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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección

También conocida como: RD 1095/1989, RD 1095/89
Ver en BOE
12 de septiembre de 1989·21 de diciembre de 2013·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1989-22056
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma define qué animales se pueden cazar o pescar en España y establece las reglas básicas para proteger la fauna y el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

12
Artículos
4
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4
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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se declaran especies de caza y pesca en los anexos I y II. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propone modificaciones ante cambios biológicos. Las Comunidades Autónomas pueden excluir especies del anexo I o autorizar caza en el anexo II.

  2. Artículo 2

    El Censo Nacional de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluye datos geográficos, poblacionales y de capturas. Las Comunidades Autónomas facilitan anualmente estos datos al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

  3. Artículo 3

    Se consideran prohibidos los procedimientos masivos y no selectivos listados en el anexo III. Las Comunidades Autónomas pueden prohibir otros procedimientos que causen la desaparición o perturben gravemente las poblaciones locales.

  4. Artículo 4

    Las Comunidades Autónomas determinan períodos de veda por celo y reproducción. Para especies migratorias, el periodo de regreso es del 1 de febrero al 31 de mayo. Pueden establecerse moratorias por circunstancias excepcionales climatológicas o biológicas.

  5. Artículo 5

    La introducción o reforzamiento de especies requiere autorización de la Comunidad Autónoma si no afecta la diversidad genética, es compatible con los planes naturales y técnicos, y cumple otras condiciones.

  6. Artículo 6

    La persecución, muerte o captura de especies distintas a las definidas en el Real Decreto requiere una autorización excepcional y expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  7. Artículo 7

    Infracciones graves: uso no autorizado de métodos/anexos III.A y III.B. Menos graves: caza/pesca en celo, moratorias o sin Plan Técnico. Leves: uso de métodos del anexo III no mencionados antes.

  8. Disposición derogatoria

    Queda derogado el artículo 4 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

  9. Disposición final primera

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

  10. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de septiembre de 1989
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Notas oficiales

Entrada en vigor: 13 de septiembre de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Ley 1/1970, de 4 de abril BOE-A-1970-369
  • el art. 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 506/1971, de 25 de marzo BOE-A-1971-444
  • determinados preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881

Leyes que la modifican

  • la nulidad de lo indicado del art. 7.2.a), por Sentencia del TS de 22 de febrero de 2000 BOE-A-2000-5908
  • los anexos I,A) y II , por Real Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre BOE-A-2013-13432
  • en los Conflictos acumulados 95, 163, 170, 172, 209, 162, 210 y 1938/1990, la nulidad de las disposiciones adicionales 1 y 2, en la forma indicada, y que las competencias controvertidas corresponden a las comunidades autónomas que menciona, por Sentencia 102/1995, de 26 de junio BOE-T-1995-18444
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