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Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

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16 de diciembre de 1947·30 de diciembre de 2000·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1947-11795
Resumen en lenguaje sencillo

Normativa que regula los impuestos y trámites necesarios para introducir o sacar mercancías del país a través de las aduanas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se aprueba el texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas como única legislación vigente, derogando las anteriores no recogidas en este texto.

  2. Artículo 2

    Los cinco Apéndices de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas son parte integrante de las mismas. El anejo se considera únicamente legislación complementaria.

  3. Artículo 3

    El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas empieza a regir al cumplirse los 30 días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 4

    El Ministro de Hacienda dicta las disposiciones necesarias para ejecutar este Decreto e interpretar y aplicar las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

  5. Artículo 1

    Las Aduanas son oficinas del Gobierno en costas, fronteras y aeropuertos para recaudar derechos, fiscalizar mercancías y cumplir leyes.

  6. Artículo 2

    Las Aduanas son marítimas o terrestres, clasificadas por habilitación. Las operaciones requieren intervención aduanera y vigilancia del Resguardo.

  7. Artículo 3

    Crear o suprimir Aduanas requiere expediente con informes de Hacienda, Guardia Civil, Marina, Obras Públicas y Cámara de Comercio.

  8. Artículo 4

    Los depósitos permiten almacenar mercancías sin pagar impuestos hasta la importación. Hay tres clases: comercio, francos y flotantes de combustibles.

  9. Artículo 5

    Los depósitos de comercio se establecen en puertos con Aduana de primera clase. Su gestión estatal requiere fianza y escritura pública.

  10. Artículo 6

    Si Hacienda contrata la administración de un depósito, establecerá la intervención necesaria para asegurar los intereses públicos. El personal afecto a la Aduana se aumentará según la importancia del depósito y las necesidades del servicio.

  11. Artículo 7

    Los depósitos francos se establecen por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o Sociedades nacionales. La petición se publica en el BOE y en el de la Dirección General de Aduanas, con un mes para reclamaciones. La concesión se hace por Decreto del Consejo de Ministros.

  12. Artículo 8

    El concesionario debe presentar en el Ministerio de Hacienda, en un año, planos, memoria, reglamento y tarifas. Debe reconocer la obligación de reintegrar gastos de intervención y pagar descubierto durante 4 años tras la supresión. El pago trimestral es obligatorio; la falta de 4 trimestres causa caducidad.

  13. Artículo 9

    Las mercancías en depósitos están bajo salvaguardia legal y no se usan como represalias. No se pueden exaccionar derechos excepto los de depósito, mientras no se destinen al consumo. No se permiten exacciones estatales, provinciales o municipales.

  14. Artículo 10

    Se prohíben los depósitos flotantes, excepto para carbón y combustibles líquidos minerales destinados a aprovisionar buques de altura o gran cabotaje. Estos se conceden según el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias.

  15. Artículo 11

    Particulares o compañías que deseen crear almacenes generales deben solicitarlo al Ministerio de Hacienda. Se abre un expediente para evaluar la conveniencia y, si se otorga la concesión, se establecen las reglas de funcionamiento.

  16. Artículo 12

    La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y depende directamente de un Director General.

  17. Artículo 13

    El Ministro designa los puntos de Aduanas y su grado de habilitación. Acuerda el nombramiento, separación o traslado de empleados del Cuerpo de Aduanas. Aprueba resoluciones de la Dirección General y resuelve dudas sobre la interpretación de las Ordenanzas.

  18. Artículo 14

    La Dirección General es la oficina central, compuesta por un Director, jefes, oficiales y subalternos asignados en la Ley de Presupuestos. El Laboratorio Central de análisis químico depende de la Dirección General y del Ministerio de Hacienda.

  19. Artículo 15

    El Director General informa al Ministro sobre creación o supresión de aduanas, vigila el servicio mediante visitas e inspectores, presenta memoria anual, emite dictámenes y forma el reglamento interno. Retiene atribuciones delegadas según necesidades del servicio.

  20. Artículo 16

    El Subdirector y los Jefes de Sección realizan las funciones que les confieren las disposiciones generales y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.

  21. Artículo 17 — (1)

    Cada Aduana tiene un Jefe llamado Administrador, que será Principal si dirige toda la provincia o Subalterno en otros casos. La Aduana de Irún centraliza los servicios de ingresos y contabilidad en la capital de su provincia.

  22. Artículo 18

    Los Administradores deben cumplir disposiciones, decidir incidencias, consultar dudas, fijar horarios y vigilar recaudación. Nombran personal, facilitan datos a Hacienda y controlan la vigilancia del Resguardo. Deben remitir copias del reglamento interior y transmitir órdenes superiores.

  23. Artículo 19

    Los Administradores principales presiden Juntas Arbitrales, gestionan informes, vigilan fianzas de empleados y visitan aduanas según recaudación. Deben remitir mensualmente datos de servicios y cantidades de tabaco.

  24. Artículo 20

    Los Administradores depositarios custodian fondos en arca con los segundos Jefes. Satisfacen pagos ordenados por el Jefe de Hacienda con conformidad del Interventor. Envían nota de existencias al Delegado de Hacienda y realizan remesas periódicas o extraordinarias.

  25. Artículo 21

    En las Administraciones con Recaudador-Depositario, los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que el funcionario tendrá una.

  26. Artículo 22 — (1)

    El Segundo Jefe de Aduana, como interventor, inspecciona servicios, fiscaliza liquidaciones, asiste a juntas, supervisa oficinas, gestiona registros y caja, redacta notas semanales, presenta cuentas, cumple órdenes de Intervención General, mantiene orden y, si no hay Inspector de Almacenes, vigila a

  27. Artículo 23

    Las Aduanas deben tener: Inspector de Muelles, Inspector de Almacenes, Subinspectores, Oficial Mayor, encargados de reconocimiento, funcionarios periciales, administrativos, Alcaide, Recaudadores-Depositarios, Marchamadores, Pesadores, Porteros y Mozos. En capitales sin Aduana, Oficiales Vistas vigilan ferrocarriles y transportes.

  28. Artículo 26

    Los Subinspectores comparten responsabilidad, cumplen órdenes del Inspector y lo sustituyen. El Oficial Mayor vigila servicios burocráticos, revisa libros mensualmente, cuida plazos de relacciones de deudores, índices, entrega de documentos y orden de oficinas.

  29. Artículo 27 — Mozos Arrumbadores

    Los Mozos Arrumbadores realizan carga y descarga en aduanas. El declarante paga el transporte, desembalaje y muestreo. Son empleados estatales. Su nombramiento lo hace la Dirección General de Aduanas. Se pagan tarifas oficiales aprobadas por Hacienda.

  30. Artículo 28

    En ausencia o enfermedad, el Administrador, Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores son sustituidos por funcionarios periciales de categoría inferior. La Dirección General designa interinos. Los demás funcionarios se sustituyen según disponga el Jefe de la Aduana.

  31. Artículo 29

    El personal de la Renta de Aduanas se rige por un Reglamento especial. El vigente es el aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1940.

  32. Artículo 30

    Recaudadores y Alcaides deben prestar fianza para garantizar intereses de Hacienda y particulares. La cuantía la determina el Ministerio de Hacienda. Para Alcaides puede dispensarse. Para variar la cuantía se forma expediente y se oye a la Autoridad económica provincial.

  33. Artículo 31

    Las fianzas de empleados de aduanas pueden ser en metálico o efectos públicos. Se fijan cantidades específicas por destino (ej. 15 ptas. Alcaide Barcelona). La constitución, ampliación y cancelación siguen reglas detalladas sobre plazos, intereses y responsabilidad.

  34. Artículo 32

    Los funcionarios de Aduanas responden de los perjuicios causados por sus faltas, previa declaración en expediente administrativo. Esta responsabilidad es independiente de la que impongan los Tribunales.

  35. Artículo 33

    La acción fiscal aduanera se ejerce en todo el territorio nacional y en aguas jurisdiccionales de 12 millas (22.222 metros). El Gobierno puede trazar líneas de base rectas. En bahías de menos de 24 millas, la línea recta une puntos naturales.

  36. Artículo 34

    El Servicio de vigilancia aduanera lo ejercen el Resguardo marítimo en aguas jurisdiccionales, la Dirección General, funcionarios de Aduanas y el Resguardo en la Península e islas Baleares. Los funcionarios del Cuerpo Pericial tienen competencia exclusiva en funciones técnicas y administrativas en e

  37. Artículo 35

    Define recintos aduaneros terrestres (oficinas, vías) y marítimos (muelles, puerto). La jurisdicción abarca la provincia. La demarcación incluye aguas jurisdiccionales y municipios del Apéndice 4. Para importación temporal de vehículos en provincias sin Aduana, la competencia territorial recae en: 1

  38. Artículo 36 — (1)

    Los Administradores subalternos vigilan directamente en la Aduana e indirectamente en su demarcación. Persiguen mercancías fraudulentas, informan de contrabando al Administrador Principal y al Resguardo, y envían informes mensuales sobre el servicio.

  39. Artículo 37 — (1)

    Los Administradores principales vigilan como los subalternos y proponen medidas urgentes contra el contrabando. Transmiten partes de aprehensiones, dan instrucciones a subalternas, coordinan con otras provincias y remiten informes mensuales a la Dirección General sobre recaudación y comercio.

  40. Artículo 38 — (1)

    Los Administradores principales ejercen funciones inspectoras como Delegados del Director general. En la frontera de Guipúzcoa y Fuenterrabía, corresponde esta función al Administrador de Irún, quien se entiende directamente con la Dirección General.

  41. Artículo 39 — (1)

    En estaciones de ferrocarril, se interviene viajeros y mercancías, exigiendo conformidad aduanera. Fuera del recinto, se vigila en almacenes. Se examinan libros de entrada/salida. El Resguardo también vigila estaciones sin Aduana con mesura.

  42. Artículo 40

    El Director general de Aduanas delega funciones en funcionarios periciales, que actúan como inspectores. Inician expedientes de responsabilidad por visitas o vigilancia. La Inspección General reprime contrabando, inspecciona servicios, propone mejoras y sanciona faltas leves con multas de 1 a 15 dÍa

  43. Artículo 41

    Toda mercancía debe pasar por una Aduana habilitada para su comprobación y pago de derechos arancelarios, si los tuviera.

  44. Artículo 42

    Los empleados aduaneros pueden abrir bultos y vehículos para verificar mercancías. Si hay negativa, se destruyen falsos fondos sin reclamación. Los importadores pagan los gastos de acarreo y almacenaje.

  45. Artículo 43

    Solo pueden realizar despachos aduaneros quienes tengan aptitud legal (comerciantes, consignatarios, agentes). Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir si son requeridos.

  46. Artículo 44 — (1)

    El consignatario es quien recibe el buque o mercancía. Debe estar inscrito en la Contribución Industrial. Pueden serlo comerciantes, industriales, comisionistas o particulares. Los Agentes de Aduanas no pueden serlo. Los tripulantes pueden serlo de pacotillas hasta 250 pesetas oro.

  47. Artículo 45

    Los consignatarios y capitanes pueden despachar buques; los consignatarios de mercancías, estas. Se permite el uso de apoderados o Agentes de Aduanas mediante poder notarial o autorización escrita.

  48. Artículo 46

    Para ser Agente de Aduanas se requiere: nacionalidad española, 23 años, matrícula industrial, fianza constituida y cumplir requisitos reglamentarios y estatutarios.

  49. Artículo 47

    Para retirar fianzas, deben estar ultimados documentos y liquidaciones aduaneras y saldadas obligaciones con el Colegio. La cancelación la acuerda el Administrador de la Aduana.

  50. Artículo 48

    Capitanes y agentes pueden ocupar a españoles mayores de 18 años. Para firmar se requieren 21 años y no se puede estampar firma en más de un comisionista, agente o buque.

  51. Artículo 49

    No se admiten consignatarios o agentes condenados por contrabando, falsedad, cohecho, etc., o insolventes con Hacienda. Tampoco quienes hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de Aduana.

  52. Artículo 50

    Capitanes y consignatarios pueden exigir visado de cuentas al Segundo Jefe de Aduana. El visado de cuentas de agentes se rige por el Reglamento de 19 de julio de 1943.

  53. Artículo 51 — (1)

    La consignación debe admitirse o renunciarse por escrito en 48 horas tras el Manifiesto. Pasado ese plazo, se entiende admitida. Es admisible el endoso si el cesionario cumple condiciones.

  54. Artículo 52 — (1)

    El consignatario es responsable principal de derechos y multas. El Agente de Aduanas tiene responsabilidad subsidiaria si gestiona el despacho. Los propietarios de buques son responsables subsidiarios. Los consignatarios pueden reclamar cantidades pagadas de más sin poder especial.

  55. Artículo 53

    La importación por mar comienza al entrar el buque en los límites del puerto (puntas o cabezas de muelles). Los buques que fondeen fuera por calado se consideran dentro. La importación termina al pagar los derechos o, si son libres, al salir las mercancías de almacenes o muelles.

  56. Artículo 54

    Al llegar a puerto español, el buque debe entrar con prontitud y anclarse o amarrarse en el punto que señalen las Autoridades del puerto. No puede moverse sin permiso de dichas Autoridades y previo conocimiento de la Aduana.

  57. Artículo 55 — (1)

    El Resguardo visita buques, revisa documentos y manifiestos. El Administrador puede designar funcionarios periciales para inspecciones. Quedan 2 guardias a bordo. La Orden de 1943 detalla intervenciones permanentes, precintos de provisiones y control de carga/descarga.

  58. Artículo 56

    Si el Servicio sanitario dispone observación, el buque será vigilado por el Resguardo. En lazaretos, los funcionarios vigilan operaciones y los Capitanes deben presentar Manifiestos. Si no hay comercio, se deja copia del Manifiesto para liquidar derechos sanitarios. Las embarcaciones en cuarentena descargan en el punto designado.

  59. Artículo 57 — (1)

    En puertos sin Dirección de Sanidad exterior, los Administradores dispondrán la incomunicación de buques extranjeros no admitidos sanitariamente. Deben informar inmediatamente al Alcalde para que adopte las medidas procedentes.

