Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre
También conocida como: RD 2551/1994, RD 2551/94Esta norma regula los controles sanitarios necesarios para importar o intercambiar productos de origen animal que no tienen una normativa específica.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Este Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal y sanitarias para intercambios e importaciones de productos de origen animal no sujetos a normas específicas del Real Decreto 49/1993 ni controles del Real Decreto 1316/1992.
Artículo 2 — Definiciones
Define intercambios, muestras comerciales, enfermedades graves, patógenos y proteínas animales. La autoridad competente son las CCAA y los Ministerios de Agricultura y Sanidad.
Artículo 3 — Condiciones de los intercambios y de las importaciones
La autoridad competente garantiza que no se prohíban intercambios por motivos sanitarios distintos a este real decreto. Los nuevos productos requieren decisión del Consejo de la UE. Otros productos de países terceros deben cumplir condiciones del Real Decreto 1904/1993 y del presente.
Artículo 4 — Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal
Los productos animales deben cumplir requisitos sanitarios. Los establecimientos deben vigilar controles, conservar registros 2 años, gestionar etiquetado e informar de riesgos. Requieren registro y supervisión.
Artículo 5 — Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal
Los productos animales del anexo I se despachan desde zonas sin restricciones por enfermedades de la especie, salvo excepciones para productos tratados térmicamente. Mediante procedimiento comunitario, pueden aprobarse garantías particulares para el movimiento de algunos productos.
Artículo 6 — Intercambios de agentes patógenos
Los intercambios de agentes patógenos se someten a las normas que se establezcan según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Artículo 7 — Normas de control aplicables
Se aplican normas de control del Real Decreto 49/1993 y 1316/1992. Para intercambios, se extienden disposiciones del artículo 11 del Real Decreto 1316/1992 a establecimientos proveedores. Ante sospechas de incumplimiento, la autoridad competente efectúa controles oportunos.
Artículo 8 — Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se rigen por el Real Decreto 1945/1983 (sanidad agroalimentaria), la Ley 14/1986 (General de Sanidad) y la Ley 30/1992 (procedimiento administrativo).
Artículo 9 — Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones
Las importaciones deben ofrecer garantías mínimas iguales a las del capítulo II, artículo 6, y los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Real Decreto.
Artículo 10 — Condiciones aplicables a los terceros países
Importaciones de terceros países: deben proceder de países/establecimientos listados; llevar certificado sanitario firmado por veterinario oficial. Se establecen condiciones específicas contra enfermedades. Expertos de Comisión Europea y Ministerios realizan controles in situ para verificar equival
Artículo 11 — Condiciones para importar productos destinados a los laboratorios de experimentación
Se fijarán condiciones específicas de sanidad animal y documentos de acompañamiento para importar productos del anexo I destinados a laboratorios de experimentación, según el procedimiento de la normativa comunitaria.
Artículo 12 — De las licencias para importar muestras comerciales
La autoridad competente autoriza la importación de muestras comerciales de productos animales mediante licencia que acompaña al lote, especificando condiciones y excepciones a controles del Real Decreto 2022/1993. En tránsito, el Estado miembro emisor garantiza el cumplimiento.
Artículo 13 — Certificados exigibles
La introducción de productos animales del anexo I, transitados por país tercero, puede requerir certificado sanitario y veterinario. Si se exige, se informa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para trasladarlo a la Comisión Europea y demás Estados miembros.
Disposición adicional primera — Carácter básico
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, sobre competencia estatal en sanidad.
Disposición adicional segunda — Organización de los controles y medidas de salvaguardia
Los controles se rigen por los Reales Decretos 1430/1992 y 2022/1993. Puede obviarse el control físico de productos animales según el Real Decreto 1977/1999.
Disposición adicional tercera — Sustitución de anexos
Los anexos A y B de los Reales Decretos 49/1993 y 1316/1992 se sustituyen por los textos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
Disposición transitoria única — Normativa nacional aplicable al control de los productos importados
Se mantienen los controles veterinarios del Real Decreto 2022/1993 y el certificado nacional para productos importados hasta que se elaboren las listas correspondientes.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Agricultura y Sanidad para dictar normas de desarrollo y actualizar los anexos según la normativa comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2551/1994 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Contiene anexos con normas sobre sanidad animal.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- arts. 30 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10449
- Real Decreto 959/1986, de 25 de abril (86/12129) BOE-A-1986-12129
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- anexos a y B del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre BOE-A-1992-26538
- Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1993-1177
- anexos a y B del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero BOE-A-1993-5628
- Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre BOE-A-1994-1181
- Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre BOE-A-1994-258
- Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre BOE-A-1994-3253
- Directiva 89/662/CEE, de 11 de diciembre DOUE-L-1989-81595
- Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio DOUE-L-1990-81103
- Directiva 92/118/CEE, de 17 de diciembre DOUE-L-1993-80324
- Decisión 94/466/CE, de 13 de julio DOUE-L-1994-81131
Leyes que la modifican
- el art. 1o, los capítulos indicados de los Anexos I y II y la disposición transitoria Unica, por Real Decreto 74/1998, de 23 de enero BOE-A-1998-1460
- la disposición adicional 2, por Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre BOE-A-1999-24718
- los arts. 2, 3, 10 y el anexo I, por Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-9447
- el art. 4.1 y se suprime el anexo II, por Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9299
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