Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
También conocida como: L 7/2024, L 7/24Esta ley busca eliminar trámites innecesarios y agilizar las gestiones de los ciudadanos con la administración pública en las Islas Baleares.
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Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978 establece que la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sumisión plena a la ley y al derecho.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las administraciones públicas deben respetar en su actuación el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, lo que comporta la eliminación de los trámites innecesarios.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al mercado interior (conocida como Directiva Bolkestein) marcó como objetivo simplificar los procedimientos y los trámites en los estados miembros. Respecto a los procedimientos y trámites, indicaba que se debe tener en cuenta su necesidad, número, posible duplicación, costes, claridad y accesibilidad, así como las dificultades prácticas y retrasos que podrían generarse en relación con el prestador de que se trate.
A pesar de la abundante normativa respecto de la necesidad de una administración eficaz y eficiente, la burocracia, inicialmente entendida como una organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y gestionar los asuntos que le son propios, se ha convertido en una administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.
El exceso de intervencionismo y control por parte de todas las administraciones no solo afecta a la libertad individual de los ciudadanos, sino también a los indicadores de competitividad, dado que las cargas administrativas implican, al fin y al cabo, costes administrativos para las empresas y la ciudadanía.
Por esto, el Gobierno de las Illes Balears considera que los trámites administrativos deben limitarse a los pertinentes y no deben suponer una dilación indebida del procedimiento. Con este objetivo, resulta imprescindible analizar si todo lo que las administraciones públicas de las Illes Balears solicitan a la ciudadanía es necesario, a fin de evitar las consecuencias negativas que la superabundancia de cargas y trabas burocráticas tiene sobre la productividad y la competitividad de la economía.
De esta manera, las políticas de simplificación y racionalización administrativas constituyen un compromiso y un objetivo del Gobierno de las Illes Balears, que se afronta desde una triple vertiente.
En primer lugar, es del todo imprescindible avanzar en la simplificación procedimental. Eso implica fusionar procedimientos conexos para evitar duplicidades; suprimir procedimientos que han perdido la finalidad originaria; reformular las bases del procedimiento desde el punto de vista de la simplificación, mediante la aplicación en los mecanismos de control de los principios de proporcionalidad de la intervención administrativa, de racionalidad administrativa y de salvaguardia de los intereses de la ciudadanía y el interés general; impulsar el régimen jurídico de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables como alternativa a las autorizaciones administrativas; y precisar el contenido que deben tener los informes técnicos, para delimitar claramente los aspectos sobre los que se deben pronunciar estos y evitar así dilaciones indebidas de los procedimientos.
En segundo lugar, una mayor simplificación normativa debe permitir facilitar la tarea de los operadores jurídicos. Es del todo necesario derogar disposiciones normativas obsoletas, evitar la dispersión normativa y otorgar más poder a los ayuntamientos y consejos insulares, a través de las reformas correspondientes en un marco de seguridad jurídica, para poder llevar a cabo la simplificación pretendida.
Finalmente, con respecto a la simplificación documental, hay que tener presente en todo momento el derecho de las personas interesadas en un procedimiento a no aportar datos ni documentos no exigidos por las normas, que ya están en poder de cualquier administración o han sido elaborados por estas, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por este motivo, resulta del todo imprescindible incidir en la compartición de datos entre las distintas administraciones, así como la interoperabilidad de los datos.
II
Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024, publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 7, de 13 de enero, se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otros, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar los consejos insulares, y también las entidades locales de las Illes Balears a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).
La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, y también impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Illes Balears, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública a fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas.
Además, mediante Resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y presidente de la Comisión, de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.
III
Esta ley se estructura en un título preliminar y tres títulos específicos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.
El título preliminar establece el objeto de la ley, que consiste en la adopción de medidas necesarias, de carácter extraordinario y urgente, para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Además, se determina el deber general de promoción de la simplificación administrativa.
El título I determina las medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general, que se llevan a cabo a través de la modificación de varios textos legales.
En materia de subvenciones, entre otras, se prevé la posibilidad de que los solicitantes, los beneficiarios y las entidades colaboradoras se relacionen con el órgano o entidad convocante por medios electrónicos en determinados supuestos, y que las sucesivas publicaciones en el procedimiento de concesión puedan llevarse a cabo en la sede electrónica. Además, cabe destacar la agilización en el pago de las subvenciones a través de la introducción de un sistema de comprobación previa.
Los procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias son cada vez más extensos, por lo que se simplifican los impactos que deben analizarse y los trámites de audiencia e información pública, y se prevé la posibilidad de llevar a cabo una memoria de análisis del impacto normativo simplificada. Además, se reformulan los proyectos que deben someterse a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, dado que se excluyen los proyectos de orden del consejero y los proyectos de carácter técnico y sus modificaciones, cuyo contenido venga determinado por la normativa sectorial o europea.
En materia de procedimiento administrativo, en la línea de la normativa estatal, se reduce el plazo de emisión de informes que provienen de otras administraciones. Asimismo, se efectúan dos modificaciones puntuales. Una, con respecto a los acuerdos de Consejo de Gobierno en el inicio de expedientes de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional. La otra, para prever la consulta en las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto para tramitar y resolver procedimientos sancionadores.
Finalmente, en este título se prevé la aprobación de una «Guía de simplificación de procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears» en un plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley.
El título II, que regula las medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales, se divide en catorce capítulos.
En el capítulo I, en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural, destacan la modificación de la Ley agraria de las Illes Balears, para simplificar, facilitar y clarificar las obligaciones y requisitos de los titulares de las explotaciones agrarias para ejercer esta actividad, la racionalización de la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, así como la modificación de la regulación del régimen general de caza, a efectos de simplificar la tramitación de las autorizaciones para los aprovechamientos cinegéticos que se sometan al régimen general. Además, se adapta y se refuerza el régimen sancionador en materia del Estatuto de los productores industriales y agroalimentarios de las Illes Balears, y se modifican los requisitos derivados de la pandemia en los espacios naturales de la isla de Cabrera.
En el capítulo II, en materia del mar, el ciclo del agua y recursos hídricos, se abordan las reformas necesarias para dar una solución a la acumulación de expedientes existente en este ámbito. Si bien en los últimos meses se ha llevado a cabo una intervención decisiva para evitar dilaciones innecesarias, se considera de extraordinaria y urgente necesidad la eliminación de la petición preceptiva de determinados informes para que la simplificación administrativa pretendida tenga efectos inmediatos. Cabe destacar, en la misma línea simplificadora, la necesaria regulación de las actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la administración; de las zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación; de las autorizaciones al dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas; y la autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas (en la línea de lo establecido en este ámbito en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, avalada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 23 de abril).
En el capítulo III, respecto de la educación, entre otros, se regulan los conciertos educativos del primer ciclo de educación infantil, y se completan los módulos económicos de los conciertos educativos. Esta forma de financiación implicará un sistema ágil de la financiación en los mismos términos que los centros educativos públicos. Además, se adopta una medida retributiva que incide en la fidelización de los trabajadores docentes, ya que se corrige el coste y los factores que determinan la difícil o muy difícil cobertura de las plazas en las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, como el precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears (así como con el resto del territorio del Estado), la doble insularidad o el efecto de la temporalidad laboral en el sector servicios en relación con el incremento de la escolarización de alumnado recién llegado.
El capítulo IV aborda las medidas en materia de inversiones de interés autonómico, respecto de las cuales se concretan y amplían los equipamientos públicos que pueden ser objeto de declaración de inversión de interés autonómico. Como novedad, se prevé que los ayuntamientos de Palma y Eivissa, en base al principio de externalidad positiva inherente a su condición de capital, puedan solicitar al Consejo de Gobierno la declaración de inversión de interés autonómico de determinados equipamientos. Por otra parte, se introduce la posibilidad de llevar a cabo declaraciones de inversiones de interés insular (en el caso de infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares) y poder llevar a cabo estas declaraciones de interés en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos (a efectos de disponer de un instrumento jurídico que permita, con la máxima celeridad, mejorar o ampliar los equipamientos existentes y garantizar una educación de calidad a todo el alumnado de los centros educativos sostenidos con fondos públicos). Además, por seguridad jurídica, se completa el marco normativo con indicación expresa de la aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.
En el capítulo V se adoptan varias medidas para reducir las trabas burocráticas en materia de energías renovables (con una importante simplificación en proyectos de transición energética).
En materia de industria y emprendimiento, el capítulo VI contiene una medida importante para reducir el tiempo de espera en la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) a través de la modificación del modelo de gestión. Actualmente la problemática del tiempo de espera para acceder a la prestación del servicio de ITV va directamente relacionada con la escasez de infraestructura de la que disponen las islas.
Varios informes inciden en el hecho de que un régimen con una mayor dosis de liberalización supondrá un incremento exponencial de estaciones en el territorio, donde los operadores compiten en varias variables, como localización, horario, servicios adicionales y precio, a la vez que reportará, además, otros beneficios para los usuarios:
– Informe E/CNMC/0001/14 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de junio de 2014, estudio sobre el mercado de inspección técnica de vehículos.
– Informe IPN/CNMC/018/16 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 13 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos y se establecen normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
– Informe 145/2018 de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Baleares, de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos que han prestado los consejos insulares durante el periodo 2014-2016.
El texto de la normativa autonómica actualmente vigente restringe uno de los modelos que permite la normativa estatal, e impide beneficios a los usuarios y una expansión de la red de estaciones en las Illes Balears, motivo por el que es oportuno y necesario aprobar un nuevo marco jurídico autonómico que coincida con el estatal y que dé cobertura a todos los posibles modelos de gestión de la ITV.
El capítulo VII, destinado a la movilidad, contiene modificaciones puntuales de la normativa reguladora del Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros, para que pueda llevar a cabo estudios e informes técnicos sobre la movilidad en las Illes Balears.
Además, regula los aparcamientos disuasorios municipales, con carácter extraordinario y temporal. Esta medida tiene un doble objetivo: por una parte, mejorar la movilidad durante periodos de mayor afluencia de visitantes (especialmente en los núcleos urbanos y en las playas); por otra parte, desde una perspectiva medioambiental, mejorar la calidad del aire de los núcleos urbanos (con los correspondientes efectos beneficiosos en la salud de la ciudadanía), a la vez que se prevé poder revertir el terreno a su estado original una vez finalice el periodo de uso de estos equipamientos.
La regulación en materia medioambiental del capítulo VIII va enfocada principalmente a reducir la acumulación de expedientes existentes también en este ámbito con el objetivo de simplificar las evaluaciones de impacto ambiental y agilizar la emisión de los informes.
En primer lugar, se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se configura un órgano ambiental unipersonal, tal y como existe en otras comunidades autónomas y en el Estado, para garantizar una tramitación más ágil de los procedimientos. Esta supresión no supone en ningún caso la reducción de la protección ambiental en las Illes Balears ya que se seguirán solicitando los informes de impacto ambiental previstos en la normativa. Eso sí, los trámites que se lleven a cabo ante el órgano ambiental, de ahora en adelante unipersonal, serán más ágiles con la nueva configuración que se le da.
