veda, con redes, reclamo, vehículos, noche, sin autorización en reservas o zona libre.
Artículo 89 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: colocar venenos o cebos envenenados; cazar poniendo en peligro la vida o integridad física de terceros; y introducir o soltar especies cinegéticas sin autorización o incumpliendo requisitos.
Artículo 93 — Participación en las infracciones
La responsabilidad es solidaria si no se determina el grado de participación. Las personas jurídicas asumen el coste de la reparación. Los titulares de la patria potestad responden por daños causados por menores o incapacitados a su cargo.
Artículo 94 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones muy graves prescriben en 3 años, las graves en 2 años y las leves en 6 meses. El plazo comienza desde el día de la infracción. Se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.
Artículo 95 — Decomiso de artes y piezas capturadas
Toda infracción conlleva el decomiso de piezas y artes usadas. Si el animal está vivo, se libera o deposita; si es muerto, se entrega en el lugar determinado. Se consideran los cupos de captura de vedas.
Artículo 96 — Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones
Se retiran armas usadas, dando recibo. La negativa es agravante. Las armas lícitas se devuelven gratis si hay absolución o sobreseimiento, o previo rescate si se paga la sanción. Las decomisadas se destruyen o enajenan sin indemnización.
Artículo 97 — Infracciones cometidas por no residentes en el estado español
Si el infractor no reside en España, se fija provisionalmente la multa. Si no se deposita o garantiza, se inmoviliza el vehículo o se decomisan útiles. Deberá garantizar el importe total de la multa.
Artículo 98 — Acción pública
La acción pública para exigir el cumplimiento de la Ley Foral es válida si se fundamentan suficientemente los hechos. Si la Administración considera que no hay pruebas suficientes tras investigar, se archivará el expediente.
Artículo 99 — Registro de Infractores
El Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Medio Ambiente, inscribirá de oficio a quienes tengan una sanción firme por resolución derivada de esta Ley Foral.
Artículo 100 — Sanciones
Sanciones: leves (50-500€, suspensión 1-12 meses); graves (501-2.000€, pérdida licencia, inhabilitación 1-3 años); muy graves (2.001-6.000€, pérdida, inhabilitación 3-5 años). Titulares de coto pueden suspender actividad.
Artículo 101 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: destrucción u ocupación de medios e piezas. El incumplimiento de autorizaciones específicas puede dejarlas sin efecto.
Artículo 102 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones por caza prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contados desde el día siguiente a la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 103 — Criterios de graduación de las sanciones
Se consideran intencionalidad, daño, reincidencia, cargo, falta de colaboración y acumulación de ilícitos. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la sanción de mayor gravedad en grado medio o máximo.
Artículo 104 — Concurrencia de sanciones
Las sanciones a distintos responsables por una misma infracción son independientes. A responsables de varias infracciones se les imponen las sanciones correspondientes a cada una.
Artículo 105 — Multas económicas a menores
Las multas a menores las pagan los titulares de la patria potestad. Pueden sustituirse por decomiso del arma o medio usado, o por prestación ambiental sustitutoria.
Artículo 106 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas previas apercibimiento, reiteradas cada 15 días hábiles. No superan el 20% de la multa principal ni 3.000 euros por multa coercitiva.
Artículo 107 — Prestación ambiental sustitutoria
La multa puede sustituirse por prestación ambiental (restauración, conservación o mejora) antes o tras la resolución (plazo 1 mes). Si no se cumple en plazo, se restablece la multa con intereses. No cubre intereses de demora.
Artículo 108 — Competencia sancionadora
La potestad sancionadora corresponde al Director General de Medio Ambiente para infracciones leves o graves, y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para infracciones muy graves.
Artículo 109 — Actuaciones previas
Previo al expediente, puede abrirse información previa (máx. 1 mes) para esclarecer hechos. Las inspecciones, controles o actos previos no se consideran inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 110 — Procedimiento sancionador
El Instructor (Licenciado en Derecho) redacta pliego de cargos. El responsable tiene 15 días para alegaciones. El órgano competente resuelve en 1 mes. El pliego incluye identificación, hechos, precepto, sanción, daños y destino de armas.
Artículo 111 — Presunción de veracidad
Las actas de inspección o denuncias de la Administración tienen presunción de certeza sobre los hechos reflejados, salvo que se pruebe lo contrario.
