Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales
Esta norma regula cómo deben instalarse y mantenerse las granjas de peces en ríos y lagos para garantizar la salud de los animales y el entorno.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ordenación sanitaria y zootécnica de los centros de piscicultura en aguas continentales se regula por las normas establecidas en la presente Orden.
Artículo 2
Las piscifactorías en aguas continentales deben obtener autorización del ICONA. Quienes aún no la tengan, disponen de 90 días desde la publicación de la Orden para cumplir este requisito.
Artículo 3
La solicitud de nuevas piscifactorías se presenta ante las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa concesión de aguas por el Ministerio de Obras Públicas. Debe acompañarse de: a) Plano de situación; b) Proyecto de obras e instalaciones; c) Memoria de especies, formas de cultivo y producciones.
Artículo 4
La Jefatura Provincial remite el expediente a la Dirección del ICONA con un informe sobre idoneidad biológica y sanitaria de aguas, emplazamiento, programas de producción, efectos secundarios y otros datos de interés para la protección de la fauna acuícola.
Artículo 5
La Dirección del ICONA otorga la autorización definitiva y asigna un número de registro. La puesta en explotación debe realizarse en 2 años, ampliables por períodos de 6 meses si existen causas justificadas no imputables al concesionario.
Artículo 6
Los centros se clasifican en reproducción/ selección (proveer huevos/animales) y producción (incubación/cria). Pueden combinarse con garantías sanitarias. El ICONA fija condiciones.
Artículo 7
Las piscifactorías existentes tienen 6 meses desde la publicación de la Orden para solicitar al ICONA su clasificación preceptiva.
Artículo 8
Cada piscifactoría solo puede cultivar especies autorizadas. Para cambiar o ampliar la orientación productiva o las instalaciones, debe solicitarse autorización al ICONA.
Artículo 9
Nuevas piscifactorías deben estar fuera de cauces y a distancia mínima señalada por ICONA. Deben tener balsa de sedimentación (superficie >=10% total). Plazo de 1 año para construirla.
Artículo 10
Cualquier proceso patológico debe comunicarse al ICONA. Enfermedades obligatorias: NPI, SHV, HI, NUD, furunculosis, myxosomatosís. El ICONA puede añadir otras.
Artículo 11
El ICONA puede imponer medidas obligatorias para combatir enfermedades en piscicultura, incluyendo limpieza, desinfección, tratamientos y destrucción de animales enfermos, cadáveres, huevos y medios de transporte.
Artículo 12
Solo los centros autorizados por el ICONA pueden expedir o vender huevos, semen y peces para reproducción, cría o repoblación, tras comprobar su estado sanitario y condiciones zootécnicas.
Artículo 13
Se autoriza la circulación de especies de piscifactorías con guía de origen y etiqueta con fecha y datos. Las privadas pueden añadir etiqueta con razón social. En veda se requiere autorización de la Jefatura Provincial del ICONA.
Artículo 14
Las especies muertas de pesca legal no pueden circular ni comerciarse en época de veda sin documentación del ICONA que acredite la legalidad de captura y procedencia.
Artículo 15
La importación o exportación de huevos o peces vivos requiere autorización del ICONA con condiciones sanitarias. Las Inspecciones Veterinarias de Aduanas controlan puertos y fronteras conforme a la Ley de Epizootias.
Artículo 16
El ICONA realiza inspecciones en piscifactorías privadas para comprobar métodos de cultivo, instalaciones, condiciones zootécnicas, sanitarias y salubridad de aguas.
Artículo 17
El ICONA concede autorizaciones limitadas para experimentación en centros privados. Los trabajos están bajo su vigilancia y deben informarse los resultados.
Artículo 18
Las piscifactorías deben suministrar al ICONA una Memoria anual con fines estadísticos. El ICONA confecciona instrucciones con el Sindicato Nacional de la Pesca.
Artículo 19
El ICONA dicta normas aclaratorias para la protección y desarrollo de centros de piscicultura, oído el Sindicato Nacional de la Pesca.
Artículo 20
Las infracciones a esta Orden se sancionan según la Ley y Reglamento de Pesca Fluvial y disposiciones concordantes.
Artículo 21
Se deroga la Orden de 1973 sobre prohibición de importación de salmónidos. El Director del ICONA dicta resoluciones limitativas según circunstancias zootécnico-sanitarias.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley de 20 de febrero de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-2205
- el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 BOE-A-1943-4165
- Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15288
- Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-4699
- el Decreto 600/1961, de 23 de marzo BOE-A-1961-7113
- la Orden de 3 de septiembre de 1973 BOE-A-1973-1245
Leyes que la modifican
- y establece normas aclaratorias y complementarias: Resolución de 24 de octubre de 1974 BOE-A-1974-1764
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