Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos
También conocida como: L 2/1993, L 2/93Esta ley regula cómo se puede pescar y mariscar en las aguas de Asturias, protegiendo los recursos marinos y controlando su venta y cultivo.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la pesca y actividades extractivas en aguas interiores de Asturias, incluyendo cultivos, marisqueo, angula, algas, recreo, comercialización, inspección e infracciones. La Consejería de Medio Rural y Pesca ejerce las competencias.
Artículo 2 — Licencias, concesiones y autorizaciones
Se requieren licencia, concesión o autorización de la Consejería de Medio Rural y Pesca. La licencia faculta para la actividad. La concesión permite explotación exclusiva temporal. La autorización es temporal y precaria, revocable sin indemnización si desaparecen las circunstancias justificatorias o
Artículo 3 — Condiciones de los solicitantes
El solicitante debe ser mayor de 16 años. Para renovar licencias profesionales, se acredita la habitualidad de la actividad mediante información de ventas del año anterior y otras averiguaciones del órgano concedente.
Artículo 4 — Límites al ejercicio de actividades
Se limitan embarcaciones y pescadores en Asturias. Se establecen zonas vedadas, tallas mínimas, horarios y artes. La Consejería consulta a productores, cofradías y ayuntamientos.
Artículo 5 — Pesca de arrastre
La Ley 2/1993 de pesca marítima prohíbe con carácter general la pesca de arrastre en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 6 — Licencia preceptiva
Es preceptiva licencia de la Consejería de Medio Rural y Pesca e inscripción en censo para embarcaciones profesionales de la 3.ª Lista. El cambio de arte de pesca requiere solicitar cambio de modalidad.
Artículo 7 — Planes anuales
Se establecen planes anuales en aguas del Principado de Asturias, fijando capacidad extractiva por modalidades y zonas, y planes experimentales, tras oír a los profesionales.
Artículo 8 — Artes, aparejos e instrumentos autorizados
La Consejería de Medio Rural y Pesca determina reglamentariamente las artes, aparejos e instrumentos autorizados, regulando sus características, zonas y formas de uso, tras oír a los profesionales.
Artículo 9 — Mejora de estructuras
La Administración del Principado de Asturias promueve la mejora de estructuras productivas, especialmente la renovación y modernización de buques para incrementar productividad, seguridad y calidad.
Artículo 10 — Concepto
Se entiende por cultivos marinos las acciones para reproducción o crecimiento de especies animales o vegetales, en ciclos completos o fases, incluyendo bancos naturales cultivados en aguas interiores y zona litoral.
Artículo 11 — Ordenación
La Consejería de Medio Rural y Pesca otorga concesiones, delimita reservas, aprueba establecimientos, establece regímenes especiales, dicta normas, inspecciona, autoriza introducción de especies y realiza seguimiento del impacto ambiental.
Artículo 12 — Zonas de interés
El Consejo de Gobierno declara zonas de interés para cultivos marinos en Asturias, prohibiendo industrias en ellas. La Consejería de Medio Rural y Pesca aprueba proyectos de investigación o explotaciones en dichas zonas.
Artículo 13 — Arrecifes artificiales
La instalación de arrecifes artificiales para proteger zonas ecológicas o pesqueras requiere autorización previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca, sin perjuicio de otras competencias.
Artículo 14 — Concesiones
Las concesiones en bienes de dominio público duran 10 años, renovables hasta 30. El plazo de inicio no supera 6 meses. En privado se exige autorización. Si no hay concesión, se permite la actividad con alcance limitado.
Artículo 15 — Otorgamiento
Las solicitudes de concesión se presentan ante la Consejería de Medio Rural y Pesca. Hay un plazo de 30 días de información pública. Los informes deben emitirse en 1 mes. La resolución se adopta tras aceptar las condiciones.
Artículo 16 — Convocatoria de concursos
La Consejería convoca concursos para concesiones. Si se convoca durante una solicitud, el interesado cobra gastos del proyecto si no gana. La convocatoria suspende expedientes. Los gastos los paga el adjudicatario.
