Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
También conocida como: L 6/2013, L 6/13Esta ley regula cómo se puede pescar y mariscar en las Islas Baleares para proteger el mar y asegurar que la actividad sea sostenible.
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Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de junio de 2026
El cangrejo azul se incorpora al marisqueo recreativo permitido en Baleares
La ley balear incluye expresamente el cangrejo azul entre las especies que se pueden capturar mediante marisqueo recreativo. La modificación forma parte de una ley de medidas urgentes y simplificación administrativa.
Reforma BOE-A-2026-15579Ver qué cambió → - 9 de febrero de 2019Reforma BOE-A-2019-3911Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-951Ver qué cambió →
- 13 de noviembre de 2013Versión original BOE-A-2013-12688
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula en Illes Balears: protección de recursos marinos, pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación sectorial, comercialización, formación, investigación, control sancionador y actividades subacuáticas profesionales.
Artículo 2 — Finalidad
La ley busca proteger recursos marinos, explotación racional, acuicultura sostenible, condiciones dignas, fomento sector, modernización, comercialización, pesca recreativa, investigación, seguridad buceo y diversificación económica.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a aguas interiores para pesca y conservación; zona marítimo-terrestre y mar territorial para marisqueo; y todo el territorio para ordenación sectorial, mercados e investigación.
Artículo 4 — Definiciones
Define términos clave: pesca, acuicultura, embarcación, esfuerzo pesquero, límites biológicos, granja marina, lonja, marisqueo, tipos de pesca (cerco, arrastre, artes menores), ilegal, planes de gestión, primera venta, productos, recursos, repoblación, reservas, zonas protegidas y transformación.
Artículo 5 — Objetivos
La política pesquera busca conservación responsable, actividad respetuosa y participación social. El Gobierno de las Illes Balears dicta principios generales de conservación, coordinándose con la Administración del Estado.
Artículo 6 — Medidas de conservación y gestión
Las administraciones pueden regular artes de pesca, derechos, planes de gestión y recuperación, cuotas, vedas y tallas mínimas. El Gobierno balear aprueba planes pluriinsulares. Los consejos insulares pueden reforzar medidas.
Artículo 7 — Protección y regeneración
Las administraciones pueden crear zonas de pesca protegida para proteger recursos. Se consideran reservas marinas, zonas de acondicionamiento y repoblación.
Artículo 8 — Reservas marinas
Las reservas marinas las crea/modifica la Administración balear. La gestión puede ser compartida con consejos insulares, pero la pesca interior es exclusiva de la Administración. Se prohíben dragados. Se permite pesca menor y recreativa. Requieren vigilancia, seguimiento biológico y registro de extr
Artículo 9 — Creación de las reservas marinas
El Gobierno de las Illes Balears crea reservas marinas de oficio o a solicitud, tras audiencia a entidades afectadas e informes previos. Las solicitudes se dirigen al órgano competente mediante el procedimiento establecido.
Artículo 10 — Red balear de espacios marinos protegidos
La Red balear de espacios marinos protegidos incluye reservas marinas del litoral para conservar recursos y promover pesca sostenible. Sus objetivos son: coordinación interadministrativa, colaboración técnica y socioeconómica, sinergias, imagen exterior y concienciación ambiental. Pueden integrarseá
Artículo 11 — Gestión de la Red balear de espacios marinos protegidos
La Administración de las Illes Balears gestiona la Red de espacios marinos protegidos: elabora el Plan director, realiza seguimiento, financia actuaciones, propone cooperación, facilita intercambio de experiencias, implica a la sociedad, promueve conocimiento científico y participa en redes internac
Artículo 12 — El Consejo de la Red
El Consejo de la Red es órgano consultivo de pesca. Informa sobre reservas marinas, Plan director de espacios protegidos, distribución de fondos y otros casos de interés general. Su composición incluye Administración, consejos insulares y organizaciones pesqueras.
Artículo 13 — Plan director de la Red de espacios marinos protegidos
El Plan director de la Red de espacios marinos protegidos, aprobado por el Consejo de Gobierno, incluye objetivos, cooperación, conservación y financiación. Vigencia máx. 10 años.
Artículo 14 — Zonas de acondicionamiento marino
Las zonas de acondicionamiento marino se declaran conforme a la legislación vigente. Para crear arrecifes artificiales con embarcaciones, los materiales deben descontaminarse, el lastre ser no contaminante y el hundimiento en aguas interiores en zona declarada.
Artículo 15 — Repoblaciones marinas
Se pueden declarar zonas de repoblación marina para liberar especies. Se establecen normas especiales de pesca. Las repoblaciones en aguas exteriores requieren informe previo del Gobierno de las Illes Balears sobre incidencia en recursos interiores.
