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En vigorLey

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial

También conocida como: L 1/1992, L 1/92
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7 de octubre de 1992·26 de marzo de 2018·Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha·BOE-A-1992-22500
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo, dónde y cuándo se puede pescar en los ríos y lagos de Castilla-La Mancha para proteger la naturaleza y las especies.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Esta ley protege, conserva y fomenta la pesca en Castilla-La Mancha, incluyendo la deportiva y la formación de pescadores.

  2. Artículo 2

    La acción de pescar se define como la actividad ejercida por personas mediante el uso de artes o medios apropiados para la captura de las especies objeto de la pesca, a los efectos de esta Ley.

  3. Artículo 3

    El derecho a pescar corresponde a toda persona con licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que cumpla los requisitos de la Ley.

  4. Artículo 4

    Las especies objeto de pesca son las determinadas por la normativa estatal básica. El Consejo de Gobierno puede determinar especies acogidas a medidas adicionales de protección del Real Decreto 1095/1989.

  5. Artículo 5

    Las piezas de pesca se adquieren por ocupación, conforme a lo establecido en la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

  6. Artículo 6

    Los cursos y masas de agua se clasifican en: aguas libres para la pesca, cursos y masas de agua en régimen especial, y refugios de pesca.

  7. Artículo 7

    Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad se puede ejercer sin más limitaciones que las establecidas por la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

  8. Artículo 8

    El régimen especial incluye vedados (prohibición pesca), cotos (pesca deportiva regulada) y tramos sin muerte (devolver vivos). La Consejería de Agricultura los establece y autoriza.

  9. Artículo 9

    Los cotos de pesca se clasifican en: intensivos (requieren sueltas periódicas), de repoblación sostenida (requieren repoblaciones periódicas) y especiales (conservación de especies).

  10. Artículo 10

    La pesca en régimen especial requiere un Plan Técnico suscrito por un facultativo competente, cuyo contenido y aprobación se ajustarán a lo reglamentario.

  11. Artículo 11

    La Consejería de Agricultura gestiona cotos directamente o mediante concesiones a sociedades colaboradoras. Estas solo otorgan derecho exclusivo de pesca según el Plan Técnico.

  12. Artículo 12

    Para pescar en cotos gestionados por la Consejería de Agricultura se necesita licencia y un permiso especial, personal e intransferible.

  13. Artículo 13

    La Consejería de Agricultura puede anular autorizaciones o rescindir concesiones si no se cumplen fines de protección y fomento, tras expediente y audiencia.

  14. Artículo 14

    El Consejo de Gobierno declara Refugios de Pesca para conservar especies. La pesca está prohibida permanentemente, salvo autorización de la Consejería de Agricultura por razones biológicas, científicas o técnicas.

  15. Artículo 15

    Los cursos y masas de agua en régimen especial y los refugios de pesca deben estar señalizados conforme a lo que determine el Reglamento de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

  16. Artículo 16

    Las especies acuáticas se clasifican en: amenazadas, de interés preferente, de carácter invasor y otras. Para las amenazadas, se aplica la normativa específica sobre especies amenazadas.

  17. Artículo 17

    La Consejería de Agricultura elabora Planes de Gestión para especies de interés preferente, incluyendo zonificación y niveles de protección. Estos planes se incluyen en los Planes Hidrológicos y se someten a las Órdenes de Veda.

  18. Artículo 18

    Para las especies de carácter invasor, la Consejería de Agricultura puede establecer medidas necesarias para reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona.

  19. Artículo 19

    La Ley 1/1992 de Pesca Fluvial define el medio acuático como los cursos y masas de agua que pueden albergar, de forma permanente o transitoria, especies objeto de pesca.

  20. Artículo 20

    Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deben dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.

  21. Artículo 21

    Los concesionarios de nuevas instalaciones hidráulicas deben construir pasos o escalas para peces, según disponga la Consejería de Agricultura, para evitar perjuicios a la pesca.

  22. Artículo 23

    La Consejería de Agricultura puede inspeccionar obras y vertimientos, tomar muestras y visitar instalaciones para evaluar la contaminación, exigiendo información a los titulares.

  23. Artículo 24

    Se requiere autorización de la Consejería de Agricultura para modificar vegetación de orillas o extraer plantas acuáticas. La extracción de áridos necesita informe de impacto pesquero.

  24. Artículo 25

    Los titulares de agua deben instalar y mantener compuertas de rejilla en cauces para impedir el paso de peces, fijando la Consejería de Agricultura su emplazamiento y características.