En segundo lugar, se llevan a cabo modificaciones puntuales de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, a fin de racionalizarlos y adaptarlos a la normativa estatal.
Además, se regulan las particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental. Con esta nueva regulación se quiere dar respuesta, entre otros, al problema de muchos emisarios y otras infraestructuras hidráulicas, puesto que puede darse la incongruencia de que las autorizaciones preceptivas y pertinentes (por ejemplo, en materia de costas), después de años de tramitación, puedan verse denegadas o condicionadas negativamente, para tener la declaración de impacto ambiental concedida pero caducada y tener que volver a reiniciar toda la tramitación desde el inicio.
Para finalizar con este capítulo, se llevan a cabo diversas modificaciones normativas para dar cumplimiento a diferentes acuerdos. Por una parte, el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley de las Illes Balears 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada (BOIB núm. 76, de 8 de junio de 2023), de acuerdo con el que el Gobierno de las Illes Balears asume el compromiso de modificar los apartados 7 y 8 del artículo 9 de esta ley. Por otra parte, el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley de las Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera (BOIB núm. 169, de 14 de diciembre), de acuerdo con el que el Gobierno de las Illes Balears asume el compromiso de modificar y derogar diversos preceptos de esta ley.
En el capítulo IX se llevan a cabo algunas modificaciones puntuales en materia de función pública, a través de las cuales se completa la regulación de las prórrogas de las comisiones de servicios y de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
El capítulo X, en el ámbito de la salud y los servicios sociales, regula la Historia Social Única, como instrumento que debe integrar la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, así como la comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales, y la necesaria agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental.
Las modificaciones en materia de turismo del capítulo XI se enfocan, en primer lugar, por seguridad jurídica y para facilitar la aplicación por parte de los operadores jurídicos, a llevar a cabo las reformas consecuentes a la supresión de la cédula de habitabilidad, lo que redunda a favor de la correspondiente simplificación normativa. En segundo lugar, y en la línea de otras medidas medioambientales contenidas en esta ley, se prevén expresamente, en este ámbito, las instalaciones de eficiencia energética e infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos y energías renovables.
Con respecto al urbanismo, destacan dos medidas del capítulo XII.
En primer lugar, la eliminación de la cédula de primera ocupación que expiden los consejos insulares (a excepción del de Eivissa que, mediante la aprobación de un reglamento de supresión y reducción de cargas administrativas en materia de habitabilidad, urbanismo y patrimonio histórico, la eliminó), cuya función pasa a la licencia de ocupación o primera utilización. Aunque ambos procedimientos no tienen exactamente la misma finalidad, resulta que los documentos y requerimientos para obtenerlas son prácticamente los mismos y el trámite de la licencia de ocupación y primera utilización puede abarcar ambas funciones. De esta manera los promotores ya no deben presentar documentación similar en dos administraciones diferentes y se reduce la burocracia. Además, se abordan unas modificaciones puntuales en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, para suprimir las referencias a la mencionada cédula de habitabilidad de primera ocupación y para prever expresamente la oferta de viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas.
En segundo lugar, el establecimiento de un régimen de colaboración público-privada a través de las entidades privadas de certificación urbanística, acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este sistema de externalización, que ha funcionado con éxito en otras comunidades autónomas, como la Comunidad de Madrid o de Galicia, permitirá agilizar la concesión de licencias por parte de los ayuntamientos.
Asimismo, se efectúa una modificación puntual de la reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada que se llevó a cabo a través del Decreto Ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística. En concreto, se suprime un inciso que establecía la obligación de que no hubieran transcurrido más de tres años del último acto esencial en la tramitación del proceso de adaptación para poder mantener la clasificación de suelo urbano. Esta nueva normativa supuso un escollo burocrático para algunos municipios que ya habían adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, situación que es del todo necesario resolver. La actual modificación, que desplegará sus efectos desde la entrada en vigor del Decreto Ley 10/2022, permitirá a los municipios afectados mantener la clasificación como suelo urbano.
En un sentido análogo, aunque en este caso respecto de la disposición adicional decimosexta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se introduce una nueva disposición transitoria en dicha ley con la finalidad de regular un régimen específico de utilización provisional de edificaciones incluidas en los ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta mencionada.
El capítulo XIII incluye medidas específicas relativas a la financiación de Palma como capital de las Illes Balears.
Con respecto a las medidas en materia de tasas y exacciones de derecho público del capítulo XIV, destaca el establecimiento de exenciones y bonificaciones atendiendo a criterios de rendimiento académico o socioeconómicos del alumnado de las Illes Balears al objeto de facilitar a la población de las Illes Balears el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales y a las enseñanzas artísticas superiores.
El título III se refiere a las medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears, como la automatización de la actividad administrativa, la actuación administrativa automatizada, la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears y la adhesión de las entidades locales de las Illes Baleares, el Sistema de registro electrónico y el Plan de digitalización de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las disposiciones adicionales, entre otras medidas, permiten afrontar la carencia de personal en puestos de difícil cobertura en el ámbito de los servicios sociales en la isla de Eivissa y a los efectos de la ejecución de dos sentencias en el ámbito farmacéutico. También se prevé la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la comunidad autónoma, así como la cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones realizadas por los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos. Además, se establece un plazo a fin de que los consejos insulares lleven a cabo la reglamentación correspondiente para el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística y la determinación de los precios mínimo y máximo que deben percibir. Además, se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros en las que los interesados pueden ser asistidos por un funcionario habilitado para la identificación y firma electrónica, o la presentación de solicitudes a través de un registro electrónico.
Asimismo, se establece un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con los edificios, las construcciones, las instalaciones y los usos fuera de ordenación respecto de los cuales haya prescrito el derecho de la administración a exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. En todo caso, se establece que, en el caso de viviendas, estas no se podrán destinar a la comercialización de estancias turísticas, a no ser que se trate de viviendas que ya dispongan de un título habilitante anterior al 29 de mayo de 2024. También se regula un régimen extraordinario para la mejora de instalaciones deportivas municipales, y se declara el servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de la isla de Mallorca.
Las disposiciones transitorias regulan, entre otros aspectos, el régimen transitorio inherente a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears; el régimen transitorio derivado de la supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación; o el régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones para permitir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, en los términos que se establecen. Asimismo, se determina el régimen transitorio con respecto a las atribuciones y funciones en materia de litoral y a la regularización de determinados emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento; y también con respecto a las solicitudes de licencia para la construcción de vivienda de nueva planta o cambio de uso de vivienda en edificios existentes en suelo rústico; y con respecto a determinadas autorizaciones provisionales en materia urbanística. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, se establece un régimen transitorio específico con respecto a los procedimientos iniciados con el Decreto- ley 3/2024.
La disposición derogatoria única incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio de esta ley, y también la derogación expresa de varias normas de acuerdo con otras medidas de simplificación contenidas en esta ley. Además, esta disposición elimina del ordenamiento jurídico algunas determinaciones obsoletas y, entre otros aspectos, mejora la autonomía de los ayuntamientos y las entidades locales menores en lo que se refiere a la retribución de los miembros electos.
En relación con las disposiciones finales, destaca la modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, de acuerdo con el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024. Asimismo, se realizan algunas modificaciones en la normativa en materia de vivienda, básicamente con el fin de completar la regulación aplicable en materia de protección de datos; y se retoca puntualmente, para simplificarlo aún más, el procedimiento relativo a las garantías que deben constituirse para las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
También se modifican puntualmente dos normas de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, a saber, en primer lugar, se recupera la vigencia de un artículo del Decreto de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y, en segundo lugar, se modifica la letra f) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta, de manera que la referencia a la Agencia Tributaria de las Illes Balears se limite expresamente al artículo 87 de la Ley general tributaria, en materia de información y asistencia a los contribuyentes, y no ya al artículo 88 de la citada ley general, en materia de consultas tributarias; de manera que el procedimiento relativo a las consultas tributarias, que pueden ser vinculantes, se vehiculen en todo caso a través del Consejo Asesor Fiscal y del Comité Técnico de Dictámenes de este consejo que regula la misma disposición adicional cuarta de la citada Ley 12/2023, y se resuelva formalmente por el consejero competente en materia de hacienda y presidente del citado consejo asesor.
Por lo que se refiere a la modificación, también puntual, de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del año 2017, ésta tiene una doble finalidad: por una parte, adaptar la terminología de la eventual subrogación del personal de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología en la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a la terminología propia aplicable al personal laboral, que no se adscribe sino que se subroga; y, por otra parte, prever que los convenios que suscriba dicha agencia en el ámbito de las telecomunicaciones y las radiocomunicaciones puedan tener una duración superior a la prevista con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en la misma línea que la legislación vigente en materia de patrimonio, como por ejemplo la que resulta de los artículo 23 y 64 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Finalmente, la disposición final que establece la entrada en vigor de la ley, parte de la base, con carácter general, de su fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», si bien concreta desde cuándo desplegarán efectos algunas de sus disposiciones.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidades.
- Esta ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
A los efectos de esta ley, la simplificación administrativa consiste en incrementar la eficacia y la eficiencia de la gestión administrativa, con la doble finalidad de mejorar tanto los servicios a la ciudadanía como la organización y el funcionamiento interno de las administraciones públicas.
De esta manera, la simplificación administrativa se traduce en la aplicación de medidas para la mejora de la calidad normativa, la simplificación normativa, la modernización y la racionalización administrativas, la revisión y la agilización de procedimientos, la reducción de las cargas administrativas y la transformación digital del sector público.
- Las finalidades de esta ley son esencialmente las siguientes:
a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y los procedimientos que se lleven a cabo, mediante el estudio, el diseño y la simplificación de estructuras, funciones, procedimientos y cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.
b) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir la duración temporal.
c) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que ayuden a la simplificación, con una transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, a partir del deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de manera efectiva la simplificación administrativa en los respectivos ámbitos competenciales.
d) Introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la administración.
e) Eliminar órganos colegiados del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears con vistas a procurar más simplificación administrativa y en nombre del principio de seguridad jurídica.
f) Seguir avanzando en la transformación digital de la administración, como imperativo esencial, en este proceso de modernización, racionalización y simplificación.
g) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de las Illes Balears, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y la reutilización de los datos.
Artículo 2. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
-
Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover de manera efectiva la simplificación administrativa –procedimental, documental y normativa– en los respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menos carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, y remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten con las adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.
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La simplificación administrativa se debe llevar a cabo junto con la transformación digital de las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos.
La administración electrónica, a través de la informatización de los procedimientos y la interoperabilidad de los medios electrónicos, debe permitir incrementar la eficacia y la eficiencia respecto de la ciudadanía y las empresas.
