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En vigorReal Decreto

Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar

También conocida como: RD 618/1998, RD 618/98
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28 de abril de 1998·21 de diciembre de 2022·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1998-9963
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir los helados para garantizar que sean seguros al consumirlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación de la Reglamentación

    Se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar, conforme al Real Decreto 618/1998.

  2. Disposición adicional única — Título competencial

    El Real Decreto tiene carácter básico, excepto los artículos 9.2, 15.4, 17.2 y el anexo III. Se dicta al amparo de la Constitución Española y la Ley General de Sanidad.

  3. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio para Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla, los órganos de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en la Reglamentación hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

  4. Disposición transitoria segunda — Prórroga de comercialización

    Durante un año desde la entrada en vigor del Real Decreto 618/1998, se permiten etiquetas encargadas con anterioridad, conforme a la legislación vigente en ese momento.

  5. Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan

    Se derogan el Real Decreto 670/1983, el 1334/1984, el 340/1987, el capítulo XXVIII del Código Alimentario Español y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

  6. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    Los Ministros de Sanidad, Agricultura, Industria y Economía podrán dictar disposiciones para el desarrollo del Real Decreto y actualizar los anexos para adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

  7. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, sobre helados y mezclas envasadas para congelar, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  8. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La reglamentación define helados y mezclas, fijando normas sanitarias obligatorias para su elaboración, distribución, almacenamiento y venta, aplicables también a importaciones. Obliga a fabricantes, artesanos, distribuidores, importadores, vendedores e industriales de hostelería. Las producciones a

  9. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen helados, mezclas para congelar y helados no pasteurizados (pH<=5,5). Los establecimientos de producción limitada elaboran máx. 400.000 litros/año. Se clasifican fabricantes, heladeros artesanos y transformadores, requiriendo documento oficial para la condición artesana.

  10. Artículo 3 — Clasificaciones

    Se clasifican helados (crema, leche, agua, sorbete, postre) con mínimos de grasa, proteínas o fruta. El helado crema requiere 8% grasa láctea. Los helados con fruta exigen 15% (general), 10% (cítricos/exóticos) o 7% (cáscara). Los 'mantecados' requieren 4% yema de huevo.

  11. Artículo 17 — Condiciones relativas al etiquetado

    El etiquetado sigue el Real Decreto 212/1992, con particularidades: las denominaciones deben incluir el ingrediente característico o «sabor a» si es aroma. Los postres de helado usan el nombre consagrado o una descripción precisa para evitar confusión.

  12. Artículo 21 — Controles aplicables en los intercambios comunitarios

    Para helados elaborados con leche o productos lácteos, se aplican las normas de controles veterinarios del Real Decreto 49/1993 en los intercambios intracomunitarios.

  13. Artículo 22 — Controles de la Comisión Europea

    Especialistas de la Comisión Europea pueden inspeccionar establecimientos de helados con leche. La autoridad autonómica aporta ayuda. Representantes del Estado pueden acompañarles.

  14. Artículo 23 — Control sanitario y vigilancia de la elaboración y venta de helados y mezclas envasadas para congelar

    La autoridad competente controla limpieza, higiene, eficacia de controles internos, condiciones microbiológicas, tratamiento térmico, marcado de salubridad y almacenamiento. Toma muestras y tiene libre acceso a locales y almacenes frigoríficos.

  15. Artículo 24 — Métodos de análisis

    Se reconocen como métodos de análisis de referencia los que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Salud Carlos III, hasta que la UE establezca una normativa general.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de abril de 1998
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • capítulo XXVIII del Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-18283
  • Real Decreto 670/1983, de 2 de marzo BOE-A-1983-9242
  • Real Decreto 1334/1984, de 6 de junio BOE-A-1984-15886
  • el art. 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 340/1987, de 30 de enero BOE-A-1987-6273
  • reglamentación aprobada por Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre BOE-A-1990-23231
  • Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29272
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6667
  • Real Decreto 49/1993, de 15 de enero BOE-A-1993-5628
  • Acuerdo de 2 de mayo de 1992 BOE-A-1994-1661
  • Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio BOE-A-1994-20998
  • Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre BOE-A-1994-258
  • Orden de 20 de enero de 1994 BOE-A-1994-2639
  • Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 BOE-A-1994-626
  • Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio BOE-A-1995-16525
  • Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
  • Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-4449
  • Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-767
  • Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-7801
  • Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
  • Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo DOUE-L-1983-80141
  • Directiva 92/46/CEE, de 16 de junio DOUE-L-1992-81529
  • Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio DOUE-L-1993-81149
  • Directiva 94/71/CE, de 13 de diciembre DOUE-L-1994-82218

Leyes que la modifican

  • lo indicado, por Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero BOE-A-2000-3761
  • art. 7.4 y el anexo II, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
  • con la excepción indicada , por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
  • los arts. 6.1 y 11, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
  • el art. 6.2, por Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre BOE-A-2022-21681
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