  60. Artículo 58

    Los buques con cargamento para depósito, tránsito o transbordo en puerto español están sometidos a vigilancia general de importación y se rigen por reglas especiales de estas Ordenanzas según cada caso.

  61. Artículo 59

    Los capitanes deben presentar un Manifiesto al llegar a aguas españolas. Exentos: pesqueros con sal/hielo sin operación comercial. Carga <100 pts/1000kg o lastre no requiere visado consular. Buques estatales/cables presentan manifiesto simplificado.

  62. Artículo 60

    El Capitán puede presentar un solo manifiesto en el último puerto o varios. Los Cónsules visan los documentos y relacionan los puertos para garantizar su presentación completa.

  63. Artículo 61

    Si un buque de guerra transporta mercancías, su Contador debe presentar el manifiesto con la aprobación del Comandante, cumpliendo todas las formalidades de estas Ordenanzas.

  64. Artículo 62 — (1)

    El Manifiesto de importación marítima debe detallar datos del buque, destino y mercancías (tabaco, textiles, etc.) con precisión. Se especifican requisitos para bultos, graneles, peligrosos y pertrechos. El bazar en trasatlánticos requiere local precintado por Aduana.

  65. Artículo 63

    Los vapores correos deben redactar manifiestos en español, detallando carga española, tabaco, frutos coloniales, joyería, tejidos y demás mercancías por puerto de destino. No aplica si cesan el servicio postal.

  66. Artículo 64

    Tras 24 horas sin reclamación, se anuncia por edicto un plazo de 48 horas para reclamar la consignación. Si no hay reclamación, se procede según el artículo 94.

  67. Artículo 65

    Los Cónsules visan manifiestos verificando datos de bultos y mercancías específicas. Deben salvar enmiendas, inutilizar blancos y foliar. Las alteraciones no salvadas anulan el documento. Se cotejan con conocimientos y depósitos. Las diferencias se comunican a la Dirección General de Aduanas.

  68. Artículo 66

    Navieros, cargadores o consignatarios pueden pedir rectificar errores del manifiesto visado por el Capitán, dirigiéndose por escrito al Administrador de la Aduana de destino, al Cónsul que visó el documento o a la Dirección General. La solicitud debe detallar claramente el error y cómo debe entenderse rectificado, indicando el número y la clase de bultos a los que se refiere la rectificación, su peso bruto y la clase de mercancías que contienen.

  69. Artículo 67

    Al entregar el Manifiesto, el Capitán debe presentar una lista de provisiones de a bordo con su cantidad y clase. Se consideran tales los géneros de comer, beber y arder, como aceite, arroz, café, carbones, carnes, conservas, harinas, licores, pan, pescado, sal, tabaco, té, vino y fósforos.

  70. Artículo 68 — (1)

    El Administrador de Aduana admite el Manifiesto. El Capitán presenta copias en 24h hábiles. Se verifican con el original. Si hay visado, no hay derechos consulares. Para rutas, se usa Manifiesto de ruta con copias parciales. El consignatario responde por la carga. Escalas en Tánger, Gibraltar o Port

  71. Artículo 69

    Los Manifiestos se redactan en español (buques nacionales) o cualquier lengua (extranjeros). Si no es en español, la Administración puede exigir traducción a costa del Capitán en 48 horas hábiles. Las traducciones las autorizan Intérpretes jurados, Corredores Intérpretes marítimos, Cónsules o Agentes consulares, o la Oficina de Interpretación de Lenguas.

  72. Artículo 70

    La Aduana vigila pertrechos y provisiones de buques extranjeros en puerto. Se exige justificación de su empleo o consumo. Para el tabaco, el capitán y tripulantes pueden llevar hasta 3 kg para consumo personal. El exceso se guarda precintado o se declara como tránsito, aplicándose sanciones si no se

  73. Artículo 71

    El Administrador de la Aduana puede visitar el buque y sellar escotillas. Se examinan sobordo, conocimientos y rol. La visita se repite si es necesario. Si el buque es extranjero, se avisa al Cónsul; si no asiste, se realiza la visita constando su ausencia.

  74. Artículo 72

    El domicilio del Capitán es la casa del consignatario, del Cónsul o el mismo. Los oficios entregados en la Casa consignataria, Consulado o a bordo se consideran entregados personalmente al Capitán.

  75. Artículo 73

    La Dirección de Sanidad Exterior facilita a la Aduana datos sobre entrada y salida de buques (nombre, capitán, nacionalidad, procedencia, destino, derechos sanitarios). Estos datos se comprueban diariamente con los libros de Manifiestos y Carpetas bajo responsabilidad del Segundo Jefe.

  76. Artículo 74

    El Administrador fija diariamente una nota visible con los buques entrantes, hora de fondeo y presentación del Manifiesto. Estos anuncios computan plazos y permanecen hasta producir efectos.

  77. Artículo 75

    El Gobernador provincial, oyendo a Marina, Ingeniería, Sanidad y Aduana, designa zonas portuarias. Sus resoluciones se recurren en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas. La Aduana propone modificaciones.

  78. Artículo 76

    La descarga requiere licencia de alijo (Serie A-2). Se permite descarga anticipada por apremios. Debe sustituirse por licencia al día siguiente. La Administración decide si se despacha en muelle o almacén según conveniencia.

  79. Artículo 77

    La descarga comienza inmediatamente tras el permiso, sin demoras. Se pueden fijar plazos finales. Se permite trabajar de noche o festivos avisando a la Administración. La carga nocturna se acondiciona en gabarras.

  80. Artículo 78

    La descarga se realiza atracando al muelle en sitios designados. La Administración puede designar un funcionario pericial. Terminada la descarga, se devuelve la licencia de alijo con el cumplido en 5 días. Para mercancías a granel, se dictan reglas de intervención. Si no se puede atracar, se usan

  81. Artículo 79

    Se autoriza desembarque rápido de animales vivos, perecederos y granel. Los consignatarios asumen el compromiso de cumplir formalidades y pagar derechos. La Dirección General dicta normas complementarias.

  82. Artículo 80

    Los efectos a despachar en almacenes son acompañados por el Resguardo. El Jefe emite un conducto con detalle de bultos, devuelto con recibí y anotación de estado o averías. Los Administradores adoptan medidas de seguridad para cargas no almacenables de día.

  83. Artículo 81 — (1)

    Para desembarcar equipajes, el Jefe del Resguardo firma la relación presentada por el Capitán. Los billetes deben estar numerados y los bultos etiquetados con el número del billete. El Resguardo acompaña los bultos al reconocimiento. Si un viajero no desembarca su equipaje, debe pedir permiso

  84. Artículo 82 — (1)

    Se hace de oficio el desembarque si: 1) renuncia consignación o no se presenta consignatario; 2) supera plazo prudencial; 3) géneros apresados; 4) equipajes tras 24h; 5) capitán no presenta manifiesto al 3er requerimiento. Los gastos corren por causante o mercancía.

  85. Artículo 83

    Bultos descargados por error se entregan al consignatario para remitirlos. Requisitos: constar en manifiesto, reconocimiento/aforo y obligación de entrega. Se conservan muestras. Si faltan bultos llevados a otro puerto, no hay penalidad si se acredita con certificación visada por Cónsul.

  86. Artículo 84

    Si el manifiesto consigna mercancía en Aduana no habilitada, el Administrador la remite a la más próxima habilitada, en el mismo buque o en otro, bajo formalidades análogas a las de bultos descargados por equivocación.

  87. Artículo 85

    Terminada la descarga, el Administrador visita la nave. Con manifiesto de ruta, se entrega al Capitán bajo recibo. Sin él, se expide papeleta con lista de provisiones y pertrechos. La visita la realiza el Administrador o funcionario delegado.

  88. Artículo 86

    La descarga de buques apresados la supervisan el Administrador, Jefe del Resguardo, Jefe aprehensor y capitán. Se redacta relación firmada por el Administrador. Las mercancías se pesan, precintan y custodian en almacén.

  89. Artículo 87

    El consignatario presenta declaración en 3 días tras la descarga. Una partida puede tener varias declaraciones. No se mezclan destinatarios ni mercancías de almacén y muelle en un mismo documento si no están en el mismo bulto.

  90. Artículo 88

    La declaración incluye carpeta principal, hojas de puntualización y liquidatorias. Debe contener datos del buque, puerto, manifiesto, bultos, peso y fecha. La Dirección General de Aduanas fija normas complementarias.

  91. Artículo 89

    La declaración de detalle de mercancía debe incluir nombre del importador, datos de bultos, descripción según Arancel, marca, partida arancelaria y valor en divisas y pesetas. Se presenta en 20 días hábiles tras la descarga, o 3 días para mercancías de rápido despacho. La puntualización

  92. Artículo 90

    Las declaraciones no admiten raspaduras ni tachaduras. Los documentos anulados o incompletos se devuelven como no presentados. Las enmiendas deben ser salvadas y admitidas al presentar el documento.

  93. Artículo 91

    El trámite de admisión, registro y cierre de carpetas y hojas de puntualización se ajusta a las normas de detalle que señale la Dirección General de Aduanas.

  94. Artículo 92

    Si el consignatario no puede declarar, solicita reconocimiento previo al Administrador o Inspector. En almacén, lo verifica el Alcaide. En muelles, solo examina bultos cerrados bajo vigilancia. Los Vistas no pueden presenciar estos reconocimientos.

  95. Artículo 93

    La Administración reconoce de oficio las mercancías si hay sospechas de fraude o si no se puntualizan en plazo. El reconocimiento se hace a presencia del consignatario o representante. Se examinan bultos y se toman muestras. El acta determina cantidad, clase y calidad. Si hay fraude fiscal

  96. Artículo 94

    Las renuncias de consignación se admiten tras 48 horas solo a favor de comerciante autorizado. Si no hay consignatario, el Administrador notifica al Cónsul o Cámara de Comercio. Si no aceptan en 10 días, se almacena y reconoce la mercancía.

  97. Artículo 95

    Las mercancías deben declararse para el puerto indicado. Se permite descargar para adeudo u otro puerto pidiéndolo por escrito en 10 días, con fianza. Excepciones: alcoholes, coloniales y tejidos a consignación expresa. La fianza se cancela por naufragio.

  98. Artículo 96

    Para descarga sucesiva en varios puertos, se usa el Manifiesto General. El consignatario solicita permiso y presenta obligación de pagar derechos. La cuenta de diferencias se gira en el primer puerto. Si se lleva parte al extranjero, se rebaja del manifiesto.

  99. Artículo 97

    Las mercancías deben ir a almacén en 3 días tras la descarga. La Administración puede disponer la conducción de oficio. Se recibe confrontando bultos y reconociendo estado exterior. Si el consignatario no asiste, se entiende que admite el resultado oficial.

  100. Artículo 98

    El Alcaide responde por la custodia de bultos en Aduana. La Administración y el Alcaide están exentos de responsabilidad por fuerza mayor.

  101. Artículo 99

    La Dirección General de Aduanas fija los plazos para la tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación del funcionario que practica el despacho.

  102. Artículo 101

    El reconocimiento farmacéutico lo realiza el Inspector Farmacéutico. Si no existe, la Aduana avisa al Gobernador para la inspección. Se aplican normas de 1929, 1930, 1940 y circulares de 1943 y 1946.

  103. Artículo 102

    Para cereales se usa el método de escandallo (muestreo). Se pesa una muestra, se repite diariamente y se calcula el peso total. Las reclamaciones deben plantearse antes de retirar la mercancía.

  104. Artículo 103

    Para cereales se usa el método de escandallo. El Vista elige bultos y el interesado firma. Se repite el escandallo diariamente. El cómputo se basa en el escandallo anterior. Las reclamaciones deben plantearse antes de retirar mercancías, perdiendo el derecho a reclamar si se retiran.

  105. Artículo 104

    Se permiten despachos parciales si los bultos están completos. Si se necesita reconocimiento en almacén, se puede hacer nueva declaración relacionada. El plazo de puntualización cuenta desde la descarga.

  106. Artículo 105 — (1)

    Si la Aduana no está habilitada, se remite la mercancía a la más próxima. Los gastos corren por cuenta del consignatario. Se aplica lo mismo en Aduanas terrestres.

  107. Artículo 106 — (1)

    El despacho provisional requiere petición fundada y autorización del Administrador. Se liquidan los dos supuestos, ingresando la menor y depositando la diferencia o garantizando con bancos. El Segundo Jefe gestiona el ingreso definitivo.

  108. Artículo 107

    Los Vistas anotan incidencias en libretas (almacén/muelle). Si hay diferencias penales >100 pesetas, se notifican al instante. Las libretas se registran, devuelven y revisan en Dirección General.

  109. Artículo 108

    Las mercancías en recintos aduaneros permanecen 30 días naturales. Se puede pedir prórroga de hasta la mitad. Debe solicitarse régimen aduanero; el incumplimiento inicia expediente de abandono.

  110. Artículo 109 — Derechos de almacenaje

    Se tributa por almacenaje en aduanas, excepto los dos primeros días. Exento por 2 días post-levante (no vehículos) o durante reclamaciones favorables. Tarifas: terrestre/marítimo (25-200 pts/100kg), equipajes (25-70 pts), vehículos (libre 24h, 1.500-3.500 pts/horas). Exportación: 50% descuento.

  111. Artículo 110

    Efectos voluminosos/inflamables/muelles: almacenaje 6 meses previo aforo, local propio y obligación garantizada. Responsable del pago si faltan mercancías. Salida en 24h. Preferente depósito impuestos consumos. No aplica en puertos con depósito franco, salvo cacao o inflamables.

  112. Artículo 111

    Administradores, Inspectores de Almacén y Muelle deben asistir a reconocimientos de mercancías y firmar aforos, priorizando este deber sobre otros servicios salvo ineludible precisión.

  113. Artículo 112

    El Administrador, Segundo Jefe e Inspectores de muelles y almacenes pueden realizar segundos reconocimientos de mercancías despachadas y aforadas, cuando lo estimen conveniente.

  114. Artículo 114

    La importación por caminos exige: ir al punto avanzado de Aduana; presentar nota duplicada al Jefe del Resguardo; seguir camino señalado sin descargar; presentar notas al Administrador; usar una nota como Manifiesto y devolver la otra; ajustar demás operaciones a reglas de importación por mar.