- Los órganos competentes de las administraciones públicas de las Illes Balears que consideren que, para cumplir de forma efectiva las normas contenidas en esta ley, las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia requieren modificaciones, deben llevar a cabo estas modificaciones o, si procede, impulsarlas.
Para hacerlo, los órganos competentes de las administraciones mencionadas deben identificar y concretar el contenido de las modificaciones que se tengan que hacer; y, además, si procede, deben cooperar y prestarse mutuamente el apoyo necesario para que las modificaciones se lleven a cabo.
- Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un colectivo determinado, se debe prever siempre que sea posible que este participe en el proceso mencionado.
Asimismo, se puede solicitar la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, para impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y la ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.
TÍTULO I. Medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general
Artículo 3. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
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El artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
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El contenido actual del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 15 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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El artículo 42 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
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El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 19 de la Ley 5/2010 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 5. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 6. Modificaciones de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
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Las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:
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Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 58 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 60 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 7. Modificaciones de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.
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El artículo 5 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 6 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 10/2023 mencionada, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 17 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La disposición final segunda de la Ley 10/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 8. Consulta a sistemas electrónicos habilitados en el marco de procedimientos sancionadores.
Los órganos de las administraciones públicas de las Illes Balears competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores pueden acceder a los datos de carácter personal relativos a los presuntos responsables que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, garantizando una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por medios electrónicos a fin de asegurar la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Este acceso se debe articular mediante una consulta en la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) a la que se refiere el artículo 67 de esta ley o cualquier otro sistema electrónico habilitado al efecto.
Artículo 9. Modificación del Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra g) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 1/2024, de 5 de enero, queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 10. Guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, debe aprobar una guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Los consejos insulares y el resto de entidades locales de las Illes Balears podrán aplicar esta guía en sus procedimientos.
TÍTULO II. Medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales
CAPÍTULO I. Medidas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural
Artículo 11. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
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El apartado 1.c).6 del artículo 5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva letra, la letra s), al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3.ª, al capítulo VI, conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:
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El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 144 de la citada Ley 3/2019 queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, a la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
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La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 12. Racionalización en la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas.
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En el ámbito de las Illes Balears se considerará que el Registro interinsular agrario de las Illes Balears (RIA) que regula el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, es el Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) que prevé el artículo 6 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y se regula el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.
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Los datos del RIA quedan integrados de oficio dentro del REA, en los términos que establece el siguiente apartado 6.
El REA debe mantener y recoger las clasificaciones de explotaciones elaboradas de conformidad con el Real Decreto 43/2015, de 22 de mayo, que estén resueltas y concedidas en la fecha de publicación de esta ley.
Por lo que respecta al resto de explotaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, queden inscritas en el REA y que no presenten ninguna solicitud de clasificación, tanto el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como los consejos insulares competentes en materia de registros de explotaciones deben llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a los ingresos agrarios y la unidad de trabajo agrario (UTA), a fin de clasificarlas directamente como de ocio y autoconsumo o como explotaciones agrarias generales, en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para estos tipos de explotaciones en el artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
Las explotaciones inscritas de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior que quieran cambiar de categoría o las que se quieran inscribir en alguna de las otras categorías previstas en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, deben presentar una solicitud de clasificación y la correspondiente documentación mediante un trámite telemático en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
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Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, el procedimiento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, es el previsto en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
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De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias y las empresas conexas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se deben relacionar con el FOGAIBA y con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones agrarias, a los efectos del REA y del RIA, exclusivamente a través de medios electrónicos.
De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 43/2015, de 22 de mayo, el FOGAIBA debe proporcionar la herramienta informática a los consejos insulares competentes para facilitar a los titulares de las explotaciones agrarias los trámites para presentar las declaraciones responsables de inscripción, modificación, baja o información disponibles en las sedes electrónicas correspondientes.
Una vez hecho el trámite electrónico pertinente de alta, modificación o baja en el REA, cada consejo insular o el FOGAIBA debe llevar a cabo la tramitación de las solicitudes que le correspondan en función del ámbito territorial donde estén ubicadas las explotaciones.
- Las solicitudes de clasificación de las explotaciones agrarias se deben presentar de forma telemática en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
La clasificación de las explotaciones agrarias como de ocio o autoconsumo se hará de oficio en las nuevas declaraciones responsables de inscripción, en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
- De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado en el 2023 la solicitud única de ayudas de la política agraria común (PAC), se les debe dar de alta de oficio en el REA.
A los titulares que estén dados de alta en el RIA y en el ejercicio de 2023 no hayan presentado ninguna solicitud única de PAC también se les debe dar de alta de oficio en el REA de esta comunidad autónoma.
Los recintos de estas explotaciones se deben incorporar de oficio en el REA tanto de forma alfanumérica como gráfica, siempre que estos recintos formen parte de la relación de recintos que integran el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) que esté en vigor en el momento de esta incorporación.
Los recintos ocupados por más de un cultivo o en qué la superficie inscrita en el RIA no se corresponda con la superficie del recinto indicada en el SIGPAC no se deben incorporar de oficio en el REA. Para incorporarlos, se debe seguir la tramitación ordinaria de modificación de la inscripción en el REA prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Artículo 13. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.
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El artículo 25 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2006 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
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Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:
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Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 35 de la citada Ley 1/1999, quedan modificadas de la siguiente manera:
Artículo 15. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
El apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II. Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos
Artículo 16. Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la administración hidráulica.
- En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria autorización de la administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe por el organismo de cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.
b) Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o validado por la administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente de esta ley.
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En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears; y los planes de inundación y otros planes aprobados por la administración hidráulica y publicados en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», así como los estudios hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.
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A los efectos previstos en el apartado anterior, la persona que quiera ejecutar las obras debe presentar la siguiente documentación:
a) Ante la administración o el órgano correspondiente que otorgue la licencia, la autorización o el permiso, y sin perjuicio de lo que prevé el planeamiento urbanístico, territorial o sectorial o la legislación que sea aplicable, la documentación técnica necesaria, incluyendo un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto sobre la posible afección de las obras al dominio público hidráulico y a terceras personas.
En el caso de afección a terceros, la administración o el órgano que otorgue la licencia, la autorización o el permiso puede acordar el inicio de un periodo de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Baleares y en el portal de Internet de la administración hidráulica de las Illes Balears.
b) Ante la administración hidráulica de las Illes Balears, una comunicación.
- Las previsiones que contienen los apartados anteriores de este artículo se entienden sin perjuicio de las actividades y los usos del suelo en la zona de policía para los que se exige una declaración responsable o una autorización previa de la administración hidráulica, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 78 y 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Artículo 17. Zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación.
- La administración hidráulica de las Illes Balears debe elaborar los estudios hidrológicos o hidráulicos correspondientes para delimitar, revisar o actualizar la cartografía de zonas inundables y de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con los criterios previstos en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.
Los estudios mencionados que sean hechos por administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección civil o, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por los promotores, deben ser validados en todo caso por la administración hidráulica.
Los trámites de información pública y de audiencia que prevé el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado, se deben llevar a cabo de manera simultánea y, una vez aprobado o validado el estudio hidrológico o hidráulico, con la cartografía correspondiente, este debe publicarse en el Visor del Agua de las Illes Balears y debe remitirse al órgano competente de la Administración del Estado para que lo integre y lo publique en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. En todo caso, los estudios producirán todos sus efectos desde la publicación en el Visor del Agua de las Illes Balears.
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Las zonas transitoriamente definidas como potencialmente inundables, a las cuales se refiere el artículo 90 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, quedarán definitivamente delimitadas en los estudios hidrológicos o hidráulicos que se aprueben y se publiquen de acuerdo con el apartado anterior.
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Las áreas de prevención de riesgo de inundación se ajustarán a las zonas inundables delimitadas definitivamente con arreglo a este artículo.
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Los estudios hidrológicos o hidráulicos, además del contenido mínimo que prevé el artículo 92.4 del Plan Hidrológico de las Illes Balears antes mencionado, deberán analizar, en su caso, los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en las zonas de servitud y policía, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.
b) Cartografía de inundabilidad incluida en el estudio, y en especial de la información utilizada y los criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.
c) Compatibilidad de los usos con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, y también en los artículos 14 y 14 bis, del Reglamento del dominio público hidráulico antes citado, respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones como por ejemplo obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía, y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 18. Autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas.
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La competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears para otorgar autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística a que se refiere el artículo 66 del Reglamento general de costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como para obras, usos y actividades en tramos urbanos de las playas, se puede delegar a los municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de régimen local.
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La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, competente en materia de costas, a solicitud de los ayuntamientos de los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
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La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Remitir a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una copia de los informes emitidos, con indicación del «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.
b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.
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La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.
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Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del Ciclo del Agua.
Artículo 19. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas.
- Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.
Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable.
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Están sujetos a la declaración responsable ante la administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.
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Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
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Asimismo, en la zona de servidumbre de protección podrán llevarse a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, tales como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.
b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.
c) Las instalaciones deportivas descubiertas.
d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que reglamentariamente se determinen o en la normativa sectorial que sea de aplicación.
e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.
f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.
g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que realicen los titulares de las masas forestales existentes.
h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.
i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.
En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, instalación o actividad de que se trate deberá justificarse por el promotor y determinar por el órgano competente para autorizar los usos, quedando constancia de la justificación en la resolución que se adopte.
Artículo 20. Modificaciones de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
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El artículo 1 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva letra, la letra h), en el artículo 2 de la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 2 del artículo 26 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 27 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional novena, a la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO III. Medidas en materia de educación
Artículo 21. Modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
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La letra u) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
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El apartado 6 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 8 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
La letra k) del apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 43 de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
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El apartado 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
La letra h) del apartado 3 del artículo 123 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
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Se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022.
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La letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
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El apartado 3 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 3 del artículo 169 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
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Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.
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El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 1 de la disposición adicional octava de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva letra, la letra i), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
Artículo 22. Modificación del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario.
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción:
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La disposición adicional única del citado Decreto ley 5/2023, pasa a ser la disposición adicional primera y añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales segunda y tercera, con la siguiente redacción:
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La disposición derogatoria del citado Decreto-ley 5/2023 queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 23. Modificación del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de inversiones de interés autonómico e insular
Artículo 24. Modificaciones del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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El artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade un último párrafo al artículo 7 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
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El apartado 1 del artículo 8 del citado Decreto-ley 1/2018 queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
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El apartado 6 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 7 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una disposición adicional, la disposición adicional primera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO V. Medidas en materia de energía
Artículo 25. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
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El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:
-
El artículo 3 de la Ley 13/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 26. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
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El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
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El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 2 del artículo 49 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Los apartados 1 a 3 del artículo 53 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
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El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:
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Los apartados 2 a 4 del artículo 54 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
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Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 63 de la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
-
El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 3 de la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2019 queda modificada de la siguiente manera:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoquinta, a la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 27. Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.