Artículo 17 — Pliegos de bases
Los pliegos de los concursos establecen criterios de resolución preferentes: experiencia en actividades análogas y racionalidad en el uso y conservación del recurso. Pueden incluir mejora del canon o reducción del plazo.
Artículo 18 — Resolución
La resolución de concesión o autorización para cultivos marinos especifica condiciones técnicas, administrativas, especies y causas de extinción. Determina el ingreso público aplicable. La resolución de otorgamiento se publica en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Artículo 19 — Condiciones
Las concesiones se otorgan respetando derechos de terceros e intereses generales (defensa, navegación, pesca). Pueden ser rescindidas o expropiadas con indemnización. La revocación de autorizaciones no precarias requiere fuerza mayor, utilidad pública o interés social.
Artículo 20 — Extinción
Las concesiones y autorizaciones se extinguen por: abandono (2 años), renuncia, vencimiento sin prórroga, no inicio sin causa justificada, daños al medio, falta de autorización previa, extinción del título de ocupación u otras causas legales. La extinción no genera indemnización.
Artículo 21 — Inspecciones
Tras la instalación, la Consejería de Medio Rural y Pesca inspecciona en un mes desde la notificación, levantando acta y disponiendo el inicio de trabajos o medidas correctoras. Durante la actividad, puede ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones de la resolución.
Artículo 22 — Cofradías, Cooperativas y Agrupaciones
Las Cofradías, Cooperativas y Agrupaciones tienen preferencia en concesiones de cultivos marinos si sus proyectos cumplen requisitos técnicos, económicos y financieros.
Artículo 23 — Prohibición de transmisión
La titularidad no se cede ni transmite salvo con el establecimiento y aprobación de la Consejería. En herencia, los herederos deben manifestarlo en 3 meses o renuncian.
Artículo 24 — Alcance de las normas
Las normas de cultivos marinos aplican a depósitos y mantenimiento. La solicitud debe incluir especies, proyecto técnico y personal. La autorización es independiente de otras administraciones.
Artículo 25 — Programa de ayuda
La Consejería de Medio Rural y Pesca convoca anualmente un programa de ayuda al sector de los cultivos marinos.
Artículo 26 — Concepto
El marisqueo a pie captura moluscos en zona intermareal o con embarcación inscrita. Se prohíbe la pesca submarina, salvo regulación futura para gestión sostenible.
Artículo 27 — Concesiones y autorizaciones
La Consejería otorga concesiones o autorizaciones marisqueras a petición de Cofradías, Cooperativas y Agrupaciones en zonas litorales determinadas.
Artículo 28 — Licencias
El marisqueo a pie requiere licencia. Para obtenerla, se debe ser mayor de 16 años y pertenecer al censo de la Cofradía de Pescadores donde se venda. La licencia dura 1 año y se renueva acreditando la actividad profesional.
Artículo 29 — Desarrollo reglamentario
La Consejería de Medio Rural y Pesca establece reglamentariamente los períodos hábiles de pesca, zonas restringidas, épocas de veda, especies capturables y artes a emplear para el marisqueo a pie.
Artículo 30 — Concepto
Se considera pesca de la angula la captura de individuos jóvenes de angula europea (anguilla anguilla) en aguas de la competencia del Principado de Asturias.
Artículo 31 — Modalidades
La pesca profesional de angula se realiza a pie desde la orilla o desde embarcación. En este último caso, la embarcación debe estar inscrita en la 3.ª lista del Registro Oficial de Buques.
Artículo 32 — Regulación de campañas
La Consejería regula anualmente la campaña de angula antes del 1 de octubre. La resolución debe incluir: ámbito territorial, duración, días y horarios, normas del sorteo, artes permitidos y cupo por persona o embarcación.
Artículo 33 — Concepto
Se entiende por recogida y extracción de algas la explotación racional de las existencias en las costas y aguas bajo la competencia del Principado de Asturias.