Artículo 16 — Otras medidas de protección
Se requiere informe preceptivo de la consejería de pesca para obras, extracción de áridos, acrecimiento de playas, vertidos u otras actividades en aguas interiores o exteriores que afecten recursos o calidad del agua.
Artículo 17 — Especies marinas protegidas
Se establece colaboración permanente entre autoridades ambientales y pesqueras para proteger especies amenazadas. Se pueden limitar horarios, localidades o procedimientos en puertos para su conservación.
Artículo 19 — Régimen general
La pesca en aguas interiores del litoral de Illes Balears se rige por la normativa de la UE para el Mediterráneo, esta ley, su desarrollo reglamentario y la normativa estatal para aguas exteriores no prevista especialmente.
Artículo 20 — Modalidades de actividad pesquera profesional
En aguas interiores de las Illes Balears, las modalidades de pesca profesional aptas son: arrastre de fondo, rodeo, artes menores y pesca de coral. El Gobierno puede declarar aptas otras o excluir algunas según caladeros y hábitats.
Artículo 21 — Cambios temporales de modalidad
La consejería competente puede autorizar cambios temporales de modalidad de pesca en aguas interiores para embarcaciones con base en puertos locales. La autorización debe indicar el periodo y modificar la licencia, comunicándose al ministerio y consejos insulares.
Artículo 22 — Pesca de arrastre
Se crea un censo de embarcaciones de arrastre con base en las Illes Balears al entrar en vigor la ley. La Administración regulará los principios de esta actividad y las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Artículo 23 — Pesca de cerco
Se crea un censo de embarcaciones de cerco con base en las Illes Balears. La pesca se realiza a más de 35 m de profundidad, salvo planes específicos. Las embarcaciones no incluidas en el censo deben navegar a mínimo 5 nudos en aguas interiores.
Artículo 24 — Pesca con artes menores
Se crea un censo de embarcaciones de artes menores con base en las Illes Balears. El Gobierno regula los tipos de artes (tiro, parada, lampuguera, etc.) y el Registro de puntos para artes de parada, habilitándose para regular su funcionamiento.
Artículo 25 — Pesca de coral
El coral rojo requiere autorización en áreas declaradas por el Gobierno de las Illes Balears. Los pescadores deben usar un libro de registro duplicado y estar afiliados a la cofradía más cercana.
Artículo 26 — Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero
El Gobierno de las Illes Balears ordena el sector pesquero mediante medidas de calidad higiénica y para evitar la comercialización de productos de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Artículo 27 — Objetivos
La política pesquera busca conservar la flota, mejorar seguridad y condiciones laborales, garantizar igualdad de género, asegurar sostenibilidad de recursos y mejorar competitividad y calidad.
Artículo 28 — Ámbito y objetivos
El Gobierno de las Illes Balears planifica, ejecuta y supervisa la formación profesional marítimo-pesquera, cursos de reciclaje, centros de enseñanza y otras actividades formativas en coordinación con otros organismos.
Artículo 29 — Acreditación de la capacitación profesional náutico-pesquera
El Gobierno de las Illes Balears expide títulos profesionales náutico-pesqueros y acreditaciones. Estos se inscriben de oficio en el Registro de profesionales del sector pesquero de la comunidad autónoma.
Artículo 30 — Entidades representativas del sector pesquero
Tienen consideración de entidades representativas las cofradías, sus federaciones, organizaciones de productores, sindicatos y otras entidades asociativas del sector pesquero.
Artículo 31 — Las cofradías de pescadores
Las cofradías son corporaciones públicas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica plena, que actúan como órganos de consulta y colaboración para promover intereses pesqueros.
Artículo 32 — Miembros de las cofradías
Son miembros propietarios de embarcaciones con puerto base en Illes Balears, personal del sector y marisqueros. Quienes tienen varias embarcaciones pueden asociarse a varias cofradías, pero solo representan a una en órganos.
Artículo 33 — Funciones de las cofradías de pescadores
Las cofradías consultan a administraciones, prestan servicios a socios, administran su patrimonio y representan al sector. Pueden asociarse entre sí según la normativa vigente.
Artículo 34 — Estatutos
Las cofradías se rigen por sus estatutos aprobados por la junta general. Deben incluir: denominación, domicilio, derechos/deberes, órganos, régimen electoral/económico, destino del patrimonio, ámbito territorial (exclusivo) y fiesta patronal. Revisión cada 5 años.