CAPÍTULO VI. Medidas en materia de industria y emprendeduría
Artículo 28. Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
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El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 29. Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos.
En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:
a) Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.
b) Mediante una sociedad de economía mixta.
c) Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa.
El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO VII. Medidas en materia de movilidad
Artículo 31. Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca.
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El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 2 y 3, al artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
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El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) al artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
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El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
-
Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 32. Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 33. Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasorios.
- De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes, siempre que los terrenos no sean suelo rústico protegido de la categoría de área natural de alto nivel de protección (AANP).
Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.
- A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Estos equipamientos o infraestructuras provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.
b) La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. En consecuencia, no pueden talarse las masas forestales o arbustivas ni afectar los hábitats naturales de interés comunitario existentes.
c) La gestión del equipamiento o la infraestructura es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta o de otras formas de gestión o de explotación de los derechos del ayuntamiento sobre el terreno, incluido el arrendamiento que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la legislación contractual o patrimonial y el resto de normativa aplicable.
d) Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.
e) Estos equipamientos o infraestructuras deberán someterse previamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando estén incluidos en los supuestos de sujeción del Grupo 9 del anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o del Grupo 10 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, pero no les será de aplicación el supuesto de sujeción previsto en el Grupo 4.4 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito medioambiental
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
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La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
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Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 24 de la citada Ley 8/2019.
Artículo 35. Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.
Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), cuyas competencias serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de esta ley.
Artículo 36. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
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El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.
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El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
-
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
-
Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
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Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
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Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
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El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
-
El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
Artículo 37. Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
-
El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, a la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
-
La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 38. Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera.
-
El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
-
El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del artículo 47 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
La letra b) del apartado 2 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificada de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 8 del artículo 57 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 60 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 3 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 4 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El artículo 65 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 86 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
Quedan sin contenido el artículo 63, el apartado 5 del artículo 64, el título V y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2023 mencionada.
-
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción:
-
Se dejan sin contenido el artículo 24, el artículo 28, la letra a) del artículo 90, el artículo 93, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria tercera de la citada Ley 3/2023.
CAPÍTULO IX. Medidas en materia de función pública e interior
Artículo 39. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Se deja sin contenido la letra d) del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
-
Se deja sin contenido la letra f) del apartado 1 del artículo 50 de la citada Ley 3/2007.
-
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 de la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:
-
La letra b) del apartado 1 del artículo 80 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:
-
El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 82 de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:
-
Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 96 de la citada Ley 3/2007.
-
La letra h) del apartado 1 del artículo 99 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:
-
El apartado 2 del artículo 113 de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:
-
La letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:
-
Se deja sin contenido la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2007.
-
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional vigésima, a la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:
-
Se dota de contenido original la disposición transitoria séptima de la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:
-
Se deja sin contenido la disposición transitoria novena de la citada Ley 3/2007.
Artículo 40. Modificaciones del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.
-
Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7, 8 y 9 a la disposición adicional cuarta del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, que quedan redactados de la siguiente manera:
-
La disposición adicional quinta del Decreto-ley 4/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 41. Modificaciones del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
-
Se modifica la disposición adicional decimotercera del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
-
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, al citado Decreto-ley 6/2022, con la siguiente redacción:
-
La disposición transitoria sexta del Decreto-ley 6/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 42. Modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
-
Los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:
-
Se añade un nuevo artículo, el artículo 34 ter, a la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:
-
Se añade una nueva letra, la letra k), al apartado 1 del artículo 48 de la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:
-
El apartado 3 del artículo 51 de la Ley 4/2013 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 4 del artículo 53 de la Ley 4/2013 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO X. Medidas en materia de salud y servicios sociales
Artículo 43. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
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Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 49 bis y 49 ter, a la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, a la Ley 4/2009 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 44. Agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental grave.
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Al efecto de que las personas con diagnóstico de salud mental grave puedan acceder a los servicios previstos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 del anexo único del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, no resulta necesario acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
-
Se suprime el límite de edad de 65 años como requisito para acceder a los servicios para personas con diagnóstico de salud mental grave previstos en el apartado séptimo del anexo único del Decreto 32/2023 mencionado y permanecer en ellos.
Artículo 45. Reserva de puestos de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
-
El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, como también el que disfrute de la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos o familiares, tiene derecho a la reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos por cualquier sistema de provisión de carácter definitivo con anterioridad a encontrarse en estas situaciones o en el puesto o la plaza que obtuvieron mientras se encontraban en las situaciones administrativas mencionadas.
-
La reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos se extiende a todo el periodo en el cual el personal se queda en las situaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 anterior.
-
En caso de que se ocupe la plaza o el puesto de trabajo mediante un sistema de provisión de carácter temporal, como también cuando se trate de personal estatutario temporal, la reserva prevista en los apartados anteriores se mantendrá únicamente mientras la plaza o el puesto no sean provistos por cualquiera de los sistemas de provisión previstos legalmente.
-
El Servicio de Salud de las Illes Balears garantizará el reingreso al servicio activo del personal que finalice el disfrute de las situaciones administrativas descritas en el apartado 1, de acuerdo con los derechos que hubieran consolidado y con la normativa aplicable en el momento de solicitar el reingreso.
-
Lo que establece este artículo es de aplicación al personal que haya accedido a la situación de servicios especiales después de que tenga efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2022 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de mayo de 2022 por el que se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Artículo 46. Formas de provisión de los puestos singularizados.
- En el Servicio de Salud de las Illes Balears tienen la consideración de puestos de trabajo singularizados los siguientes:
a) Los cargos intermedios, que son los puestos de trabajo que, además de asumir las funciones propias de su categoría profesional sanitaria o de gestión y servicios, desarrollan tareas de planificación, ejecución, supervisión y control de la actuación de una unidad administrativa o de un equipo de trabajo de carácter multiprofesional, para que desarrolle las actuaciones necesarias dirigidas a la consecución de los objetivos y resultados establecidos por los órganos de dirección y gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Entre otros, tienen la consideración de cargos intermedios los jefes de servicio, de sección o de unidad, los supervisores, los jefes de grupo, los coordinadores y los jefes de la unidad de admisión, los encargados de equipo de personal de oficios, los conductores de instalaciones, los jefes de personal subalterno y también todos los que cree el Servicio de Salud de las Illes Balears en virtud de su potestad de autoorganización.
b) Puestos de trabajo de contenido específico, que son los puestos de trabajo sanitarios o de gestión y servicios, de carácter estatutario, que por razón de su pertenencia a una unidad o ámbito funcional especializado y diferenciado en la estructura de la organización, o bien por causa de la dificultad técnica, responsabilidad o contenido funcional, requieren una experiencia o formación específica para ejercerlos.
- Los puestos singularizados se crean, se modifican y se suprimen mediante las plantillas orgánicas, a propuesta de cada gerencia territorial, que detallará los siguientes aspectos:
a) Denominación del puesto de trabajo e identificación de la unidad a la que se adscribe.
b) Grupo y subgrupo de clasificación y categoría profesional y especialidad.
c) Forma de provisión.
d) Requisitos específicos de ocupación, si procede.
e) Nivel de complemento específico y complemento de destino.
f) Código numérico del puesto.
-
Los puestos de trabajo singularizados, sean sanitarios o de gestión y servicios, se proveerán con personal estatutario fijo mediante una convocatoria pública por cualquiera de los sistemas de provisión definitivos previstos legalmente.
-
Cuando un puesto de trabajo singularizado se encuentre vacante o no ocupado temporalmente y se considere urgente o inaplazable proveerlo, se puede cubrir de forma temporal a través de los siguientes sistemas de provisión:
a) Encargo temporal de funciones a un estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo de la misma categoría profesional y especialidad en la misma gerencia territorial.
b) Comisión de servicios a un estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo en otra gerencia territorial.
- La provisión de un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en los apartados anteriores se hará por convocatoria pública, que respetará los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que se determinen, si procede, normativamente.
La convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el portal web del Servicio de Salud de las Illes Balears.
- Excepcionalmente y de forma temporal, cuando los puestos de trabajo no se puedan cubrir con personal estatutario fijo de la categoría o especialidad que corresponda, el personal estatutario temporal puede acceder a un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en el apartado 4 de este artículo.
CAPÍTULO XI. Medidas en materia de turismo
Artículo 47. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
-
El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 20 del artículo 50 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El artículo 78 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente manera:
-
La letra c) del apartado 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
-
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 48. Modificaciones del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras.
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La disposición adicional del Decreto ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, queda modificada de la siguiente manera:
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Se añade un anexo al Decreto-ley 1/2013 mencionado, que se adjunta como anexo a esta ley.
CAPÍTULO XII. Medidas en materia de armonización urbanística
Artículo 49. Modificación de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
El artículo 4 de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 50. Modificaciones de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
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Los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:
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El artículo 36 de la Ley 6/1997 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se dota de contenido el artículo 33 de la citada Ley 6/1997, con la siguiente redacción:
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La disposición adicional séptima de la Ley 6/1997 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 51. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
El artículo 46 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 52. Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.
El artículo 33 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 53. Supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación.
- A partir de la entrada en vigor de esta ley, la cédula de habitabilidad de primera ocupación queda sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización en todas las islas.
Eso se establece sin perjuicio de que los consejos insulares, reglamentariamente, puedan disponer otra cosa en uso de las competencias que les atribuye el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
- En los casos previstos en el primer párrafo del apartado anterior, la licencia de ocupación o de primera utilización, además de las finalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 158 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, reconoce la aptitud de la vivienda, el local o el edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para ser habitado.
Cuando se trate de viviendas y edificios residenciales no incluidos en el concepto de vivienda, en la licencia de ocupación o de primera utilización se hará constar el número de plazas. En los casos en los que, de acuerdo con el artículo mencionado, no se exija la licencia de ocupación o de primera utilización, y el ayuntamiento tenga que emitir un certificado de no necesidad, cuando este certificado se expida respecto de actividades amparadas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o de actividades sujetas a autorización ambiental integrada en virtud del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el certificado mencionado se hará constar, si procede, el número de plazas, y este certificado se considera a todos los efectos un documento equivalente a la cédula de habitabilidad.
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Una vez transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de ocupación o de primera utilización, se solicitará la cédula de habitabilidad de renovación correspondiente.
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Los ayuntamientos remitirán una copia de las licencias de ocupación o de primera utilización que otorguen al consejo insular respectivo, y se pueden establecer los mecanismos de coordinación que se consideren oportunos entre ambas administraciones a fin de que la información derivada de las nuevas licencias de ocupación o de primera utilización se mantenga actualizada y armonizada en una misma base de datos de ámbito insular.
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Todas las referencias a la cédula de habitabilidad de las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas a la cédula, a la licencia de ocupación o a la de primera utilización o al título habilitante en materia de habitabilidad, según corresponda.
