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En vigorLey

Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias

También conocida como: L 17/2003, L 17/03
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8 de julio de 2003·1 de julio de 2025·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-2003-13619
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se debe pescar y mariscar en Canarias, protegiendo los recursos marinos y organizando la actividad profesional y deportiva.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula en Canarias: pesca, marisqueo, acuicultura, formación marítimo-pesquera, ordenación del sector y actividades complementarias (pesca-turismo, turismo acuícola y marinero), definidas en el texto. Su regulación se hace por decreto del Gobierno de Canarias.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley persigue proteger recursos marinos, explotación racional, cualificación profesional, investigación y ordenación pesquera. El pesca-turismo debe difundir patrimonio, técnicas y conservación, dinamizando la economía del sector.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La pesca aplica en aguas interiores. El marisqueo en zona marítimo-terrestre, interiores, mar territorial y zona económica exclusiva. La acuicultura en tierra, zona marítimo-terrestre, interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.

  4. Artículo 4 — Clases

    La pesca en Canarias es profesional (habitual, lucro) o de recreo (entretenimiento, sin venta). Reglamentariamente se fijarán características y potencia máxima de carretes eléctricos.

  5. Artículo 5 — Autorización de la actividad

    La pesca profesional requiere autorización. Las embarcaciones canarias con autorización exterior pueden pescar en aguas interiores. Los permisos recreativos de otras CCAA son válidos. La pesca empresarial requiere licencia colectiva.

  6. Artículo 6 — Ordenaciones específicas

    El Gobierno de Canarias regula autorizaciones (con base en puertos canarios para pesca profesional), modalidades de pesca, especies prohibidas. La consejería fija períodos de veda, tallas mínimas, volúmenes máximos y acotamiento de zonas.

  7. Artículo 7 — Clases

    El marisqueo puede ser profesional (habitual, con ánimo de lucro) o de recreo (entretenimiento, sin ánimo de lucro). Las capturas de recreo no pueden venderse ni transaccionarse.

  8. Artículo 8 — Autorización de la actividad

    El marisqueo requiere autorización que especifique zonas y especies permitidas, según lo reglamentario.

  9. Artículo 9 — Ordenaciones específicas

    El Gobierno de Canarias regula autorizaciones, artes y especies prohibidas. La consejería fija vedas, tallas mínimas y zonas.

  10. Artículo 10 — Concepto y clases

    Son zonas protegidas: reservas marinas, zonas de acondicionamiento y repoblación. Se protegen fondos con praderas de fanerógamas (sebadales) y áreas de arrecifes artificiales durante su consolidación.

  11. Artículo 11 — Declaración de zonas protegidas

    La declaración de zonas protegidas se hace por decreto del Gobierno de Canarias. Debe incluir delimitación, justificación, vigencia y prohibiciones. Es preceptivo informe de la consejería de medio ambiente y del cabildo insular.

  12. Artículo 12 — Reservas marinas de interés pesquero

    Las reservas marinas de interés pesquero se declaran para la regeneración integral de la fauna y flora. Pueden delimitarse áreas con distintos niveles de protección y se fijan los medios para garantizar el cumplimiento.

  13. Artículo 13 — Zonas de acondicionamiento marino

    Las zonas de acondicionamiento marino favorecen la protección y desarrollo de recursos, permitiendo obras como arrecifes artificiales. Se establecen medidas de protección y regulación de actividades pesqueras.

  14. Artículo 14 — Zonas de repoblación marina

    Se declaran zonas para liberar especies y regenerar recursos. Se establecen normas especiales de pesca. La introducción de especies foráneas requiere estudios científicos previos. La declaración precisa informe del ministerio competente.

  15. Artículo 15 — Extracción de flora

    La extracción de flora marina en aguas interiores requiere autorización de la consejería competente en materia de pesca.

  16. Artículo 16 — Obras, instalaciones y demás actividades en la mar

    Obras en aguas interiores requieren informe preceptivo de la consejería de pesca, salvo en dársenas. Actividades con impacto pesquero necesitan informe favorable. Los informes se emiten en un mes; la silencio es positivo.

  17. Artículo 17 — Vertidos

    Los vertidos en aguas interiores requieren informe preceptivo de la consejería de pesca para valorar su impacto. El informe se emite en un mes; si no se emite, se entiende que no hay afección negativa.