Artículo 35 — Órganos representativos
Los órganos representativos son la junta general, el cabildo y el patrón/patrona mayor. Se eligen por sufragio libre, igual y secreto entre los miembros. El mandato máximo es de 4 años, con reelección ilimitada. El número mínimo de miembros se fija reglamentariamente.
Artículo 36 — La junta general
La junta general aprueba los estatutos y ejerce las funciones que estos establezcan. Su composición debe respetar la igualdad entre hombres y mujeres, y, si es posible, la paridad entre pescadores y armadores, así como la proporcionalidad entre modalidades de pesca.
Artículo 37 — La comisión gestora
Si la junta general queda desequilibrada o no hay elecciones en 90 días, la consejería designa una comisión gestora (administración, federación y socios). Revoca los mandatos existentes. La comisión gestora debe convocar elecciones parciales o constituirse en comisión electoral.
Artículo 38 — El cabildo
El cabildo gestiona y administra ordinariamente. Su composición debe respetar igualdad de género, paridad entre trabajadores y armadores, y proporcionalidad entre modalidades de pesca.
Artículo 39 — El patrón o la patrona mayor
La junta general elige al patrón o patrona mayor entre sus miembros. Este ejerce la dirección de la cofradía y las funciones que establezcan los estatutos.
Artículo 40 — Fusión y disolución de cofradías de pescadores
La fusión requiere mayoría de juntas e informe favorable de la Federación. La disolución exige acuerdo de 3/4 de socias o resolución administrativa por inviabilidad económica, falta de socios o imposibilidad de constituir junta.
Artículo 41 — Federación de cofradías de pescadores de las Illes Balears
Existe una federación balear de cofradías de pescadores de ámbito autonómico. Sus órganos, funcionamiento y funciones se determinan reglamentariamente. Cofradías y federación se inscriben en un registro dependiente de la consejería competente.
Artículo 42 — Organizaciones de productores
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas por productoras para garantizar pesca racional y mejorar ventas. Sus funciones son las del artículo 53 de la Ley 3/2001.
Artículo 43 — Reconocimiento de las organizaciones de productores
El reconocimiento oficial exige domicilio en Illes Balears y producción según normativa. Se pierde si se incumplen requisitos o no hay actividad en 2 años.
Artículo 44 — Consejo Pesquero de las Illes Balears
El Consejo Pesquero asesora y consulta en pesca, acuicultura y marisqueo. Incluye representación profesional, insular, pública, recreativa y científica.
Artículo 45 — Funciones
Funciones: asesorar, elaborar informes no vinculantes, informar sobre el sector, proponer mejoras, colaborar con la consejería y ser oído en proyectos normativos.
Artículo 46 — Definición
Flota: embarcaciones con puerto base en Illes Balears, inscritas en registros pesqueros y censos. La inscripción pesquera no exime de registros mercantiles.
Artículo 47 — Puerto base
Puerto base: lugar de inicio y comercialización. La consejería autoriza cambios con informe de puertos. La flota pesquera tiene preferencia en planificación portuaria.
Artículo 48 — Cambios de puerto base
Usar puerto distinto al base >3 meses requiere autorización. Excepcionalmente, la normativa de acceso establece condiciones para usar puertos diferentes. El Gobierno de las Illes Balears regula cambios <3 meses.
Artículo 49 — Requisitos para los cambios de base
Los cambios de base cumplen requisitos del artículo 68 de la Ley 3/2001 y los de la consejería competente en Illes Balears para evitar desequilibrios en el esfuerzo de pesca.
Artículo 50 — Autorización de construcción
La construcción de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere autorización previa de la consejería competente, conforme a la legislación estatal y autonómica.
Artículo 51 — Modernización y reconversión
La modernización y reconversión de embarcaciones con puerto base en las Illes Balears requiere autorización previa de la consejería competente, conforme a la legislación básica y autonómica.
Artículo 52 — Adaptación de la flota a la situación de las pesqueras
La consejería de Illes Balears puede incentivar la parada temporal o definitiva de embarcaciones para adaptar la flota a los recursos, previa consulta a agentes sociales.
Artículo 53 — Lugares de desembarco y descarga
El desembarco se realiza en puertos autorizados. Se permite en otros lugares si hay controles técnicos y sanitarios, con informe favorable de Puertos.
Artículo 54 — Control administrativo de la primera venta de los productos de pesca
El Gobierno de las Illes Balears regula la primera venta de productos pesqueros conforme a la legislación básica del Estado.
Artículo 55 — Medidas reglamentarias
Se prohíbe tenencia, transporte y venta de productos de talla o peso inferior al reglamentario. Excepción para investigación o acuicultura con autorización.
Artículo 56 — Turismo marinero
Se definen turismo pesquero, pesca-turismo y turismo acuícola. Deben conservar recursos y cultura. El Gobierno regula las condiciones y la administración facilita formación.