  115. Artículo 115 — (1)

    Importación ferrocarril: hoja de ruta triplicada visada. Tren estacionado sin permiso aduanero. Custodia nocturna. Aduana marca mercancías almacén/despacho. Descarga con asistencia compañías. Reconocimiento material. Aviso alteraciones 8 días. Negligencia: falta grave.

  116. Artículo 117

    Aduanas fronterizas: despacho rápido <100 pts (bebidas, frescos). Irún: pescado fresco sin límite previo aviso. Hierro >100 pts oro: hoja ruta especial, sobordo, depósito derechos o obligación. Liquidación mismo día. Inspectores firman conformidad.

  117. Artículo 118

    El despacho de efectos para el Jefe del Estado se realiza en el Despacho Central de Madrid o Aduana de entrada. Se precintan bultos, se avisa por correo y telégrafo, y se designa persona autorizada. El pago de derechos es en metálico o por formalización.

  118. Artículo 119

    Los Ministerios importan materiales pagando por formalización mediante gestión directa con Aduanas. Hay exenciones para muestras, reparaciones de aeronaves/buques, material científico docente, museos, libros oficiales, publicaciones, propaganda turística, productos de Andorra, objetos Cruz Roja, ata

  119. Artículo 120

    Embajadores y cónsules generales pueden importar muebles usados y hasta 2 coches (uno sin límite, otro ≤17 HP). Otros diplomáticos: muebles y 1 coche ≤20 HP. Venta sujeta a derechos. Plazo: 3 meses tras cese.

  120. Artículo 122

    La correspondencia diplomática se respeta con sellos ministeriales o pasaporte. Si hay sospechas, se revisa con Exteriores. Sin requisitos, se inspecciona en Aduanas o devuelve. Los bultos consulares al Gobierno pasan libres si no hay sospechas; si las hay, se revisan en Madrid.

  121. Artículo 123

    La correspondencia general no tiene formalidades aduaneras, salvo reconocimiento. Se permite abrir sacas y valijas con presencia de Correos. Solo se abren cartas cerradas con sospechas fundadas. Se detallan procedimientos para tránsito, vehículos, oficinas y Etiqueta Verde.

  122. Artículo 124 — (1)

    El despacho de paquetes postales se realiza sin interrupción. Se pagan derechos y documentos en metálico. La Aduana vigila la descarga y almacén. Se prohíben objetos peligrosos, estupefacientes, correspondencia personal, animales y objetos obscenos. Se devuelven derechos si se reexpiden en 3 meses.

  123. Artículo 125

    El despacho de paquetes postales entre la Península y Canarias, Marruecos y Golfo de Guinea se realiza en Aduanas específicas (Cádiz, Bilbao, etc.) vía vapores subvencionados. Se exige manifiesto duplicado, boletines de expedición y registro. El despacho tiene preferencia y sigue las reglas del art. 124. Los paquetes devueltos sin salir de Correos gozan de franquicia.

  124. Artículo 126

    La importación de tabaco para el Monopolio exige declaraciones en Aduana con datos del buque, origen, peso y contenido. El despacho se realiza en locales de Tabacalera S.A. bajo reconocimiento único. Los contratistas responden por diferencias o mercancías no autorizadas. Los administradores informan

  125. Artículo 127

    La importación de tabaco por particulares se realiza a través de Tabacalera, S.A. en 17 aduanas específicas. Se debe presentar pedido pagando el precio de factura. El reconocimiento aduanero verifica el contenido y peso. Si hay averías o mercancía extra, se levanta acta. Los tabacos se entregan tras

  126. Artículo 128 — (1)

    Los viajeros pueden importar efectos usados exentos de derechos (ropa, libros, etc.) si son para uso personal. También se permiten efectos sujetos a pago si no son comerciales. El reconocimiento lo hacen agentes uniformados. Solo se reconoce al viajero por sospecha de fraude.

  127. Artículo 129

    Los equipajes por mar se despachan al desembarcar. Se permiten 10 kg de tabaco elaborado, declarados al Capitán. El adeudo es verbal, se precintan paquetes con precintos de «Tabacalera, S. A.» y se notifica a la entidad y al Estado quincenalmente.

  128. Artículo 130

    Los equipajes por ferrocarril se despachan al descargar. En la frontera de Portugal, los bultos de mano se reconocen en el coche, pero los de adeudo en la Aduana. Se permiten 10 kg de tabaco en aduanas habilitadas, con adeudo verbal y formalidades del artículo anterior.

  129. Artículo 131

    Los equipajes de viajeros por caminos ordinarios se despachan al llegar, siguiendo reglas de ferrocarril. Un vigilante acompaña los bultos desde el punto avanzado hasta la Aduana con una nota del Jefe.

  130. Artículo 132 — (1)

    Si no se recogen bultos tras el despacho, se almacenan. A los 30 días, con acta del consignatario o Interventor, se declaran abandonados. El plazo cuenta desde la entrada. El Jefe de Estación tiene sobrellave si fue por ferrocarril.

  131. Artículo 133

    Se concede exención de derechos al trasladar residencia a la Península e islas Baleares. Se requiere residir fuera 2 años (o cambio de destino si es funcionario) y acreditar que los objetos han estado en posesión 6 meses. La importación debe hacerse en 3 meses. La franquicia caduca si se ceden los b

  132. Artículo 134 — Coral y esponjas cogidos por españoles

    Coral, esponjas y algas cogidos por españoles en mares libres con buques nacionales están exentos de derechos. Se requiere parte a la Aduana antes y después de la pesca. Mamíferos, pescados, crustáceos y moluscos también están exentos.

  133. Artículo 135 — Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas

    Las palomas mensajeras y sus cestas están exentas de derechos si van a concursos en la Península. La solicitud la hace la entidad organizadora y la resuelve la Dirección General de Aduanas con informes previos.

  134. Artículo 135 bis

    Si se rechazan mercancías defectuosas importadas, el importador puede optar por importar otras idénticas exentas o recuperar los derechos pagados. La solicitud debe presentarse en 6 meses ante la Dirección General de Aduanas. Debe justificarse que no se vendieron ni usaron más de lo necesario.

  135. Artículo 137 — (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas

    Importación temporal de películas: 3 meses (científicas/educativas, con garantía), 6 meses (doblaje). Prohibidas copias negativas salvo excepciones. Visionados comerciales y de censura requieren permisos y vigilancia. Rodaje exige autorización y garantía.

  136. Artículo 138

    Se autoriza la importación temporal de envases (pipería, bidones, sacos, contenedores, vagones) en la Península y Baleares. Requiere declaración, garantía y reexportación en plazos de 6 o 12 meses. Los contenedores tienen reglas específicas. Prohibido uso interno salvo inherente al régimen.

  137. Artículo 139 — (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos

    Los muestrarios sujetos a derechos pueden importarse temporalmente sin pago, si viajan con viajantes o comerciantes acreditados. Se usa un pase de un año. La Aduana precinta y exige depósito o garantía. Al reexportar, se devuelve el depósito. Si faltan objetos o no se reexporta en 15 días tras el año, se pagan derechos y sanciones.

  138. Artículo 140

    La importación temporal de animales, carruajes, velocípedos y material artístico requiere un pase de la aduana válido hasta un año. Se exige depósito de derechos o garantía. Si no se reexportan, se pagan los derechos. Los animales muertos con certificado veterinario no pagan derechos. Los velocíped

  139. Artículo 141

    Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria, tractores, carros, caballerías y ganados para labranza y pastaje. Requiere pase de la Aduana, garantía de derechos, identificación y cumplimiento de formalidades específicas según el tipo de animal o equipo.

  140. Artículo 142

    Importación temporal de vehículos privados: turismo, motos, bicicletas motorizadas >50cc, remolques y autocaravanas. Incluye repuestos, accesorios y combustible. Requiere matrícula turística previa. Obligación de reexportación al cesar el uso. Excepciones para alquiler, embargo o nacionalización.

  141. Artículo 143

    La importación temporal de armas de caza para caza o concursos sigue reglas similares a las de velocípedos, usando pase de importación temporal. La Orden de 1945 autoriza hasta 500 cartuchos por escopeta.

  142. Artículo 144

    Se regulan importaciones temporales: trenes (nota detallada), salvamento (bombas reexportadas, justificación Marina), aviación (relación detallada, reexportación piezas) y cables submarinos (exención en mar, pago en tierra).

  143. Artículo 145

    La importación temporal para ferias internacionales exige despacho con precinto, fianza del organizador y fiscalización aduanera. Los vehículos se trasladan por sus propios medios. Las muestras y propaganda gratuitas son libres de derechos. En exposiciones flotantes, la estancia máxima es un mes, no

  144. Artículo 146 — Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España

    Los turistas pueden importar temporalmente efectos y material deportivo por 3 meses. Deben depositar o garantizar los derechos arancelarios. La salida puede ser por otra Aduana.

  145. Artículo 147 — Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas

    Se permite la importación temporal de clichés negativos para Artes Gráficas por 1 año. Deben reexportarse por la misma Aduana de entrada, con garantía de derechos.

  146. Artículo 148

    Importación temporal: A) Reparación/labor complementaria (6 meses, Aduanas Principales/Subalternas). B) Pruebas no lucrativas (art. 139) o lucrativas (5 años, 25% derechos). C) Prendas de Gibraltar (La Línea, confección y reexportación).

  147. Artículo 149

    La reimportación temporal exime tributos si se cumple el plazo. Para reparaciones, se declaran materiales y valores añadidos con certificación. La reimportación definitiva exige autorización, identidad del exportador y estado original. Los impuestos pagados se devuelven si se reexporta la mercancía.

  148. Artículo 156

    Se autoriza tránsito por extranjero si no hay vía directa. La Aduana entrega guía especial con datos de mercancía y plazo. Se autoriza tránsito por Francia (Irún-Les) y Andorra (Os de Civis-Seo de Urgel) con condiciones específicas. El Ministerio puede establecer nuevos tránsitos.

  149. Artículo 157

    La exportación de mercancías solo puede realizarse legalmente a través de las Aduanas o de los puntos habilitados específicamente para este fin.

  150. Artículo 158 — (1)

    Los buques pueden arribar a puertos peninsulares o Baleares para cargar mercancía nacional. Los puertos de quinta clase no permiten esta operación directamente.

  151. Artículo 159

    Para exportar, el capitán presenta carpetas en Aduana. Se permite preparar la carga antes de la llegada y embarcar antes de presentar factura mediante papeletas numeradas.

  152. Artículo 160

    Es obligatorio incluir en factura de exportación provisiones, carbones y repuestos navales para buques con destino al extranjero, excepto víveres frescos de consumo inmediato.

  153. Artículo 161

    Las facturas de exportación se duplican e incluyen: datos del buque, destino, remitente, bultos, nomenclatura del Arancel y valor en pesetas oro. Se ajustan a normas de valoración oficial. Pueden agrupar varias expediciones de distintos remitentes en una sola factura.

  154. Artículo 162

    Las facturas de exportación son serie B (12 y 13). Para mercancías con derechos, el Administrador decreta reconocimiento, el Vista liquidar, el Resguardo vigila el embarque y el interesado paga. La principal queda en Aduana y la duplicada al Capitán.

  155. Artículo 163

    En géneros libres de derechos, el Administrador decreta reconocimiento y embarque. El Vista examina bultos salvo fraude. El Resguardo verifica bultos según factura. En carga a granel, el Resguardo pone 'Queda terminada la carga'.

  156. Artículo 164

    Las Aduanas expedirán certificación de nacionalidad española de las mercancías exportadas si está debidamente acreditado, siempre que los interesados lo soliciten.

  157. Artículo 165

    El Capitán solicita salida con 'Solicito' (serie A, núm. 5). La Aduana entrega dos cupones para Sanidad y Puerto. La Comandancia de Marina recibe copia para controlar variaciones de carga y evitar fraudes.

  158. Artículo 166

    La exportación terrestre usa facturas serie C (4 y 5) o B (14 y 15). Para productos libres, puede autorizarse sin presentación física previa. El Resguardo verifica bultos en frontera y las Aduanas evitan alteraciones en el trayecto.

  159. Artículo 167

    Las disposiciones generales y especiales para la exportación marítima se aplican a la exportación por tierra, salvo las diferencias propias del medio de transporte.

  160. Artículo 168

    La exportación temporal se autoriza por Aduanas o Dirección General. Plazos: hasta 1 año (prorrogable a 18 meses) o 6 meses (prorrogable 6) según caso. Excepción: plazo ilimitado para copias positivas nacionales y vehículos de recreo. Requiere permiso de Comercio si hay movimiento de divisas.

  161. Artículo 169

    La reexportación de envases requiere factura con marcas y pesos. Solo pueden reexportar los importadores o sus cesionarios autorizados. Si la salida es por otra Aduana, se exige certificación. No concuerden características, se pagan derechos, salvo diferencia de peso ≤4%.

  162. Artículo 170

    La exportación de ganados exige justificantes sanitarios. Para minerales, se toman muestras selladas para análisis. Si el plomo no tiene plata suficiente, se afora con franquicia; si es argentífero, se pagan derechos. Se permite exportar mientras se espera el ensayo con garantía.

  163. Artículo 171

    El tránsito marítimo es el paso de mercancías extranjeras por aguas jurisdiccionales españolas. El terrestre es el paso por territorio español con destino a otras naciones.

  164. Artículo 172

    El tránsito marítimo requiere: 1) declarar bultos en el Manifiesto visado; 2) destino distinto al de carga (salvo escalas fijas); 3) buques de al menos 100 toneladas si llevan coloniales, petróleo, tejidos o tabaco.

  165. Artículo 173

    El tránsito de tabacos exige bultos en bodega de vapor/motonave, separación para comprobación, precintado de escotillas y vigilancia administrativa. La Circular 186/1943 deroga normas anteriores contradictorias.

  166. Artículo 174

    Si un buque con carga de tránsito presenta escotillas cerradas y selladas y hay sospecha de fraude, se fondeará ante el Cónsul para verificar y volver a sellar.

