Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
También conocida como: L 3/2001, L 3/01Esta ley regula cómo se debe pescar en aguas españolas para proteger el mar, organizar la flota y asegurar que la venta de pescado sea segura.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula: pesca marítima, ordenación del sector, comercio de productos pesqueros, investigación oceanográfica y régimen de infracciones en aguas exteriores.
Artículo 2 — Definiciones
Definiciones: Aguas exteriores (fuera líneas base). Buque habitual (2 años ininterrumpidos). Caladero nacional (aguas españolas). Lonja (venta primera). Ordenación sector/comercial. Pesca-turismo (valorización, sin pesca). Turismo acuícola/marinero. Zona pesca (gestión biológica).
Artículo 3 — Fines
La ley busca: explotación sostenible, mejorar condiciones y vida de pescadores, adaptar flota, empresas viables, mejorar estructuras productivas, formación, asociacionismo, medidas compensatorias, abastecimiento, comercio responsable, calidad, transparencia y investigación.
Artículo 3 bis — Igualdad de trato y oportunidades
Las actuaciones de esta ley deben respetar la igualdad de trato y oportunidades, evitando discriminación por sexo, origen, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o cualquier otra condición personal o social.
Artículo 38 — Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
Los inspectores en aguas exteriores son agentes de la autoridad, acreditan identidad, acceden a documentos y levantan acta. Los responsables deben colaborar; la obstrucción se sanciona conforme al Título V de esta Ley.
Artículo 39 — Medidas de control
Control en aguas exteriores: inspección en mar, muelle o puerto. Artes/capturas en desembarque, antes venta o transporte. Preaviso o presencia inspectores. Buques terceros: comunicar puerto/hora, autorización Ministerio. Transbordos: comunicar previamente, autorización países terceros.
Artículo 40 — Cooperación en la función inspectora
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede establecer convenios con Comunidades Autónomas para la inspección en aguas exteriores e interiores, intercambiando información garantizando la confidencialidad de los datos.
Artículo 40 bis — Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Se controla que productos importados/exportados no sean de pesca ilegal. Se previenen buques apátridas, de conveniencia o sancionados. Se disuade a nacionales españoles de operar ilegalmente fuera de aguas comunitarias.
Artículo 41 — Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero
La política pesquera incluye: capacitación profesional, fomento de asociaciones, modernización de flota, adaptación de capacidad, empresas mixtas, regulación de puertos base y regulación de desembarque y primera venta.
Artículo 42 — Idoneidad y titulación de los profesionales del sector
El Gobierno regulará titulaciones y requisitos profesionales pesqueros. Se establecerán ayudas continuas para reciclaje y actualización de conocimientos técnicos debido a la evolución tecnológica.
Artículo 43 — Acreditación de la capacitación profesional
Las Comunidades Autónomas expedirán títulos y acreditaciones profesionales. Las tarjetas se emitirán en castellano; las CCAA con lengua cooficial podrán usar ambas lenguas en igual formato.
Artículo 44 — El Registro de Profesionales del Sector Pesquero
Los profesionales titulados deben inscribirse en el Registro del Ministerio. La gestión es descentralizada en las Comunidades Autónomas, que trasladan al Ministerio las altas y bajas.
Artículo 45 — Concepto
Las Cofradías de Pescadores son corporaciones públicas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica plena. Sus miembros son armadores y trabajadores del sector extractivo.
Artículo 46 — Funciones
Las Cofradías actúan como órganos de consulta administrativa, prestan servicios a sus miembros, representan sus intereses y administran su patrimonio propio.
Artículo 47 — Federación Nacional de Cofradías de Pescadores
Existe una Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, a la que pueden integrarse las Cofradías y sus propias Federaciones.
Artículo 48 — Órganos representativos
Los órganos representativos (Junta General, Cabildo, Patrón Mayor) se eligen por sufragio libre, igual y secreto entre los miembros. El mandato dura 4 años, con reelección según normativa autonómica.
Artículo 49 — La Junta General
La Junta General integra el mismo número de trabajadores y armadores. Ejerce las funciones establecidas en los Estatutos y por las Comunidades Autónomas.