Artículo 57 — Objetivos
La política balear para productos pesqueros busca mejorar condiciones laborales, canales de venta, higiene, calidad, sostenibilidad, uso de residuos, innovación, comercialización local, participación de productores y trazabilidad.
Artículo 58 — Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros
La comercialización prohíbe productos de pesca ilegal, establece requisitos de higiene y mejora manipulación, clasificación, presentación y calidad final de los productos pesqueros.
Artículo 59 — Concepto
La comercialización abarca desde la primera venta hasta el consumo, incluyendo tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida en restauración.
Artículo 60 — Normalización y principios generales de la identificación
Los productos pesqueros deben identificarse correctamente durante la comercialización, cumpliendo normativas sobre frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado, según la Ley 3/2001.
Artículo 61 — Prohibiciones
Se prohíbe comercializar capturas de pesca no profesional, incluso para entidades benéficas, y productos descongelados que engañen al consumidor. La acuicultura sigue la normativa pesquera. Para especies en veda o menores de talla se requiere autorización, salvo que sean de cultivo.
Artículo 62 — Concepto de transformación
Se entiende por transformación cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluyendo tratamiento térmico, ahumado, curado, maduración, secado, marinado, extracción, extrusión o combinación de estos procedimientos.
Artículo 63 — Fomento de la transformación
El Gobierno de las Illes Balears puede adoptar medidas para fomentar la transformación de productos pesqueros, dirigiéndolas preferentemente al impulso del tejido empresarial de la transformación, además de lo establecido en la Ley 3/2001.
Artículo 64 — Promoción de los productos pesqueros
El Gobierno de las Illes Balears promueve productos pesqueros según la Ley 3/2001. Los consejos insulares pueden promover planes de marca de pescado para garantizar procedencia, frescura y favorecer la comercialización en el primer puerto de llegada.
Artículo 65 — Mejora de la calidad de los productos pesqueros
El Gobierno de las Illes Balears debe perseguir mejorar la calidad de los productos pesqueros en sus medidas de fomento y normas de comercialización, con el fin de incrementar su valor añadido y favorecer un aprovechamiento eficaz de los recursos.
Artículo 66 — Especies autorizadas
En la pesca recreativa solo se capturan peces y cefalópodos. Otros invertebrados marinos se obtienen mediante marisqueo recreativo.
Artículo 67 — Licencias
Se requiere licencia de pesca para la pesca recreativa. Se crea un Registro de licencias compatible con el estatal. La obtención está sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 68 — Validez de las licencias de otras administraciones
Las licencias de pesca recreativa expedidas por el Estado, otras comunidades o consejos insulares son válidas en aguas interiores de las Illes Balears, debiendo cumplir la normativa autonómica.
Artículo 69 — Condiciones de ejercicio
La pesca recreativa sufre las mismas medidas de conservación que la profesional. El Gobierno balear puede establecer vedas, tiempos máximos, distancias, autorizaciones específicas y obligaciones de declaración o marcaje.
Artículo 70 — Cuotas de captura para la pesca recreativa
Las cuotas de captura en pesca recreativa siguen la normativa estatal o comunitaria, salvo que el Gobierno de las Illes Balears fije una restricción mayor.
Artículo 71 — Registro de capturas de los campeonatos
Se crea el Registro de capturas de campeonatos en las Illes Balears. Debe incluir modalidad, zona, tipo, horario, participantes y capturas, regulado por decreto.
Artículo 72 — Prohibiciones
En pesca recreativa se prohíbe: vender capturas, interferir en pesca profesional, usar artes profesionales (palangres, redes), cebo artificial/luz, sustancias nocivas, buceo con fusil y pesca nocturna.
Artículo 73 — Clases
El marisqueo puede ser profesional (lucro, habitual) o recreativo (ocio, sin venta). El profesional requiere inscripción en cofradía y titulación. El recreativo necesita licencia, válida la de pesca.
Artículo 74 — Licencias
La gestión del marisqueo corresponde a la consejería competente. Se requiere licencia previa. La profesional exige inscripción en cofradía y titulación; la recreativa puede usarse la de pesca.
Artículo 75 — Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones
El marisqueo solo se permite en zonas aptas. La consejería balear determina zonas, especies (moluscos, crustáceos, etc.), vedas, tallas y cuotas. El recreativo solo permite equinodermos, cefalópodos, crustáceos no decápodos y cnidarios.
Artículo 76 — Aparejos autorizados
La consejería balear competente establece reglamentariamente los aparejos autorizados para el marisqueo profesional y recreativo, así como sus condiciones de uso.