  167. Artículo 175

    Los buques con carga de tránsito a Canarias o Norte de África pueden embarcar mercancías nacionales para el extranjero. Las Aduanas anotan en los Manifiestos el número de facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías para justificar su origen.

  168. Artículo 176 — (1)

    Se permite tránsito terrestre de mercancías, excepto alcoholes, azúcares, cereales y harinas. Requiere depósito de derechos, guía de tránsito y escandallo. El plazo de reexportación se calcula por distancia más 12 días. Aplica a buques de guerra y entre Aduanas y Andorra.

  169. Artículo 177

    Al llegar la mercancía, se comprueba con la guía. Si hay conformidad, se devuelve el depósito mediante tornaguía. Si hay diferencias, se aplican penalidades. Si no llega la tornaguía en 15 días, se hace efectivo el depósito. Por fuerza mayor, la mercancía puede estar 4 meses en almacén.

  170. Artículo 178

    Las mercancías en tránsito pueden destinarse al consumo pagando derechos en la Aduana de entrada o de salida. Si es en la de salida, se avisa a la de entrada para el ingreso. El marchamo de tránsito se sustituye por el de adeudo.

  171. Artículo 179

    Se permite el tránsito ferroviario de mercancías admitidas al comercio, excepto alcoholes, azúcares, cereales y harinas. La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 establece que no procede exigir garantía para la presentación en la Aduana de salida.

  172. Artículo 180

    El tránsito ferroviario sin cambio de vagón requiere vagones con ejes adaptables (excepto Portugal-Francia), cerrados herméticamente, con Hoja de Ruta especial y precintados. No se detienen en estaciones intermedias.

  173. Artículo 181

    Las mercancías de tránsito deben designarse en el Manifiesto (mar) o Hoja de Ruta (tierra) con los mismos datos que para importación. Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito si es el total de la consignación y no han entrado en el almacén.

  174. Artículo 182

    El despacho terrestre exige depositar bultos en almacenes especiales, presentar declaración duplicada en 24 horas, y realizar reconocimiento exterior por el Vista. Se pueden abrir bultos si hay sospechas de fraude.

  175. Artículo 183

    Las mercancías salen del almacén a vagones precintados con alambre de 5 mm y plomo. La Compañía facilita alambres; Aduanas, cuerda y plomo. El Representante firma la conformidad. El ganado no se precinta, pero se anotan sus señales en las guías.

  176. Artículo 184

    Se permiten vagones descubiertos para maquinaria grande. Las Aduanas adoptan medidas para verificar declaraciones, con conformidad escrita del Representante de la Compañía sobre bultos y peso. La Circular 152 aclara que esto solo aplica al corcho en bruto o desperdicios.

  177. Artículo 185

    La carga, descarga, cierre y precintado de vagones deben ser presenciados por el Administrador, Oficial del Resguardo, Jefe de Sección y Representante de la Compañía. El Representante ferroviario debe presenciar el despacho y firmar la conformidad sobre bultos, peso y precintos.

  178. Artículo 186

    La Aduana expide la guía de tránsito en pliego abierto al Jefe de estación, quien firma el recibí. Las guías indican número de vagón y precintos. No se permite circular sin guía. Las guías no se entregan a Agentes de Aduanas ni interesados, sino exclusivamente al Jefe de estación.

  179. Artículo 187

    Las mercancías marítimas pueden cargarse directamente en vagones si las vías enlazan con muelles; en otro caso, se depositan en almacenes especiales. Si la estación está fuera del recinto aduanero, el Administrador puede establecer servicio de escolta hasta que la mercancía pase a la Compañía ferroviaria.

  180. Artículo 188

    Los trenes de tránsito son vigilados por Aduanas y Resguardo, con paradas fijas. En accidentes graves o reparaciones, se levanta acta con autoridades presentes. Los jefes de estación informan inmediatamente a la Dirección General.

  181. Artículo 189

    La Administración se reserva el derecho de examinar el estado de los precintos en garantía del tránsito en cualquier estación del recorrido, sin detener ni demorar la expedición.

  182. Artículo 190

    La salida de tránsito exige aviso previo, examen de precintos y vigilancia del Resguardo. Si hay diferencias o anomalías, se instruyen diligencias previas a sanciones. Se permite compensar diferencias entre guías.

  183. Artículo 191

    Los paquetes postales en tránsito requieren Hojas de ruta. La Aduana de entrada y salida verifica el cumplimiento. Se entregan con franquicia a personas autorizadas por buques de guerra. Los sacos precintados por Correos tienen tránsito autorizado.

  184. Artículo 192

    Los equipajes en tránsito se conducen en vagones cerrados y precintados. Si no llenan un vagón, cada bulto se precinta y examina. La Aduana expide guía registrada. Los viajeros firman el recibí. Si contienen mercancías de adeudo, se autoriza tránsito con facturación directa.

  185. Artículo 193

    Se autoriza el transbordo de mercancías en puertos habilitados, excepto tabaco no destinado a Tabacalera. Debe manifestarse o estar en tránsito. El transbordo a granel requiere que la Aduana determine la cantidad exacta.

  186. Artículo 194

    El transbordo se solicita en 10 días. Se autoriza alijo en gabarras vigiladas por Resguardo. Si el buque receptor no llega en 15 días, las mercancías van al depósito. El transbordo es de bordo a bordo, vigilado por Resguardo, con diligencias en el Solicito.

  187. Artículo 195

    Se permite el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad. Si el destino es la Península o Baleares, el buque receptor debe estar autorizado para realizar cabotaje nacional.

  188. Artículo 196

    Los efectos para buques de guerra extranjeros pueden transbordarse sin manifiesto. Si el buque no está en puerto, se depositan pagando el 1 por 100 del valor. No devengan impuestos de transporte.

  189. Artículo 197

    El duplicado de la licencia de transbordo sirve de Manifiesto en destino. El consignatario presta fianza. En caso de naufragio o fuerza mayor, solo la Dirección General puede cancelar la fianza.

  190. Artículo 198

    Las mercancías de tránsito pueden transbordarse a otros buques para su destino en el extranjero, cumpliendo las disposiciones del tránsito por mar. Si tocan en puertos españoles, se indican en el Manifiesto.

  191. Artículo 199

    En el transbordo de tabacos para Tabacalera, S.A., los representantes firman los documentos. Los Administradores de Aduanas informan a la Dirección General.

  192. Artículo 200

    Puertos de Canarias y Posesiones del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen carácter de puertos francos.

  193. Artículo 201 — (1). Puertos francos de las islas Canarias

    Las islas Canarias son puerto franco: mercancías libres de impuestos, salvo excepciones (alcoholes, café, tabaco, etc.). El Estado puede cobrar arbitrios limitados. Los buques extranjeros pagan derechos del Arancel de la Península, salvo cabotaje interinsular menor de 50 toneladas. Los productos canarios importados a la Península pagan como los extranjeros.

  194. Artículo 202

    La Dirección General de Aduanas gestiona los arbitrios en puertos francos de Canarias. Se aplican reglas de aranceles peninsulares para taras y descuentos.

  195. Artículo 203 — (1)

    Se regulan los puertos francos de Tenerife y Las Palmas. Se establecen funciones de las Oficinas de Registro, requisitos de entrada de buques, régimen de depósitos (plazo máx. 1 año), impuestos de transporte y policía sanitaria, infracciones penales y obligaciones contables.

  196. Artículo 204 — Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas

    Intervenciones de Registro ejercen funciones aduaneras en Ceuta, Melilla y dependencias. Los capitanes deben presentar Manifiesto, salvo cabotaje o lastre. Se definen exportación y cabotaje.

  197. Artículo 205 — (1)

    Las zonas francas dependen del Ministerio de Hacienda. Se regulan depósitos, caducidad de concesiones y uso de maquinaria extranjera. Los nacionales no pagan derechos al reimportar. Se emiten warrants. Las mercancías están bajo salvaguardia legal.

  198. Artículo 206

    Se admiten mercancías extranjeras sin pagar derechos. No se admiten nacionales, pagadas, libres, tabaco, prohibidas o explosivas. Plazo: 4 años. Entrada: declaración en 72h, puntualizar en 20d. Mermas naturales eximen de derechos de arancel.

  199. Artículo 207

    El derecho de depósito es 1% el primer semestre y 0,5% en sucesivos, sobre valor oficial. Se abona al inicio de cada semestre; la Hacienda retiene diferencias si no hay depósito completo.

  200. Artículo 208

    Las mercancías se almacenan con separación por declaración. Los empleados colocan etiquetas con el número de declaración y nombre del interesado. El Guarda-almacén responde por deterioro por mala colocación o falta de custodia, no por otras causas. La Administración no responde por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Los interesados pueden cambiar envases y sacar muestras pequeñas con autorización del Administrador, anotándose en las declaraciones. Si se destinan a consumo, se pagan derechos por los envases primitivos.

  201. Artículo 209

    Si se destina mercancía a consumo antes del aforo, se suspenden las diligencias y se presentan nuevas declaraciones, formando bultos completos. Los géneros depositados pueden venderse o traspasarse libremente si el adquirente cumple las condiciones, sin alterar el plazo de permanencia. El último poseedor debe justificar su derecho ante la Administración. Las mercancías pueden extraerse para reexportar, trasladar a otro puerto, declarar a consumo en la misma localidad o remitir por cabotaje a otra Aduana para adeudo.

  202. Artículo 210

    Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años, se avisará a los dueños para retirar las mercancías. Si no se retiran, se repite el aviso concediendo un plazo máximo de dos meses. Si pasado este término no se retiran, la Aduana declara el abandono y da el destino procedente. Si hay corrupción o deterioro que perjudique a otras mercancías, salud pública o Hacienda, se instruye expediente y se da el destino procedente. El remanente del producto de la venta se deposita a disposición del interesado durante dos años, ingresándose luego a favor del Tesoro.

  203. Artículo 211

    Para exportar desde depósito: 1) Factura duplicada; 2) Reconocimiento aduanero; 3) Decreto de embarque; 4) Custodia del Resguardo; 5) Devolución factura. Se exige certificado de llegada visado por Cónsul o fianza. Excepciones por fuerza mayor. Traslados internos requieren buques autorizados.

  204. Artículo 212

    Las Sociedades o personas matriculadas para operaciones de embarque a puertos extranjeros o posesiones españolas pueden extraer mercancías de los depósitos para avituallar buques. Deben presentar facturas de exportación y una declaración firmada por el armador o consignatario, indicando cantidades y clase de efectos. Tras comprobaciones y considerando duración del viaje y número de tripulantes y pasajeros, la Administración autoriza el embarque sin exigir justificación de llegada al puerto de destino.

  205. Artículo 213

    El Administrador de Aduana vigila buques con mercancías del depósito. Anualmente se realiza un recuento general con el Administrador. Si hay diferencias, se instruye expediente y se avisa a la Dirección General, que puede ordenar recuentos adicionales.

  206. Artículo 214 — (1)

    Los depósitos francos almacenan mercancías extranjeras y españolas de exportación. Las mercancías no maquinaria permanecen 4 años máx. El tabaco solo sale a Tabacalera o exportación. Prohibida entrada de mercancías prohibidas, salvo excepciones temporales.

  207. Artículo 215

    La entrada en depósitos francos tiene dos regímenes. Para mercancías consignadas, se presenta declaración amarilla (B-31/32) en 72h post-descarga con datos detallados (buque, origen, bultos, peso). Si no se puntualiza, hay reconocimiento de oficio y sanción. Para otras mercancías, se aplican normas.

  208. Artículo 216

    Las declaraciones amarillas serie B (31 y 32) se presentan en las Aduanas, que las numeran y remiten a la Intervención. Si no se presentan en 72 horas desde la descarga, las mercancías se llevan a almacenes del depósito franco por cuenta de los consignatarios.

  209. Artículo 217

    Las mercancías en depósitos francos están exentas de derechos de aduana y tributos. Las extranjeras reexportadas también. Las nacionales exportadas pagan impuestos de transporte y puerto. Las que entran en España pagan derechos como si vinieran del extranjero.

  210. Artículo 218

    Se permite entrar mercancías en depósito franco aunque haya declaración de consumo pendiente, si son bultos completos o a granel. Pueden presentar declaraciones comerciantes y consignatarios, pero solo estos dos pueden importar en España.

  211. Artículo 219 — (1)

    En depósitos francos, bajo vigilancia, se permiten cambios de envase, división, mezclas, tostado de café/cacao, tundido de pieles, trituración de maderas, lavado de lanas, extracción de aceite, corte de hierro y bardajes, y otras que aumenten valor sin cambiar naturaleza. El Gobierno puede ampliar,

  212. Artículo 220

    La salida de depósitos francos tiene 4 destinos: importación nacional (misma u otra Aduana), otro depósito/zona franca, o exportación. Requiere fianza para traslados/adeudos y declaración de despacho. Plazo máximo 4-6 años según régimen. Exportación a líneas regulares exime justificación llegada con

  213. Artículo 221 — (1)

    Se crea la libreta de depósito franco con talón autorizado por el Vista. Las salidas parciales requieren papeletas reseñadas. Las declaraciones de depósito deben incluir historial completo y copias de documentos. La Real Orden 680/1927 regula la elaboración de documentos por la Fábrica de la Moneda.

  214. Artículo 222

    Tienen acceso los dueños, empleados aduaneros, Resguardo y representantes autorizados. Los Interventores actúan como Inspectores de Muelles. Se realizan recuentos anuales generales y parciales. El Interventor lleva cuentas corrientes de mercancías, controlando entradas, salidas y mermas.

  215. Artículo 223

    Se prohíbe ceder en arrendamiento la concesión de depósitos francos, salvo excepciones. El Gobierno puede suprimirlos; las mercancías almacenadas pueden permanecer 4 años. La entidad debe cubrir gastos de vigilancia y suministrar básculas. El incumplimiento de pagos por 4 trimestres caduca la concesión. Queda prohibido habitar o vender al por menor en el recinto.

  216. Artículo 224

    Los depósitos francos son ilimitados, sin subvención estatal, y se conceden a entidades oficiales o sociedades. El Ministerio de Hacienda autoriza exportaciones por correo. Las multas por puntualización genérica se limitan a casos específicos del artículo 352 y 341.

