Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos
También conocida como: RD 1011/1981, RD 1011/81Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir las grasas, margarinas y aceites para que sean seguros al consumirlos.
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Qué ha cambiado
10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de febrero de 2026
Los preparados grasos deberán usar grasas autorizadas como ingrediente primario
La norma redefine los preparados grasos: las grasas comestibles autorizadas deben ser su ingrediente primario, aunque también pueden incluir agua, aceites, otros alimentos y aditivos permitidos. Además, elimina la definición que exigía que el ingrediente fundamental representara al menos la mitad del producto y suprime las reglas específicas sobre otras grasas animales y vegetales.
Reforma BOE-A-2026-4519Ver qué cambió → - 4 de octubre de 2023Reforma BOE-A-2023-20563Ver qué cambió →
- 10 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-15872Ver qué cambió →
- 29 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-3402Ver qué cambió →
- 25 de febrero de 2010Reforma BOE-A-2010-3032Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 1999Reforma BOE-A-1999-4526Ver qué cambió →
- 11 de febrero de 1994Reforma BOE-A-1994-3253Ver qué cambió →
- 17 de septiembre de 1991Reforma BOE-A-1991-23408Ver qué cambió →
- 12 de abril de 1990Reforma BOE-A-1990-8949Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 1982Reforma BOE-A-1982-30780Ver qué cambió →
- 1 de junio de 1981Versión original BOE-A-1981-12421
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos.
Disposición transitoria primera
Las reformas de instalaciones y el contenido en materia grasa de la margarina deben adaptarse en 18 meses desde la publicación. Hasta entonces, se mantiene la Orden de 1956.
Disposición transitoria segunda
Los industriales pueden usar existencias de envases no ajustados durante 18 meses. Los nuevos pedidos deben cumplir la Reglamentación tras la publicación del Decreto.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el contenido de la presente Reglamentación.
Artículo 1
La Reglamentación define grasas comestibles y preparados grasos, fijando normas obligatorias de elaboración y comercio. Obliga a fabricantes, manipuladores, comerciantes e importadores.
Artículo 2 — Grasas comestibles
Se definen grasas comestibles como productos de origen animal, vegetal o mezclas, con glicéridos como componentes principales, que cumplen las especificaciones de esta Reglamentación.
Artículo 3 — Grasas animales
Define grasas animales: manteca de cerdo (tejidos limpios), grasa fundida (incluye huesos/pieles), primeros jugos (bovinos), sebo (bovinos/ovinos) y otras (marinas, aves, etc.), todas en adecuado estado sanitario.
Artículo 4 — Grasas vegetales
Las grasas vegetales se obtienen de frutos o semillas sanos. Se incluyen: manteca de coco (fruto cocotero), grasa de palmiste (semilla palmera), manteca de palma (pulpa palmera) y manteca de cacao (semillas cacao).
Artículo 5 — Grasas anhidras
La grasa anhidra es mezcla de aceites/grasas con humedad máxima del 0,5%. Se usa en industrias alimentarias o preparaciones culinarias domésticas.
Artículo 6 — Margarina
La margarina es alimento extensible (emulsión agua-aceite) obtenido principalmente de grasas y aceites comestibles que no provengan fundamentalmente de la leche.
Artículo 7 — Minarina
La minarina es alimento en emulsión (agua en aceite) obtenido de grasas y aceites no lácteos, caracterizado por su bajo contenido graso.
Artículo 8 — Preparados grasos
Los preparados grasos usan grasas autorizadas como ingrediente principal, pudiendo incluir agua, aceites, otros alimentos y aditivos autorizados. Se denominan 'preparado graso'.
Artículo 10 — Requisitos industriales
Las industrias de grasas comestibles deben tener locales aislados, cumplir preceptos ministeriales, usar recipientes a presión reglamentarios y materiales impermeables y resistentes.
Artículo 11 — Requisitos higiénico-sanitarios
Las industrias de grasas deben tener locales adecuados, materiales idóneos, ventilación, agua potable, servicios higiénicos, limpieza, control de plagas, rotación de existencias y equipos desmontables para limpieza.
Artículo 12 — Condiciones generales de los materiales
Los materiales en contacto con grasas deben ser adecuados, no transmitir sustancias tóxicas, no ceder componentes ajenos ni alterar las características organolépticas de las grasas.
Artículo 13 — Condiciones generales referentes al personal
El personal debe tener higiene extrema y cumplir controles sanitarios del Código Alimentario Español (arts. 2.08.04 a 2.08.06). Quienes manipulen productos usarán ropa adecuada y normas higiénicas estrictas.
Artículo 15 — Grasas comestibles
Las grasas fundidas deben ser claras, transparentes y sin impurezas. Límites: máx. 0,3% materias volátiles, 0,05% impurezas, 0,15% acidez en refinadas e índice de peróxidos < 10.