Artículo 77 — Modalidades
La Ley 6/2013 de las Illes Balears establece dos modalidades de marisqueo profesional: desde embarcación e individual, desde tierra o buceando.
Artículo 78 — Marisqueo desde embarcación
El marisqueo desde embarcación solo se permite en barcos profesionales autorizados para artes menores con puerto base en Illes Balears.
Artículo 79 — Marisqueo individual
La licencia de marisqueo individual es personal, intransferible y requiere cualificación profesional. Se permite usar embarcaciones de la lista cuarta sin aparejos de recolección.
Artículo 80 — Objetivo
La acuicultura marina busca el aprovechamiento racional de recursos, el desarrollo sostenible respetuoso con el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo de quienes se dedican a esta actividad.
Artículo 81 — Atribuciones
La Administración de las Illes Balears regula los cultivos marinos: establece condiciones técnicas, declara especies autorizadas, otorga autorizaciones, inspecciona explotaciones y resuelve sanciones.
Artículo 82 — Establecimientos de acuicultura
Los cultivos marinos requieren declaración responsable. En dominio público se exige autorización y título habilitante. La introducción de especies de terceros países requiere autorización; si son no autóctonas del Mediterráneo occidental, se necesita informe previo.
Artículo 83 — Condiciones y procedimientos de los establecimientos de acuicultura
Queda prohibido instalar cultivos comerciales de peces en Red Natura 2000, reservas marinas o a menos de 5 millas de la costa. Las condiciones para otros establecimientos se establecen reglamentariamente.
Artículo 84 — Finalización de la actividad
Al finalizar la actividad, el titular debe restaurar la zona a su estado originario. La administración competente puede proponer, reglamentariamente, mantener obras e instalaciones para continuar la explotación.
Artículo 85 — Control administrativo e información estadística
La administración controla la acuicultura con acceso libre a instalaciones. Los titulares deben aportar datos estadísticos de producción y ventas. Los titulares de cetarias, viveros y acuarios llevan registro de invertebrados, especialmente especies con veda.
Artículo 86 — Libro de instalaciones acuícolas
Las instalaciones de acuicultura en Illes Balears deben tener un libro de explotación único con datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales. Este libro debe estar disponible para inspecciones y su contenido se regula reglamentariamente.
Artículo 87 — Control de las especies cultivadas
La introducción de especies marinas requiere autorización previa del órgano competente, acreditando documentación sanitaria. Se deniega si altera ecosistemas o genera riesgos para la salud o recursos pesqueros.
Artículo 88 — Objetivos
Los objetivos de la política balear incluyen: aprovechamiento sostenible, fundamentos científicos, innovación tecnológica, transferencia de tecnología, conocimiento del medio marino, mejora de seguridad laboral y difusión de resultados de investigación al sector.
Artículo 89 — Actuaciones
La consejería y consejos insulares promueven investigación y tecnología mediante: programas estratégicos en centros propios, financiación de proyectos, cooperación con agentes y centros, acuerdos de colaboración, formación técnica y difusión de resultados al sector pesquero.
Artículo 90 — Colaboración del sector
El sector pesquero colabora en investigación y tecnología facilitando acceso a buques, puertos y lonjas. Quienes colaboren pueden recibir trato preferente.
Artículo 91 — Concepto
El buceo profesional requiere acreditación y formación autorizada por la consejería competente, inscrita en el Registro general de actividad subacuática.
Artículo 92 — Acreditación de la identidad profesional
La tarjeta de identidad profesional del buceador dura 5 años y es renovable. En caso de pérdida o robo, se puede solicitar un duplicado manteniendo la fecha original.
Artículo 93 — Libreta de actividades subacuáticas
Para ejercer se necesita la libreta de actividades subacuáticas, personal e intransferible, que incluye el certificado médico y la autorización competente.
Artículo 94 — Registro general de la actividad subacuática
Se crea el Registro general de la actividad subacuática profesional en las Illes Balears. Deben inscribirse: buceadores profesionales, médicos, trabajadores autónomos, empresas de buceo y centros de formación.
Artículo 95 — Objeto
El régimen de control e inspección garantiza el cumplimiento de las normativas comunitaria, estatal, autonómica e insular en las materias reguladas por esta ley en las Illes Balears.
Artículo 96 — Disposiciones generales
La vigilancia corresponde al personal funcionario del Gobierno de las Illes Balears y consejos insulares, con carácter de agente de la autoridad. También se reconoce a funcionarios de otras administraciones públicas en materias como salud o medio ambiente.