Artículo 50 — El Cabildo
El Cabildo, con igual número de trabajadores y armadores, gestiona la Cofradía y ejerce funciones que establezcan las Comunidades Autónomas.
Artículo 51 — El Patrón Mayor
El Patrón Mayor es elegido por la Junta General entre sus miembros para dirigir la Cofradía de Pescadores y cumplir lo establecido en los Estatutos.
Artículo 52 — Concepto
Las organizaciones de productores son entidades oficiales creadas por productores para garantizar la pesca racional y mejorar la venta de su producción.
Artículo 53 — Funciones
Los productores asociados deben vender su producto a través de la organización y aplicar sus normas para mejorar calidad, oferta y comercialización.
Artículo 54 — Condiciones para su reconocimiento
El reconocimiento oficial exige actividad económica suficiente en ámbitos geográficos definidos, según reglamento del Gobierno, sin perjuicio de competencias autonómicas.
Artículo 55 — Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial
El reconocimiento oficial de organizaciones de productores corresponde a las Comunidades Autónomas (si la producción es principalmente de una sola) o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ambos pueden retirarlo si no se cumplen los requisitos.
Artículo 56 — Entidades asociativas y organizaciones sindicales
Las asociaciones de armadores, entidades asociativas reconocidas y organizaciones sindicales del sector tienen consideración de entidades representativas para la interlocución y colaboración en decisiones que afecten a sus intereses.
Artículo 58 — Programas de construcción, modernización y reconversión
La construcción, modernización y reconversión de buques se realiza en programas del Gobierno con participación autonómica. Las alteraciones no autorizadas de arqueo o potencia obligan a aportar bajas censadas equivalentes.
Artículo 59 — Nuevas construcciones de buques pesqueros
La construcción de nuevos buques requiere sustituirlos por bajas inscritas. La autorización corresponde a la comunidad autónoma del puerto base, con informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Artículo 60 — Modernización y reconversión
La modernización busca mejorar seguridad y habitabilidad. Si aumenta el esfuerzo pesquero, exige bajas. La autoriza la Comunidad Autónoma con informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Las ayudas condicionan mejoras sociales.
Artículo 61 — Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías
El Gobierno y las Comunidades Autónomas pueden incentivar la paralización temporal o definitiva de buques y la formación de empresas mixtas, previa consulta a los agentes sociales.
Artículo 62 — Paralización definitiva de buques pesqueros
La paralización definitiva implica el cese total de actividad, baja en registros y programas de formación para trabajadores. Se aplican a flotas que requieran ajuste estructural. El Gobierno arbitra medidas compensatorias si afecta a territorios dependientes.
Artículo 63 — Paralización temporal de buques pesqueros
La paralización temporal es coyuntural por circunstancias excepcionales. Se compensan pérdidas con fondos estatales, salvo si hay exceso estructural o es requisito implícito. El Ministerio determina la extensión del descanso y las Comunidades Autónomas localizan días y horarios.
Artículo 64 — Empresas mixtas
El Gobierno fomenta empresas mixtas con socios no comunitarios para acceder a recursos. Se prefiere mantener tripulación comunitaria. El Ministerio lleva un Registro público obligatorio para acceder a beneficios, verificando requisitos de actividad, capital y trabajadores.
Artículo 65 — Concepto de puerto base
El puerto base de buques nacionales es donde desarrollan la mayor parte de sus actividades. Para buques fuera del caladero nacional, es el puerto con vinculación socioeconómica destacable, según reglamento.
Artículo 66 — Establecimiento de puerto base
La construcción de un buque pesquero establece su puerto base, otorgado por la Comunidad Autónoma. Para caladero nacional, debe ser el del caladero autorizado. No limita la elección del astillero.
Artículo 67 — Cambios de puerto base
Cambios de puerto base entre puertos de una misma CCAA los autoriza la CCAA; entre distintas, el Ministerio. Uso >3 meses en otro puerto requiere autorización. No afecta derechos laborales.
Artículo 68 — Requisitos para los cambios de base
Los cambios de base requieren adaptación del puerto, licencias si cambia caladero, comercialización y no contravenir medidas de esfuerzo. El Gobierno puede añadir requisitos para evitar desequilibrios.