  18. Artículo 18 — Prohibiciones

    Se prohíbe en Canarias la introducción, comercialización y venta del alga Caulerpa taxifolia (pestes verde o alga asesina) en aguas interiores y establecimientos. Su incumplimiento es infracción grave.

  19. Artículo 19 — Definición

    La acuicultura es la cría de especies para aumentar la producción. Esta actividad en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público.

  20. Artículo 20 — Distribución de competencias

    Canarias ordena la acuicultura (reglamento, plan regional). Los cabildos insulares otorgan concesiones, proponen ordenación, inspeccionan explotaciones y resuelven sanciones.

  21. Artículo 21 — Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura

    El Plan de Acuicultura clasifica zonas (prohibidas, aptas) y especies. Los cabildos proponen en 6 meses. La consejería lo aprueba provisionalmente, consulta y el Gobierno de Canarias aprueba definitivamente.

  22. Artículo 22 — Establecimientos acuícolas

    Establecimiento acuícola: jaula marina, piscifactoría, vivero, criadero y centros de investigación. Se definen según instalaciones y fases de cultivo.

  23. Artículo 23 — Especies

    El Gobierno de Canarias determina especies para acuicultura. Puede autorizar especies foráneas si no hay riesgo sanitario o ambiental, previo informe.

  24. Artículo 24 — Del ejercicio de la actividad

    Se requiere autorización o concesión del cabildo insular. Concesión para dominio público marítimo-terrestre (salvo investigación/formación). Autorización para otros casos.

  25. Artículo 25 — Registro de Explotaciones Acuícolas

    Los cabildos llevan un Registro Público de Explotaciones Acuícolas. Es de acceso público con tasa. La inscripción es prueba de los títulos administrativos.

  26. Artículo 26 — Procedimiento de otorgamiento

    La solicitud incluye proyecto técnico. Se exige informe favorable y audiencia. Plazo máximo: 6 meses (silencio positivo). Para formación/investigación, aplica plazo de concesiones y exige informe del art. 33.4.

  27. Artículo 27 — Vigencia

    Las autorizaciones tienen vigencia indefinida. Excepcionalmente, para formación o investigación en dominio público marítimo-terrestre, el plazo máximo se fija en el título según el proyecto.

  28. Artículo 28 — Modificación

    Cualquier alteración de los presupuestos iniciales o adecuación a normas exige modificar la autorización. Los derechos y obligaciones de autorizaciones acuícolas pueden transmitirse, comunicándolo al cabildo insular.

  29. Artículo 29 — Extinción

    Las autorizaciones se extinguen por revocación por incumplimiento, renuncia expresa, caducidad por cese de actividad durante dos años sin justificación, o vencimiento del plazo en autorizaciones temporales.

  30. Artículo 30 — Naturaleza

    La habilitación es concesión administrativa industrial. La concesión demanial se entiende implícita mediante informe vinculante de Costas. Si hay dominio portuario estatal, se requiere concesión previa de la Administración Portuaria.

  31. Artículo 31 — Principios

    La concesión dura máx. 30 años. Se paga un canon anual a la Administración del Estado, calculado por costes, amortización y gastos. Incluye canon por explotación según características. Hay rescate por interés público con indemnización, garantía por daños naturales y procedimiento público con prefera

  32. Artículo 32 — Condiciones esenciales

    Las condiciones esenciales de la concesión acuícola son: dominio público afectado, condiciones de la Administración del Estado, plazo, tipo de especies, condiciones medioambientales y sanitarias, y capacidad productiva.

  33. Artículo 33 — Procedimiento

    La concesión acuícola se inicia de oficio o por solicitud con memoria y planos. Requiere informe favorable del cabildo y de la Administración del Estado. Plazo máximo: 1 año; si no resuelve, se entiende denegada.

  34. Artículo 34 — Modificación

    Se requiere nueva concesión si se modifican dominio, condiciones estatales, plazo o capacidad productiva (incremento ≥1/3). Para modificar tipo de especies o condiciones medioambientales/sanitarias, se tramita nuevo procedimiento sin concurso de proyectos.

  35. Artículo 35 — Revisión

    Los cabildos insulares pueden modificar condiciones por interés general o adaptación al Plan Regional, mediante expediente contradictorio. La adecuación al Plan puede generar obligación de indemnizar al concesionario por daños y perjuicios.

  36. Artículo 36 — Extinción

    Las concesiones se extinguen por: rescate por interés público, expiración del plazo o renuncia, caducidad por cese/no inicio de actividad durante 2 años sin causa justificada, resolución por incumplimiento de condiciones esenciales, o mutuo acuerdo.