Artículo 54. Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
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El artículo 20 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 32 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 9 del artículo 51 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 3 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo artículo, el artículo 68 ter, a la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
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El primer párrafo del apartado 1 del artículo 123 de la citada Ley 12/2017, queda modificado de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 1 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:
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El apartado 6 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017, queda modificado de la siguiente manera:
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Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 129 de la citada Ley 12/2017, quedan modificadas de la siguiente manera:
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El apartado 5 del artículo 135 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 1 del artículo 144 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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Las letras a), h) y j) del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:
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Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
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El apartado 4 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 149 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:
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Los apartados 3 y 4 del artículo 151 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
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El artículo 152 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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La letra e) del apartado 1 del artículo 153 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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Se modifica el artículo 154.2 de la Ley 12/2017 mencionada, que queda con la siguiente redacción:
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El artículo 158 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III, al título VII de la Ley 12/2017 mencionada con la siguiente redacción, y el capítulo III original pasa a denominarse capítulo IV:
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La letra b) del apartado 5 del artículo 166 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 2 del artículo 196 de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:
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El apartado 3 del artículo 196 de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:
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La letra b) del apartado 1 del artículo 205 de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:
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La disposición adicional decimoséptima de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:
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La disposición adicional decimoctava de la citada Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente manera:
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La disposición adicional vigésima de la citada Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente manera:
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La disposición adicional vigesimoprimera de la citada Ley 12/2017 queda redactada de la siguiente manera:
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Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 12/2017, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria decimoséptima, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 55. Reordenación normativa del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).
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Se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit) la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular que tiene como finalidad ofrecer, en un conjunto unitario y en un medio urbanizado de alta calidad, un entorno adecuado para promover la innovación tecnológica en todas las Illes Balears, favorecer la generación, la atracción y la retención de profesionales cualificados y potenciar la creación y la actuación de empresas de alto valor añadido, con los servicios auxiliares complementarios asociados.
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La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se llevará a cabo mediante las normas subsidiarias y complementarias del ParcBit que apruebe el Consejo de Gobierno, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, que se adaptarán a las previsiones de estas normas, sin perjuicio de que se puedan ejecutar de manera inmediata.
El desarrollo de las normas subsidiarias y complementarias mencionadas se llevará a cabo mediante los planes especiales de desarrollo del ParcBit que formule y ejecute el Gobierno de las Illes Balears, cuyas características y contenidos serán los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
El procedimiento para modificar y aprobar las nuevas normas subsidiarias y complementarias y los planes especiales de desarrollo incluirá, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Redacción del instrumento.
b) Información pública durante el plazo de un mes con la finalidad que se puedan formular sugerencias.
c) Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.
d) Evaluación de impacto ambiental.
e) Aprobación del Consejo de Gobierno.
- Los Estatutos del ParcBit regirán los servicios y los elementos de uso común del Parque, los mecanismos y el procedimiento de acceso y de instalación de las empresas dentro del Parque y su funcionamiento.
Todos los propietarios y usuarios del ParcBit observarán y cumplirán las disposiciones contenidas en los Estatutos y en el Reglamento de régimen interior del Parque, así como la legislación vigente que les sea aplicable.
El Reglamento de régimen interior del ParcBit tiene por objeto establecer un conjunto de reglas para regular la conservación y el mantenimiento de la urbanización y los servicios, así como su utilización adecuada y la ordenación de los detalles de convivencia y comportamiento dentro del Parque, tanto en las zonas exteriores como en las parcelas y locales.
Con el fin de verificar que al instalarse desarrollarán una actividad incluida dentro de la finalidad del ParcBit, así como en los supuestos de modificación de actividad cuando ya están instalados, los interesados obtendrán obligatoriamente la aprobación de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit para instalarse.
La Comisión de Admisión de Clientes hará público su régimen de funcionamiento.
La composición y las funciones de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit se aprobarán mediante una resolución de la persona titular de la consejería de adscripción del ente encargado de la gestión del ParcBit, la cual se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 56. Modificación del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.
La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística, queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 57. Modificaciones de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
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La letra f) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
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La letra l) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera:
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La letra v) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera:
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El artículo 16 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 70 de la Ley 5/2018 mencionada, con la siguiente redacción:
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La letra l) del artículo 86 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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La letra n) del artículo 88 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
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El apartado 4 de la disposición transitoria séptima de la citada Ley 5/2018 queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, a la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
Artículo 58. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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La letra e) del punto 2 de la disposición adicional segunda del Decreto ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente manera:
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La disposición adicional séptima del Decreto-ley 3/2020 mencionado queda modificada de la siguiente manera:
Artículo 59. Declaración de utilidad pública del derribo de la estructura inacabada en la Cala d'En Serra (Eivissa).
Esta actuación se llevará a cabo con vistas a la recuperación ambiental de los mencionados terrenos naturales y para que este espacio vuelva al estado original y se incremente el patrimonio público de suelo en un espacio con valores naturales.
Artículo 60. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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El penúltimo párrafo del artículo 4 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 5 de la citada Ley 5/1990, con la redacción siguiente:
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Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la citada Ley 5/1990, quedan modificados de la siguiente manera:
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El artículo 18 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 20 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 36 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
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La disposición transitoria segunda de la citada Ley 5/1990 queda sin contenido.
CAPÍTULO XIII. Medidas específicas relativas a la financiación de Palma
Artículo 61. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
El artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XIV. Medidas en materia de tasas y otras exacciones de derecho público
Artículo 62. Modificación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra b) del apartado 11 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Artículo 63. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 10 bis, al artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
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El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 64. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.
El apartado 2 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
TÍTULO III. Medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 65. Automatización de la actividad administrativa.
Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley fomentarán la automatización de las actuaciones y los procesos mediante, entre otras, las siguientes acciones:
a) La incorporación, en la fase de diseño de los procedimientos administrativos y servicios digitales, de actuaciones administrativas automatizadas, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
b) La automatización, mediante integraciones tecnológicas o aplicando tecnologías de robotización, de las tareas y los procesos que, sin cumplir los requisitos por considerarse actuaciones administrativas automatizadas, se puedan llevar a cabo sin la intervención directa de los empleados públicos.
Artículo 66. Actuación administrativa automatizada.
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Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público.
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En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor.
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Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden utilizar los siguientes sistemas:
a) Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
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La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación.
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La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.
Artículo 67. Uso de algoritmos y de inteligencia artificial.
- La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2024/1689, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el cual se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, así como lo que prevé la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, o cualquier otra legislación sobre este tema, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Fomentar el uso de algoritmos y de una inteligencia artificial éticos, de confianza y respetuosos con los derechos fundamentales.
b) Promover la calidad en el uso de algoritmos y de inteligencia artificial, favoreciendo, entre otras medidas, el uso de sistemas que incorporen sellos o certificados de calidad y acrediten la conformidad a las exigencias de seguridad exigidas por la Unión Europea.
c) Velar por el cumplimiento de estos estándares de calidad certificada cuando sean obligatorios en sistemas de alto riesgo.
d) Incorporar sistemas automatizados y de inteligencia artificial que favorezcan la eficacia y la eficiencia en la gestión de los servicios públicos.
e) Establecer los mecanismos para que el uso de sistemas automatizados y de inteligencia artificial redunden en beneficio de los servicios públicos y de la ciudadanía en general.
f) Favorecer la puesta en funcionamiento de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas siempre que sea factible técnicamente. Estos mecanismos incluirán el diseño y los datos de entrenamiento y abordarán el potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá llevar a cabo evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio.
- La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede adoptar actos administrativos mediante sistemas de inteligencia artificial en el marco de un procedimiento administrativo, de acuerdo con los derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las administraciones públicas, descritos en la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/01).
En este caso, además de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se dará publicidad del mecanismo de decisión, de las prioridades asignadas al procedimiento de evaluación y de la toma de decisiones, así como de todos los datos que puedan impactar en el contenido.
Artículo 68. Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears y adhesión de las entidades locales de las Illes Balears.
- La Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) es una solución tecnológica desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears que hace posible la interoperabilidad telemática entre las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y el resto del Estado.
La PINBAL permite hacer consultas, a través de una aplicación web o mediante servicios web, a los servicios de consulta de datos y documentos disponibles a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del Estado y los servicios de consulta propios definidos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Para cumplir lo que prevé en materia de intermediación de datos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con el fin de hacer efectivos los servicios de interoperabilidad entre los sistemas de información de todas las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades locales de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes vinculados y dependientes se pueden adherir a la PINBAL.
En el caso de los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, la prestación de los servicios de administración electrónica y la adhesión a la PINBAL, que tiene la consideración de servicio de administración electrónica, se llevará a cabo a través del correspondiente consejo insular, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, en relación con el artículo 36.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Con respecto al resto de municipios, pueden solicitar la asistencia del consejo insular respectivo para acceder a la PINBAL, y el hecho de no adherirse se justificará en términos de eficiencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- El intercambio de datos mediante la Plataforma de Interoperabilidad garantiza la seguridad de la información y la protección de los datos personales que se transmiten, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a su naturaleza y de acuerdo con la normativa.
Artículo 69. Sistema de registro electrónico.
- El Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears permite la recepción y la anotación del asiento de entrada de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones, así como de los documentos que los acompañen, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios que ejercen potestades administrativas, y que se reciban mediante los trámites telemáticos disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma, a través de otros registros electrónicos o de las oficinas de asistencia en materia de registros.
También permite la anotación de la salida de documentos oficiales con destino a otras administraciones públicas o a los particulares.
El Registro es interoperable con los registros electrónicos del resto de administraciones públicas, en los términos que establece la legislación del procedimiento administrativo común, y garantiza la compatibilidad informática y la interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquier otra administración.
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El apartado anterior no es aplicable a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 48 de esta misma Ley 7/2010.
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El Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está disponible todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las cuales se informará en la sede electrónica.
Artículo 70. Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, aprobará el Plan de Digitalización de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional primera. Complemento de puesto de difícil cobertura del personal de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.
(Derogada)
Disposición adicional segunda. Efectos de la ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales ordinarios 644/2010 y 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
-
La cuota tributaria exigible por las tasas devengadas por la solicitud de participación en los concursos públicos para adjudicar una farmacia, reguladas en el artículo 379.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, de régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de la participación en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de las sentencias recaídas en el procedimiento ordinario 644/2010 y en el procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se entiende devengada el día 6 de mayo de 2010, por el importe entonces vigente de 137,43 euros.
-
Asimismo, mientras no se resuelvan en vía administrativa los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de lo que disponen las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 644/2010 y 112/2018 antes mencionados, quedará en suspenso la obligación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de convocar otros concursos para adjudicar oficinas de farmacia en un plazo de seis meses a contar desde la finalización del procedimiento administrativo de revisión del Catálogo farmacéutico que establece el artículo 21.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
Disposición adicional tercera. Medidas para garantizar la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la comunidad autónoma.