  25. Artículo 26

    La Consejería de Agricultura puede realizar trabajos de restauración del hábitat en cursos de agua para las especies protegidas, previa autorización de la Administración Hidráulica.

  26. Artículo 27

    La Consejería de Agricultura establece anualmente la Orden de Vedas con especies, tallas mínimas, capturas máximas, épocas hábiles y prohibiciones en Castilla-La Mancha, incluyendo cotos.

  27. Artículo 28

    La talla se mide desde la cabeza hasta la cola. Deben devolverse al agua los ejemplares menores a la talla mínima. Queda prohibida su posesión, circulación y comercialización, salvo de centros autorizados.

  28. Artículo 29

    Durante la veda está prohibida la tenencia, transporte y comercio de las especies protegidas, excepto si proceden de centros de acuicultura autorizados o cotos intensivos con documentación acreditativa.

  29. Artículo 30

    Para transportar peces vivos, cangrejos y sus huevos en Castilla-La Mancha se requiere autorización expresa de la Consejería de Agricultura.

  30. Artículo 31

    La Consejería de Agricultura realiza estudios genéticos y establece planes anuales de repoblación. Las repoblaciones privadas requieren autorización y adaptación a los Planes Técnicos, asumiendo los particulares los gastos.

  31. Artículo 32

    Se prohíbe pescar fuera del horario entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo modalidades autorizadas. Para cangrejos, el horario se fija en la Orden de Vedas anual.

  32. Artículo 33

    En pesca fluvial, máximo dos cañas (una en aguas trucheras, tres en carpfishing). Prohibidos instrumentos punzantes, artes de captura masiva y alteración de cauces. Se autorizan redes tradicionales si no dañan poblaciones. Para cangrejos, máx. diez reteles. La veda de una especie afecta a las captur

  33. Artículo 34

    Se prohíbe: pescar en veda; usar explosivos, químicos, venenos, paralizantes, electrocutores o luces artificiales; apalear aguas, usar armas de fuego o pescar a mano; cebo vivo no autorizado; y procedimientos declarados nocivos por la Consejería de Agricultura.

  34. Artículo 35

    En canales de riego se prohíbe la pesca, excepto con caña en aguas ciprinícolas. En aguas trucheras, prohibido pescar con caña en escalas o a menos de 50 metros. En ciprinícolas, prohibido con red a menos de 50 metros de presas o con caña a menos de 10 metros de escalas.

  35. Artículo 36

    Si se precisa controlar especies invasoras, la Consejería de Agricultura puede autorizar excepcionalmente el empleo de artes o técnicas de pesca más adecuadas para cada caso.

  36. Artículo 37

    Se prohíbe bañarse, lavar objetos domésticos, vehículos y no domésticos en aguas perjudiciales para la pesca, si están señalizados. La Consejería de Agricultura puede prohibir la permanencia de aves acuáticas domésticas en aguas públicas por daños a la pesca.

  37. Artículo 38

    La licencia de pesca es nominal, intransferible y válida 1 o 5 años, expedida por la Consejería de Agricultura. Requiere superar pruebas de aptitud y acreditar requisitos legales. Los sancionados no pueden obtenerla ni renovarla sin cumplir sanciones previas.

  38. Artículo 39

    Toda embarcación de pesca debe tener matrícula e inscribirse en el registro de la Consejería de Agricultura. La matrícula tiene vigencia de un año desde su expedición.

  39. Artículo 40

    Las redes, artes y medios de pesca deben ser contrastados con precintos por la Consejería de Agricultura, excepto la caña y las lamparillas o reteles.

  40. Artículo 41

    Los Consejos de Pesca son órganos consultivos vinculados a la Consejería de Agricultura. Se crea un Consejo Provincial en cada provincia y uno Regional a iniciativa de la Administración o de los Provinciales.

  41. Artículo 42

    La Consejería de Agricultura declara colaboradoras a asociaciones deportivas de pescadores sin ánimo de lucro, con sede regional, que colaboren en la conservación de la riqueza piscícola y cumplan requisitos reglamentarios.

  42. Artículo 43

    La explotación industrial de pesca requiere autorización previa de la Consejería de Agricultura y un Proyecto de Piscifactoría. No se autoriza en tramos de cursos de agua con valor ecológico significativo.

  43. Artículo 44

    Se prohíbe la producción o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización. También se prohíbe la expedición o venta de huevos, semen o peces para reproducción, salvo en centros autorizados.