Artículo 97 — Facultades y funciones de inspección
Los inspectores pueden acceder a embarcaciones, industrias y documentos. Deben facilitar el acceso y colaborar. Sus funciones incluyen vigilancia de pesca, transporte, higiene y comercialización. Las deficiencias leves permiten subsanar en plazo establecido.
Artículo 98 — Guardas de pesca marítima
Los guardas de pesca marítima, habilitados por el Gobierno de las Illes Balears, colaboran con agentes de autoridad sin serlo. Deben superar pruebas, llevar distintivos, formular denuncias y mantener discreción.
Artículo 99 — Cooperación de la función inspectora
Las Illes Balears pueden colaborar con otros organismos para mejorar la inspección, intercambiando información con confidencialidad.
Artículo 100 — Objeto
Este título regula la potestad sancionadora en Illes Balears para pesca marítima, recreativa, marisqueo, acuicultura, ordenación sectorial, comercialización de productos pesqueros y actividades subacuáticas profesionales.
Artículo 101 — Potestad sancionadora
La potestad sancionadora corresponde a la administración competente, que la ejercerá conforme a esta ley y al título IX de la Ley 30/1992.
Artículo 102 — Responsabilidad
Son responsables quienes cometan infracciones. En casos de responsabilidad solidaria, responden propietarios, capitanes, transportistas, titulares de lonjas, empresas hoteleras y miembros de órganos de gobierno, según la materia. Los padres responden por menores.
Artículo 103 — Concurrencia de responsabilidades
La responsabilidad es administrativa y no excluye otras. Las sanciones a varios sujetos son independientes, salvo responsabilidad solidaria.
Artículo 104 — Vinculación con el orden jurisdiccional penal
No se sancionan hechos ya sancionados penal/administrativamente con identidad de sujeto, hecho y fundamento. El procedimiento administrativo se suspende si hay proceso penal sobre los mismos hechos.
Artículo 105 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad se extingue por muerte del sancionado, cumplimiento de la sanción, o prescripción de la infracción o sanción.
Artículo 106 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El cómputo sigue el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992.
Artículo 107 — Infracciones administrativas
Constituyen infracción cualquier acción u omisión tipificada en la ley sobre pesca, marisqueo, acuicultura y actividades subacuáticas profesionales. También los vertidos que afecten a la calidad de los recursos marinos, salvo normativa específica.
Artículo 108 — Tipo de infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican según su materia y, dentro de cada una, en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 109 — Infracciones leves
Son infracciones leves: faltas de respeto a autoridades de vigilancia en el ejercicio de sus funciones; falta injustificada de auxilio a dichas autoridades cuando se requiera; y falta de colaboración de entidades sectoriales con la administración en requisitos documentales y plazos.
Artículo 110 — Infracciones graves
Son infracciones graves: obstruir tareas de inspección o recogida de muestras; e incumplir normas electorales o requerimientos de la administración pesquera a las cofradías de pescadores durante el proceso electoral.
Artículo 111 — Infracciones muy graves
Son muy graves: violencia o resistencia a autoridades de vigilancia. Tres infracciones graves de una misma comisión o cofradía en periodo electoral.
Artículo 112 — Infracciones leves
Es leve no tener identificadas y balizadas las artes de pesca, o usar boyas que no cumplan la normativa vigente.
Artículo 113 — Infracciones graves
Se consideran infracciones graves: cometer la 3ª leve en 2 años; pescar sin licencia o en zonas vedadas; capturar en veda o tallas inferiores; usar artes prohibidas; alterar licencias o diarios de pesca; y navegar a velocidad inferior a la del art. 23.3 de esta ley.
Artículo 114 — Infracciones muy graves
Muy graves: 3ª infracción grave en 2 años. Usar armas/sustancias peligrosas. Arrastre no permitido. Comercializar especies de zonas cerradas. Introducir especies alóctonas peligrosas. Obtener ayudas con documentación falsa.
Artículo 115 — Infracciones leves
Son leves: no enviar informes de producciones y valor. Incumplir normativa de acuicultura si no es grave o muy grave.
Artículo 116 — Infracciones graves
Infracciones graves: 3ª leve en 2 años, alterar condiciones de cultivos, incumplir normas de producción/venta, instalar cetarias/acuarios sin autorización, cultivar autóctonos no autorizados.
Artículo 117 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: 3ª grave en 2 años, instalar cultivos sin título (excepto viveros/cetarias/acuarios), obtener permisos con datos falsos, cultivar especies no autóctonas no autorizadas.
Artículo 118 — Infracciones leves
Infracciones leves: no llevar/exhibir licencia de pesca recreativa (eximible en 48h si se presenta), pescar en día no hábil, incumplir normativa de pesca recreativa no clasificada como grave o muy grave.