Para asegurar la integración del sistema tecnológico actual de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos públicos autonómicos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), tanto con las aplicaciones que utiliza el servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones como con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB, que también desarrolla la Recaudación de Zona, en los términos que establecen el artículo 64.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y los apartados 2.c) y 3.n) del artículo 21 de la orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la ATIB, se encargará al servicio territorial de la ATIB correspondiente en la Recaudación de Zona de Mallorca la ejecución de determinados servicios para desarrollar y mantener una solución tecnológica integral de las aplicaciones de gestión, inspección y recaudación de tributos e ingresos públicos autonómicos de la ATIB, de acuerdo con las instrucciones y la retribución que determine la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El encargo comprenderá, en todo caso, los siguientes servicios:
a) Desarrollo de una aplicación que cubra todas las funciones necesarias en la gestión, la inspección y la recaudación de tributos e ingresos autonómicos gestionados por la ATIB.
b) Integración de la aplicación con las aplicaciones de gestión tributaria y recaudatoria utilizadas por la Recaudación de Zona de Mallorca.
c) Integración de la aplicación con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB y con la aplicación móvil de la ATIB.
d) Migración de los datos actuales de las aplicaciones de MARES a la nueva solución tecnológica.
Disposición adicional cuarta. Cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones llevadas a cabo por los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos.
- Con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo que establece el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se reconocen las cuantías siguientes a favor de los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en concepto de cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones ya ejecutadas en materia de tratamiento de residuos que se indican:
a) El importe de 6.462.933 euros a favor del Consejo Insular de Menorca, correspondiente al 30 % del coste de las inversiones en las plantas de selección, de compostaje y de tratamiento de residuos, en la clausura, adecuación y ampliación de vertederos y en la construcción de centros de reciclaje, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos No Peligrosos de Menorca, publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» núm. 109, de 3 de agosto de 2006.
b) El importe de 15.753.938 euros a favor del Consejo Insular de Eivissa, correspondiente al 30 % del coste de las inversiones en el vertedero de Ca Na Putxa, en la estación de transferencia provisional de Eivissa, en la estación de transferencia de Formentera y en la planta de selección y tratamiento de materia orgánica y otras infraestructuras, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de Eivissa y Formentera, aprobado por el Decreto 46/2001, de 30 de marzo, y del Protocolo de intenciones suscrito el 25 de mayo de 2007 entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa y Formentera para financiar las inversiones mencionadas.
c) El importe de 60.000 euros a favor del Consejo Insular de Formentera, correspondiente al 40 % del coste de la inversión en el centro de reciclaje de Formentera, en el marco del Plan Director Sectorial y del Protocolo de intenciones mencionados en la letra anterior.
- Para la exigibilidad de los importes a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera suscribirán los convenios respectivos, en los que se preverán, en todo caso, los siguientes extremos:
a) El pago del importe a favor del Consejo Insular de Formentera en el mismo ejercicio presupuestario corriente del año 2024.
b) Las anualidades presupuestarias para el pago de las cuantías correspondientes a favor del Consejo Insular de Menorca y del Consejo Insular de Eivissa, con un máximo de diez anualidades, a contar desde el ejercicio corriente del año 2024.
c) El devengo del interés legal respecto de las anualidades correspondientes a los ejercicios de 2025 y siguientes a que se refiere la letra anterior, a contar desde la fecha de suscripción del convenio, que se tendrá que calcular y fijar en la resolución con que apruebe el expediente de gasto que se tramite para pagar las anualidades correspondientes, de manera que se abone conjuntamente con el importe de cada anualidad.
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Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para llevarlo a cabo en la sección 32 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, se tengan que hacer con el fin de dotar las partidas correspondientes, y sin perjuicio de la tramitación y la aprobación del expediente de gasto plurianual correspondiente.
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La financiación del resto de gastos y de inversiones en materia de tratamiento de residuos por razón de la insularización de este servicio, en el marco de los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares de acuerdo con la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, corresponderá en todo caso a los consejos insulares respectivos, sin perjuicio de la eventual cofinanciación, si procede, con fondos estatales o europeos, y sin perjuicio de las tasas o tarifas aplicables por razón de la prestación del servicio.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que, en su caso y en el marco del artículo 7.1 y demás disposiciones concordantes del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, o de la legislación aplicable en cada caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda coadyuvar también a la financiación, con recursos propios o con recursos estatales o europeos a favor de la Comunidad Autónoma, de los gastos e inversiones que hagan los consejos insulares en materia de transporte interinsular y tratamiento de residuos, así como en materia de transporte terrestre, carreteras, familia y derechos sociales, cultura y deportes, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y de acuerdo con los requisitos de justificación de los proyectos y las actuaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable a cada fuente de financiación.
Disposición adicional quinta. Registro de entidades privadas de certificación urbanística y determinación de precios mínimos y máximos que tienen que percibir.
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares tendrán en funcionamiento el Registro de entidades privadas de certificación urbanística a que hace referencia el artículo 158 nonies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Disposición adicional sexta. Oficinas de asistencia en materia de registros.
- Las oficinas de asistencia en materia de registros son órganos administrativos por el hecho de tener atribuidas funciones con efectos jurídicos ante terceras personas, de acuerdo con lo que establecen el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y el artículo 6 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Estrategia Digital y Simplificación Administrativa, se crean las oficinas de asistencia en materia de registros, que dependerán orgánica y funcionalmente del departamento competente en materia de atención a la ciudadanía y gestión del Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que corresponde establecer el modelo de funcionamiento y dictar las instrucciones necesarias para establecer su organización.
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Las oficinas de asistencia en materia de registros existentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, seguirán dependiendo orgánica y funcionalmente de la secretaría general u órgano equivalente de los entes del sector público que dispongan de estas oficinas, en virtud del artículo 14.h) de la Ley 3/2003 ya citada.
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Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registros a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y estarán integradas en el sistema de registro de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual tendrá acceso el personal que, a este efecto, designe el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Estas oficinas dependen orgánica y funcionalmente del director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima. Procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.
- Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros de habitabilidad, urbanísticos, incluido el número máximo de viviendas por parcela y de ordenación territorial aplicables con carácter general a las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el párrafo cuarto del apartado 8 siguiente, salvo que, en este último caso, sea aplicable lo que establece la disposición transitoria cuarta de esta ley.
En los procedimientos de legalización a que se refiere el párrafo anterior, el órgano municipal competente para su resolución aplicará las siguientes reglas particulares:
a) Al efecto de determinar si ha prescrito o no la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, se tendrá en cuenta el momento en que finalizaron las obras, la clasificación y la calificación del suelo en aquel momento y la normativa entonces vigente o la normativa posterior más favorable, incluidas en todo caso las modificaciones de la letra a) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 196 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en la redacción de estos preceptos que resulta del artículo 54 de esta ley; sin que, en ningún caso, las eventuales regulaciones posteriores más restrictivas resulten relevantes a estos efectos.
b) En cualquier categoría de suelo rústico protegido, se entiende que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si, además del transcurso ininterrumpido del plazo de ocho años o del plazo concreto aplicable en cada caso desde la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso, se acredita la finalización con anterioridad a la fecha en que el acto o el uso, en su caso, haya acontecido expresamente prohibido para la categoría de suelo de que se trate; sin que a tal efecto se entienda prohibido un acto o un uso cuya autorización quede condicionada al cumplimiento de determinados parámetros.
c) En cualquier categoría de suelo rústico, común o protegido, se entiende que las infracciones relativas a los actos de uso prescriben en la misma fecha en que lo hacen las infracciones referentes a los actos de edificación, construcción o instalación que les sirven de apoyo material, siempre que el uso existente en la fecha de la prescripción sea el mismo que el implantado en el momento de la finalización de la edificación, construcción o instalación mencionadas.
En caso contrario, el uso solo se puede legalizar si ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con el uso ilegal, teniendo en cuenta, en todo caso, que, respecto de los usos o los cambios de uso implantados antes del 29 de mayo de 2014, fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha en que se implantaron.
d) En cuanto a las infracciones cometidas en el ámbito territorial a que se refiere el Decreto 984/1972, de 24 de marzo, por el que se declara paraje pintoresco la costa noroeste de la isla de Mallorca, y a efectos de determinar si es exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad a que se refiere este apartado 1, se aplicarán las reglas que contienen las letras anteriores según la categoría de suelo de que se trate en cada caso, atendiendo en todo caso al hecho de que las áreas clasificadas como zonas de exclusión en el Plan de Ordenación de los Recursos NaturaIes de la Serra de Tramuntana aprobado por el Decreto 19/2007, de 16 de marzo, tienen la categoría de suelo rústico protegido de acuerdo con lo que establece el artículo 19.1.a) de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Baleas y de medidas tributarias.
Para la aplicación de las citadas reglas, el carácter eventualmente prohibido del acto o el uso se considerará a partir de las normas que contiene el citado plan; y ello sin perjuicio de que, en la medida en que los suelos incluidos en este ámbito territorial coincidan también con espacios declarados bienes de interés cultural, se deba tener en cuenta, en la tramitación del procedimiento de legalización, aquello que puedan establecer, en su caso, los planes especiales o los instrumentos urbanísticos de protección que prevén el artículo 36.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
- El procedimiento lo iniciará la persona interesada, ante el ayuntamiento correspondiente, con la solicitud de licencia de legalización extraordinaria, que comprenderá todas las obras y los usos existentes en la misma unidad predial que se encuentren en situación de fuera de ordenación, ya sea para legalizarlos, ya sea para legalizar una parte y demoler la parte respecto de la que, en el momento de presentación de la solicitud, todavía se puedan adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. A tal efecto es aplicable por identidad de razón lo que establece el artículo 189.4 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y las obras de demolición o restablecimiento, así como las adicionales que deban realizarse para cumplir con el proyecto técnico de legalización a que hace referencia el párrafo siguiente de este apartado, se iniciarán una vez emitidos los informes técnico y jurídico favorables a la concesión de la licencia extraordinaria de legalización.
A la solicitud se adjuntará un proyecto técnico de legalización, adaptado a las particularidades derivadas de esta disposición, que incorporará las siguientes medidas:
a) En todo caso, un sistema de depuración de agua adecuado al Plan Hidrológico de las Illes Balears.
b) Si procede, las medidas que, discrecionalmente y por razones de interés público, establezca cada ayuntamiento a los efectos específicos de este procedimiento de legalización extraordinaria, mediante un acuerdo plenario, en relación con:
1.º Las condiciones generales de estética de las edificaciones, construcciones o instalaciones susceptibles de legalización extraordinaria.
2.º Las que contribuyan a reducir la contaminación lumínica y a incrementar la eficiencia energética o hídrica de la edificación, la construcción o la instalación mediante la utilización de materiales, técnicas y sistemas constructivos, cambio de instalaciones, generación de energía renovable, instalaciones de depósitos de agua o cualquier otro sistema de reducción del consumo energético o hídrico de la red.