  37. Artículo 37 — Concepto y régimen jurídico

    Las cofradías son corporaciones públicas sin ánimo de lucro. En Canarias, dependen de la consejería de pesca, que ejerce tutela, control y resuelve recursos contra sus actos.

  38. Artículo 38 — Funciones

    Las cofradías participan en normas pesqueras, mejoran condiciones técnicas y sociales, gestionan comercialización, patrimonio, formación, servicios sociales y asesoran. Pueden firmar convenios de colaboración.

  39. Artículo 39 — Estatutos

    Las cofradías aprueban estatutos con ratificación de la consejería. Deben incluir: denominación, ámbito, domicilio, afiliados, órganos, estructura, elecciones, derechos, economía, patrimonio, disolución y responsabilidad. También reglamento interior.

  40. Artículo 40 — Miembros de las cofradías

    Son miembros los profesionales habilitados que pesquen habitualmente en puertos del ámbito. La afiliación es voluntaria, exclusiva y se regula reglamentariamente. Los estatutos fijan la baja.

  41. Artículo 41 — Creación, fusión y disolución de cofradías

    Crear cofradías requiere acuerdo del 55% de profesionales (mín. 15) y proyecto estatutos. La consejería resuelve previa consulta. No se permite más de una cofradía por territorio. Disolución/fusión exigen acuerdo de junta general y aprobación de la consejería.

  42. Artículo 42 — Órganos rectores

    Los órganos rectores son junta general, cabildo y patrón mayor. Se eligen por sufragio universal, libre, directo y secreto cada 4 años, con posibilidad de reelección. Debe respetarse la paridad entre trabajadores y armadores.

  43. Artículo 43 — Comisiones gestoras

    La consejería designa una comisión gestora si hay desequilibrio en la paridad no restablecido en 90 días, dimisión mayoritaria de órganos de gobierno, retraso electoral o nulidad del proceso. La comisión gestiona temporalmente y convoca elecciones.

  44. Artículo 44 — Naturaleza jurídica

    Las federaciones de cofradías tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad. Actúan como órganos de representación ante la Administración, canalizando propuestas y sirviendo de consulta, colaboración y asesoramiento en temas pesqueros.

  45. Artículo 45 — Funciones

    Las federaciones coordinan intereses socioeconómicos, sirven de vínculo con administraciones, elaboran planes de acción y promoción pesquera, informan sobre ayudas públicas y cumplen funciones estatutarias y legales previstas para cofradías.

  46. Artículo 46 — Creación y disolución

    La creación de federaciones requiere aprobación de la consejería y acuerdo de 2/3 de cofradías. No pueden ser inferiores a provincia. La disolución, aprobada por 2/3 de la junta, implica pérdida de ayudas y subrogación en fusiones.

  47. Artículo 47 — Estatutos

    Las federaciones aprueban estatutos en su junta de gobierno y los presentan con certificación ante la consejería para adquirir personalidad jurídica. Deben incluir denominación, sede, cofradías, órganos, derechos, régimen económico y causas de disolución.

  48. Artículo 48 — Órganos rectores

    Los órganos rectores son la junta de gobierno, comité ejecutivo y presidente. La junta incluye presidente, dos vicepresidentes, vocales y paritarios. El presidente se elige por mayoría simple.

  49. Artículo 49 — Presupuesto

    El presupuesto anual se aprueba por la junta general o de gobierno y se remite a la consejería de pesca en un mes para ratificación. Las modificaciones siguen el mismo procedimiento.

  50. Artículo 50 — Patrimonio y recursos

    Las cofradías gestionan su patrimonio (adquirir, enajenar bienes requiere conformidad de la consejería de pesca para inmuebles). Sus recursos incluyen cuotas, rendimientos, servicios, transferencias y donaciones. El endeudamiento a largo plazo requiere autorización de la consejería de hacienda.

  51. Artículo 51 — Régimen contable

    Las cofradías llevan contabilidad ordenada (plan aprobado por la consejería de hacienda a propuesta de pesca). La consejería de pesca controla sus ingresos y gastos.

  52. Artículo 52 — Registro de cofradías y de federaciones

    Se crea un Registro de cofradías y federaciones en Canarias, dependiente de la consejería de pesca, para inscribir actos sobre su estructura. Su funcionamiento se aprueba por orden de dicha consejería.