Artículo 69 — Puertos de desembarque de productos pesqueros
El desembarque se realiza en puertos y muelles determinados por las CCAA. Deben tener instalaciones aptas, higiénicas y medios de control. Las CCAA informan al Ministerio de los lugares autorizados.
Artículo 70 — Primera venta de productos pesqueros
La primera venta fresca es en lonjas, aunque las CCAA pueden autorizar otros centros. En islas sin lonjas, se permiten otros sistemas con control. La venta de congelados/transformados es en establecimientos autorizados.
Artículo 71 — El transporte anterior a la primera venta
El transporte de productos pesqueros antes de la primera venta requiere documentación con cantidades, origen y destino.
Artículo 72 — Remisión de información
Las Administraciones intercambian información sobre primera venta y capturas contingentadas.
Artículo 73 — Medidas reglamentarias
Se prohíbe la tenencia y venta de productos de talla o peso inferior a lo reglamentado. Los viveros tienen reglamentación específica.
Artículo 74 — Prohibición de comercializar las capturas procedentes de la pesca no profesional
Se prohíbe la comercialización de capturas procedentes de la pesca no profesional.
Artículo 74 bis — Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola
El Ministerio potencia la diversificación económica del sector, como el turismo acuícola y pesquero.
Artículo 74 ter — Condiciones de la pesca-turismo
Pesca-turismo: informe favorable Fomento (seguridad) y comunicación Agricultura. Compatible con pesca extractiva (seguridad, turistas no pescan). Profesionales SS Mar. Medidas exteriores. Informar Ministerio. Seguro responsabilidad civil. Comercialización reglamentaria.
Artículo 75 — Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros
La política de comercialización pesquera usa medidas para normalizar productos, asegurar conservación, fomentar transformación y mejorar calidad y promoción.
Artículo 76 — Concepto
La comercialización abarca desde la primera venta hasta el consumo final, incluyendo tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta en restauración.
Artículo 77 — Normalización
Los productos deben identificarse correctamente y cumplir normativa estatal y autonómica sobre frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.
Artículo 78 — Principios generales de la identificación
El etiquetado debe informar verazmente sobre origen y características, indicar la especie, no inducir a error, no falsear datos y declarar la calidad según normas.
Artículo 79 — Prohibiciones
Se prohíbe comercializar productos de talla/peso inferior al reglamentado, procedentes de pesca ilegal, obtenidos ilegalmente o que incumplan normativa sanitaria.
Artículo 80 — Concepto
La transformación pesquera modifica características físicas o químicas para comercializar. Incluye preparación, tratamiento y conservación.
Artículo 81 — Fomento de la transformación
El Gobierno y Comunidades Autónomas fomentan la transformación pesquera, marisqueo y acuicultura. Priorizan: diversificación, calidad, innovación, recursos excedentarios, interprofesiones, subproductos y medio ambiente.
Artículo 82 — Promoción de los productos pesqueros
La promoción de productos pesqueros del Ministerio prioriza: consumo de excedentes, comercialización artesanal, oferta-demanda, producciones autóctonas, denominaciones de calidad e información al consumidor.
Artículo 83 — Mejora de la calidad de los productos pesqueros
El Gobierno considera mejorar la calidad en normas de comercialización y fomento de pesca, marisqueo y acuicultura, para incrementar valor añadido y aprovechar recursos eficazmente.
Artículo 89 — Objeto
El título establece el régimen sancionador de pesca marítima (aplicación Estado) y la normativa básica de ordenación sectorial y comercial (desarrollo comunidades autónomas).
Artículo 90 — Ámbito de aplicación
Se aplica a conductas en aguas españolas, en buques nacionales en el extranjero, en buques extranjeros por españoles si el Estado de bandera no sanciona, y a pesca ilegal detectada en aguas españolas aunque ocurra fuera.
Artículo 91 — Responsables
Responsables: infractores y controladores. Solidarios: propietarios, armadores, capitanes, transportistas, etc., según infracción. Cumplimiento conjunto. Propietarios deben identificar patrón bajo denuncia; sanción grave si no. Responsables solidarios por deber prevención.