Asimismo, en los casos en que el uso de que se trate en cada caso constituya una actividad a los efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, se incorporará el proyecto técnico de legalización el correspondiente proyecto de actividades, en el cual se preverán las modificaciones que, si procede, sean legalmente exigibles para cumplir la normativa vigente en materia de actividades.
Sin perjuicio de todo lo anterior, los ayuntamientos, también mediante un acuerdo plenario, pueden establecer, discrecionalmente y por razones de interés público, las actividades y los usos que, a los efectos específicos de esta disposición adicional, no serán susceptibles de legalización extraordinaria.
- La legalización extraordinaria queda sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones.
Asimismo, la persona interesada abonará al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto se destinarán a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o a la dotación del patrimonio municipal de suelo.
La prestación económica a la que se refiere el párrafo anterior se fijará en la misma resolución por la cual se acuerde la legalización extraordinaria, por aplicación de los porcentajes expuestos a continuación respecto del coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación objeto de legalización extraordinaria que conste en el expediente:
a) El 10 % si la legalización se solicita en el primer año de la vigencia de este procedimiento.
b) El 12,5 % si se solicita en el segundo año.
c) El 15 % si se solicita en el tercer año.
El coste de ejecución material se calculará de acuerdo con los valores que correspondan a la fecha de la solicitud de legalización extraordinaria.
En los casos de legalización extraordinaria de usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación vinculada al uso siempre que esta edificación, construcción o instalación no sea objeto también de legalización extraordinaria en el marco de esta disposición, caso en el cual únicamente se exigirá la prestación económica correspondiente a la legalización de la edificación, construcción o instalación.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, determinadas obras o usos existentes en la misma unidad predial, considerados aisladamente al margen del resto de obras o usos, sean intrínsecamente susceptibles de la legalización prevista en el artículo 189 de la Ley 12/2017, ya citada, la base de cálculo de la prestación económica regulada en este apartado y en el apartado siguiente deberá reducirse en la parte correspondiente a estas obras o usos, las cuales deben formar parte del mismo procedimiento de legalización extraordinaria del conjunto de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos de la unidad predial.
- No obstante, y con respecto a las personas interesadas sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, la prestación económica que resulte de aplicar los porcentajes mencionados en el apartado anterior se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) En un 50 % cuando se trate de contribuyentes cuya base imponible total calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 33.000 euros en caso de tributación individual o los 52.800 euros en caso de tributación conjunta.
b) En un 25 % cuando se trate de contribuyentes cuya base imponible total calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 52.800 euros en caso de tributación individual o los 84.480 euros en caso de tributación conjunta.
- El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no será aplicable a los siguientes casos:
a) Las edificaciones, construcciones o instalaciones o usos que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
b) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos situados en el dominio público, en la zona de protección de las carreteras, en las servidumbres derivadas de la legislación de costas, en las servidumbres del dominio público hidráulico o en las urbanizaciones ilegales que ya estén delimitadas en los instrumentos de planeamiento municipal o territorial para la aplicación de un régimen jurídico específico.
c) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta ley respecto de las viviendas destinadas legalmente a la comercialización de estancias turísticas con anterioridad al 29 de mayo de 2024.
d) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos existentes sobre una parcela cuando no se proceda a la legalización simultánea de todo o a la legalización y demolición correspondiente, en los términos establecidos en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional.
e) Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones o los usos en que se desarrollen actividades vinculadas a un uso prohibido, de acuerdo con lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el resto de la normativa aplicable, excepto las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 6/1997 mencionada. Todo ello, salvo que el ayuntamiento haya adoptado el acuerdo plenario a que se refiere el último párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, en cuyo caso deberán considerarse únicamente las actividades y los usos expresamente prohibidos en virtud del citado acuerdo plenario.
f) Las viviendas y el resto de edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta ley, o, mientras estos estudios no produzcan efectos, dentro de las zonas de riesgo delimitadas como áreas de prevención de riesgo de inundación en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
De acuerdo con ello, las eventuales solicitudes que se presenten en relación con las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos mencionados en las letras anteriores deberán ser inadmitidas a trámite, con las comprobaciones previas que a estos efectos se estimen adecuadas.
- En el expediente que se tramite, únicamente se incorporarán los informes o las autorizaciones sectoriales requeridos por la normativa estatal o europea para los casos de legalización ordinaria de actos y usos ilegales previstos en la legislación urbanística.
En consecuencia, no son exigibles, entre otras declaraciones, informes o autorizaciones previstos en la normativa autonómica o local, la declaración de interés general a que se refiere el artículo 26.1 de la citada Ley 6/1997, ni tampoco, respecto de actividades relacionadas con el uso de la vivienda unifamiliar, el informe del artículo 36 de la Ley 6/1997 antes citada.
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Las actividades relacionadas con el uso de la vivienda o con cualquier otro que se legalicen de acuerdo con este procedimiento extraordinario se vincularán a la superficie total de la parcela catastral o conjunto de parcelas catastrales que conformen la finca registral donde se sitúen y esta no podrá ser objeto de segregación mientras subsista la actividad o actividades, salvo que, por exceder la parcela o conjunto de parcelas la superficie mínima exigida para la actividad de que se trate, se tramite previamente el expediente apropiado de desvinculación.
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El plazo máximo para resolver y para notificar la resolución final a la persona interesada es de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar estimada la solicitud por silencio positivo, salvo que esta incurra en cualquiera de los supuestos de inadmisibilidad o no verifique los requisitos establecidos en esta disposición adicional para tener derecho a la legalización extraordinaria solicitada.
En caso de estimación presunta de la solicitud por silencio positivo, el ayuntamiento tendrá que liquidar los tributos y la prestación económica que correspondan en la resolución expresa por la cual, si procede, se confirme la estimación presunta en cumplimiento de lo que establece el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En todo caso, el incumplimiento de las medidas relativas al sistema de depuración de agua adecuado o del resto de medidas que, en su caso, establezca cada ayuntamiento, de acuerdo con el apartado 2, fundamentará la desestimación de la solicitud.
La resolución en virtud de la cual se otorgue o se confirme, si procede, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda hará constar expresamente la prohibición de destinarla a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia, juntamente con la obra nueva legalizada o la legalización de la obra ya inscrita cuya descripción no cambie, se inscribirá en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, en su caso, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.
Los registradores de la propiedad comunicarán al ayuntamiento del municipio donde radique la finca, mediante la certificación correspondiente, la práctica de la inscripción de la prohibición de destinar el edificio a la comercialización de estancias turísticas.
- Esta disposición despliega efectos una vez que, en el ámbito insular respectivo, se haya adoptado el acuerdo plenario del consejo insular por el cual se decida implantar en el ámbito insular correspondiente este procedimiento de legalización extraordinaria.
Este acuerdo plenario se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», y el plazo de tres años a qué se refiere el apartado 1 empezará a contar a partir de esta publicación.
De acuerdo con eso, todas las solicitudes presentadas en este plazo de tres años se tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establece esta disposición, con independencia de que la resolución final del procedimiento se produzca dentro de este plazo de tres años o más allá de este plazo.
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En los casos a que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 2 anterior, una vez concedida o confirmada, si procede, la licencia de legalización extraordinaria y ejecutadas, si procede, las modificaciones previstas en el proyecto de actividades, se presentará la declaración responsable correspondiente, junto con la documentación adicional que corresponda, en los términos que establecen los artículos 42 y 43 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 7/2013.
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Para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones será suficiente la presentación de la licencia de legalización extraordinaria a las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras correspondientes.
Transcurridos diez años desde la obtención de la licencia de legalización extraordinaria se podrá solicitar la cédula de habitabilidad de renovación.
Disposición adicional octava. Régimen extraordinario de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales.
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Las obras de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales legalmente existentes que tengan por objeto implantar o adaptar sus servicios complementarios o auxiliares, y que se lleven a cabo en el plazo de cinco años desde el 29 de mayo de 2024, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, estrictamente, impidan su ejecución, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Para la mejora de las citadas instalaciones deportivas se podrán llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, siempre que:
a) El incremento de la superficie edificada y de la ocupación no exceda de un 20 % de lo legalmente construido, o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponga un menoscabo de los servicios e instalaciones ya implantados, y no podrá proponerse en el espacio de retranqueo fijado en el instrumento de planeamiento municipal.
b) Las actuaciones mencionadas no supongan un aumento de la altura máxima existente, o permitida si ésta es mayor, salvo en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
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Esta disposición no será de aplicación una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación establecidos en la misma.
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El ayuntamiento deberá incorporar a su planeamiento urbanístico, si procede, las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de esta disposición cuando se apruebe la revisión o modificación del mencionado planeamiento.
Disposición adicional novena. Lugares de difícil cobertura de la entidad Gestión Sanitaria de las Islas Baleares.
- Se consideran de difícil cobertura los puestos de trabajo del personal laboral de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de las Islas Baleares correspondientes a los centros y establecimientos ubicados en las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, cuyo requisito de acceso sea una titulación de la rama sanitaria.
Para declarar un puesto de trabajo de difícil cobertura por el procedimiento establecido en esta disposición hay que comprobar la concurrencia objetiva de los criterios asistenciales y personales siguientes:
a) El precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media de una zona geográfica próxima al centro donde se preste servicio en comparación con el resto del territorio de las Islas Baleares y el resto del territorio del estado.
b) La sobrecarga estacional calculada en función de la población desplazada o flotante en el periodo estival.
c) La dificultad de cubrir puestos de trabajo por los diferentes sistemas de selección y movilidad, tanto los de personal fijo como los de personal temporal.
d) La doble insularidad por el hecho de prestar servicio en algún centro o establecimiento sanitario ubicado en las islas de Menorca o de Eivissa y Formentera.
e) Las prolongaciones de la jornada de trabajo ordinaria, basada en el número de profesionales que en el último año natural hayan realizado prolongaciones de la jornada mencionada.
- La prestación de servicios en los lugares de difícil cobertura será incentivada en el ámbito retributivo a través del complemento de lugares de difícil cobertura.
La determinación de los puestos de trabajo de difícil cobertura, la fijación del importe del complemento y el calendario de su abono los determinará el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que prevé el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
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Los servicios prestados en un puesto de trabajo de difícil cobertura tendrán una valoración adicional en los procedimientos de selección y movilidad, y también serán determinantes en la hora de priorizar la participación del personal en las actividades formativas, tal como determine un acuerdo del órgano de gobierno de la entidad, previa negociación con el comité de empresa.
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La calificación de un puesto de trabajo como de cobertura difícil se tiene que revisar obligatoriamente cada cuatro años, sin perjuicio de hacerlo con una periodicidad inferior si el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia de la consejería de adscripción o de la entidad, aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la declaración.