  53. Artículo 53 — Concepto

    Organización de productores: persona jurídica reconocida para garantizar pesca racional y mejorar ventas. Incluye acuicultura. Los productos transformados a bordo mantienen esta consideración.

  54. Artículo 54 — Competencia

    La consejería de pesca concede/retira reconocimiento a organizaciones de productores canarias y supervisa sus actividades. Estas deben facilitar documentación e información para la inspección.

  55. Artículo 55 — Otorgamiento y retirada del reconocimiento

    La consejería reconoce organizaciones de productores canarias que cumplan requisitos estatales. Resuelve concesión/denegación y revoca si incumplen. Comunica resoluciones al ministerio en 30 días.

  56. Artículo 56 — Entidades asociativas y organizaciones sindicales

    Las asociaciones de armadores, entidades asociativas reconocidas y organizaciones sindicales del sector pesquero tienen consideración de entidades representativas para la interlocución y colaboración en decisiones que afecten a sus intereses.

  57. Artículo 57 — Ámbito y objetivos

    La formación marítimo-pesquera incluye capacitación y reciclaje. La Comunidad Autónoma de Canarias planifica, ejecuta y supervisa estas enseñanzas, la formación en seguridad e higiene, y otras actividades formativas en coordinación con otras instituciones.

  58. Artículo 58 — Titulaciones

    La Comunidad Autónoma de Canarias expide títulos y acreditaciones profesionales. Existe un registro de profesionales del sector pesquero donde se inscriben de oficio títulos, certificados y bajas profesionales.

  59. Artículo 58 bis — Personas que pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Pueden desarrollar pesca-turismo, turismo acuícola y marinero titulares de autorizaciones de pesca/acuicultura y entidades constituidas por cofradías o cooperativas con ellos. Pueden contratar servicios turísticos marinos respetando condiciones legales y de las embarcaciones.

  60. Artículo 58 ter — Lugares de realización de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y marinero se realizan a bordo de embarcaciones propias de la flota pesquera operativa (para pesca-turismo) o de transporte de pasajeros/tierra (para acuícola y marinero).

  61. Artículo 58 quater — Requisitos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Requisitos: licencias, censo flota, inscripción en registro, seguridad, seguro RC, memoria, informe Fomento y comunicación previa. Turismo acuícola/marinero exigen embarcación registro Canarias, máx. 31m, 12 pax, autorización consejería.

  62. Artículo 58 quinquies — Procedimiento de comunicación previa de inicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero

    Se exige comunicación previa a la consejería de pesca o registros (Ley 39/2015) para iniciar pesca-turismo o marinero. El impreso web incluye datos identificativos, memoria de actividades, declaración responsable de licencias y acreditación de requisitos del art. 58-quater.

  63. Artículo 58 sexies — Procedimiento de autorización de actividades de turismo acuícola

    Requiere autorización previa. Plazo: 6 meses (silencio positivo). Vigencia: 5 años. Incluye solicitud con datos, memoria, declaración responsable y acreditación. Se suspende hasta presentar póliza de seguros.

  64. Artículo 58 septies — Condicionantes del ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Se permite pesca-turismo sin límite horario si hay seguridad. Prohíbe tirar residuos, capturar en turismo marinero y acercarse a cetáceos. Menores con adulto y chaleco. Ingresos turísticos máx. 40% del total, salvo excepciones meteorológicas o de rendimiento.

  65. Artículo 58 octies — Reconocimiento de embarcaciones e instalaciones

    Embarcaciones e instalaciones de pesca-turismo, acuícola y marinero deben llevar un logo identificativo visible, cumpliendo requisitos del anexo de la ley, modificables reglamentariamente por la consejería de pesca.

  66. Artículo 58 novies — Seguimiento y control de la actividad

    Se presenta memoria anual a la consejería de pesca (actividades, impacto, valoración, incidencias). La consejería realiza controles e inspecciones. Se crea un registro público de personas, embarcaciones e instalaciones para el control administrativo.

  67. Artículo 59 — Ámbito

    Las funciones de investigación, desarrollo e innovación pesquera buscan el aprovechamiento racional, conservación de recursos y mejora de la calidad de vida. Los resultados de la investigación se ponen en conocimiento de las entidades interesadas.

