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En vigorReal Decreto

Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo

También conocida como: RD 306/2020, RD 306/20
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13 de febrero de 2020·23 de abril de 2025·Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática·BOE-A-2020-2110
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de higiene, bienestar animal y gestión de residuos que deben cumplir las granjas de cerdos en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El real decreto regula granjas porcinas intensivas (capacidad, infraestructura, bioseguridad). Aplica a suidos. Se exceptúan sistemas extensivos, explotaciones especiales (excepto centros de concentración/tratantes), núcleos zoológicos y tenencia no comercial. Autoconsumo y reducidas tienen exencpar

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos como sistema intensivo (>15 cerdos/ha), mixto, producción en fases, UGM, autoconsumo (máx. 3 cerdos), reducida (máx. 5 reproductoras) y bioseguridad. Se aplican definiciones de leyes y reglamentos europeos vigentes.

  3. Artículo 3 — Clasificación de las explotaciones de ganado porcino

    Las granjas porcinas se clasifican por tipo (producción, centros, puestos control, cuarentena), orientación zootécnica (selección, multiplicación, recría, transición, recogida semen, producción, cebo) y capacidad en UGM (reducida hasta 5,1; Grp 1 hasta 120; Grp 2 hasta 480; Grp 3 hasta 720, amplíble

  4. Artículo 4 — Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, bienestar y sanidad animal

    El titular responde de bioseguridad. Exige formación de 20h en 6 meses (exenta con 3 años experiencia o títulos). Actualización cada 5 años (10h). Se permite veterinario voluntario.

  5. Artículo 5 — Condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo

    Excluidas autoconsumo/reducidas: infraestructura adecuada, aislamiento, limpieza, bienestar animal, control entrada animales, transporte desinfectado, agua con caudalímetro, energía/ruidos. Bioseguridad: vallado, mallas, cuarentena 3 semanas, desinfección vehículos, vestuarios, higiene, control de 1

  6. Artículo 6 — Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino

    Las explotaciones porcinas (excepto autoconsumo/reducidas) deben tener un Sistema Integral de Gestión (anexo IV). Se actualiza cada 5 años o ante cambios sustanciales.

  7. Artículo 7 — Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria

    Se establecen distancias mínimas sanitarias (anexo V). Se permiten reducciones excepcionales: 10% por justificación técnica, 10% adicional por terreno, 20% en islas, y 50% con mataderos bajo estrictas condiciones.

  8. Artículo 8 — Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado porcino

    El movimiento de cerdos entre explotaciones sigue el anexo VI. La autoridad autonómica puede exceptuar animales destinados a centros de experimentación o núcleos zoológicos.

  9. Artículo 9 — Gestión de estiércoles en la explotación

    Las granjas porcinas deben tener balsas impermeables para 3 meses de estiércol, reduciendo amoniaco un 80%. La gestión incluye plan integral, valorización agronómica (mín. 100-200m de dist.) o entrega a operadores autorizados con contrato.

  10. Artículo 10 — Reducción de emisiones en la explotación

    Las granjas porcinas nuevas usan Mejores Técnicas Disponibles. Las existentes (>120 UGM) usan alimentación multifase y vacían fosas mensualmente. Deben aplicar técnicas que reduzcan emisiones un 30% o 40%. Si hay desviaciones, se exigen dos técnicas desde enero 2023. El titular comunica las técnicas

  11. Artículo 11 — Registro de Mejores Técnicas Disponibles de las explotaciones

    Se crea el Registro General de Mejores Técnicas Disponibles, gestionado por el Ministerio. Recopila información anual de las comunidades autónomas antes del 1 de abril. Con estos datos y el Sistema Español de Inventario, se emite un informe anual sobre evolución de emisiones del sector porcino

  12. Artículo 12 — Producción en fases

    La producción en fases requiere autorización específica y memoria descriptiva. Solo se admiten animales de explotaciones agrupadas en el sistema. Debe haber un plan sanitario único. La incorporación de nuevas explotaciones requiere comunicación del titular y del sistema

  13. Artículo 14 — Registro de explotaciones de ganado porcino

    Las comunidades autónomas inscriben las explotaciones en un registro informatizado. Se registra la relación entre explotaciones en fases. Los titulares llevan un libro de registro (manual o digital) accesible a la autoridad, conservando datos de al menos 3 años tras el cese

  14. Artículo 15 — Autorización de nuevas explotaciones, ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes

    Se requiere autorización previa para nuevas explotaciones o ampliaciones. Las existentes pueden ampliarse si cumplen normas. Excepcionalmente, se permite ampliar sin cumplir separación sanitaria en zonas rurales o de montaña, con límite de 240 UGM. El silencio administrativo es desestimatorio

  15. Artículo 16 — Obligaciones de los titulares de las explotaciones

    Los titulares deben facilitar datos de registro, cambios y censo anual (antes del 1 de marzo, desglosado por categorías). Deben comunicar las Mejores Técnicas Disponibles, mantener actualizados el sistema de gestión y registros, y permitir controles oficiales.

