Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros
También conocida como: RD 418/2015, RD 418/15Esta norma regula cómo y dónde deben venderse por primera vez el pescado y el marisco para garantizar su control, calidad y transparencia de precios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto regula la primera venta de productos pesqueros (pesca, marisqueo, acuicultura, algas). Se entiende como primera venta la primera en territorio comunitario con precio acreditado. Para terceros países, es al entrar en España. Para buques españoles en el extranjero, se comunica a la SEP
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos como marisqueo, argazos, descarga, establecimiento autorizado, comprador registrado, especies eurihalinas, unidad de producción y método de producción (pesca, acuicultura, recolección).
Artículo 3 — Lugares para efectuar el desembarque o descarga
El desembarque se realiza en puertos designados por comunidades autónomas o el Estado. Si no es en puerto, la administración autoriza el lugar, garantizando pesaje y transporte a lonja si requiere nota de venta.
Artículo 4 — Disposiciones generales
La primera venta pasa por lonja para pesaje. Se prohíben segundas subastas. Se permiten ventas a consumidores en pesca-turismo (sin moluscos vivos). Los importadores transmiten trazabilidad. Los documentos comunitarios deben traducirse al castellano.
Artículo 5 — Modalidades de primera venta
La primera venta se realiza en lonjas (pesca viva/fresca). Marisqueo y acuicultura pueden venderse en lonjas o establecimientos autorizados por las CCAA. Excepciones: venta fuera de lonja en islas sin lonja, anguila, lamprea y almadraba.
Artículo 6 — Requisitos de los concesionarios e instalaciones para efectuar la primera venta
Lonjas y establecimientos deben tener equipos informáticos, balanzas verificadas y cumplir normas de tamaño mínimo. Los compradores no al contado deben abonar un aval. El concesionario paga tasas al armador y puede cobrar por documentos.
Artículo 7 — Nota de venta
La nota de venta es electrónica y única. Incluye: lote, especie, fecha captura/zona, unidad producción (código marea si >=10m), puerto/desembarque, vendedor/comprador, precio neto, modo presentación, arte pesca y destino si es menor de talla mínima.
Artículo 8 — Documento de trazabilidad
Para acuicultura, el concesionario emite documento de trazabilidad electrónico con: lote, especie, fecha producción, zona cría (CCAA para algas), unidad producción, vendedor/comprador, método, cantidades, modo presentación y contrato. La info debe estar disponible para Administraciones.
Artículo 9 — Declaración de recogida
Para productos vivos o estabilizados para venta ulterior, se emite declaración de recogida electrónica con: lote, especie, fecha captura, zona, unidad producción, puerto, vendedor, modo presentación, cantidades, lugar almacenamiento, arte pesca y matrícula si transporte externo. El armador la guarda
Artículo 10 — Documento de transporte
El transporte de productos pesqueros a lonjas distintas al puerto requiere documento de transporte con código único. Debe incluir: lote, especie, fecha captura, zona, identificación unidad, puerto desembarque, consignatario, método producción, presentación, cantidades, calibre, carga, arte pesca y v
Artículo 11 — Documentación necesaria para el transporte de productos pesqueros
Durante el transporte de productos pesqueros debe acompañarse documentación. Si no hay venta: nota de venta o documento de trazabilidad. Si hay venta o importación: albarán o factura con denominación, método producción, zona, arte, lote y cantidades. Documentación complementaria a la de transporte
Artículo 12 — Transmisión de la información
El concesionario de la lonja cumple notas de venta electrónicas en tiempo real. Para ventas en terceros países, el capitán tiene 48 horas. Las comunidades autónomas remiten regularizaciones a la Secretaría General de Pesca en la primera quincena mensual.
Artículo 13 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto se sanciona conforme al título V de la Ley 3/2001 y título V de la Ley 12/2013, sin perjuicio de las normas autonómicas.
Disposición adicional primera — Coordinación administrativa
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pone a disposición de Administraciones Públicas, lonjas, establecimientos y operadores un sistema informático conjunto para notas de venta, trazabilidad, declaraciones de recogida y documentos de transporte.
Disposición adicional segunda — Confidencialidad
Las Administraciones públicas protegen los datos recibidos contra destrucción, pérdida o acceso no autorizado, según la Ley Orgánica 15/1999. La información se guarda al menos tres años y su uso se restringe a fines oficiales.