  68. Artículo 60 — Fines

    La investigación pesquera busca conocer el medio marino, conservar recursos, evaluar impactos, buscar nuevos recursos, transferir ciencia al sector, mejorar competitividad, desarrollar acuicultura, formar investigadores y divulgar conocimientos.

  69. Artículo 61 — Organización

    La consejería competente en pesca programa, ejecuta y sigue la investigación. Se fomenta la cooperación con instituciones estatales o de otras administraciones para aprovechar recursos y reforzar acciones comunes.

  70. Artículo 62 — Disposiciones generales

    El control de las actividades pesqueras corresponde a la consejería competente y lo ejerce el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, creado por esta Ley, con la consideración de agentes de la autoridad.

  71. Artículo 63 — Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera

    Se crea el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera (grupo C1). Para ingresar se exige título de bachiller o técnico, permiso de conducir clase B y título oficial para manejar embarcaciones.

  72. Artículo 64 — Funciones

    Las funciones de los inspectores incluyen formular denuncias, investigar ilícitos, tramitar denuncias de cofradías, informar a pescadores y ciudadanos sobre normativa, y otras competencias en pesca y comercialización.

  73. Artículo 65 — Control e inspección

    Los inspectores acceden sin autorización a embarcaciones, instalaciones y documentos. Las personas deben colaborar; la obstrucción es sancionable. Los inspectores son agentes de autoridad y deben identificarse si se les requiere.

  74. Artículo 66 — Objeto y régimen jurídico

    El título establece el régimen sancionador para pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. La responsabilidad y prescripción siguen la legislación estatal de pesca marítima.

  75. Artículo 67 — Medidas provisionales

    Las autoridades pueden adoptar medidas provisionales (retención, apresamiento) ante infracciones. Deben ser motivadas y confirmadas, modificadas o levantadas en 15 días, iniciando el procedimiento sancionador si procede.

  76. Artículo 68 — De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados

    Los buques se liberan con fianza (plazo 1 mes). Las artes reglamentarias se devuelven con fianza; las antirreglamentarias se destruyen. Las capturas aptas para consumo se distribuyen a entidades benéficas o se destruyen. Los gastos corren a cargo del imputado.

  77. Artículo 69 — Infracciones leves

    Infracciones leves: pesca recreativa sin autorización o licencia, fuera de horarios/zonas, uso excesivo de útiles, falta de señalización, superar límite diario (sin exceder el doble), falta de colaboración en inspección, incumplimiento de obligaciones de información o captura de carnada sin permiso.

  78. Artículo 70 — Infracciones graves

    Infracciones graves en pesca y marisqueo: obstruir inspecciones, operar sin autorización, incumplir normas, capturar en zonas vedadas, usar artes prohibidas, capturar especies protegidas o de talla inferior, y suelta de especies foráneas.

  79. Artículo 71 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves en pesca interior y marisqueo: actividad sin autorización; pesca en zonas protegidas; documentación falsa para ayudas; uso de explosivos o tóxicos; artes de arrastre; daños graves a recursos marinos.

  80. Artículo 72 — Infracciones leves

    Infracciones leves en acuicultura: deterioro de balizas nocturnas, falta de colaboración en inspecciones sin impedir el ejercicio, incumplimiento de obligaciones de información/comunicación/comparecencia ante agentes, y otras infracciones no tipificadas como graves.

  81. Artículo 73 — Infracciones graves

    Infracciones graves en acuicultura: obstrucción a inspecciones, alteración de pruebas, cambio de especies sin autorización, ausencia de balizas, aumento de producción sin permiso, introducción de especies no permitidas, incumplimiento de condiciones medioambientales/técnico-sanitarias, uso de no aut

  82. Artículo 74 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves en acuicultura: instalación o explotación sin concesión/autorización, y transmisión de la concesión sin autorización de la consejería competente en materia de pesca.

  83. Artículo 74 bis — Infracciones leves

    Infracciones leves en pesca-turismo y marinero: no llevar acreditación o autorización; ejercer en zonas de baño sin peligro; falta de colaboración con inspección; incumplimientos no graves o muy graves.

  84. Artículo 74 ter — Infracciones graves

    Infracciones graves en turismo marítimo: operar sin comunicar inicio, en lugares no habilitados, en zonas de baño peligrosas, sin documentación, sin logo, captura de especies, superar plazas, interacción con mamíferos o eliminar pruebas.

  85. Artículo 74 quater — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: peligro grave a usuarios; ejercicio sin autorización de embarcación o transporte; turismo acuícola sin autorización; documentación falsa; falta de seguro de responsabilidad civil para turistas.