  44. Artículo 45

    Con fines científicos, la Consejería de Agricultura autoriza la pesca de fauna acuática en cualquier época. La autorización es personal, requiere informe científico favorable y establece condiciones de captura.

  45. Artículo 46

    Las acciones u omisiones que infrinjan la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, generan responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda exigirse.

  46. Artículo 47

    Son infracciones: incumplir requisitos de la Ley o condiciones de concesiones y autorizaciones administrativas.

  47. Artículo 48

    Clasifica infracciones en leves (ej. no presentar licencia, distancias), graves (ej. sin licencia, vedas, tallas) y muy graves (ej. electrocución, explosivos, vertidos).

  48. Artículo 49

    Multas: 100-500€ (leves), 501-6.000€ (graves), 6.001-60.000€ (muy graves). Conllevan inhabilitación de 1 a 10 años según gravedad. Se añade indemnización por daños y cierre de instalaciones no autorizadas.

  49. Artículo 50

    La Consejería de Agricultura incoará expediente sancionador si los concesionarios hidráulicos incumplen lo establecido en el artículo 21.2 en el plazo señalado.

  50. Artículo 51

    Se decomisan artes ilegales (destruidas o para formación). Las legales se devuelven o entregan a entidades sin ánimo de lucro. El instructor puede autorizar entrega previa con fianza igual al importe mínimo de la sanción.

  51. Artículo 52

    Las piezas vivas se devuelven al medio. Las muertas o sin viabilidad se entregan a un Centro de beneficio o Alcaldía, recabando recibo.

  52. Artículo 53

    Las multas se gradúan por intencionalidad, perjuicio, lucro y reincidencia. Esta última incrementa la sanción un 50% en 365 días si la resolución es firme.

  53. Artículo 54

    Para imponer sanciones es necesario incoar e instruir un expediente sancionador conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

  54. Artículo 55 — Competencia sancionadora

    La potestad sancionadora corresponde a los órganos de la Consejería de Agricultura o los que determine la reglamentación.

  55. Artículo 56

    Si la infracción es delito, la Administración remite el caso a la autoridad judicial y paraliza el expediente administrativo.

  56. Artículo 57

    Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 3 años (graves) y 5 años (muy graves). Las sanciones también prescriben en estos plazos.

  57. Artículo 58

    La Consejería de Agricultura creará un Registro de Infractores a la Ley de Pesca Fluvial, donde se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.

  58. Disposición adicional primera

    En cursos colindantes con otras Comunidades Autónomas, se podrá pescar con la licencia expedida por dicha Comunidad, siempre que exista reciprocidad para los pescadores de Castilla-La Mancha.

  59. Disposición adicional segunda

    Los planes de gestión y técnicos de pesca en cursos de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas se realizan previo acuerdo con la Comunidad afectada y se ejecutan en colaboración con la misma.

  60. Disposición adicional tercera

    La Consejería de Agricultura otorga el título de vigilante jurado de pesca fluvial a quienes cumplan los requisitos reglamentarios. Estos vigilantes colaboran con la guardería y las Fuerzas de Seguridad del Estado, especialmente en cotos por concesión administrativa.

  61. Disposición adicional cuarta

    La Consejería de Agricultura contribuye a la formación de los pescadores mediante campañas, cursos y actividades de interés.

  62. Disposición transitoria primera

    Los cotos de pesca aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley mantienen su validez hasta la terminación del período de vigencia establecido en la resolución aprobatoria.

  63. Disposición transitoria segunda

    Hasta que los Organismos competentes de las cuencas hidrográficas determinen el caudal mínimo ecológico, este se entiende como el 10 por 100 del caudal medio anual.

  64. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

  65. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley de Pesca Fluvial.

  66. Disposición final segunda

    La Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, entra en vigor a los dos meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de octubre de 1992
Departamento
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Notas oficiales

Publicada en el DOCM núm. 56, de 24 de julio de 1992.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 31.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881

Leyes que la modifican

  • el art. 55, por Ley 3/2008, de 12 de junio BOE-A-2008-13685
  • los arts. 32, 33, 48, 49 51, 55 y 57, por Ley 3/2015, de 5 de marzo BOE-A-2015-6877
  • el art. 48.3.15, por Ley 2/2018, de 15 de marzo BOE-A-2018-6000
  • en el recurso 2559/1992, que son contrarios al Orden constitucional de competencias los arts. 21.1, 22, 23.1, 24.2, 34.8 y los apartados 2.18, 3.24 y 4.8 del 48, por Sentencia 15/1998, de 22 de enero BOE-T-1998-4186
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