Artículo 119 — Infracciones graves
Infracciones graves en pesca recreativa: 3ª leve en 2 años, ejercer sin licencia, usar artes no autorizados, fuera de horarios, especies/fondos/zonas/vedas no permitidas, talla/peso inferior, exceder límites captura, submarina con hidrodeslizantes/remolque, sin balizamiento, sin distancias mínimas,
Artículo 120 — Infracciones muy graves
Son muy graves: 3ª falta grave en 2 años; comercializar captura de recreo; usar armas/venenos; fusiles con respiración autónoma; luces de atracción artificial.
Artículo 121 — Infracciones leves
Leve: no llevar tarjeta/libreta de buceo hiperbárico actualizada. Se exime responsabilidad si se presenta en 24 horas ante la autoridad competente.
Artículo 122 — Infracciones graves
Graves: 3ª falta leve en 2 años; datos falsos en libreta; buceo sin autorización/vigencia; tarjeta fuera de plazo; no respetar distancias a buques.
Artículo 123 — Infracciones muy graves
Muy graves: 3ª falta grave en 2 años; bucear sin titulación adecuada; alterar/fraudulento uso de tarjeta/libreta; documentos falsos para obtener títulos.
Artículo 124 — Infracciones leves
Leve: incumplir la ley o legislación vigente en ordenación y comercialización pesquera, siempre que no se clasifique como grave o muy grave.
Artículo 125 — Infracciones graves
Infracciones graves: 3ª leve en 2 años, datos falsos, pesca en veda, incumplir información, notas de venta sin datos, talla/peso ilegal, acuicultura irregular, negar servicios lonjas, falta etiquetado, carga fuera horario, desembarco no autorizado.
Artículo 126 — Infracciones muy graves
Se considera infracción muy grave cometer una tercera infracción grave en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears dentro de un periodo de dos años.
Artículo 127 — Infracciones graves
Infracciones graves: conservación marina sin autorización, actividades que perjudiquen recursos marinos, actividades subacuáticas sin permiso, repoblación sin autorización o incumpliendo condiciones.
Artículo 128 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: actividades que alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de interés pesquero, marisquero o acuícola. Vertido al mar de organismos o sustancias que perjudiquen gravemente los recursos marinos.
Artículo 129 — Clases de sanciones
Sanciones: amonestación, multa, inhabilitación hasta 5 años, suspensión autorizaciones hasta 5 años, pérdida ayudas públicas hasta 5 años, retención embarcación, decomiso, clausura temporal, suspensión actividad, intervención cofradía. Multas coercitivas hasta 20%. Inhabilitación 10 años por delitos
Artículo 130 — Criterios de graduación
Las sanciones se determinan según: negligencia, reincidencia, perjuicios, beneficio obtenido, precio de especies, aspecto socioeconómico, posibilidad de restituir daño, persistencia, zona protegida, peligro para salud pública, y múltiples hechos. Reparar el daño es circunstancia atenuante.
Artículo 131 — Sanciones en materia de cooperación con las autoridades
Cooperación con autoridades: leves, amonestación o multa 60-300€; graves, 301-6.000€; muy graves, 6.001-60.000€. Las graves y muy graves pueden incluir sanción accesoria hasta fin del proceso electoral.
Artículo 132 — Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo
Pesca profesional y marisqueo: leves, 30-150€; graves, 151-60.000€; muy graves, 60.001-150.000€. Todas pueden tener sanciones accesorias máx. 3 años (letras c, d, f).
Artículo 133 — Sanciones en materia de acuicultura
Acuicultura: leves, 60-300€; graves, 301-60.000€; muy graves, 60.001-300.000€. Las graves y muy graves pueden tener sanciones accesorias máx. 3 años (graves) y 5 años (muy graves).
Artículo 134 — Sanciones en materia de pesca recreativa
Pesca recreativa: leves, 30-150€; graves, 151-30.000€; muy graves, 30.001-150.000€. Pueden tener sanciones accesorias máx. 3 años (graves) y 5 años (muy graves) en letras d y f.
Artículo 135 — Sanciones en materia de actividades subacuáticas profesionales
Infracciones leves: 60-300€. Graves: 301-20.000€. Muy graves: 20.001-60.000€. Las graves y muy graves pueden incluir sanciones accesorias máx. 3 y 5 años.
Artículo 136 — Sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización
Las infracciones en ordenación del sector y comercialización se sancionan conforme a la legislación estatal vigente.
Artículo 137 — Sanciones en materia de conservación de recursos marinos
Graves: 301-60.000€. Muy graves: 60.001-300.000€. Sanciones accesorias: pérdida ayudas máx. 5 años, restitución, suspensión actividad. Ejecución subsidiaria si no se cumple.