  217. Artículo 225 — (1)

    Las zonas francas (Cádiz, Barcelona, Vigo) permiten exención de derechos e industrias. Su gestión corresponde a un Consorcio presidido por el Alcalde, con competencias en presupuestos, contratos >200.000 ptas y tarifas, financiados por arbitrios, tasas, rentas y subvenciones.

  218. Artículo 226 — De los Delegados Especiales del Estado y demás Autoridades con jurisdicción en el puerto de la zona franca

    El Delegado Especial del Estado, nombrado por el Ministerio de Hacienda, es Vicepresidente del Consorcio. Informa al Gobierno, propone modificaciones, interviene en la contabilidad y tiene veto sobre acuerdos perjudiciales. Otras autoridades comunican sus acuerdos y se ayudan mutuamente.

  219. Artículo 227

    El Consorcio organiza los servicios portuarios y sus funcionarios son Agentes de la Autoridad. Los funcionarios de Aduanas en servicio activo solicitan el cambio al Ministerio de Hacienda. Sus servicios cuentan para la jubilación según el Estatuto de Clases Pasivas.

  220. Artículo 228

    La Dirección General de Aduanas inspecciona zonas francas mediante funcionarios o una Aduana marítima. Se exige doble cierre, vigilancia del Resguardo, control de mercancías y puertas específicas para peatones y carga.

  221. Artículo 229

    En zonas francas, mercancías exentas de tributos. Plazo máximo 6 años, prorrogable. Prohibido consumo personal, venta menor y cantinas. Mínimo venta 50 kg. Incumplimiento: venta pública tras requerimiento.

  222. Artículo 230

    En zonas francas, las operaciones comerciales e industriales gozan de libertad. Las industriales se clasifican en 4 grupos. El Ministerio de Hacienda publica anualmente la lista de industrias prohibidas. La instalación requiere autorización del Consorcio y cumplimiento de requisitos fiscales y de ad

  223. Artículo 231 — (1)

    La Inspección verifica industrias no matriculadas y balances. Se conservan comprobantes en la zona. Los resultados se actan. El Consorcio asigna primas proporcionales al valor exportado, reducidas a pesetas. Se destinan a materias nacionales o mejora producción.

  224. Artículo 232

    El establecimiento requiere arriendo del Consorcio o tercero. El contrato define productos y uso. El Consorcio notifica datos a Aduanas. El Reglamento interior fija 11 extremos: empleo, operaciones prohibidas, contabilidad, subarrendamientos y penalidades.

  225. Artículo 233 — De los gastos y caducidad de las zonas francas

    El Consorcio de la zona franca suministra básculas y cubre gastos de la Aduana. Las concesiones caducan por falta de pago, si el Consorcio pide cesación demostrando resultados nulos/perjudiciales, o si el Gobierno suprime la zona por interés público.

  226. Artículo 234 — Disposiciones generales relativas a zonas francas

    En zonas francas, solo comerciantes autorizados manipulan mercancías. El Consorcio gestiona mediación. La Administración vigila operaciones. La entrada requiere justificación. Materiales de consumo deben ser nacionales. Mercancías no usadas entran libres de derechos.

  227. Artículo 235 — De las operaciones de entrada en la zona franca

    La entrada en zonas francas es marítima o terrestre. Los buques pasan visita de entrada y presentan relación de carga, manifiesto y lista de tripulación. La descarga requiere permiso, se registra en libro de pesos y se entrega hoja declaratoria en 72 horas. La entrada terrestre exige relación de por

  228. Artículo 236 — De las operaciones de salida de la zona franca

    Las mercancías en zonas francas pueden salir para importación nacional, otro depósito, exportación o cabotaje. Requieren declaración, pago de derechos y garantía si procede. La salida marítima exige hoja triplicada; la terrestre, intervención aduanera.

  229. Artículo 237 — Del tránsito, en relación con la zona franca

    El tránsito marítimo exige manifiesto. Las mercancías para otros puertos no se desembarcan salvo autorización. El terrestre permite importar/exportar por ferrocarril con fronteras francesa y portuguesa, bajo vigilancia aduanera y sin impuestos en la entrada.

  230. Artículo 238 — Otras operaciones especiales en la zona franca

    Regula tráfico de remolcadores, servicio de viajeros, aprovisionamiento de buques, transbordo de mercancías, extracción de muestras y descarga por equivocación en la zona franca, estableciendo requisitos y procedimientos aduaneros específicos.

  231. Artículo 239 — De las averías en el régimen de zona franca

    La zona franca reconoce averías (daños por accidente/fuerza mayor) y mermas (naturales o evitables). La administración no responde por daños fortuitos, incendios o mermas naturales. Para deducir mermas del peso facturado, el interesado debe solicitarlo, se realiza reconocimiento técnico y se notan a

  232. Artículo 240 — Del abandono y venta de géneros en zona franca

    El abandono de mercancías en zona franca puede ser expreso o de hecho. Las mercancías se venden en subasta pública tras un plazo de un mes (o siete días si perecederas). El producto cubre gastos y se ingresa en Tesoro tras dos años.

  233. Artículo 241 — Del servicio postal en la zona franca

    En la zona franca se permite una Estafeta de Correos bajo supervisión aduanera. La correspondencia extranjera se clasifica en dos grupos: sin mercancías (entrega directa) y con mercancías sujetas a derechos (reconocimiento previo). Los paquetes postales requieren intervención aduanera, hojas de ruta

  234. Artículo 242 — De las mercancías intervenidas en régimen de zona franca

    El depósito de mercancías intervenidas en zonas francas almacena bienes bajo vigilancia aduanera. Se registran entradas/salidas en libros especiales. Incluye: importación condicionada, monopolios, objetos personales, confección, nacionales y correspondencia. Requiere 'conduce' para transporte. Se ab

  235. Artículo 243 — De los hechos penables en las zonas francas

    Los Consorcios de zonas francas imponen multas en efectivo por faltas reglamentarias. Estas no son delitos. El importe se ingresa en las Cajas de los Consorcios o en la Renta de Aduanas según corresponda.

  236. Artículo 244 — De las faltas reglamentarias en zona franca

    El Art. 244 sanciona faltas en zonas francas. Multas para capitanes/consignatarios por documentos (10-250 ptas), bultos no declarados (2-5x almacenaje), diferencias (5-500 ptas). Sanciones por mercancías extranjeras no declaradas, diferencias de peso, importación prohibida. Multas por transbordo sin

  237. Artículo 245 — De las faltas o delitos sujetos a procedimiento especial en relación con las zonas francas

    El contrabando en zonas francas conlleva expulsión y prohibición de operar. La policía vigila, detiene sospechosos sin documentación e investiga. Los funcionarios deben colaborar con Aduanas y el Consorcio.

  238. Artículo 246

    El Consorcio o Juntas Arbitrales resuelven sanciones. Hay 15 días para recurrir en alzada. Para apelaciones de multas, se exige depósito previo. La reclamación no suspende el pago ni la ejecución.

  239. Artículo 247

    Los depósitos flotantes son pontones aislados para combustible. Clases: carbón/combustible extranjero, nacional o mixto. Requieren concesión, fondeo autorizado y control aduanero. Prohibido mezclar mercancías.

  240. Artículo 248

    La entrada/salida de combustible requiere declaraciones o facturas. La salida usa factura de exportación o cabotaje. Las Aduanas llevan cuentas corrientes mensuales. El transporte usa gabarras o barcos tanque designados.

  241. Artículo 249 — (1)

    Los despachos de combustibles extranjeros en depósitos flotantes se hacen por volumen. Se miden tanques, se anotan niveles y densidades (3 veces/día) y se documentan entradas/salidas con facturas y firmas.

  242. Artículo 250

    Si el combustible no se embarca, vuelve al depósito o queda en gabarras autorizadas. Estas deben tener escala de calados, planos visados y registro oficial. La Aduana controla calados y estructura de las embarcaciones.

  243. Artículo 251

    La Administración autoriza embarques previos. No hay salida sin factura autorizada. Con embarcaciones menores, estas aguardan bajo vigilancia del Resguardo hasta la llegada del buque, a cualquier hora.

  244. Artículo 252

    El aprovisionamiento de combustibles en depósitos flotantes se regula por clases: A y B para buques mercantes y de guerra; C para todos; D para pesqueros y autorizados en A. Las Aduanas anotan la cantidad y clase. Se aplican normas sobre pago de derechos y sanciones.

  245. Artículo 253

    Los buques pesqueros de altura pueden aprovisionarse en depósitos flotantes clase D, incluso si pescan en aguas canarias o costa de África, estando habilitados por las Autoridades de Marina.

  246. Artículo 254

    Se exceptúa del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto a los combustibles cargados o descargados en depósitos flotantes exclusivamente para aprovisionar buques.

  247. Artículo 255

    Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos, así como de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen.

  248. Artículo 256 — (1)

    Se autorizan depósitos aislados en recintos francos para combustibles extranjeros, con acceso directo al mar. La estancia es indefinida, pero las existencias quedan sujetas al régimen general por 4 años tras la anulación de la concesión. Requieren muro de 3 metros.

  249. Artículo 257 — Navegación de cabotaje

    El cabotaje nacional une puertos españoles con buques nacionales. Se mantiene aunque haya escalas extranjeras. Se pierde si hay arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial.

  250. Artículo 258 — Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje

    El cabotaje nacional está reservado a buques españoles. Los extranjeros quedan excluidos, salvo autorización general legal o expresa de la Subsecretaría de Marina Mercante.

  251. Artículo 259 — Comercio de cabotaje y asimilado

    El cabotaje fiscal incluye transporte marítimo de mercancías nacionales entre Península, Baleares, Canarias y Ceuta/Melilla. Se asimila la salida entre territorios nacionales.

  252. Artículo 260 — Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje

    El Servicio de Aduanas interviene el cabotaje. Las Administraciones pueden visitar buques, examinar documentación y carga, y adoptar medidas para defender la economía nacional.

  253. Artículo 261 — Documentación exigible en el tráfico de cabotaje

    La documentación exigible incluye declaraciones generales, relaciones de carga y manifiestos para buques; y declaraciones de cabotaje para mercancías, con conocimientos de embarque discrecionales.

  254. Artículo 262 — Formalidades aduaneras en cuanto a los buques

    Al llegar, el capitán presenta declaraciones y relaciones de carga. Al salir, se tramita la declaración general de salida. El capitán porta la documentación visada durante la navegación.

  255. Artículo 263 — Despacho de mercancías en régimen de cabotaje

    En cabotaje, la Aduana interviene mercancías. Al cargar, el Capitán deja copias en Aduana; si hay derechos, se presta fianza. Al llegar, el Resguardo permite descargar y la Aduana autoriza el levante. La Aduana de destino avisa a la de salida.

  256. Artículo 264 — Régimen de excepción

    El Ministerio de Hacienda puede limitar la intervención aduanera en cabotaje al simple control del Resguardo, sin presentar Declaraciones de Cabotaje, para mercancías que determine expresamente.

  257. Artículo 265 — Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje

    El comercio asimilado a cabotaje sigue el art. 263. Con desgravación o perfeccionamiento, se aplica normativa de exportación. Se pueden extraer muestras (conservadas máx. 1 año) para identificación. La Dirección General de Aduanas puede establecer excepciones.

  258. Artículo 266 — Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable

    Productos naturales de Canarias, Ceuta, Melilla o Provincias Africanas justifican origen con Declaración de Cabotaje. Los industrializados requieren certificación aduanera (Canarias, Ceuta, Melilla) o de Cámaras/Organismos (Provincias Africanas). Se exige solicitud previa con detalles de materias y,

  259. Artículo 267 — Mercancías conducidas por cuenta del Estado

    Los efectos militares se documentan con Pases o Guías de la Autoridad militar. Los efectos estancados del Estado, con Guías de la Administración o fábricas autorizadas. La Aduana interviene estos documentos a la llegada y salida.

  260. Artículo 268 — Cambios de destino y transbordos

    Las mercancías en cabotaje pueden descargarse en puerto habilitado distinto al destino o transbordarse, a solicitud del Capitán o consignatario, mediante los documentos establecidos al efecto.

  261. Artículo 269 — Buques que conduzcan mercancías extranjeras

    Los buques españoles con mercancías extranjeras pueden hacer cabotaje si cumplen el art. 258. Los de menos de 100 toneladas tienen limitaciones del art. 158 y no pueden cargar en puertos no habilitados para esas mercancías.

  262. Artículo 270 — Horas extraordinarias y días festivos

    La carga y descarga pueden realizarse fuera del horario habitual, incluso de noche y festivos, previa autorización de la Aduana.

  263. Artículo 271 — Descarga de pescado fresco

    El pescado fresco español sin despacho de entrada puede desembarcarse de noche y festivos en cualquier punto del litoral con puesto del Resguardo.

  264. Artículo 272 — Tráfico de bahía o de ría

    Se permite el tráfico de bahía o ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores bajo control aduanero. Estas deben dedicarse solo a ello, estar matriculadas y autorizadas por la Autoridad de Marina.

  265. Artículo 273

    La Dirección General de Aduanas fija las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.

  266. Artículo 280

    Para circular mercancías no se necesitan documentos salvo excepciones. Se exige sello de Aduana para tejidos, ropa, paraguas, guantes, bandajes y cubiertas extranjeras. Las nacionales requieren marca de fábrica o sello comercial. También sellos para perfumería, navajas, material fotográfico y plumas

  267. Artículo 281

    Se exceptúan del sello de marchamo: suela, tela esmeril, prendas pequeñas de algodón, cintas <5cm, trozos <1m, cortas cantidades personales, hules, tejidos pintados/barnizados, sacos/maletas (excepto cinturones), pañuelos usados, tejidos industriales entre fábricas colindantes con documento o marcas

  268. Artículo 282

    El tabaco elaborado fuera de la Península requiere guía de Tabacalera, S.A. Los viajeros pueden llevarlo en equipaje con precinta intacta o 100 puros a nombre de otro. Límites: 100 puros, 1.000 cigarrillos, 1 kg picadura (o 500/5.000/5kg con vendí).