Disposición adicional décima. Declaración del servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de la isla de Mallorca.
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Para asegurar la viabilidad del sector pesquero de las Illes Balears y garantizar la correcta aplicación de la normativa relativa a la primera venta de productos pesqueros, se declara, en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, el servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general, con los efectos que dispone la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidos a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C (2011) 9380].
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En el marco de la normativa mencionada en el apartado anterior y de la legislación aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears podrán establecer las compensaciones o las ayudas que correspondan para la ejecución del servicio de interés económico general mencionado, mediante los instrumentos jurídicos adecuados, que contendrán, entre otros extremos, el régimen de derechos y de obligaciones a que quedan sometidos los beneficiarios.
Disposición adicional decimoprimera. Delegación de competencias de los consejos insulares en relación con las entidades privadas de certificación urbanística.
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De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, el Consejo Insular de Mallorca podrá delegar en el Ayuntamiento de Palma algunas o todas las competencias administrativas relativas a las entidades privadas de certificación urbanística a que se refiere el capítulo III del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, como por ejemplo, entre otros, las autorizaciones, las suspensiones y las extinciones de las autorizaciones, el registro y el régimen sancionador, cuando estas entidades tengan que ejercer sus funciones en el ámbito municipal de Palma, con excepción únicamente de la facultad de fijar los precios mínimos y máximos que prevé el artículo 158 terdecies de la citada Ley 12/2017.
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Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del régimen legal de delegación de competencias a otras administraciones que prevé el artículo 116 de la Ley 4/2022, de 22 de junio, de consejos insulares, con el límite en todo caso de la facultad de los consejos insulares de fijación de precios mínimos y máximos, la cual es indelegable.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB).
Los efectos de la supresión de la CMAIB se producirán a partir del día 29 de mayo de 2024 y los procedimientos de evaluación que se hayan iniciado antes de la fecha mencionada se resolverán por la dirección general competente, sin que sea necesario el dictamen de los comités técnicos.
Las actas de las sesiones ya celebradas y pendientes de aprobación el día 29 de mayo de 2024 se aprobarán en el plazo máximo de tres meses desde la citada fecha, mediante una convocatoria extraordinaria y única de los últimos miembros integrantes de los comités y del pleno de la CMAIB, únicamente a los efectos mencionados.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las solicitudes de cédula de primera ocupación, de licencia de ocupación o de primera utilización y de certificados de no necesidad en tramitación, y de las licencias de ocupación o de primera utilización ya otorgadas en los casos en los que todavía no se haya solicitado la cédula de primera ocupación.
- Las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas antes de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior.
Asimismo, las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas después de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior en los casos en los que la licencia de ocupación o de primera utilización no incorpore el número de plazas porque se ha dictado anteriormente a la entrada en vigor de esta ley.
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En el caso de las solicitudes de licencia de ocupación o de primera utilización que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación, tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución.
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En el caso de las solicitudes de los certificados de no necesidad que expiden los ayuntamientos, en los casos en los que la legislación sectorial exceptúa de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización y de la cédula de habitabilidad, que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones.
Mientras no se adapten las bases reguladoras o las normas equivalentes a la previsión que contiene el apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, introducido por el artículo 3 de esta ley, las convocatorias de subvenciones pueden exigir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, siempre que se cumplan igualmente los requisitos materiales previstos en la normativa administrativa general para hacerlo.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable al procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.
- La prohibición de destinar las viviendas objeto de la legalización extraordinaria regulada en la disposición adicional séptima de esta ley a la comercialización de estancias turísticas no será aplicable a las viviendas destinadas legalmente a la comercialización de estancias turísticas con anterioridad al 29 de mayo de 2024 mientras se mantenga vigente el título habilitante correspondiente.
En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística habilitadas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, que se acojan al procedimiento de legalización extraordinaria, podrán continuar la actividad con la habilitación de comercialización turística siempre que cumplan con el sistema de acreditación de calidad a que hace referencia la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; así mismo, respecto de estas viviendas se tendrá que presentar a la administración turística insular competente un certificado de solidez y seguridad, emitido por un técnico competente, en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de legalización extraordinaria de la vivienda.
- En los casos previstos en esta disposición transitoria, tampoco será aplicable la prohibición mencionada si se lleva a cabo la legalización extraordinaria, de acuerdo con la misma disposición adicional séptima de esta ley, de una construcción o instalación vinculada a la vivienda que forme parte de la misma unidad predial.
Disposición transitoria quinta. Atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral.
Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia de ordenación del litoral, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en esta materia.
Disposición transitoria sexta. Regularización de los emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento y construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
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Los emisarios asociados a infraestructuras públicas de saneamiento construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que se encuentren en servicio quedan regularizados, con respecto a los vertidos, con las condiciones actuales.
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La previsión contenida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando se tengan que llevar a cabo obras de mejora, sustitución o modificación sustanciales de los emisarios, se cumplan todos los trámites y se obtengan todos los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas, con aplicación de la legislación de evaluación ambiental.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio relativo a las solicitudes de licencia para la construcción de viviendas de nueva planta o cambio de uso a vivienda en edificios existentes en suelo rústico que se tramitan de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
En lo que se refiere exclusivamente a la emisión del informe previsto en el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, las licencias urbanísticas para construir viviendas de nueva planta o cambiar el uso de edificios existentes a vivienda que estén en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán de acuerdo con la modificación del citado artículo contenida en esta ley.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de autorizaciones provisionales.
El plazo máximo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, introducida por el apartado 34 del artículo 54 de esta ley, se contará a partir de la entrada en vigor de la presente ley en todos los casos en los que ya se haya producido la aprobación inicial de la modificación o la revisión del planeamiento.
Disposición transitoria novena. Procedimientos previstos en el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Los procedimientos previstos en el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, que ya se hayan iniciado en el momento que entre en vigor esta ley continuarán la tramitación de acuerdo con lo que dispone esta ley, teniendo en cuenta asimismo, si procede, el resto de disposiciones transitorias específicas de esta ley, así como, en cuanto a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2024 mencionado sin ningún régimen transitorio específico, lo cual establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria décima. Regularización de títulos de socorristas.
Se amplía hasta el 18 de julio de 2026 el plazo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para que las personas interesadas puedan inscribirse de manera provisional en el Registro profesional de socorristas de actividades acuáticas de las Illes Balears, en los términos y con el alcance que prevé la disposición transitoria mencionada.
Disposición transitoria decimoprimera. Régimen de los procedimientos sancionadores en curso.
(Derogada)
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en particular, las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.
b) La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears.
c) Los artículos 4 y 5 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
d) El capítulo XI del título I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
e) La disposición adicional primera de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
f) El Decreto-ley 2/2020, de 31 de enero, de medidas urgentes para impulsar y estimular el Parque Balear de Innovación y Tecnología (ParcBit).
g) La disposición adicional tercera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
h) El Decreto 29/2023, de 15 de mayo, por el cual se aprueban los principios generales y directrices de coordinación relativos al mapa y la provisión mínima de los servicios sociales, y la declaración de zonas de atención preferente en las Illes Balears.
i) El artículo 17 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
j) Los apartados 5 y 6 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
k) La letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 37/2014, de 8 de agosto, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones para ejercer los cargos en régimen de dedicación exclusiva o parcial al servicio de la gestión pública local.
l) Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la cual se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.
m)(Derogada)
n) La Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con el contenido de la presente ley.
o) El Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2023.
Los apartados 4 y 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, quedan modificados de la siguiente manera:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
La disposición adicional cuarta de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
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La letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificada de la siguiente manera:
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La letra e) de la disposición derogatoria única de la Ley 12/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.
El apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
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El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, con la siguiente redacción:
Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
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Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, al citado Decreto 30/2009, con la siguiente redacción:
Disposición final séptima. Modificación del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
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El artículo 16 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una disposición adicional, la disposición adicional sexta, al citado Decreto 16/2022, con la siguiente redacción:
Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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El apartado 5 del artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificado de la siguiente manera:
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El artículo 3 de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
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La letra g) del apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
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La letra n) del apartado 7.1 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
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Se añaden dos letras, las letras o) y p), al apartado 7.1 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024, con la siguiente redacción:
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El apartado 10.4 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
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La letra a) del apartado 11.3 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
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Se añade un nuevo apartado, el apartado 13, a la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024, con la siguiente redacción:
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El apartado 11.4 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimosexta, a la citada Ley 3/2024 con la siguiente redacción:
Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
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El punto 6 del artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 1 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
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La letra c) del apartado 1 del artículo 113 de la citada Ley 4/2014 queda modificada de la siguiente manera:
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El primer párrafo del apartado 7 del artículo 114 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 8 del artículo 114 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la modificación por norma reglamentaria de determinadas disposiciones de esta ley.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales de esta ley por las que se modifican el Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono; el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y el Decreto 16/2002, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; así como también el artículo por el que se modifica el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la disposición transitoria de esta ley relativa a la regularización de títulos de socorristas.
Disposición final decimoprimera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014.
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El artículo 4 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, queda modificado de la siguiente manera:
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La letra b) del apartado 3 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
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El artículo 6 quinquies del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un artículo nuevo, el artículo 6 sexties, al citado texto refundido con la siguiente redacción:
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Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 7 bis del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
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El artículo 7 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
Disposición final decimosegunda. Modificación del anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
- Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactada de la siguiente manera:
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono.
Los artículos 19 y 20 del Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono, quedan modificados de la siguiente manera:
Disposición final decimocuarta. Modificaciones de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018; y de modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Llevant de Mallorca.
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El apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018; y de modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Llevant de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:
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Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019, con la siguiente redacción:
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El apartado 5 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019 queda modificado de la siguiente manera:
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El apartado 6 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019 queda modificado de la siguiente manera:
Disposición final decimoquinta. Deslegalización de las tasas por la prestación de servicios de escolarización básica, complementarios y de refuerzo de la escuela de educación infantil de primer ciclo de Can Nebot.
A partir del curso escolar 2024-2025, las tasas para la prestación de servicios de escolarización básica, complementarios y de refuerzo de la escuela de educación infantil de primer ciclo de Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), a que se refiere el capítulo XV del título V de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de las Illes Balears, pasan a tener la consideración de precios privados, y se regirán por lo dispuesto en los artículos 7.1.c) y 9.1 del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el resto de disposiciones aplicables.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
No obstante, la modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que contiene el apartado 12 del artículo 39 de esta ley, produce efectos desde el 16 de junio de 2022, y la modificación que contiene el artículo 56, desde el 29 de diciembre de 2022; y las modificaciones de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, que contiene la disposición final tercera, desde el 1 de enero de 2024.
Asimismo, y de acuerdo con la habilitación legal que contiene el inciso inicial del artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2024, que contiene la disposición final decimoprimera, desarrollan efectos desde la publicación de esta ley en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 11 de diciembre de 2024.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.