Artículo 112 — Caducidad del procedimiento
El plazo máximo para resolver es de un año desde la incoación. Se puede ampliar una vez, por causa justificada, hasta la mitad del plazo inicial.
Artículo 113 — Reducción de la multa
La multa se reduce un 30% si el infractor acepta la sanción por escrito y paga el resto, indemnizaciones y rescates en un mes desde la notificación.
Artículo 114 — Reparación del daño
El infractor debe reparar el daño causado al medio natural. La Administración puede repararlo a costa del obligado si este no lo hace.
Artículo 115 — Indemnizaciones
Los responsables deben abonar indemnizaciones fijadas ejecutoriamente. Su cuantía se basa en el baremo de valoraciones de especies animales del Departamento de Medio Ambiente.
Disposición adicional primera — Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados
Se mantienen cotos privados entre 500 y 2.000 hectáreas existentes antes de la ley. El Departamento puede autorizar excepciones para antiguos cotos con daños cinegéticos y gestión ambiental acreditada.
Disposición adicional segunda — Cotos de superficie menor de 500 hectáreas
Se mantienen los cotos menores de 500 hectáreas existentes al entrar en vigor la ley, dedicados a la caza de paloma migratoria otoñal desde puestos al vuelo.
Disposición adicional tercera — Caza tradicional de paloma en Etxalar
Se autoriza la caza tradicional de paloma con red en Etxalar, según las condiciones y épocas de la disposición general de vedas.
Disposición adicional quinta — Agentes de la autoridad
Son agentes de la autoridad, acreditando su condición, los Guardas de Medio Ambiente, Celadores y Subceladores de Montes, y técnicos del Departamento de Medio Ambiente, al realizar funciones de inspección y control.
Disposición adicional sexta — Cercados cinegéticos
Los cercados cinegéticos existentes solo permiten mantenimiento. Quedan prohibidas obras de consolidación, aumento de volumen o modernización.
Disposición adicional séptima — Planes de prevención de daños
El Gobierno de Navarra elaborará y aplicará, con los agentes afectados, planes de prevención para evitar o minimizar daños causados por especies cinegéticas.
Disposición adicional séptima [sic] — Autorización de sueltas de determinadas especies
Se autorizan sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea, y conejo. El Departamento competente fijará las condiciones en 18 meses.
Disposición adicional octava — Comunicación de infracciones
Las infracciones denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se comunican al departamento competente en caza, a la entidad local titular del coto y al titular del aprovechamiento cinegético.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral se rigen por la normativa anterior, no por la nueva ley.
Disposición transitoria segunda — Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas
Los daños por fauna en accidentes viales se indemnizan totalmente si no hay negligencia. El plazo de resolución es de 6 meses; si no se notifica, se entiende estimada la reclamación.
Disposición transitoria tercera — Señalización de paso de fauna cinegética
El Depto. de caza informa sobre cruces de fauna al de carreteras en 6 meses. Este instalará la señalización en máximo 12 meses, previa valoración favorable.
Disposición derogatoria única — Disposiciones derogadas
Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley Foral. Concretamente, se eliminan el art. 31.4, el Título III y el Capítulo III del Título IV de la Ley Foral 2/1993.
Disposición final primera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 155, de 28 de diciembre de 2005
Leyes en las que se basa
- el art. 50.1.b) de la Ley ORGANICA 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- el art. 31.4, título III y capítulo III del título IV de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo BOE-A-1993-13993
Leyes que la modifican
- el art. 15.3, por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre BOE-A-2009-3959
- los arts. 20.2, 45.1 y 2 y 86.2 y AÑADE la disposición adicional 7, por Ley Foral 12/2011, de 1 de abril BOE-A-2011-7412
- los arts. 16, 18.2, 20.2, 21, 33, 34.2, 51 y 89 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 7 y 8, por Ley Foral 23/2013, de 2 de julio BOE-A-2013-8195
- los arts. 20.2, 21.1 y 51, por Ley Foral 4/2014, de 4 de abril BOE-A-2014-4537
- el art. 86, por Ley Foral 1/2016, de 29 de enero BOE-A-2016-2285
- el título II, la sección 2 del título IV y la disposición adicional 4 y SE MODIFICA el título y determinados preceptos, por Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-1208
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