  269. Artículo 283 — (1)

    Define zonas aduaneras: Vigilancia (20 km costas/fronteras), Fiscal (provincias fronterizas, café/cacao con guía), Ganados (20 km fronteras) y Especial (10 km). Chocolates: 20 km Portugal.

  270. Artículo 284

    Canela, té, cacao y otros requieren guía timbrada para circular. Debe visarla funcionario de Aduana, Hacienda o Juez. Excepción: envíos hasta 50 kg. Validez: 48h mínimo por carretera. Ferrocarril: la Aduana fija plazo. Extravío: 30 días para presentar certificado.

  271. Artículo 285

    Las guías se expiden en la zona, excepto en 10 km del art. 298 (solo almacenistas/industriales con Aduana). En Campo de Gibraltar, solo almacenistas/consignatarios/comerciantes de Algeciras, con cargo por ferrocarril, motor, transferencias o despacho diario.

  272. Artículo 286

    Las guías se refieren a documentos de despacho inmediatos o a cuenta corriente en la Aduana próxima. El cargo incluye saldos, importaciones, zonas (sin excepciones), transferencias locales y devoluciones. La data incluye remisiones, exportaciones, traspasos, ventas diarias y mermas máx. 4% anual.

  273. Artículo 287

    No se abonan en cuenta corriente: cantidades en guías sin requisitos del art. 284 o sin duplicada remitida, y las procedentes del interior (fuera de la zona).

  274. Artículo 288

    El duplicado se conserva o remite por correo oficial/juez municipal. La Aduana acusa recibo inmediato. Los talonarios se facilitan gratis a petición escrita, devolviendo matrices iguales. Se lleva registro de talonarios entregados y devueltos.

  275. Artículo 289

    Envíos del interior a la zona usan guías de zona sin cargo a cuenta corriente. La Aduana/Rentas más próxima expide guías gratis a petición firmada, exigiendo documento fiscal/comercial. Se conservan peticiones con firmas/sellos registrados para autenticidad.

  276. Artículo 290

    Las mercancías nacionales similares a las extranjeras circulan con un «vendí» visado por Aduana, Hacienda o Juez municipal. Se usan libros talonarios numerados. El reintegro cuesta 25 céntimos. Circular sin él es falta sancionada por el artículo 354.

  277. Artículo 291

    Los conductores deben presentar la guía o vendí a Hacienda Pública si son requeridos. Las compañías de ferrocarril y transporte deben exhibir libros de tráfico, facturación y expediciones a Inspectores de Aduanas cuando se les solicite.

  278. Artículo 292

    Se exime de guía/vendí a: consumo familiar (art. 284), muestrales de viajantes, envíos <1kg (solo zonas marítimas) y paquetes <5kg (marítimas o a terrestres por ferrocarril). Los expedidores deben declarar mensualmente los envíos sin guía a la Aduana.

  279. Artículo 293

    La circulación interior es libre en poblaciones específicas (Pontevedra-Marín, Bilbao y alrededores, San Sebastián, Barcelona y alrededores). Solo aplica a comerciantes locales; los transeúntes deben llevar guía o vendí.

  280. Artículo 294

    La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes, aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y sucedáneos del café o té se rige por sus respectivos Reglamentos.

  281. Artículo 295 — (1)

    Las Aduanas llevan cuentas corrientes de mercancías extranjeras. Se registran guías, se anotan abonos/bajas y se liquidan anualmente en los primeros 15 días. El consumo local se calcula con la Cámara de Comercio. El visado de guías es permanente.

  282. Artículo 296

    Son nulas las guías caducadas, sin datos esenciales, con diferencias >10%, sin firma/visado o con enmiendas no subsanadas. Circular sin guía válida constituye defraudación, salvo que se demuestre falta de perjuicio al Tesoro y causa no intencionada justificada.

  283. Artículo 297 — (1)

    El ganado extranjero circula con guía aduanera. Plazos: 15 días para sustituir guía extraviada; 1 año para conservar guía; 1 mes (nacimiento), 3 días (compra) y 8 días (muerte) para inscripciones. Zona fiscal de 20 km fronteriza con registro especial.

  284. Artículo 298

    En frontera y 10 km, solo fábricas con Aduana. Grupo A (2 meses aviso): metales, corcho, madera, mármoles, tonelera, alimentos sin coloniales. Grupo B (1 km mín, 3 meses aviso): cristalería, hierro >2kg, almidón, jabones, hilados pita/yute, abonos, papel, maquinaria, cervezas, cestería, modistas, sá

  285. Artículo 299 — (1)

    La torrefacción requiere autorización previa. Se solicita duplicando instancia con datos del solicitante, local, aparatos y jornada. Si no se es propietario, los dueños deben asumir responsabilidad o presentar garantía. Se adjunta alta industrial. La resolución es ejecutiva; recurso de alzada en 15d

  286. Artículo 300 — (1)

    Los torrefactores llevan dos cuentas: café crudo y tostado. Pérdida por tueste entre 12-20%. Prohibida venta de café crudo y venta menor de 5kg. Los comercios que tosten para venta deben notificarlo y llevar libros sellados. Máximo 5kg por venta

  287. Artículo 301 — (1)

    Almacenistas solicitan autorización con alta industrial y libros contables. Venta mínima 5 kg. Minoristas con >500 kg llevan libreta. Café requiere guía (serie C, nº 9) salvo <5 kg (excepto frontera >1 kg). Guías visadas en fronteras/marítimas. Exentas <25 kg interiores.

  288. Artículo 302 — (1)

    Transporte café: solo tren/motor (salvo <25kg o sin acceso). Guías con visados obligatorios. Ferrocarril: guía en facturación. Devoluciones: 48h para autorizar. Almacenistas: cuentas trimestrales, mermas máx. 4%. Diferencias >4% son defraudación.

  289. Artículo 303 — (1)

    El cacao requiere guía Serie C nº 9 para circular, salvo envíos terrestres <5kg o dentro de poblaciones. Las guías deben visarse en Aduanas, Rentas o Juzgado Municipal. El transporte por ferrocarril exige presentación al facturar. Los almacenistas llevan cuentas corrientes y avisos diarios. Inspeccí

  290. Artículo 304 — (1)

    La fabricación de chocolate requiere autorización previa de la Aduana, presentando instancia con datos de la fábrica y aparatos. Se verifica la aptitud legal y las condiciones de la industria. Cualquier modificación o suspensión debe comunicarse, y el cacao debe llegar con guía aduanera.

  291. Artículo 305 — (1)

    Fabricantes llevan cuentas de cacao y productos. Se prohíbe venta al por mayor. Circulación con vendís sellados. Pérdidas tostación entre 12-17%. Vendís visados por Aduanas.

  292. Artículo 306 — (1)

    Inspección mensual Aduanas. Diferencias existencias hasta 4% no penales. Más de 4% defraudación. Sospechas originan cierre fábrica. Resguardo también inspecciona.

  293. Artículo 307 — (1)

    El Resguardo de tierra vigila: 1) Impidiendo carga/descarga fuera de puntos/horas habilitados; 2) Apresando mercancías que contravengan normas; 3) Aprehendiendo mercancías sin signos/marcas obligatorios; 4) Aprehendiendo mercancías sin guía o vendí en zonas especiales o interior.

  294. Artículo 308 — (1)

    La Dirección General de Aduanas ejerce vigilancia sobre la circulación de mercancías en todo el territorio español mediante sus funcionarios, en la forma determinada para cada caso, sin perjuicio de la vigilancia general establecida en el artículo 40 de estas Ordenanzas.

  295. Artículo 309

    La avería es el daño por accidente de mar o fuerza mayor desde carga hasta descarga. Debe avisarse a Aduana y Resguardo al instante y levantar acta en 24 horas. Aplica también al deterioro por transporte terrestre hasta presentar en Aduana.

  296. Artículo 310

    Las mercancías averiadas pueden tener rebaja de derechos si el Capitán protesta, se presenta testimonio en 6 días, el consignatario notifica averías sin abrir bultos y el Administrador admite la advertencia.

  297. Artículo 311 — (1)

    Se examina la avería con funcionarios. Si es justificada, se calcula rebaja. Si el derecho es <25% se cobra esa cuarta parte; si el demérito <10% no hay rebaja. Disconforme, se puede reexportar o usar valoración estadística.

  298. Artículo 312 — (1)

    Sanidad reconoce mercancías averiadas (alimentos, ganado, etc.). Si son inútiles, se reexportan o destruyen. Si aptas, bonifican derechos. Para exención total, deben inutilizarse o arrojar al mar. Aduana interviene en destrucción; sin ello, se pagan derechos íntegros.

  299. Artículo 313

    Si las mercancías están aseguradas, la Administración solo reconoce las averías que admita y reconozca la Compañía de Seguros correspondiente.

  300. Artículo 314

    La reexportación de mercancías averiadas se verifica con las formalidades establecidas para las que salen de los depósitos.

  301. Artículo 315

    Las averías en la importación por tierra se justifican como sea dable. Su admisión y despacho se verifican según lo establecido en esta sección.

  302. Artículo 316

    El abandono es renuncia de propiedad. Puede ser expreso o de hecho (fallecimiento, plazos vencidos, impago tras 3 conminaciones de 8 días, etc.). Si se acude a tiempo, se paga almacenaje y gastos.

  303. Artículo 317

    El abandono exime de derechos, pero no de multas si el producto de la venta no cubre penas. Excepción: faltas de viajeros. No aplica a penalidades del art. 344.C).

  304. Artículo 318

    Se pueden abandonar mercancías, incluso prohibidas, tras pagar penalidades. El tabaco no despachado en plazo tiene almacenaje de 1 mes. Se entrega a la Compañía Arrendataria.

  305. Artículo 319

    El abandono requiere declaración del Administrador. Plazos: 5 días para reconocimiento, 5 días para conformidad/alegaciones o publicación en BOP si el interesado es desconocido. Reclamaciones se remiten a Dirección General.

  306. Artículo 320

    Se incautan mercancías abandonadas. Se venden y deducen derechos, multas, gastos de almacenaje, fletes y carga/descarga. El resto ingresa en el Tesoro. Se inutilizan artículos de propaganda y se liquidan impuestos de usos y consumos.

  307. Artículo 321

    La arribada es llegada a costa distinta del destino. Es forzosa por falta de víveres/combustibles, enemigos, accidentes, temporales o lazareto. En otros casos es voluntaria.

  308. Artículo 322

    Los capitanes de pesca deben presentar permiso y parte con datos del buque y carga. Se inscriben en registro especial. Para desembarcar pescado se solicita despacho con talón de adeudo Serie C número 7.

  309. Artículo 323

    No se permite arribada voluntaria de buques con mercancías extranjeras a puertos no habilitados. Si ocurre, las autoridades ordenan la salida inmediata sin demora, sin perjuicio de sanciones por contrabando.

  310. Artículo 324

    En arribada forzosa se presenta manifiesto y se justifica la causa. Se presta socorro y se vigila el buque. La justificación se acredita ante Tribunal o, si es notoria, mediante reconocimiento de la Autoridad de Marina.

  311. Artículo 325

    Si el buque tiene avería, el Capitán solicita al Administrador descargar la carga con vigilancia tras reconocerlo la Autoridad de Marina. Para vender mercancías, se autoriza si la Aduana puede adeudar; si no, se avisa al Administrador Principal, siendo los gastos de cuenta del Capitán.

  312. Artículo 326

    Si un temporal impide permanecer en el puerto, la embarcación puede refugiarse en otro llevando copia del Manifiesto. Debe volver al primero para continuar el despacho cuando sea posible, salvo que se acoja a la facultad del artículo 95 si está en tiempo hábil.

  313. Artículo 327

    Si un buque llega por arribada forzosa a una zona sin Aduana, el Capitán entrega el manifiesto al Jefe del Resguardo. Si es a un puerto con Aduana subalterna, se lo presenta al Administrador, quien lo devuelve visado y sellado. Se informa a la Dirección General y a la Aduana de destino.

  314. Artículo 328

    Los Capitanes de buques con destino al extranjero que entren por arribada forzosa deben presentar un manifiesto de mercancías con los detalles y formalidades establecidos, excepto el visado consular, concediéndoles un plazo prudencial para redactarlo y presentarlo.

  315. Artículo 329 — (1)

    En caso de naufragio en costas españolas, los empleados de Aduanas próximas y el Resguardo tienen la obligación de acudir inmediatamente para contribuir al salvamento de náufragos, carga y nave. Si no hay Aduana cerca, el Resguardo vigila los efectos y avisa a las Autoridades y a la Aduana más cercana.

  316. Artículo 330 — (1)

    Las Autoridades de Marina y cónsules gestionan naufragios. Los Administradores de Aduanas vigilan el salvamento, intervienen el inventario y exigen llave de almacenes para proteger a Hacienda Pública.

  317. Artículo 331 — (1)

    Para reembarcar mercancías salvadas se solicita al Administrador de Aduana. Si el buque es español y carga de cabotaje, solo se permite reembarque en buque rehabilitado o autorizado, salvo exportación.

  318. Artículo 332

    Para adeudar mercancías extranjeras salvadas se solicita al Administrador de Aduana. Si no está habilitada, se notifica a la Principal. Los despachos y pagos son ordinarios, sin manifiesto si no existe.

  319. Artículo 333

    Los dueños pueden exportar o vender despojos. En venta, el cónsul notifica a Aduana para tasación y subasta. Los derechos se pagan sobre precio de adjudicación o tasación pericial si no hay formalidades.

  320. Artículo 334

    La rehabilitación de buques requiere tasación por peritos. Si no hay acuerdo, interviene un tercero. La reparación es sin intervención aduanera. Al navegar, se decide el abanderamiento: si es español, se tasará y pagarán derechos según valor; si no, se devuelve el derecho de despojos.

  321. Artículo 335 — (1)

    La Autoridad de Marina instruye expedientes de hallazgos costeros sin dueño conocido. Los dueños pagan derechos si son extranjeros; si son nacionales, son libres. Si es Hacienda, se posesiona. La Ley de Puertos y el Real Decreto-Ley de 1929 establecen que el Estado es dueño de estos objetos. La Jurí

  322. Artículo 336

    Las infracciones aduaneras son faltas reglamentarias (incumplimiento formal) o contrabando/defraudación (ánimo doloso). Se presumen faltas reglamentarias sancionables según el Capítulo segundo del Título.