Artículo 138 — Suspensión condicional y remisión de la sanción
Suspensión condicional (9-16 meses) si multa ≤30.000€ y no hay antecedentes 3 años. Resuelve en 6 meses. Incumplimiento revoca suspensión; cumplimiento remite sanción.
Artículo 139 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue el Decreto 14/1994, subsidiariamente la Ley 30/1992 y otras normas estatales.
Artículo 140 — Órganos competentes
Competencia: Gobierno Balear (pesca) e insular. Instruye funcionario designado. Sanciones: <60k (órgano directivo), 60k-150k (órgano superior), >150k (Consejo de Gobierno). Accesorias: mismo órgano.
Artículo 141 — Plazo de tramitación
Plazo máximo: 1 año desde inicio. Caducidad si se supera, salvo interrupciones por interesados o suspensión. Permite nuevo expediente si no prescribió.
Artículo 142 — Actas de inspección
Actas de inspección son documento público con eficacia probatoria. Deben detallar hechos, medios técnicos, identificación y medidas cautelares. Se entrega copia al presunto infractor.
Artículo 143 — Actuaciones previas
Actuaciones previas para determinar inicio. Identifican hechos y responsables. Si residen en extranjero, pueden requerir domicilio en España o ampliar plazos según Ley 30/1992.
Artículo 144 — Medidas cautelares
Se adoptan medidas cautelares (decomiso, fianza, cierre, suspensión) mediante resolución motivada. Antes del procedimiento, el personal del art. 96 puede adoptarlas verbalmente, debiendo motivarlas por escrito en 5 días y confirmarlas en 15 días.
Artículo 145 — Destino de los productos y bienes decomisados
Los buques se liberan con fianza (plazo 1 mes). Los productos vivos se devuelven al mar; los muertos se venden, donan o destruyen. Los enseres antirreglamentarios se destruyen. Si no hay infracción, se devuelven los bienes en 6 meses.
Artículo 146 — Reconocimiento de responsabilidad
El reconocimiento de responsabilidad antes de la resolución finaliza el procedimiento y otorga una reducción del 30% en la sanción, si se paga en periodo voluntario. No aplica en caso de reincidencia.
Disposición adicional primera — Red Balear de Áreas Marinas Protegidas
La Red Balear de Áreas Marinas Protegidas incluye reservas marinas (Nord de Menorca, Freus d’Eivissa i Formentera, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca, Illes Malgrats, Illa del Toro, Llevant de Mallorca) y ámbitos de espacios naturales protegidos (Cabrera, Es Vedrà, S’Albufera des Grau, Ses Salines.
Disposición adicional segunda — Tenencia ilegal de especies
La tenencia ilegal de especies prohibidas o de talla/peso inferior al reglamento se considera posesión para comercialización, salvo prueba en contra.
Disposición adicional tercera — Pesca de litoral y pesca marítima recreativa
La comunidad autónoma promoverá colaboración con el Estado. El Gobierno balear y consejos insulares pueden establecer convenios para proteger recursos pesqueros.
Disposición adicional cuarta — Creación de registros
Se crean registros oficiales: licencias recreativas, inspecciones, titulaciones, artes de parada, capturas campeonatos, cofradías, actividad subacuática, profesionales y censo embarcaciones.
Disposición transitoria única — Aplicación de la legislación más favorable
A quien cometa infracciones antes de la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará la sanción más favorable.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones contrarias. Específicamente: art. 20 Ley 14/1998, art. 34 Ley 8/2004, Decreto 17/1986 e Decreto 59/1989.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno y consejería competente de las Illes Balears a dictar disposiciones para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda — Actualización del importe de las sanciones
El Gobierno de las Illes Balears puede actualizar por decreto el importe de las sanciones previstas en esta ley.
Disposición final tercera
La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, entra en vigor veinte días después de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 156, de 13 de noviembre de 2013.
Leyes en las que se basa
- Art. 20 de la Ley 14/1988, de 23 de diciembre BOE-A-1999-4643
- Art. 34 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre BOE-A-2005-953
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
Leyes que la modifican
- el art. 18 y SE MODIFICA los arts. 3.a), 4, 8.2, 10 al 14, 19, 20, 22 al 25, 47.3, 68, 91.2 y disposición adicional 3.1, por Ley 12/2014, de 16 de diciembre BOE-A-2015-951
- los arts. 8, 20.1, 23, 56, 69.2, 113, 119 y la denominación del capítulo V, por Ley 3/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-3911
- el art. 75.3, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- el art. 75.3 , por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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