  16. Artículo 17 — Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes

    Las comunidades autónomas realizan controles sobre el terreno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordina con las comunidades mediante un programa de controles para asegurar una aplicación homogénea en todo el territorio nacional.

  17. Artículo 18 — Mesa de ordenación de los sectores ganaderos

    Se crea la Mesa de ordenación de sectores ganaderos, dependiente del Ministerio de Agricultura. Integrada por presidente, vicepresidente, vocales (CCAA, ministerios) y secretario. Funciones: coordinar autoridades, proponer medidas sostenibles, reducir emisiones de amoniaco.

  18. Artículo 19 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme a leyes de sanidad animal, residuos, aguas, contaminación, defensa del consumidor y cuidado de animales. Se aplican sin perjuicio de responsabilidades medioambientales, civiles, penales u otras.

  19. Disposición adicional primera — No incremento de gasto

    Este real decreto no incrementa el gasto público. El registro y la Mesa se atienden con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  20. Disposición adicional segunda — Aplicación de condiciones de movimiento a explotaciones extensivas

    Las condiciones de movimiento del anexo VI se aplican a explotaciones extensivas y entre sistemas productivos, según la clasificación zootécnica del Real Decreto 1221/2009.

  21. Disposición adicional tercera — Cláusula de reconocimiento mutuo

    Las mercancías legales en la UE, Turquía o AELC se consideran conformes. Se aplica el Reglamento (UE) 2019/515 desde el 19 de abril de 2020.

  22. Disposición transitoria primera — Resolución de expedientes en tramitación

    Los expedientes de autorización en tramitación sin resolución firme se resolverán conforme a la normativa vigente al presentar la solicitud. La autoridad competente podrá aplicar la previsión del artículo 15.1.

  23. Disposición transitoria segunda — Registro y autorización de explotaciones

    Las explotaciones ya inscritas o autorizadas mantienen su estatus. Si amplían instalaciones, se aplica el artículo 15.

  24. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 324/2000 y la Orden de 30 de junio de 1982 sobre ordenación de explotaciones porcinas.

  25. Disposición final primera

    Se modifica el Real Decreto 1221/2009: se definen ciclos cerrado y abierto. El censo medio (31 dic) se comunica antes del 1 de marzo, desglosado por categoría y raza.

  26. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto es normativa básica estatal. Arts. 4-8 amparados en sanidad (art. 149.1.16 CE). Arts. 9-11 en medioambiente (art. 149.1.23 CE). Art. 19 en economía, sanidad y medioambiente.

  27. Disposición final tercera — Facultad de modificación

    Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del real decreto, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

  28. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    Entra en vigor al día siguiente de su publicación. Excepciones: formación (art. 4.4) y gestión integral (art. 6) el 1/1/2022; bioseguridad (art. 5) el 1/1/2024; emisiones (art. 10.2) el 1/1/2023.

  29. Disposición final quinta — Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones

    La Mesa de ordenación ganadera evalúa anualmente las emisiones porcinas. Si hay riesgo de desviación en la trayectoria 2020-2030, propondrá medidas adicionales antes del 1/6/2025, aplicables desde el 31/12/2025.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de febrero de 2020
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 4, el 14 de febrero de 2020.

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 30 de junio de 1982 BOE-A-1982-19289
  • el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo BOE-A-2000-4447
  • los arts. 3.1 y 8.2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio BOE-A-2009-12937
  • el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio BOE-A-2018-9466
  • Reglamento (UE) 2016/429, de 9 de marzo de 2016 DOUE-L-2016-80535
  • Reglamento (UE) 2018/842, de 30 de mayo de 2018 DOUE-L-2018-81021
  • el Reglamento (UE) 2018/1999, de 11 de diciembre de 2018 DOUE-L-2018-82105

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 2 de enero de 2023, el art. 11.1, por Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre BOE-A-2022-19911
  • en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4206
  • los arts. 4, 6.2, anexo IV y SE SUPRIME el anexo II, por Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 13, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
  • con efectos desde el 1 de junio de 2025, los arts. 4, 6 y el anexo IV, por Real Decreto 344/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8158
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