  323. Artículo 337

    Las faltas reglamentarias se castigan con multas en efectivo. En tabaco, hay comiso. Las multas en despachos se intervienen como renta. La liquidación incluye derechos de entrada e impuestos. No es delito ni procedimiento criminal.

  324. Artículo 338

    El 33% de las multas por faltas reglamentarias va a los funcionarios que las descubren; el resto al Tesoro. Si concurren varios cuerpos, se reparte equitativamente. El Resguardo entrega al Habilitado. Se aplica a mercancías incautadas. Liquidación por Segundo Jefe.

  325. Artículo 338 bis

    Denuncias por importación temporal de vehículos ante Delegaciones de Hacienda, Aduanas o Resguardos. Vía escrita o comparecencia. Si no bastan datos, se notifica. Se comprueba la infracción. El denunciante recibe 1/3 del premio, excepto funcionarios de Hacienda.

  326. Artículo 339

    Las multas por faltas administrativas de aduaneros van íntegras a la Mutualidad del personal. Para delitos de contrabando, se aplica la ley general. Las multas por correo se reparten mitad Hacienda, mitad descubridores. Presenciar operaciones no da derecho a parte.

  327. Artículo 340

    El Capitán de buque incurre en multas por infracciones aduaneras: 500 pesetas por manifiesto sin visado; 100 por no presentar copias en 24h; 250 por no presentar copia general; 5-100 pesetas/bulto por declaraciones erróneas; 10-2000 pesetas por diferencias de peso >10%; 25-100 pesetas por cambiar f

  328. Artículo 341

    El consignatario paga multas por: no presentar declaración (5-20 ptas), datos falsos (100-250 ptas), mercancías no declaradas (otro derecho), diferencias en cantidad (derecho extra), origen falso (100-200 ptas), retrasos (5% liquidación) o importación prohibida (hasta 3x derecho).

  329. Artículo 341 bis

    Las infracciones en importación temporal de automóviles conllevan sanciones: conversión definitiva sancionada por Ley de Contrabando; multas de 50.000-150.000 pesetas (uso por no residentes, quebrantamiento precintos); 25.000-50.000 pesetas (incumplimiento condiciones/plazos); 1.000-15.000 pesetas (

  330. Artículo 342 — (1)

    Compañías ferroviarias pagan multas por: no presentar Hoja de Ruta (250 ptas), bultos no declarados (2-5 veces el derecho), bultos faltantes (derechos o 50-500 ptas), mover tren sin permiso (500 ptas) y demorar libros (100-1000 ptas).

  331. Artículo 343

    El importador terrestre paga multa de 2 a 10 veces los derechos por no presentar la nota del art. 114. Si hay exceso de ganado, paga los derechos de la diferencia y debe acreditar la reexportación o pagar el derecho natural.

  332. Artículo 344

    Los viajeros pagan multas a la entrada: igual a derechos máximos si no declaran efectos particulares; duplo si es expedición comercial (salvo declaración espontánea). Tabaco: multas por diferencias o exceso de 10 kg. A la salida: multas por mercancías comerciales sin guía fiscal o sin derechos de

  333. Artículo 345 — (1)

    La exportación de géneros nacionales conlleva multas: diferencias >4% sobre facturas (otro derecho); 500 pesetas por incumplir formalidades buques; 250-10.000 pesetas por exportar sin permiso o diferencias declaradas >6%; 50-1.000 pesetas por falsedad en valores estadísticos revisables en un año.

  334. Artículo 346

    El exportador paga 100-1000 pesetas por no usar el camino habilitado. Si reimporta fuera de plazo o con materiales distintos, paga derechos. Los excesos no declarados pagan dobles derechos. El pago se puede hacer verbalmente.

  335. Artículo 347

    En tránsito marítimo: multas por atracar en puerto habilitado con mercancías específicas (derechos + 500-25.000 pesetas tabaco); 500 pesetas por bultos faltantes; 50-500 pesetas por bultos no declarados; multas por incumplir formalidades tabaco (100-25.000 pesetas) o no cumplir condiciones tránsito.

  336. Artículo 348

    Faltas tránsito terrestre: 1) Inconformidad entrada: penas importación. 2) Pérdida guía: retención mercancías. 3) Diferencias cantidad/cantidad: acta contrabando (menor), multa 250-10.000 ptas (mayor), o ambas (distintas). Aduana valora mermas. Tránsito ferrocarril: 1) Inconformidad: penas import. 2

  337. Artículo 349 — (1)

    Si el despacho de entrada de géneros nacionales por el extranjero tiene excesos, se pagan dobles derechos. Por la caducidad de la guía, se exigen los derechos de importación.

  338. Artículo 350

    En el tránsito por Portugal, las diferencias de más pagan dos veces los derechos. Sin sello de marchamo, la multa es de 2 a 5 veces el derecho. La caducidad de la guía exige los derechos de importación.

  339. Artículo 351

    Transbordar mercancías libres sin permiso de la Aduana implica una multa de 25 a 250 pesetas para el Capitán. Las diferencias no manifestadas en transbordo se aplican lo dispuesto para la importación.

  340. Artículo 352 — (1)

    Los consignatarios pagan multas por faltas en depósitos: 5-20 pesetas por retraso en declaraciones; diferencias de más/menos en despachos; 2-5 veces el derecho por diferencias en depósitos; multas por peso o clase de mercancía; 3 veces el derecho por diferencias >8% en combustibles; 100-1000 pesetas

  341. Artículo 353 — (1)

    Se establecen multas por faltas en cabotaje: 2x derecho (mercancías sin permiso), 25-250 ptas (libres), 2x derecho (documentación errónea), 25-100 ptas (diferencias calidad), 2-5x derecho (mercancías faltantes), 25-250 ptas (salida/embarque sin permiso), 25-125 ptas (diferencias entrada), 2x derecho

  342. Artículo 354

    Se sanciona la circulación sin marca de fábrica, vendí o con diferencias >4% en mercancías como café, cacao, ganados o contenedores. Las multas van desde 25 hasta 25.000 pesetas según la infracción.

  343. Artículo 355

    En puntos no autorizados de la zona del art. 298, el dueño de depósitos de géneros extranjeros o coloniales sin requisitos legales paga multa de 1.000 a 2.500 pesetas.

  344. Artículo 356

    En fábricas fronterizas, excesos de existencias pagan 2-5 veces el derecho arancelario. Negarse a exhibir libros: multa 200-1.000 pesetas. Incumplimiento reglas: 500 (1ª), 2.000 (2ª) o clausura (3ª).

  345. Artículo 357

    Las Juntas Arbitrales conocen de cuestiones arancelarias y faltas de los artículos 340 a 356, y otras faltas reglamentarias fiscales relacionadas con Aduanas, según la Sección segunda del Capítulo.

  346. Artículo 358 — (1)

    La Dirección General del Ramo resuelve: estadística y gastos diversos; subastas y alquileres; instrumentos aduaneros; franquicias diplomáticas; y revisión de documentos aduaneros.

  347. Artículo 359

    La imposición de multas por faltas reglamentarias es acción administrativa de la Renta de Aduanas. Los procedimientos se sustancian según las disposiciones de la sección segunda del capítulo.

  348. Artículo 360

    Las reclamaciones por penalidades en tabacos se resuelven por la Junta Arbitral. Tras resolución firme, el tabaco se remite a la Compañía Arrendataria.

  349. Artículo 379

    La contabilidad aduanera lleva la cuenta de tributos. La recaudación sigue el Reglamento General de Recaudación con modalidades especiales.

  350. Artículo 382

    El pago debe ser en efectivo en 3 días laborables. Transcurrido el plazo, aplica recargo del 10% por 15 días. La notificación se hace mediante tablón.

  351. Artículo 383

    Los aplazamientos siguen normas generales. La solicitud debe presentarse en la Aduana en 3 días, suspendiendo el ingreso hasta decisión del Delegado.

  352. Artículo 384

    Los depósitos para garantizar pagos se constituyen en la Caja General de Depósitos o sus sucursales provinciales.

  353. Artículo 385

    La Hacienda Pública retiene mercancías por créditos no garantizados. Las mercancías en recintos aduaneros responden por débitos anteriores de los consignatarios.

  354. Artículo 387

    Las Aduanas llevan dos libros: Contracción de valores (firmado por Jefe, Segundo Jefe y Administrador) e Intervención y cargo a Tesorería (con 18 campos detallados). Se suman diaria o semanalmente según la importancia de la Aduana.

  355. Artículo 388

    Las cantidades debidas se anotan en el libro-diario al conocerse el derecho. Se redondean a pesetas sin céntimos en adeudos y solo la cifra total en otros documentos.

  356. Artículo 389

    No se agrupan en un solo asiento partidas que requieran distintos documentos de ingreso, aunque sean de la misma clase o procedan del mismo buque o persona.

  357. Artículo 390

    Los administradores subalternos rinden cuentas a las Principales. Los principales resumen las suyas y las de subalternos, rindiendo cuentas a los Jefes de Intervención provinciales.

  358. Artículo 391

    Los Administradores remiten a la Dirección General: certificaciones quincenales (días 1 y 16), notas de valores y estados (día 8), certificación general de ingresos, cuentas de plomos (día 8) y copias de documentos timbrados (primeros 15 días).

  359. Artículo 392

    La Dirección General de Aduanas elabora estadísticas de tráfico exterior e interior (puertos/aeropuertos) y las fiscales de la Renta de Aduanas.

  360. Artículo 393

    Las estadísticas siguen normas generales y especiales de la Dirección General de Aduanas. Para las Provincias Africanas, se aplica lo dispuesto por la Presidencia del Gobierno.

  361. Artículo 394

    La estadística cubre entrada/salida en oficinas terrestres, marítimas y aeropuertos (Península, Baleares, Canarias, Ceuta, Melilla, Provincias Africanas). Incluye comercio especial (importación/exportación definitiva) y temporal (reexportaciones, reimportaciones y perfeccionamiento activo/pasivo).

  362. Artículo 395

    La determinación estadística usa: A) Nomenclatura del Arancel; B) Cantidad (peso neto en kg); C) Valor (Aduana en importación, FOB en exportación); D) Origen real y destino real.

  363. Artículo 396

    Importadores/exportadores declaran datos básicos en documentos de despacho. La Dirección General de Aduanas puede exigir otros datos. Los funcionarios guardan secreto absoluto; los datos se publican solo numéricos, sin referencia individual.

  364. Artículo 397

    El tráfico de mercancías en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) se resume estadísticamente de forma independiente según sea necesario para analizar la balanza comercial.

  365. Artículo 398

    Los movimientos de entrada y salida de mercancías en zonas francas, depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles se resumen en estadísticas especiales del comercio exterior.

  366. Artículo 399

    Las mercancías en tránsito se clasifican en dos grupos para estadísticas especiales: mercancías extranjeras en tránsito por territorio español y mercancías españolas en tránsito por territorio extranjero.

  367. Artículo 400

    El tráfico exterior de Canarias, Plazas de Soberanía y Provincias Africanas se refleja separadamente en resúmenes: comercio con Península y Baleares, con el extranjero y entre dichos territorios. También se estadizan tránsitos, aprovisionamientos de combustibles y movimiento interinsular.

  368. Artículo 401

    La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaboran conjuntamente la estadística del tráfico marítimo de puertos españoles. Aduanas realiza la de buques y mercancías; el INE, la de buques y pasajeros.

  369. Artículo 402

    La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confecciona tomando como base los datos obtenidos según la clasificación establecida para el Impuesto de Transportes.

  370. Artículo 403

    La estadística de navegación aérea registra entradas y salidas, clasificando aviones nacionales y extranjeros, con o sin operaciones.

  371. Artículo 404

    Las estadísticas de Impuestos de Transportes y Tonelaje tienen carácter fiscal y se adaptan a la legislación vigente.

  372. Artículo 405

    La confección de estadísticas de fletes y seguros se realiza conforme a las normas que, en cada caso, fije la Dirección General de Aduanas.

  373. Artículo 406

    En Aduanas principales existen Delegados de Estadística que capacitan personal, revisan trabajos y enlazan con el centro directivo.

  374. Artículo 407

    Las Aduanas expiden documentos timbrados (Series A, B, C) con tasas de 25 céntimos a 25 pesetas, y documentos en papel común (Hoja de Ruta, Manifiestos, Notas) con tasas de 25 céntimos a 10 pesetas. Todos siguen modelos oficiales y requieren sello.

  375. Artículo 408

    La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre imprime documentos aduaneros, surtiendo dependencias provinciales según la Dirección General.

  376. Artículo 409

    Las Aduanas llevan cuenta de documentos timbrados. Las principales rinden cuentas mensuales a la Intervención General (10 días) y anual al Tribunal de Cuentas. Se detallan 12 columnas contables, normas de valoración, justificación de aumentos/bajas y gestión de documentos inutilizados.

  377. Artículo 410

    El extravío de documentos timbrados específicos (licencias, guías, facturas, pases, declaraciones) obliga al reintegro e inicia expediente sancionador por el Administrador de Aduana Principal. El extravío de otros documentos solo exige reintegro.

  378. Artículo 411

    Se establecen reglas para evitar extravío de declaraciones aduaneras. Se define el cargo y data mediante libretas y recibos entre Inspección, Alcaldía, Vistas, Negociados (Importación, Revisión, Contracción, Intervención, Estadística) y Ordenanzas. El Alcalde retiene originales. El último día del se

  379. Artículo 412

    Se prohíbe entregar declaraciones a terceros distintos de consignatarios, solo en cantidad necesaria. Otras documentos tienen limitaciones similares.

  380. Artículo 413

    Las Aduanas remiten documentos de ingresos aduaneros a la Dirección General para revisión. Los plazos son: semanales (Barcelona, Port-Bou, Irún), quincenales (Bilbao, Cádiz, Sevilla, Valencia, Vigo) y mensuales (resto). Se envían índices principales y complementarios con datos específicos.

  381. Artículo 414

    Los documentos del impuesto de transportes se remiten a la Dirección General entre el 15 y 25 del mes siguiente. Los índices deben incluir: número, clase y nombre del buque, bandera, procedencia/destino, impuesto, total y observaciones.