Artículo 92 — Concurrencia de responsabilidades
La responsabilidad administrativa no excluye otras. Las sanciones son independientes. No se sanciona si ya hubo sanción penal/administrativa por identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si hay delito, la Administración espera a la sentencia judicial firme.
Artículo 93 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones también prescriben en 3, 2 y 1 año respectivamente. El plazo comienza al finalizar la actividad o cuando se manifiesten los hechos desconocidos.
Artículo 94 — Plazo de tramitación del procedimiento sancionador
El plazo máximo para resolver y notificar es de 6 meses para leves y 9 meses para graves y muy graves, desde la iniciación. Si se supera, se declara la caducidad de las actuaciones, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento si no ha prescrito.
Artículo 95 — Actuaciones previas y de investigación
Los funcionarios pueden investigar a personas físicas o jurídicas relacionadas con la pesca. Estas deben colaborar y aportar documentación. Las investigaciones incluyen examen de documentos, inspección de bienes y entrada en dependencias de buques o locales, requiriendo autorización judicial para el
Artículo 96 — Notificaciones
Las notificaciones a capitanes y patrones se entienden practicadas al titular de la licencia de pesca. El Ministro puede establecer el uso obligatorio o voluntario de medios electrónicos para titulares con acceso tecnológico garantizado.
Artículo 97 — Medidas provisionales
Las autoridades pueden adoptar medidas provisionales como suspensión de autorizaciones, apresamiento de embarcaciones o decomiso de artes y capturas en infracciones graves. Deben ser motivadas y confirmadas en 15 días. Se elige la medida menos dañina para el administrado.
Artículo 98 — Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional
Los buques retenidos se liberan con fianza (plazo 1 mes). Los artes decomisados se destruyen o devuelven con fianza. Las capturas se devuelven al mar, distribuyen a benéficos, venden o subastan. Los gastos corren a cargo del presunto infractor.
Artículo 99 — Infracciones leves
Infracciones leves: no actualizar datos de licencia, dificultar visibilidad de luces, errores menores en diarios, pescar sin licencia (recreo o caña), incumplir plazos de información o normas comunitarias no tipificadas como graves.
Artículo 100 — Infracciones graves
Son infracciones graves: 1) Ejercicio sin licencia, incumplir condiciones, cambiar modalidad sin autorización, pesca en fondos prohibidos o sin censo. 2) Control: alterar datos, no llevar diario de pesca, no entregar hojas, no usar satélite, obstruir inspección. 3) Especies: perjudicar recursos, rep
Artículo 101 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: pesca sin censo, impedir actividad ajena, documentos falsos para permisos/ayudas, buques no comunitarios sin autorización o sin origen identificado, uso de explosivos, resistencia a autoridades y pesca ilegal con buques apátridas.
Artículo 102 — Infracciones leves
Son infracciones leves: incumplir obligaciones de información a Administraciones (si no es grave) o cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados.
Artículo 103 — Infracciones graves
Se consideran infracciones graves: comercializar sin autorización, construir buques sin permiso, transportar sin documentación, incumplir tallas mínimas (salvo <10% en moluscos), motores, base, inspección, horarios, descansos, venta no autorizada, falta de titulación, identificación errónea, personal no cualificado o fraude en contratos.
Artículo 104 — Infracciones muy graves
Son muy graves: usar documentos falsos para autorizaciones, resistencia grave a inspección, o conductas graves que violen tratados internacionales con buques irregulares. Las subvenciones falsas se rigen por su normativa.
Artículo 105 — Clases
Sanciones: apercibimiento, amonestación, multa, puntos, inhabilitación (máx. 3-5 años), decomiso, suspensión de licencias (máx. 3-7 años), pérdida de ayudas (máx. 2-7 años), incautación o inmovilización de buque (máx. 6 meses-3 años). Multas coercitivas hasta 20%.
Artículo 106 — Graduación de las sanciones pecuniarias
Multas: leves 60-600€, graves 601-60.000€, muy graves 60.001-600.000€. Se gradúan en mínimo, medio o máximo según beneficio, tamaño embarcación, perjuicio ambiental y posibilidad de restitución.