Disposición adicional tercera — Documentación específica
Para especies con documentación específica obligatoria por normativa sectorial, esta debe estar disponible junto con la establecida en este real decreto, a solicitud de las autoridades competentes.
Disposición adicional cuarta — Control documental y trazabilidad del transporte de los productos pesqueros
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas establecen mecanismos de colaboración para garantizar el control documental y la trazabilidad en el transporte de productos pesqueros.
Disposición adicional quinta — Información sobre lonjas, establecimientos autorizados y compradores registrados
La Secretaría General de Pesca publica anualmente en la web del Ministerio una relación de lonjas, establecimientos autorizados y compradores registrados. Las comunidades autónomas transmiten esta información dentro del primer trimestre de cada año.
Disposición adicional sexta — Resolución de denominaciones comerciales
Las especies se identifican con denominación comercial, nombre científico y código Alfa-3 FAO, según la resolución de la Secretaría General de Pesca que publica el listado admitido en España.
Disposición adicional séptima — Reconocimiento mutuo
Se reconoce el principio de mutuo reconocimiento para productos fabricados o comercializados en la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo o Estados con Acuerdo de Asociación Aduanera, previa documentación acreditativa.
Disposición transitoria única — Período de adaptación
Las Administraciones, lonjas, establecimientos autorizados y operadores afectados dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017 para adaptarse al artículo 12.2.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango, incluyendo los Reales Decretos 1822/2009, 121/2004, 1380/2002, Decretos de 1960 y 1978, y múltiples Órdenes y Resoluciones históricas sobre pesca, algas y precios.
Disposición final primera
Se modifica el Real Decreto 114/2013 sobre registro de infracciones graves. Se asignan puntos al titular de la licencia o al capitán/patrón según la gravedad, conforme a la Ley 3/2001 y reglamentos UE.
Disposición final segunda — Título competencial
El real decreto se basa en las competencias exclusivas del Estado para ordenación pesquera, bases de planificación económica y comercio exterior, según los artículos 149.1.19.ª, 13.ª y 10.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, que regula la primera venta de los productos pesqueros, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Circular 8/55, de 28 de septiembre BOE-A-1955-13628
- Decreto 307/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3069
- Decreto 310/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3072
- Decreto 312/1960, de 25 de febrero BOE-A-1960-3074
- Orden de 25 d enoviembre de 1964 BOE-A-1964-22043
- Orden de 15 de junio de 1965 BOE-A-1965-10823
- Orden de 12 de septiembre de 1967 BOE-A-1967-16258
- Circular 7/1967, de 4 de diciembre BOE-A-1967-22169
- Orden de 24 de septiembre de 1967 BOE-A-1969-1134
- Orden de 20 de junio de 1972 BOE-A-1972-965
- Orden de 30 de abril de 1973 BOE-A-1973-654
- Resolución de 15 de julio de 1974 BOE-A-1974-1174
- Orden de 15 de abril de 1974 BOE-A-1974-711
- Orden de 17 de junio de 1975 BOE-A-1975-13827
- Resolución de 31 de mayo de 1976 BOE-A-1976-11194
- Orden de 31 de mayo de 1976 BOE-A-1976-11816
- Decreto 294/1976, de 6 de febrero BOE-A-1976-4485
- Orden de 18 de abril de 1977 BOE-A-1977-10657
- Orden de 17 de mayo de 1978 BOE-A-1978-14059
- Orden de 7 de junio de 1979 BOE-A-1979-14848
- Orden de 6 de mayo de 1980 BOE-A-1980-10157
- Orden de 25 de marzo de 1980 BOE-A-1980-6532
- Orden de 15 de abril de 1980 BOE-A-1980-9175
- Orden de 30 de junio de 1981 BOE-A-1981-15792
- Orden de 14 de abril de 1982 BOE-A-1982-10067
- Orden de 6 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-32249
- Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-91
- Real Decreto 121/2004, de 23 de febrero BOE-A-2004-2125
- Orden PRE/634/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4459
- Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre BOE-A-2009-20498
- Ley 20/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12888
- los arts. 6.1, 7.1, 8.2 y el anexo del Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero BOE-A-2013-2209
- Ley 12/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8554
- Reglamento (UE) 1379/2013, de 11 de diciembre DOUE-L-2013-82976
Leyes que la modifican
- los arts. 5.2, 12.2 y la disposición transitoria única, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre BOE-A-2017-12663
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