  86. Artículo 75 — Clases de sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura

    Sanciones en pesca marítima, marisqueo y acuicultura: apercibimiento, multa, inhabilitación, incautación de artes/bienes/buque, decomiso, suspensión/retirada de autorizaciones, incapacitación para ayudas públicas (máx. 5 años). Son acumulables. También multas coercitivas (máx. 20% de la multa infr

  87. Artículo 76 — Graduación de las sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Monto de sanciones en acuicultura: leves, de 60 a 300 euros; graves, de 301 a 60.000 euros; muy graves, de 60.001 a 300.000 euros.

  88. Artículo 77 — Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo

    Sanciones accesorias: inhabilitación hasta 3 años (graves) o 3-5 años (muy graves), incautación de artes/buques, decomiso de productos y suspensión de autorizaciones hasta 3 o 5 años. Para muy graves, también incapacitación para ayudas públicas hasta 5 años.

  89. Artículo 78 — Sanciones accesorias en materia de acuicultura

    En acuicultura, las infracciones muy graves pueden sancionarse con inhabilitación para titulares de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años, además de la multa.

  90. Artículo 78 bis — Sanciones accesorias en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

    Sanciones accesorias graves: inhabilitación hasta 3 años o suspensión/retirada autorizaciones turismo acuícola hasta 3 años. Muy graves: inhabilitación de 3 a 5 años o suspensión/retirada autorizaciones de 3 a 5 años.

  91. Artículo 79 — Competencia sancionadora

    La consejería inicia sanciones de pesca y marisqueo. Impone multas leves, graves y muy graves hasta 150.000 euros. El Gobierno de Canarias sanciona muy graves superiores a esa cantidad. Los cabildos gestionan acuicultura y turismo acuícola.

  92. Artículo 80 — Plazo de tramitación del procedimiento sancionador

    El plazo máximo para resolver sanciones es de 9 meses (leves) o 1 año (graves/muy graves). Si se supera, caducan las actuaciones.

  93. Disposición adicional primera — Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros

    Se aplica supletoriamente la legislación estatal en ordenación pesquera, puertos y comercialización de productos pesqueros.

  94. Disposición adicional segunda — Pruebas específicas de acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera

    Auxiliares fijos pueden acceder al Cuerpo de Agentes mediante hasta 3 pruebas. Si no superan, mantienen su categoría laboral.

  95. Disposición adicional tercera — Régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero

    El régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero de Canarias se adapta al establecido para los institutos de Educación Secundaria.

  96. Disposición adicional cuarta — Colaboración en las funciones de inspección y vigilancia

    Los agentes de la Autoridad Portuaria colaboran en inspección pesquera previa autorización de la consejería competente, dentro de sus zonas de responsabilidad.

  97. Disposición transitoria primera — Adaptación de las zonas protegidas de interés pesquero establecidas

    Las zonas protegidas de interés pesquero previas se equiparan a esta Ley y deben adaptarse en un año. Las reservas marinas con instalaciones reciben medios personales.

  98. Disposición transitoria segunda — Procedimientos en tramitación

    Los procedimientos administrativos no resueltos se adaptan a esta Ley, respetando los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior.

  99. Disposición transitoria tercera — Funciones de los auxiliares de Inspección Pesquera

    Los auxiliares de Inspección Pesquera de Canarias continuarán en sus funciones hasta que se resuelvan las pruebas específicas de la disposición adicional segunda.

  100. Disposición derogatoria única

    Se deroga el Capítulo IV, Sección 2.a de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.

  101. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

  102. Disposición final segunda — Actualización de las sanciones

    El Gobierno de Canarias tiene la facultad de actualizar el importe de las sanciones previstas en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

  103. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de julio de 2003
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 77, de 23 de abril de 2003.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 30.5 y 32.16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • el capítulo IV, sección 2 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712

Leyes que la modifican

  • los arts. 4.3, 16.1 y 17, por Ley 6/2007, de 13 de abril BOE-A-2007-10408
  • el art. 80, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-860
  • los arts. 1, 2, 65, 75.1, 76 y 79 y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 15/2019, de 2 de mayo BOE-A-2019-8793
  • el art. 63, por Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio BOE-A-2024-23637
  • el art. 63, por Ley 2/2025, de 26 de junio BOE-A-2025-15655
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