Artículo 107 — Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores
En materia de pesca marítima en aguas exteriores, la resolución de sanciones es ejecutiva cuando pone fin a la vía administrativa.
Artículo 108 — Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores
En aguas exteriores, tras notificar resolución sancionadora, los responsables tienen 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria.
Artículo 109 — Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria
Reducción sanción: aplica si pago voluntario, importe <15.000€, sin sanciones graves previas en 2 años. Reduce 30% (pago) o 50% (acuerdo). La firmeza se produce al pagar. No aplica si suma infracciones >20.000€ o hay suspensión condicional.
Artículo 110 — Suspensión condicional
Suspensión condicional: solicita al Ministro en 1 mes. Plazo 6-16 meses (no muy graves). Requisitos: no sancionado en 5 años, multa <30.000€. Debe respetar normas. Si cumple, se remite sanción. Si incumple, se revoca.
Artículo 111 — Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros
La inspección autonómica en ordenación pesquera inicia al desembarcar. En comercialización, inicia tras la primera venta en lonjas o desde la primera comercialización si no es en lonjas.
Artículo 112 — Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores
Competencia en aguas exteriores: Delegado del Gobierno (leves), Director General (graves), Secretario General (muy graves hasta 300.000€), Ministro (muy graves superiores a 300.000€).
Artículo 113 — Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros
Las comunidades autónomas gestionan las infracciones en ordenación pesquera y comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.
Artículo 114 — Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros
Se instrumentan medios para la Secretaría General de Pesca, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, para control, investigación y conservación de recursos pesqueros.
Artículo 115 — Regularización de buques
Se establece un procedimiento de regularización para embarcaciones con datos registrales (casco, potencia, eslora, etc.) que no coincidan con la realidad, en el Registro de Buques y Censo de Flota.
Artículo 116 — Condiciones de regularización
Se acogen armadores con solicitudes desestimadas o pendientes de la Ley 9/2007, y quienes solicitaron antes del 31 de diciembre de 2007. No perjudica derechos de terceros de buena fe.
Artículo 117 — Requisitos para la aportación de bajas
Incrementos de arqueo/potencia exigen bajas pesqueras (tolerancia 1 GT <10m, 0,8 GT resto, 20 CV). Plazo autoridad. Sin cambios registrales (salvo fallecimiento/incapacidad). Actividad continuada 2 años. Sin baja: anotación real, bloqueo cambios, sin ayudas, desguace sin subvención. Regularizaciónan
Artículo 118 — Procedimiento
Los Ministerios de Medio Ambiente y Fomento, consultadas las comunidades autónomas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.
Artículo 119 — Efectos de la regularización
Los armadores que no soliciten la regularización se dan de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y no pueden realizar actividad pesquera alguna.
Disposición adicional segunda — Título competencial
Se establece la competencia del Estado sobre la legislación básica de pesca marítima, ordenación del sector y actividad comercial, amparada en la Constitución. Se detallan los artículos específicos que corresponden a cada ámbito competencial estatal.
Disposición adicional tercera — Transmisión de datos
Los Ministerios de Agricultura, Fomento y Empleo garantizan acceso recíproco a registros de flota y buques. Fomento requiere informe previo de Agricultura sobre modificaciones en listas de buques.
Disposición adicional cuarta — Importaciones de productos pesqueros
El Ministerio controla productos pesqueros de países no comunitarios. Los capitanes y consignatarios deben comunicar puerto y hora de descarga. El Ministerio confirma la recepción para autorizar la operación.
Disposición adicional quinta — Tenencia ilegal de especies
La tenencia de especies prohibidas o de talla/peso inferior se presume con fines comerciales o de venta, salvo prueba en contrario. Aplica a mercados, tiendas, almacenes y vendedores ambulantes.
Disposición adicional sexta — Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca
El vencimiento del plazo máximo para resolver solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entiende como silencio administrativo negativo.
Disposición adicional séptima — Legislación en vigor
La Ley 3/2001 se aplica sin perjuicio de la Ley Orgánica 2/1986, Ley 14/1986, Ley 22/1988, Ley 4/1989, Ley 27/1992 y normas sanitarias sobre moluscos bivalvos, productos pesqueros y acuicultura.
