Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección
También conocida como: RD 1095/1989, RD 1095/89Esta norma define qué animales se pueden cazar o pescar en España y establece las reglas básicas para proteger la fauna y el medio ambiente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13432Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 2000Reforma BOE-A-2000-5908Ver qué cambió →
- 31 de julio de 1995Reforma BOE-A-1995-18444Ver qué cambió →
- 12 de septiembre de 1989Versión original BOE-A-1989-22056
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se declaran especies de caza y pesca en los anexos I y II. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propone modificaciones ante cambios biológicos. Las Comunidades Autónomas pueden excluir especies del anexo I o autorizar caza en el anexo II.
Artículo 2
El Censo Nacional de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluye datos geográficos, poblacionales y de capturas. Las Comunidades Autónomas facilitan anualmente estos datos al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Artículo 3
Se consideran prohibidos los procedimientos masivos y no selectivos listados en el anexo III. Las Comunidades Autónomas pueden prohibir otros procedimientos que causen la desaparición o perturben gravemente las poblaciones locales.
Artículo 4
Las Comunidades Autónomas determinan períodos de veda por celo y reproducción. Para especies migratorias, el periodo de regreso es del 1 de febrero al 31 de mayo. Pueden establecerse moratorias por circunstancias excepcionales climatológicas o biológicas.
Artículo 5
La introducción o reforzamiento de especies requiere autorización de la Comunidad Autónoma si no afecta la diversidad genética, es compatible con los planes naturales y técnicos, y cumple otras condiciones.
Artículo 6
La persecución, muerte o captura de especies distintas a las definidas en el Real Decreto requiere una autorización excepcional y expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7
Infracciones graves: uso no autorizado de métodos/anexos III.A y III.B. Menos graves: caza/pesca en celo, moratorias o sin Plan Técnico. Leves: uso de métodos del anexo III no mencionados antes.
Disposición derogatoria
Queda derogado el artículo 4 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
Disposición final primera
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 13 de septiembre de 1989.
Leyes en las que se basa
- Ley 1/1970, de 4 de abril BOE-A-1970-369
- el art. 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 506/1971, de 25 de marzo BOE-A-1971-444
- determinados preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- la nulidad de lo indicado del art. 7.2.a), por Sentencia del TS de 22 de febrero de 2000 BOE-A-2000-5908
- los anexos I,A) y II , por Real Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre BOE-A-2013-13432
- en los Conflictos acumulados 95, 163, 170, 172, 209, 162, 210 y 1938/1990, la nulidad de las disposiciones adicionales 1 y 2, en la forma indicada, y que las competencias controvertidas corresponden a las comunidades autónomas que menciona, por Sentencia 102/1995, de 26 de junio BOE-T-1995-18444
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