  382. Artículo 415

    Los índices de aduanas deben incluir certificaciones de ingresos, remitirse con exactitud y orden cronológico, y redactarse por triplicado. La Sección de Revisión verifica la conformidad. Las Aduanas principales envían documentos certificados a Madrid; las subalternas, a través de las principales.

  383. Artículo 416

    Las Aduanas acusan recibo de los reparos al Segundo Jefe. Este supervisa su resolución en plazo. Si el interesado protesta, se elevan explicaciones. Si se rechazan, se procede al ingreso. Los expedientes se remiten a Revisión a los 5 días de la orden.

  384. Artículo 417

    Se lleva razón sumaria de todas las operaciones y documentos aduaneros en libros registros habilitados por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana principal.

  385. Artículo 418

    Los errores en documentos se subsanan al pie antes de la firma. En los libros se corrigen mediante contraasiento aclaratorio.

  386. Artículo 419

    No se venden géneros abandonados o sujetos a responsabilidad hasta que cause estado la resolución administrativa, salvo en casos de contrabando y defraudación.

  387. Artículo 420

    La venta de géneros se realiza en la Aduana de depósito. La Dirección puede autorizar otra ubicación a propuesta del Administrador o petición de los aprehensores, acompañando inventario duplicado con tasación.

  388. Artículo 421 — (1)

    La venta de mercancías tasadas por un Vista requiere publicación en tablilla, BO provincial y prensa si supera 500 pesetas. La subasta se realiza en Delegaciones de Hacienda ante una Junta. Se adjudica al mejor postor que cubra la tasación. El acta es firmada por los asistentes.

  389. Artículo 422

    Los licitadores acreditan personalidad y capacidad. El precio se abona al acto o se ingresa el 10% si la entrega depende de resolución. Se entregan sin licencia de importación si la tasación no supera 250 pesetas, salvo aparatos de radio.

  390. Artículo 423 — (1)

    El Jefe suspende la subasta por confabulación o falta de proposiciones. Si no hay remate, dispone nueva subasta, retasa o remesa a otro punto. La retasa sigue las reglas de la tasación primitiva.

  391. Artículo 424

    Si el Estado no tiene edificio, las Aduanas lo arriendan previa autorización. Se publica en edictos y prensa. Una Junta evalúa ofertas. El contrato dura 5 años, prorrogable, con pago trimestral. La Hacienda paga oficinas; empleados, sus habitaciones. Resolución por incumplimiento o cambio de destino

  392. Artículo 425 — (1)

    La Dirección General provee sellos y plomos. Los pedidos deben hacerse con 15 días (marchamo) o 1 mes (precinto) de antelación. El Alcalde custodia los materiales. Los marchamadores llevan libretas de control. El Alcalde lleva libro de cargo y data, enviando cuentas mensuales a la Dirección General.

  393. Artículo 426

    Los Administradores solicitan autorización para gastos de mobiliario superiores a la asignación. La Dirección General autoriza gastos hasta 25.000 pesetas; superiores, al Ministro. Tras la ejecución, se presenta cuenta duplicada en 3 meses con facturas y justificantes de pago del 1,30%.

  394. Artículo 427

    Las comunicaciones oficiales deben ser sencillas, numeradas y con índice. Los Administradores Principales escriben directamente a la Dirección General; los subalternos, por conducto de los principales. Se prohíbe incluir documentos particulares. La Inspección y Administradores tienen franquicia tele

  395. Artículo 428

    Las diligencias de incidentes se copian literalmente en la duplicada, citando el expediente y resolución. En duplicadas de efectos con franquicia temporal, se consigna la reexportación o pago de derechos.

  396. Artículo 429

    Los Capitanes de buques españoles reparados en el extranjero detallan en el manifiesto el aumento de cabida o reparación. Los Cónsules informan a la Dirección General de Aduanas para que la Aduana adeude los derechos y expida certificación.

  397. Artículo 430

    Los Administradores principales de Aduanas tienen carácter de Autoridad. Los funcionarios del Cuerpo Pericial actúan como tales en el ejercicio de sus cargos, y sus subordinados son considerados Agentes de la Autoridad.

  398. Artículo 431

    Los pesos y medidas en documentos de Aduanas deben usar el sistema métrico decimal. Se exceptúa la tonelada de arqueo, regulada por el vigente Reglamento de Arqueo.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de diciembre de 1947
Departamento
Ministerio de Hacienda

Notas oficiales

Publicada en núms. 350, de 16 de diciembre de 1947, y 245, de 1 de septiembre de 1948

Leyes que la modifican

  • la edición del texto de las ordenanzas, por Decreto de 27 de febrero de 1948 BOE-A-1948-9072
  • el texto de las ordenanzas, por Orden de 27 de febrero 1948 BOE-A-1948-9076
  • el art. 143.A), por Orden de 14 de octubre de 1952 BOE-A-1952-11774
  • la regla 1ª y 3ª, por Decreto de 28 de noviembre de 1952 BOE-A-1952-14560
  • los arts. 120 y 121, por Decreto de 17 de mayo de 1952 BOE-A-1952-6258
  • los arts. 120 y 121, por Decreto de 5 de mayo de 1954 BOE-A-1954-8506
  • los arts. 145.A), 180.D), 182 y 186, por Decreto de 2 de septiembre de 1955 BOE-A-1955-13241
  • los arts. 121.E) y D), por Decreto de 26 de julio de 1956 BOE-A-1956-11340
  • el art. 422 párrafo 4º en lo indicado, por Decreto de 8 de noviembre 1957 BOE-A-1957-15246
  • arts. 302.1º, 354.e) y 413.24, por Decreto de 9 de mayo de 1958 BOE-A-1958-8261
  • lo indicado del art. 142, por Orden de 28 de octubre de 1959 BOE-A-1959-14813
  • los arts. 137 a 141 y 143 a 148, por Orden de 7 de julio de 1960 BOE-A-1960-10342
  • art. 142, por Orden de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-11168
  • los arts. 149 a 156, 168 y 169, por Orden de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-11169
  • arts. 119 a 121, 128, 133 a 135, por Orden de 23 de junio de 1960 BOE-A-1960-9615
  • el art. 116, 340.11º, 341.9º y el primer párrafo del 344.B).3º y se modifican determinados preceptos, por Orden de 23 de julio de 1963 BOE-A-1963-15876
  • lo indicado del apéndice 1, por Orden de 15 de enero de 1963 BOE-A-1963-2883
  • el art. 142 C) y 168.D), por Orden de 18 de diciembre de 1962 BOE-A-1963-550
  • los arts. 35, 142 y se añade el 338 bis y 341 bis, por Orden de 30 de junio de 1964 BOE-A-1964-11273
  • el art. 69, por Decreto 2873/1964, de 27 de agosto BOE-A-1964-15604
  • el art. 124.11.c), por Orden de 15 de enero de 1964 BOE-A-1964-2504
  • el art. 134.b), por Orden de 29 de julio de 1965 BOE-A-1965-15111
  • el art. 203, por Decreto 2525/1965, de 14 de agosto BOE-A-1965-16506
  • en cuanto se oponga los arts. 45 a 52, por Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre BOE-A-1965-16546
  • el art. 133, por Orden de 13 de julio de 1966 BOE-A-1966-12877
  • el art. 298, por Orden de 3 de agosto de 1966 BOE-A-1966-12928
  • el art. 305.6 y 7, por Orden de 16 de diciembre de 1965 BOE-A-1966-482
  • lo indicado del apéndice 1, por Orden de 1 de abril de 1966 BOE-A-1966-7508
  • lo indicado del art. 142 C), por Orden de 19 de junio de 1967 BOE-A-1967-11431
  • los párrafos 7, 8 y 9 del art. 106 y el párrafo 2 de la regla 2 del art. 124 y se añade el apéndice VI, por Orden de 19 de junio de 1967 BOE-A-1967-11476
  • los arts. 367 a 372 y se modifica el título IV, capítulo III, por Decreto 1710/1967, de 20 de julio BOE-A-1967-11567
  • ampliando las habilitaciones concedidas a la Aduana de Tarragona: Orden de 5 de enero de 1967 BOE-A-1967-2100
  • los arts. 274 a 279 y se modifica el cap. VIII, los arts. 203.B), D) y el 204, por Orden de 24 de febrero de 1967 BOE-A-1967-3920
  • lo indicado, por Orden de 21 de diciembre de 1966 BOE-A-1967-424
  • lo indicado del apéndice I, por Orden de 21 de diciembre de 1966 BOE-A-1967-605
  • los art. 265 y 266, por Orden de 29 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1389
  • el art. 282, por Orden de 26 de diciembre de 1967 BOE-A-1968-34
  • los arts. 386 y lo indicado del 341 y se modifica los arts. 379 a 385, por Orden de 22 de diciembre de 1969 BOE-A-1969-1514
  • el art. 67.1, por Orden de 6 de mayo de 1969 BOE-A-1969-586
  • el art. 33, por Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre BOE-A-1969-80
  • los arts. 150 a 155, se modifica los arts. 149 a 168 y se añade el 135 bis, por Orden de 16 de junio de 1969 BOE-A-1969-807
  • el art. 109, por Orden de 9 de febrero de 1970 BOE-A-1970-176
  • el art 136, por Decreto 1146/1970, de 16 de abril de 1970 BOE-A-1970-475
  • lo indicado de los art. 280, 283, 284 a 293, 295 a 297 y 303 a 306, por Orden de 19 de enero de 1970 BOE-A-1970-78
  • el apéndice I, por Orden de 22 de marzo de 1971 BOE-A-1971-10169
  • el apéndice VII, por Decreto 2092/1971, de 13 de agosto BOE-A-1971-1209
  • el apartado 1.3 del APENDICE VII, por Decreto 1165/1972, de 27 de abril BOE-A-1972-690
  • en la forma indicada el apartado 2 de la norma 3 del art. 142.b), por Orden de 8 de octubre de 1973 BOE-A-1973-1454
  • lo indicado, por Ley 31/1973, de 19 de diciembre BOE-A-1973-1784
  • lo indicado, por Orden de 4 de mayo de 1973 BOE-A-1973-1929
  • lo indicado, por Orden de 9 de octubre de 1973 BOE-A-1973-1958
  • los arts. 24 y 25, por Decreto 2062/1974, de 4 de julio de 1974 BOE-A-1974-1160
  • art. 109, por Ley 49/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2036
  • los párrafos 3 y 4 del art. 218 y el párrafo 5 del 224, por Orden de 23 de diciembre de 1974 BOE-A-1974-2071
  • el art. 121, por Decreto 1053/1974, de 4 de abril BOE-A-1974-680
  • el apartado 2 del APÉNDICE 6, por Orden de 24 de diciembre de 1974 BOE-A-1975-1017
  • por Orden de 9 de octubre de 1975 BOE-A-1975-23260
  • por Orden de 9 de octubre de 1975 BOE-A-1975-23261
  • el art. 109, por Orden de 28 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-25337
  • los arts. 138.C) y 354, por Orden de 28 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-25338
  • en la forma indicada los arts. 280, 283, 284, 297 y 299 a 306, por Orden de 2 de agosto de 1976 BOE-A-1976-15628
  • por Orden de 13 de enero de 1976 BOE-A-1976-2778
  • el art. 52.2 , por Decreto 716/1976, de 5 de marzo de 1976 BOE-A-1976-7807
  • apéndice VII, por Real Decreto 1695/1977, de 11 de julio BOE-A-1977-15814
  • el art. 121, por Orden de 15 de julio de 1977 BOE-A-1977-19598
  • los arts. 100 y 113, por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero BOE-A-1977-8222
  • el art. 27, por Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril BOE-A-1978-16971
  • lo indicado el apendice núm. 1, por Orden de 24 de mayo de 1978 BOE-A-1978-17044
  • el art. 62, por Orden de 22 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-25276
  • el art. 108, por Orden de 31 de octubre de 1978 BOE-A-1978-28741
  • lo indicado, por Real Decreto 2090/1979, de 3 de agosto BOE-A-1979-21694
  • regulando exportación y Envios: Circular 813/1979, de 15 de febrero BOE-A-1979-6489
  • el art. 138.c) y se desarrolla la norma 5 del art. 168, por Orden de 27 de marzo de 1979 BOE-A-1979-9951
  • el art. 142.a, norma 12, apartados 3 y 4, por Orden de 15 de octubre de 1980 BOE-A-1980-23174
  • el art. 138.c), por Orden de 17 de diciembre de 1980 BOE-A-1981-1216
  • art. 142.A).10ª, por Orden de 24 de julio de 1981 BOE-A-1981-19358
  • los arts. 361 a 366, por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-20204
  • la aplicación de los arts. 299 a 302, por Orden de 6 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-27015
  • el art. 109, por Orden de 11 de marzo de 1981 BOE-A-1981-7165
  • los arts. 373 a 378 bis, por Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero BOE-A-1983-11605
  • determinados preceptos, por Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio BOE-A-1983-26347
  • lo indicado de la norma 2 del art. 138.a), por Real Decreto 3131/1983, de 14 de diciembre BOE-A-1983-33716
  • la TARIFA establecida en el art. 109, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
  • el art. 138.c), por Orden de 28 de marzo de 1984 BOE-A-1984-8481
  • el art. 108, por Orden de 10 de abril de 1984 BOE-A-1984-9348
  • apendice VII, por Circular 931/1985, de 29 de noviembre BOE-A-1985-25911
  • la norma 7 del art. 142.c), por Orden de 19 de septiembre de 1986 BOE-A-1986-26430
  • los arts. 4, 5, 6 y 206 a 213, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre BOE-A-1986-26952
  • determinados preceptos , por Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre BOE-A-1986-26953
  • el art. 138.c).3, por Orden de 24 de abril de 1987 BOE-A-1987-11337
  • el art. 27.1 y 2, por Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo BOE-A-1988-11388
  • determinados preceptos , por Orden de 31 de mayo de 1989 BOE-A-1989-13169
  • el art. 35.2.3, por Orden de 3 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-30362
  • arts. 380 y 381, por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • el art. 121, por Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24368
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