Artículo 34 — Modalidades
La extracción de algas se realiza por: fondo (embarcaciones 3ª lista), deriva (3ª lista), litoral (a pie) o arribazón (a pie). Para litoral y arribazón no se permiten embarcaciones ni flotantes, salvo para desplazarse.
Artículo 35 — Desarrollo reglamentario
La Consejería regula las campañas de algas, determinando: duración, zonas, cupos, características de embarcaciones y equipos, número de personas, especies autorizadas, puertos de desembarco y personal autorizado para extracción de fondo.
Artículo 36 — Concepto
La pesca marítima de recreo, según esta Ley, es la realizada para entretenimiento o competición, sin retribución alguna o ánimo de lucro.
Artículo 37 — Modalidades
La pesca marítima de recreo se ejerce en tres modalidades: desde embarcación, desde costa y submarina.
Artículo 38 — Licencias
Es necesaria licencia de la Consejería para la pesca de recreo. Los permisos del Estado y otras CCAA son válidos en aguas asturianas, debiendo observarse esta Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 39 — Desarrollo reglamentario
La Consejería de Medio Rural y Pesca regula, tras oír a organizaciones, las modalidades, períodos, zonas, capturas máximas, vedas, especies, artes y aspectos de la pesca deportiva.
Artículo 40 — Circulación de productos pesqueros
La Consejería regula la circulación de productos pesqueros en Asturias. El transporte debe incluir certificado con origen, destino y peso de las especies.
Artículo 41 — Prohibiciones
Prohibido tener especies de veda o menores de talla. Excepciones: semillas autorizadas e importaciones con documento válido por 3 días. Deben declarar existencias antes de la veda.
Artículo 42 — Venta de productos
La primera venta en fresco debe ser en lonjas o lugares establecidos. La acuicultura puede venderse en origen. Los establecimientos deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 43 — Mejora de estructuras comerciales
La Consejería de Medio Rural y Pesca apoya a organizaciones pesqueras en comercialización, fomenta la normalización de productos y acuerdos intersectoriales.
Artículo 44 — Moluscos bivalvos
La Administración del Principado de Asturias determina qué moluscos bivalvos deben depurarse antes de su comercialización para consumo humano.
Artículo 45 — Epizootias y otras enfermedades
La Administración del Principado de Asturias establece reglamentariamente mecanismos de prevención y control de epizootias en cultivos marinos.
Artículo 46 — Censos y estadísticas
La Consejería de Medio Rural y Pesca realiza censos y estadísticas de producción, recabando información obligatoria de los titulares de instalaciones.
Artículo 47 — Control de actividades
La Consejería de Medio Rural y Pesca controla las actividades pesqueras mediante inspección en aguas interiores, velando por el cumplimiento normativo.
Artículo 48 — Denuncias
El personal de vigilancia es Agente de la Autoridad. Debe denunciar infracciones identificando personas, entidades o embarcaciones. La denuncia se notifica al denunciado o se deja constancia si se niega. La denuncia hace fe salvo prueba en contrario.
Artículo 49 — Acceso a embarcaciones y locales
El personal de vigilancia puede acceder a embarcaciones, puntos de venta, cultivos y establecimientos de transformación o comercialización, solo con identificación y si no son domicilio particular.
Artículo 50 — Constatación de legalidad
La vigilancia debe comprobar medidas de prevención y control sanitario. En transformación y comercialización, se atiende preferentemente a tallas mínimas, vedas, procedencia y, en crustáceos, hembras ovadas.
Artículo 51 — Infracciones
Toda vulneración de la Ley de pesca y normativa aplicable constituye infracción sancionable. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52 — Expedientes y órganos competentes
Los expedientes los instruye el órgano competente. La resolución debe incluir hechos, tipificación, circunstancias, daños, ocupación de aparejos, comiso de capturas y sanción. Resuelven: Director regional (leves/graves) y Consejero (muy graves).
Artículo 53 — Infracciones leves
Infracciones leves: pescar sin licencia o identificación, pesca deportiva sin licencia, no guardar distancias, pescadores no profesionales con más útiles autorizados, exceder límites de captura o no darles el destino establecido, y pesca submarina sin boyabaliza.
