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En vigorReal Decreto

Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal

También conocida como: RD 49/1993, RD 49/93
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27 de febrero de 1993·7 de junio de 2006·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1993-5628
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los controles sanitarios para que los productos de origen animal que compramos sean seguros y cumplan las normas de la UE.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los controles veterinarios en intercambios intracomunitarios no se realizan en fronteras, sino conforme al Real Decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

  2. Artículo 2

    Se definen: control veterinario (físico/administrativo para proteger la salud), intercambios (cambios entre Estados miembros), establecimiento (empresa autorizada), autoridad competente (Ministerios y Comunidades Autónomas) y veterinario oficial (designado por la autoridad).

  3. Artículo 3

    Los productos animales para intercambios requieren certificación veterinaria y control de establecimientos. El transporte se agrupa por destino. Las importaciones facultativas se comunican y prohíbe su reexpedición salvo a otros Estados miembros.

  4. Artículo 4

    Las autoridades velan por el cumplimiento sanitario en producción, almacenamiento, comercialización y transporte. Se sancionan infracciones según la Ley General de Sanidad y normativa de defensa del consumidor, especialmente si la documentación no corresponde al estado real de los productos.

  5. Artículo 5

    Las autoridades verifican el cumplimiento de requisitos mediante controles veterinarios y muestreo. Los intermediarios y destinatarios deben verificar marcas y documentos, llevando registros y conservando documentación durante 12 meses.

  6. Artículo 6

    En puertos y aeropuertos se comprueba el origen documental. Los productos comunitarios siguen el artículo 5; los de terceros, controles específicos. Excepcionalmente, los transportes regulares directos entre puntos de la Comunidad se rigen por el artículo 5.

  7. Artículo 7

    Si el control detecta enfermedades graves, la autoridad ordena la destrucción del lote, cuyo coste corre a cargo del expedidor. Si no reúne condiciones, se permite la destrucción, uso alternativo o reexpedición. Los órganos autonómicos comunican inmediatamente las decisiones a la Administración del.

  8. Artículo 8

    La Administración solicita información al Estado de expedición. Los gastos de reexpedición, almacenamiento, uso alternativo o destrucción corren a cargo del destinatario. Las vías de recurso se rigen por la Ley 30/1992. En caso de conflicto, un perito emite dictamen en 72 horas.

  9. Artículo 9

    La Administración notifica inmediatamente enfermedades graves a otros Estados y la Comisión. Las autoridades locales aplican medidas de lucha y prevención. Pueden adoptar medidas cautelares por salud pública o animal, notificándolas inmediatamente a la Administración del Estado.

  10. Artículo 10

    Las autoridades designan servicios veterinarios para controles. Las Direcciones Generales de Salud Pública y Sanidad de la Producción Agraria, con las Comunidades Autónomas, garantizan la colaboración con otros Estados miembros.

  11. Artículo 11

    Los veterinarios oficiales pueden inspeccionar instalaciones, controlar al personal, tomar muestras y revisar documentación. Los establecimientos deben colaborar con ellos para el ejercicio de su misión.

  12. Disposición adicional primera

    Se añade un texto a la normativa sobre carnes frescas de aves y productos cárnicos, indicando que se aplicarán las normas de controles veterinarios intracomunitarios, especialmente en controles en origen, organización de los mismos y medidas de salvaguardia.

  13. Disposición adicional segunda

    El Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en sanidad (artículos 149.1.10 y 16 de la Constitución) y en virtud del artículo 40.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

  14. Disposición derogatoria única

    Se derogaron los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 110/1990, y los 9 y 10 del Real Decreto 1066/1990, además de cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente Real Decreto.

  15. Disposición final primera

    Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto y actualizar sus anexos.

  16. Disposición final segunda

    El Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios en intercambios intracomunitarios de productos de origen animal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de febrero de 1993
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
  • el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 959/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-12129
  • en Anexos a y B, Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1988-301
  • el art. 4 bis a la Reglamentación aprobada por Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-13354
  • en Anexos a y B Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29132
  • arts. 9 y 10 y añade el punto 3 al art. 3 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio BOE-A-1990-19957
  • arts. 7, 8 y 9 y añade el punto 5 al art. 3 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero BOE-A-1990-2613
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • en Anexos a y B Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre BOE-A-1992-26538
  • en Anexos a y B Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre BOE-A-1992-27142
  • en Anexos a y B Real Decreto 362/1992, de 10 de abril BOE-A-1992-8428
  • en Anexos a y B Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-837
  • en Anexos a y B Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-838
  • Decisión 89/162/CEE, de 10 de febrero DOUE-L-1989-80158
  • Directiva 89/662/CEE, de 11 de diciembre DOUE-L-1989-81599
  • en Anexos a y B Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio DOUE-L-1991-81320
  • en Anexos a y B Directiva 91/495/CEE, de 27 de noviembre de 1990 DOUE-L-1991-81323
  • en Anexos a y B Directiva 92/5/CEE, de 10 de febrero DOUE-L-1992-80260
  • en Anexos a y B Directiva 92/46/CEE, de 16 de junio DOUE-L-1992-81529
  • en Anexos a y B Directiva 92/45/CEE, de 16 de junio DOUE-L-1992-81531
  • Directiva 92/67/CEE, de 14 de julio DOUE-L-1992-81533

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13183
  • lo indicado del Anexo A), por Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio BOE-A-1994-20091
  • lo indicado del Anexo A, por Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio BOE-A-1994-20998
  • lo indicado del Anexo A, por Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre BOE-A-1994-27474
  • lo indicado del Anexo A), por Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre BOE-A-1994-27906
  • el Anexo A, por Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre BOE-A-1994-3253
  • los Anexos a y B, por Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-3553
  • lo indicado del Anexo A), por Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1998-551
  • el anexo A, por Orden PRE/1764/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-10082
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