Artículo 16 — Grasa de cerdo
La grasa de cerdo debe ser blanca, con olor característico. Especificaciones: densidad 0,896-0,904 (manteca) / 0,894-0,906 (fundida); índice refracción 1,448-1,461; acidez <1,0/<2,0; peróxidos <3/<10; jabón ninguno/0,005%.
Artículo 17 — Sebos alimenticios
Sebos y primeros jugos deben ser blancos o amarillos pálidos, sin olores extraños. Especificaciones: densidad 0,893-0,898 / 0,893-0,904; índice refracción 1,448-1,460; acidez <1/<2 mg; peróxidos <3/<10; jabón ninguno/0,005%.
Artículo 19 — Manteca de coco
La manteca de coco debe ser blanca marfil, inodora. Especificaciones: densidad 0,907-0,909; índice refracción 1,448-1,450; índice yodo 6-11; acidez <0,3; peróxidos <10; materia volátil máx. 0,2%; impurezas máx. 0,05%; jabón máx. 50 p.p.m.
Artículo 20 — Grasa de palmiste
La grasa de palmiste comestible debe tener densidad 0,903-0,908, índice de refracción 1,449-1,452, título 23-29ºC, índice de saponificación 237-252, índice de yodo 14-22, materia insaponificable <0,8%, acidez <0,3, peróxidos <10, Reichert-Meissi 4-7, Polenske 9-11, Kirchner 0,5-1,0, materia volátil
Artículo 21 — Manteca de palma
La manteca de palma comestible debe tener densidad 0,890-0,900, índice de refracción 1,453-1,460, título 38-46ºC, índice de saponificación 195-206, índice de yodo 45-58, materia insaponificable 0,5-1,2%, acidez 0,3, peróxidos <10, Reichert-Meissi 1, Polenske 1, Kirchner 1, materia volátil 0,2%, imp
Artículo 22 — Manteca de cacao comestible
Las características de la manteca de cacao comestible se establecen en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el cacao y chocolate, aprobada por Decreto 3610/1975, de 5 de diciembre.
Artículo 24 — Grasas anhidras
Las grasas anhidras deben ser masas homogéneas (sólidas, fluidas o polvo) con extracto al éter de petróleo ≥96%, acidez <0,5% y humedad ≤0,5%.
Artículo 25 — Margarinas
La margarina debe tener masa amarillenta, 80% mínimo de extracto, prueba de fosfatasa negativa, acidez máx. 0,5% y punto de fusión ≤38°C.
Artículo 26 — Minarinas
La minarina requiere 39-41% extracto, humedad mín. 50%, acidez máx. 0,5% y prueba de fosfatasa negativa.
Artículo 28 — Manipulaciones permitidas
Se permiten presión, fusión (máx. 100°C), extracción (máx. 200°C), disolventes, clarificación, desodorización y fraccionamiento. Las grasas animales admiten lavado y picado. Se autorizan aditivos y tratamientos como hidrogenación.
Artículo 29 — Prohibiciones
Se prohíben prácticas nocivas, disolventes no autorizados, oxidantes, síntesis de triglicéridos, mezclas no indicadas, aceites polimerizados y grasas anhidras para consumo directo.
Artículo 32 — Rotulación y etiquetado
El etiquetado debe indicar sal >0,5% en margarinas/minarinas, prohibiendo 'al huevo' con colorantes. Los preparados grasos deben mostrar % materia grasa sin usar 'crema'.
Artículo 33 — Exportación
Las grasas para exportación siguen las normas del país destino. Si no cumplen esta Reglamentación, requieren autorización del Ministerio de Economía y Comercio e informe favorable de Sanidad.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482
- Decreto 336/1975, de 7 de marzo BOE-A-1975-5020
- Decreto 797/1975, de 21 de marzo BOE-A-1975-8172
Leyes que la modifican
- el art. 15.2, por Real Decreto 3141/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-30780
- el segundo párrafo del art. 15 y el apartado 7 del art. 28, por Real Decreto 472/1990, de 6 de abril BOE-A-1990-8949
- los arts. 15, 19, 20, 21 y 34, por Real Decreto 1356/1991, de 13 de septiembre BOE-A-1991-23408
- el título II, por Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre BOE-A-1994-3253
- lo indicado del título VIII, por Real Decreto 218/1999 de 5 de febrero BOE-A-1999-4526
- art. 15.2, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
- los arts. 14, 30, 31, 34 a 36 y lo indicado de los arts. 15 a 17, 19 a 21 y 32, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
- los arts. 4.5, 8.frase 2 y 27, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
- el art. 28.5.b), c) y d), por Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre BOE-A-2023-20563
- el art. 8 y SE SUPRIME los arts. 9, 18 y 23 del Reglamento, todo ello con efectos desde el 1 de marzo de 2026, por Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero BOE-A-2026-4519
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