Artículo 54 — Infracciones graves
Son infracciones graves: pescar sin licencia, cederla, exceder potencia, usar artes prohibidos, capturar en vedas, exceder tallas o pesos, vender sin licencia o desobedecer a la autoridad. Incluye conducta que vulnere la ley.
Artículo 55 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: instalar cultivos marinos sin autorización, usar explosivos o tóxicos, usar artes de arrastre, introducir especies sin requisitos, deteriorar el entorno marino con daños graves a flora o fauna, y otras previstas en la ley.
Artículo 56 — Responsables
Son responsables quienes promuevan, financien o ejecuten la infracción, o quienes debiendo impedirla no lo hagan. Si hay varios responsables, cada uno puede ser sancionado con el total de la multa, teniendo carácter independiente.
Artículo 57 — Multas
Multas: leves (2.000-11.000 ptas), graves (11.001-1.000.000 ptas), muy graves (1.000.001-3.000.000 ptas). Se gradúan en mínimo, medio y máximo según rangos específicos establecidos en la ley.
Artículo 58 — Grado aplicable
El grado de la multa se fija según trascendencia, lucro, impacto en recursos y nocividad. La sanción debe eliminar el beneficio del infractor, incrementándose hasta cubrir el rendimiento económico o daño, dentro del límite máximo.
Artículo 59 — Valoración de sanciones
Las sanciones consideran: intencionalidad, reiteración, habitualidad, reincidencia, naturaleza de perjuicios, volumen y tamaño de capturas, colaboración con la fuerza denunciante, perjuicio al entorno marino y especies, y otros elementos justificados.
Artículo 60 — Anulación de licencias e inhabilitación
En infracciones graves o muy graves, la Administración puede anular la licencia e inhabilitar: de 1 semana a 1 año (graves) o de 1 año y 1 día a 3 años (muy graves). Puede suspenderse cautelarmente la licencia. La duración sigue el artículo 59.
Artículo 61 — Decomiso de piezas
Medida cautelar: comiso de piezas. Si sobreviven, devolución al medio. Si están muertas: subasta (importe en depósito), entrega a centro benéfico o destrucción con testigos, según volumen e higiene.
Artículo 62 — Decomiso de bienes
Comiso de bienes usados en infracciones graves o muy graves. Se depositan bajo custodia de la Consejería o, excepcionalmente, de los interesados. Destinos: subasta, destrucción o devolución abonando gastos. La resolución fija el destino.
Artículo 63 — Asesoramiento e información
La Consejería de Medio Rural y Pesca ofrece asesoramiento e información técnica al sector pesquero, especialmente a través de sus centros y programas de experimentación e investigación.
Artículo 64 — Formación profesional
La Consejería de Medio Rural y Pesca fomenta la formación profesional náutico-pesquera para facilitar el acceso de nuevos profesionales, mejorar condiciones laborales y permitir el reciclaje.
Disposición adicional
El Principado de Asturias coordinará sus funciones de inspección y vigilancia pesquera con las de los Organismos que actualmente ejerzan dichas funciones, a través de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
Disposición transitoria
Los procedimientos iniciados bajo la legislación anterior continuarán tramitándose conforme a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.
Disposición derogatoria
Quedan derogados los artículos 4, 5, 6, 14, 15, 16 (párrafo primero), 17 y 19 de la Ley del Principado de Asturias 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, y cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Disposición final segunda
La normativa vigente de la Administración del Estado tiene carácter supletorio respecto a la legislación de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Disposición final tercera
La Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos, entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 264, de 15 de noviembre de 1993.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.1.H) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 23/1984, de 25 de junio BOE-A-1984-14431
- los arts. 4, 5, 6, 14, 15, 16, párrafo 1. 17 y 19 de la Ley 3/1988, de 10 de junio BOE-A-1988-19037
Leyes que la modifican
- los arts. 26 y 62, por Ley 15/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-2905
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