Disposición adicional octava — Pesca de litoral y pesca marítima de recreo
Se busca actuación unificada en pesca de litoral (mareas <24h). El Ministerio y Comunidades Autónomas pueden establecer convenios para la pesca de recreo, garantizando la protección de los recursos pesqueros.
Disposición adicional novena — Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley
Los censos anteriores siguen vigentes hasta nuevos censos. Los propietarios de buques no incluidos en el Censo de 1989 pueden solicitar reactivación en 6 meses desde la Ley 62/2003, cumpliendo la normativa vigente.
Disposición transitoria única — Aplicación de la legislación más favorable
Las infracciones de la Ley 14/1998 se sancionan con la norma más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias a esta Ley, expresamente la Ley 14/1998 sobre control de recursos pesqueros.
Disposición final primera — Actualización de sanciones
El Gobierno puede actualizar, mediante Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 20/1967, de 8 de abril BOE-A-1967-5595
- Ley 10/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-465
- Ley 15/1978, de 20 de febrero BOE-A-1978-5340
- la Ley 14/1998, de 1 de junio BOE-A-1998-12728
- Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre DOUE-L-1993-81683
Leyes que la modifican
- en BOE num. 174, de 21 de julio de 2001 BOE-A-2001-14163
- con la disposición final 2, sobre aplicación de sanciones a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia: Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-21181
- y regula las organizaciones de productores de la pesca, acuicultura y sus asociaciones: Real Decreto 724/2003, de 13 de junio BOE-A-2003-12780
- sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales: Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-15478
- arts. 27, 28, 90, 94 a 98, 103 y la disposición adicional 9, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- con el art. 39.1, y regula el ejercicio de las funciones de control e inspección: Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero BOE-A-2003-4012
- y regula el acceso de la flota española a los caladeros de terceros países: Real Decreto 1549/2004, de 25 de junio de 2004 BOE-A-2004-12697
- y regula la pesca con el arte de palangre de superficie: Orden APA/2521/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-14018
- y regula la pesca del atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo: Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril BOE-A-2008-7807
- y establece el Reglamento del régimen sancionador de pesca marítima en aguas exteriores: Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo BOE-A-2008-9156
- sobre ordenación del sector pesquero y adaptación del Fondo Europeo: Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre BOE-A-2009-16144
- con la disposición adicional 4, sobre puertos y servicios portuarios para buques pesqueros de terceros países: Resolución de 11 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20625
- el art. 37, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- con el art. 39 y la disposición adicional 4, y regula el procedimiento de control de acceso a puertos de buques de terceros paises y la importación y exportación de productos de la pesca: Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-21179
- y regula la pesca del atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo: Orden ARM/956/2009, de 16 de abril BOE-A-2009-6544
- el título VI, por Ley 35/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15625
- con el art. 62, y establece un plan nacional de desmantelamiento de buques pesca internacional: Real Decreto 1362/2011, de 7 de octubre BOE-A-2011-15815
- sobre pesca marítima de recreo en aguas exteriores: Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-6099
- sobre el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera: Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9369
- el art. 102, por Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero BOE-A-2013-2209
- con efectos desde el 31 de julio de 2015, el título VI; y SE MODIFICA, SE AÑADE y SE RENUMERA determinados preceptos, por Ley 33/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13516
- con el art. 42 sobre regulación de los títulos profesionales del sector pesquero: Real Decreto 36/2014, de 24 de enero BOE-A-2014-1687
- con el título V, y aprueba el Reglamento del régimen sancionador de pesca marítima en aguas exteriores: Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo BOE-A-2015-2715
- y regula la pesca del atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo: Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-1789
- con el art. 74 ter y la disposición final 2, sobre el desarrollo de la actividad de pesca-turismo: Real Decreto 239/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5816
- el art. 103.c), por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5315
- con la disposición adicional 4, sobre puertos y servicios portuarios para buques pesqueros de terceros países: Resolución de 19 de julio de 2023 BOE-A-2023-17501
- lo indicado del art. 2, los capítulos I a V del título I, el título IV, el art. 57 y la disposición adicional 1, por Ley 5/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7052
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